Micelio
25000234100020230155401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-13

Radicación interna: 74 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Ignacio Caicedo Florez·Demandado: John Jairo Bohorquez Triana

Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, como concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

Necesidad de inscripción de candidatos por parte de la colectividad en la cual se es militante (elemento modal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación 1. El ciudadano José Ignacio Caicedo Flórez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 10 de noviembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 CON del 4 del mismo mes y año, por medio del cual se declaró la elección del señor Jhon Jairo Bohórquez Triana como concejal de Madrid (Cundinamarca), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. El demandante sustentó su pretensión en los siguientes supuestos fácticos: 3. El señor Jhon Jairo Bohórquez Triana, en calidad de candidato al Concejo de Madrid y militante del Partido de la U, brindó su respaldo al señor Harol Naranjo Coy aspirante a la alcaldía del mismo municipio, quien no pertenece a su colectividad porque se inscribió a través de la coalición «Madrid ¡Fuerza que nos une!», conformada por los partidos Cambio Radical, al que pertenece, Demócrata Colombiano, Ecologista Colombiano, la Fuerza de la Paz y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia.

Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4. Lo anterior, de conformidad con la publicidad electoral compartida de ambos aspirantes, para lo cual aportó 71 fotografías de piezas publicitarias, lo que, a su juicio, es un acto de indisciplina que conlleva a la conducta prohibida de doble militancia. 1.3.

Concepto de la violación 5. La parte actora consideró que el acto de elección cuestionado es nulo porque el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 6. Expuso que, además, el accionado desconoció la Circular 18 del 14 de agosto de 2023 expedida por el Partido de la U, de la cual trascribe lo siguiente: En el marco de las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el próximo 29 de octubre de 2023, se hace necesario que el suscrito secretario general y representante legal del Partido de la Unión por la Gente- Partido de la U, imparta directrices que apunten a la protección tanto jurídica como política de nuestros militantes en el nivel nacional.

Para tal efecto, el Partido de la U deja en libertad a sus militantes para apoyar al candidato que a bien tengan, en aquellas circunscripciones donde el Partido de la U no haya inscrito o respaldado algún aspirante. No obstante, esos apoyos se hacen a título personal y no institucional lo cual significa que la campaña del candidato beneficiado con el apoyo no podrá utilizar el logo, ni el nombre del Partido de la U en su material publicitario. [Resaltado del texto original] 7.

Lo anterior en razón a que, en las piezas publicitarias aportadas, el demandado utilizó el logo del Partido de la U y, para evadir la prohibición, colocó una línea muy delgada de color blanco entre las propagandas de las diferentes candidaturas, como se aprecia a continuación: 1.4. Trámite procesal de primera instancia 8. Por auto del 22 de febrero del 2024 se admitió la demanda2 y, entre otras determinaciones, se ordenó la notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC. 9.

El demandado, mediante apoderado judicial, contestó y expuso como argumentos principales de defensa que: i) utilizó en su publicidad electoral el logo del Partido de la U, por ser un deber que tenía que cumplir como militante; ii) las pruebas aportadas por 1 De estas, 6 se allegaron con el escrito inicial y 1 con el de subsanación. 2 Fue radicada inicialmente ante el Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2023, luego, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil de la Sección Quinta, a quien le correspondió por reparto, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca según providencia del 16 de noviembre de 2023.

Posteriormente, a través de auto del 27 del mismo mes y año, el ponente de primera instancia inadmitió el medio de control para que el demandante la corrigiera. Por escrito del 1 de diciembre siguiente, el actor presentó escrito de subsanación. Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co el demandante no muestran que la colectividad a la que pertenece apoya a un aspirante a la alcaldía o que se deba votar por este; iii) estaba autorizado por su organización política para respaldar a cualquier candidato, dado que esta no inscribió uno propio y; iv) no hubo uso indebido de publicidad política. 10.

En escrito separado, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que los hechos no están determinados, clasificados y numerados en orden cronológico, lo que, a su juicio, afecta la garantía del debido proceso. 11. Durante el traslado del anterior medio exceptivo, el demandante se pronunció e indicó que su escrito inicial fue subsanado en debida forma y dentro de los términos legales. 12.

A través de providencia del 12 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de primera instancia negó la excepción de inepta demanda, al advertir que el escrito inicial y la subsanación cuentan con hechos o situaciones fácticas relacionadas con una presunta doble militancia política del señor Bohórquez Triana. 13. En la misma decisión, incorporó las pruebas aportadas por las partes y negó el requerimiento al Partido de la U y el testimonio solicitado por la parte pasiva; así mismo, decretó como prueba de oficio requerir a la RNEC para que allegara copia de los actos de inscripción del candidato a la Alcaldía de Madrid Harol Naranjo Coy. 14.

Luego, fijó el litigio en los siguientes términos: El objeto principal de las pretensiones de la demanda, conforme a lo consignado en el escrito de la demanda (expediente electrónico), es que se declare la nulidad del acto de elección de John Jairo Bohórquez Triana como concejal del municipio de Madrid – Cundinamarca (periodo 2024 a 2027), contenido en el formulario E-26 CON.

En el libelo introductorio y su subsanación, la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante, de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar en que el acto acusado infringió las normas superiores por incurrir en una supuesta doble militancia política. 15.

Finalmente dispuso que, vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las pruebas, se corriera traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y, al Ministerio Público, su concepto. 16. La RNEC presentó escrito en el que solicitó que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 17.

El demandante insistió en su escrito de cierre que el demandado incurrió en doble militancia. 18. Por su parte, el apoderado del demandado reiteró que su defendido no incurrió en la conducta prohibitiva que se le endilga, especialmente porque el Partido de la U no inscribió candidato a la Alcaldía de Madrid. Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 19.

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, porque, a su juicio, no se logró demostrar efectivamente el apoyo prohibido; máxime cuando el Partido de la U no inscribió candidatos y dejó en libertad a sus militantes para apoyar cualquier candidatura a la Alcaldía de Madrid. 1.5. Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de providencia del 21 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por los siguientes argumentos: i) Las fotografías allegadas no demuestran que el señor John Jairo Bohórquez Triana, candidato al Concejo de Madrid (Cundinamarca) por el Partido de la U para el periodo 2024–2027, hubiera apoyado con su colectividad al aspirante a la alcaldía por ese mismo municipio Harol Arley Naranjo Coy, quien era respaldado por una coalición de partidos políticos diferentes.

Ello por cuanto no se puede determinar el origen, el lugar y la época en que fueron tomadas las imágenes. ii) El demandado no ejecutó la conducta prohibitiva puesto que no ayudó, asistió, respaldó o acompañó a un aspirante distinto al avalado por la organización política a la que pertenece, en razón a que el Partido de la U no inscribió candidato a la Alcaldía en Madrid y tampoco decidió, de forma expresa, apoyar a uno de otra agrupación, por el contrario, dejó en libertad a sus militantes para que a título personal apoyaran al que a bien tuvieran. 21.

Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC. 1.6. Recurso de apelación 22. El demandante recurrió la decisión antes señalada y expuso los siguientes reproches. 23. Consideró que el tribunal no realizó un análisis de fondo de las fotografías que aportó como prueba para demostrar el apoyo efectuado por el demandado al señor Harol Naranjo Coy, teniendo en cuenta la instrucción del Partido de la U que dispuso lo siguiente: «No obstante, esos apoyos se hacen a título personal y no institucional lo cual significa que la campaña del candidato beneficiado con el apoyo no podrá utilizar el logo, ni el nombre del Partido de la U en su material publicitario». 24.

Explicó que el Partido de la U no pudo tener aspirante propio a la Alcaldía de Madrid, en razón a que el militante y diputado de Cundinamarca Juan Carlos Coy, es tío del aspirante Harol Naranjo Coy, a quien quiso imponer en las elecciones, razón por la cual el exconcejal Hildebrando Villarraga no obtuvo el aval de esa organización política para aspirar al cargo de primera autoridad municipal. 25.

Señaló que lo anterior podía comprobarse con la declaración de los señores Hildebrando Villarraga y Moisés Zea Díaz. Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 26.

Recalcó que la publicidad política compartida de la que aportó fotografías, tomadas dentro de la campaña de 2023 y en varias partes del municipio de Madrid, se trata de una sola pieza publicitaria y las separa un línea blanca muy delgada en la que el demandado utiliza el logo del Partido de la U, mientras que el candidato a la alcaldía omite poner los logos de los partidos de la coalición que lo avalaron, lo que, a su juicio, es un acto planeado de manera dolosa, puesto que en el municipio de Madrid, «todos saben que los Coy», como la gente los llama, pertenecen a la organización política del demandado y, con ello, indujeron a muchos electores a votar por el señor Naranjo Coy. 27.

Insistió en que lo anterior es prueba del apoyo prohibido y buscaba evadir la Circular 18 del 14 de agosto de 2023 a la que se ha hecho referencia desde la demanda. 28. Anexó a su impugnación una captura de pantalla de una fotografía de la red social Facebook3 utilizada por el señor Harol Naranjo Coy, indicando que en la parte derecha aparece el demandado en compañía del entonces candidato a la alcaldía, la cual fue subida el 16 de octubre de 2023; por lo tanto, señaló que, si para el tribunal las fotografías aportadas inicialmente no podían evidenciar un apoyo por sí solas, esta lo demuestra contundentemente. 29.

Finalmente, reprochó que en la providencia se señalara que en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, constaba la elección del señor John Jairo Bohórquez Triana como concejal de Bogotá para el periodo 2024-2027, lo que, a su juicio «puede ser que sea un copy and paste (copiar y pegar) de otro proceso, o simplemente no se le dio el valor que tiene este proceso». 30.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 29 de enero de 2025, concedió el recurso interpuesto. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 31. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 4 de marzo de 20254, negó las solicitudes probatorias que realizó el demandante en el recurso de apelación5, por considerar que estas no encuadraban en los supuestos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, además de ser innecesarias.

Luego, admitió la impugnación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y a la agente del Ministerio Público con el fin que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto. 32. El demandante6 alegó de conclusión solicitando que se anule la elección del demandado, en razón a que las pruebas aportadas dan cuenta del apoyo prohibido a un candidato que no era de su partido; además, refirió que las pruebas adicionales presentadas con el recurso buscaban demostrar aún más la doble militancia en la que este incurrió; sin embargo, que las presentadas inicialmente son suficientes para demostrar que se configuró la conducta prohibida. 3 Cita el siguiente enlace: https://www.facebook.com/harolncoy/?locale=es_LA 4 Índice 5 de SAMAI. 5 Imagen capturada del link https://www.facebook.com/harolncoy/?locale=es_LA. y los testimonios de los señores Hildebrando Villarraga y Moisés Zea Diaz. 6 Índice 10 de SAMAI.

Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 33. Por su parte, el apoderado del demandado7, en su escrito de cierre, señaló que el tribunal realizó un análisis del material probatorio en su integridad, concluyendo que del mismo no era posible derivar que se configuró la doble militancia; además, porque no existía candidato a la Alcaldía de Madrid del Partido de la U y esta organización dejó en libertad a sus militantes para apoyar a cualquier aspirante a ese cargo. 34.

La procuradora delegada ante el Consejo de Estado8, en su concepto, solicitó que se confirme la sentencia apelada. Al respecto, consideró que no logra acreditarse la confluencia total de los elementos que configuran la prohibición legal de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 35. Señaló que, previo a establecer la prueba del elemento objetivo que supone el evidenciar de manera fehaciente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, se torna fundamental acreditar la configuración del elemento modal de la conducta, que exige que, el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado, haya inscrito una candidatura propia o hecho uso de la figura de la coalición o adhesión al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 36.

En el caso concreto, el Partido de la U, además de no contar con candidato propio a la Alcaldía de Madrid, dejó en libertad a su militancia para apoyar a los aspirantes de su preferencia, por lo que no se concreta el elemento modal de la conducta. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. La sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 1509 y 152.7.a)10 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 2.2.

Problema jurídico 38. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si confirma, modifica o revoca, la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dado que, a juicio del demandante, el señor Jhon Jairo Bohórquez Triana incurrió en doble militancia, en atención a que presuntamente apoyó la candidatura del señor Harol Naranjo Coy a la Alcaldía de Madrid, a pesar de no pertenecer a su colectividad política. 7 Índice 13 de SAMAI. 8 Índice 15 de SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 10 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)». Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 39.

Para ese fin, se hará referencia al marco legal y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia y los elementos que la configuran en la modalidad de apoyo y, posteriormente, se resolverá el caso concreto. 2.3. Marco general sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo11 40. En respuesta a la necesidad de contar con un régimen de partidos y movimientos políticos fortalecido y alejado de las decisiones personalistas de sus militantes, el legislador ha establecido tanto a nivel constitucional como legal la prohibición de doble militancia, como una forma de contribuir al funcionamiento organizado de estas colectividades y buscar que aquellas sean sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. 41.

Bajo este entendido, se tiene que tanto el artículo 107 Constitucional, como el desarrollo de aquel efectuado por la Ley 1475 del 2011, fijaron una serie de eventos que, a lo largo de la labor jurisdiccional de esta corporación12, han sido entendidos como las diferentes modalidades en las que se puede incurrir en la prohibición bajo estudio. 42.

Una de aquellas, es la que se consagra particularmente en el inciso 2º del artículo 2º de la mencionada ley estatutaria, norma que dispone: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». [Negrilla fuera de texto] 43.

De la disposición jurídica antes transcrita, es posible derivar la existencia de unos elementos necesarios para la configuración de la conducta allí reprochada, y con ello, la consecuente anulación del acto de elección, en los términos del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. Estos son: a) Un sujeto calificado, que, en los términos específicos de la legislación, se dirige a quienes desempeñen cargos de dirección, gobierno, administrativos o control dentro de los partidos y movimientos políticos, e incluso, aquellos que hayan sido o pretendan ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. b) La necesaria inscripción de candidatos por parte de la colectividad en la cual se es militante (elemento modal). 11 Se reiteran las consideraciones expuestas en los siguientes fallos: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2023-00153-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2024-00008-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 12 Sobre las diferentes modalidades de doble militancia, ver, entre otras, las siguientes decisiones: Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-00045-01 (concejal de Anolaima), MP.

Gloria María Montoya Gómez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Rad. 20001-23-33-000-2024-00005-01 (concejal de Valledupar), MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Rad. 41001-23-33-000-2023-00364-01 (concejal de Neiva), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01267-01 (concejal de Maceo), MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP.

Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020- 00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación, en sentencia del 1º de agosto del 202413, reiterada en fallo del 22 siguiente14, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas» (Se resalta).

A su vez, esta sala, en decisión reciente15, puntualizó que para acreditar este presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Se resalta).

La interpretación contenida en la providencia antes citada precisó que la prohibición de doble militancia se circunscribe a los precisos eventos de la norma que la consagra, así: La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.

Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado (Se resalta).

Tampoco puede desconocerse, que este elemento también se acredita cuando la colectividad cuenta con candidatos de coalición o adhesión, dado que por el efecto del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, se entiende que el candidato así inscrito es el único de las colectividades políticas que participan en la contienda electoral bajo esa figura16. c) Una conducta prohibida, consistente en el apoyo a candidatos diferentes de los inscritos por la organización política en la cual se milita.

Sobre este particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202017 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como que: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;

(ii) el acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) el apoyo 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000-2023- 00103-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024.

Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Radicación 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero del 2025. Radicación 70001-23-33-000-2024-00030-01.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido;

(iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; (v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. d) Un elemento temporal que, aunque no está expreso en la redacción de la norma, de una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas18. 2.4. Caso concreto 44. Como viene de indicarse, el demandante cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reprochando, básicamente, las siguientes cuestiones: i) Señala que en la sentencia de primera instancia no se realizó un análisis de fondo de las fotografías que aportó como prueba para demostrar el apoyo efectuado por el demandado al señor Harol Naranjo Coy, las cuales consisten en publicidad política compartida que contraviene la Circular 18 del 14 de agosto de 2023 del Partido de la U, al utilizar su logo en esas piezas publicitarias. ii) Argumentó que el Partido de la U no pudo tener aspirante propio a la Alcaldía de Madrid, en razón a que el militante y diputado de Cundinamarca Juan Carlos Coy, es tío del candidato Harol Naranjo Coy, a quien quiso imponer en las elecciones, razón por la cual el exconcejal Hildebrando Villarraga no obtuvo el aval de esa organización política para aspirar al cargo de primera autoridad municipal. 45.

Bajo estos derroteros, la sala procede a resolver el recurso de apelación en los siguientes términos: 46. En este caso está acreditado y no es objeto de discusión que el Partido de la U no inscribió candidato a la Alcaldía de Madrid (Cundinamarca) para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, ni decidió apoyar al de otra organización política19; por el contrario, dejó en libertad a sus militantes de respaldar al aspirante de su preferencia para dicho cargo de conformidad con la Circular 18 del 14 de agosto de 202320, en la que se indicó: 18 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 19 Ver el documento PDF «053_MemorialWeb_Respuesta-OFI24SGPU939RTAA» del expediente digital, índice 3 de SAMAI. 20 Ver el documento PDF «054_MemorialWeb_Respuesta-ANEXOOFI24SGPU939» del expediente digital, índice 3 de SAMAI.

Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co En el marco de las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el próximo 29 de octubre de 2023, se hace necesario que el suscrito Secretario General y Representante Legal del Partido de la Unión por la Gente- Partido de la “U” imparta directrices que apunten a la protección tanto jurídica como política de nuestros militantes en el nivel nacional.

Para tal efecto, el Partido de la “U” deja en libertad a sus militantes para apoyar al candidato que a bien tengan, en aquellas circunscripciones donde el Partido de la U, no haya inscrito o respaldado algún aspirante. No obstante, esos apoyos se hacen a título personal y no institucional lo cual significa que la campaña del candidato beneficiado con el apoyo no podrá utilizar el logo, ni el nombre del Partido de la U en su material publicitario.

Se exhorta a nuestros militantes para que apoyen a los candidatos avalados por el Partido a los distintos cargos, so pena de que se de apertura a un proceso disciplinario por incurrir en la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta que dentro de los postulados ideológicos y de los objetivos del Partido se encuentra la unidad ideológica y programática a través de los cuales se propende por una proyección de la colectividad a largo plazo caracterizada por el estricto cumplimiento de los mismos. [Resaltado de la sala] 47.

En ese orden, cuando se analiza la doble militancia bajo la modalidad de apoyo, previo a emprender el estudio de los actos de respaldo endilgados, resulta necesario acreditar que la organización política en la que milita el demandado cuente con candidatos propios, elemento inescindible de esta prohibición. 48. Al respecto, la sala21 ha expuesto que el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado: i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien iii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas. 49.

Por lo tanto, en este caso, en el que el presunto apoyado, esto es, el señor Harol Arley Naranjo Coy, aspiró a la Alcaldía de Madrid a través de la coalición «Madrid la fuerza de la gente»22, era necesario que el Partido de la U, en el cual milita el señor Jhon Jairo Bohórquez Triana, tuviera candidato propio al mismo cargo de elección popular, a efectos de que surgiera su deber de fidelidad particular y concreto. 50.

Lo anterior independientemente de las circunstancias por las que la colectividad política haya tomado la determinación de no avalar a ninguno de sus militantes, como pretende justificarlo el recurrente. 51. En cuanto a la necesidad de probar el elemento modal, se recuerda que fue la Ley 1475 de 2011, la que estableció este requisito en su artículo 2 cuando estableció que: […] Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […] [Resaltado de la Sala] 52.

De la norma trascrita, en los apartes resaltados, emana claro que la colectividad a la que se pertenece debe inscribir candidatos, para que surja como necesario el apoyo 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000-2023- 00103-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Integrada por los partidos Cambio Radical, al que pertenece, Demócrata Colombiano, Ecologista Colombiano, la Fuerza de la Paz y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia.

Ver el documento PDF «047_MemorialWeb_Respuesta- E6ALC151600007227002» del expediente digital, índice 3 de SAMAI. Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co a los mismos por parte de los sujetos que refiere la ley. 53.

Por ello, la sección23 ha señalado que: «quien pretende la nulidad de un acto de elección por la presente causal, debe demostrar: i) la condición de elegido del demandado, ii) la colectividad a la que pertenece, iii) que aquella inscribió candidatos a otras corporaciones o cargos y, iv) que la parte pasiva apoyó otras aspiraciones. En caso de no acreditarse alguno de ellos, se impone al operador judicial denegar las pretensiones de la demanda». 54.

Así las cosas, la sala no evidencia que, en punto de las elecciones a la Alcaldía de Madrid, el demandado tuviera un deber de fidelidad particular y concreto, lo cual se deriva de la ausencia de un aspirante avalado por la colectividad en la cual milita, así como, en la misma directriz que le dio aquella, al dejarlo en libertad para apoyar al candidato de su predilección, precisamente, ante esa falta de una propuesta política propia. 55.

Lo anterior permite señalar que no está acreditado este elemento de la modalidad de doble militancia que se le atribuye por el apelante, sin que sea necesario analizar los presuntos actos de respaldo. 56. Con todo, frente al presunto desconocimiento por parte del demandado de la instrucción impartida por el Partido de la U en la Circular 18 de 2023, según la cual los apoyos brindados por sus militantes a los aspirantes de otras colectividades se hacían a título personal y no institucional, lo que significaba que la campaña del candidato beneficiado con el respaldo no podía utilizar el logo, ni el nombre del Partido de la U en su material publicitario, la misma es clara en precisar que la prohibición se dirigía al presunto apoyado, en este caso al señor Harol Naranjo Coy, y no a los miembros del Partido de la U, por lo que el señor Bohórquez Triana podía hacer uso de ellos, sin incurrir en doble militancia. 57.

Finalmente, en respuesta al reparo del recurrente referido al error advertido en la sentencia apelada, esto es, que en esta se señaló en el numeral 8) literal c) de las consideraciones que en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, constaba la elección del señor John Jairo Bohórquez Triana como concejal de Bogotá y no de Madrid, no es un aspecto que haya incidido de manera alguna en el sentido de la decisión de primera instancia. 58.

Al respecto, se advierte que el tribunal realizó un análisis de las pruebas en su integridad para concluir que no se reunían los elementos para acreditar la conducta prohibida de doble militancia, sin que se hayan dejado de resolver los cargos propuestos en la demanda y los argumentos defensivos, quedando claro que el demandado fue elegido concejal de Madrid y no de Bogotá como en un solo párrafo de la providencia se indicó. 59.

En ese orden de ideas, no prosperan los argumentos de la impugnación, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, sentencia del 23 de enero de 2025. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00487-02.

Demandante: José Ignacio Caicedo Flórez Demandado: Jhon Jairo Bohórquez Triana, concejal de Madrid (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 21 de noviembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con excusa LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»