Micelio
25000232600020110057101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-03-09

Radicación interna: 58859 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Kellys Julio Julio, Rosalba Torres De Arango, Javier Arango Torres·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00571-01 (58859) Demandante: Javier Mango Torres y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-00571-01 (58859) Javier Arango Torres y otros.

La Nación — Fiscalía General de la Defensa — Policía Nacional —. Acción de reparación directa. Tema 1: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1.1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nación; Ministerio de La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Subsección "C" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinannarca, el 9 de noviembre de 2016, que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

I. SÍNTESIS Javier Arango Torres fue capturado el día 12 de junio de 2001 y dejado en libertad el 12 de julio siguiente, en tanto se verificó por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. que aquel no era la misma persona que permanecía detenida a órdenes de ese despacho judicial. El 8 de enero de 2008, suscribió acta de compromiso ante la Décimo Quinta Estación de Policía de Bogotá D.C., debido a los antecedentes que aparecían a su nombre y, por los cuales, ese mismo día fue objeto de una nueva aprehensión. Ante esa situación, interpuso acción de tutela, trámite dentro del cual el juez de conocimiento, en fallo del 16 de junio de 2008, ordenó realizar las respectivas anotaciones en las cuales se hiciera constar que el procesado penalmente se trataba de una persona distinta a Javier Arango Torres.

La parte recurrente sostiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse, inclusive, a partir de ésta última fecha pues, desde de ese momento tuvo conocimiento del motivo de sus detenciones y de los antecedentes judiciales registrados a su nombre. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 10 de junio de 20111, Javier Arango Torres y algunos de sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, actuación que fue subsanada por medio de escrito radicado el 6 de febrero de 20122 y, con la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación — Fiscalía General de la Nación;

Ministerio de Defensa — Policía Nacional —, administrativamente 1 Folios 1 a 35 C.1. 2 Folios 39 a 47 Cl. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00571-01 (58859) Demandante: Javier Arengo Torres y otros responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación que estiman, les fueron causados como consecuencia de la "falla o falta del servicio de la administración de justicia que condujo a la privación de la libertad y a la permanencia injustificada en las bases de datos de personas con antecedentes requeridas judicialmente del señor Javier Arango Torres"3. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 13 de abril de 2012,4 que le fue notificado a las entidades accionadas5. La Nación — Fiscalía General de la Nación — presentó escrito de contestación6, con el que se opuso a las pretensiones de los demandantes.

Argumentó que su actuación se adelantó con sujeción a las normas legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos. A su vez, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional — contestó la demanda7. Manifestó que la captura de Javier Arango Torres, el día 11 de julio de 2001, fue realizada en cumplimiento de la normatividad penal aplicable para ese momento.

Señaló que los miembros de la institución policial que aprehendieron posteriormente al señor Arango Torres, el 8 de enero de 2008, actuaron en virtud de mandamiento escrito proferido por autoridad judicial competente y procedieron inmediatamente a dejarle en libertad luego de que el capturado exhibiera certificación expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo8; oportunidad que fue aprovechada tanto por los demandantes9 como por la demandada Nación — Fiscalía General de la Nación —1°. El Ministerio Público rindió concepto de fondo, con el que puso de manifiesto la configuración de la caducidad de la acción de reparación directa, pues, a su juicio, los accionantes debieron presentar la demanda dentro del término de dos (2) años luego del momento en que tuvieron conocimiento de la falla del servicio que condujo a la retención del señor Javier Arango Torres por parte de las autoridades. 2.3.

La sentencia recurrida Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016", la Subsección "C" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Como fundamento de su decisión, encontró probado que Javier Arango Torres fue detenido el 10 de junio de 2001, toda vez que en su contra figuraba una condena vigente por el delito de homicidio doble tentativo agravado.

Así mismo, que en fecha 12 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de 3 Folio 6 Cl. 4 El auto admisorio de la demanda obra a folio 58 Cl., el que fue posteriorrnente adicionado mediante proveído del 1° de febrero de 2013, visible a folios 94 a 95 C.1. 5 Folios 66 y 96 C.1. 6 Folios 68 a 86 C.1. 7 Folios 97 a 106 Cl. 8 Folio 244 C.1. 9 Folios 256 a 269 C.1. 10 Folios 270 a 272 C.1. 11 Folios 281 a 292 C. Ppal. 2 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00571-01 (58859) Demandante: Javier Arengo Torres y otros Seguridad, luego de verificar la suplantación de su identidad, ordenó la libertad del aquí demandante.

Indicó, que el accionante pudo constatar que continuaban figurando anotaciones judiciales que no le correspondían, desde el 8 de enero de 2008, cuando fue capturado por segunda vez por agentes de la Policía Nacional, quienes luego de verificar en las bases de datos, observaron que a nombre del señor Arango Torres permanecía registrada una condena por el delito antes referido.

En ese orden, consideró que el demandante tuvo conocimiento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia aludido en la demanda, en primer lugar, el 12 de julio de 2001 y, luego, el 8 de enero de 2008; por lo que tenía hasta el 9 de enero de 2010 para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la mencionada acción. Sin embargo, denotó que el trámite conciliatorio extrajudicial iniciado con la solicitud formulada ante los agentes del Ministerio Público, el 30 de noviembre de 2009, culminó el 17 de marzo de 2011, cuando fue expedida la respectiva constancia y que la demanda, por su parte, había sido radicada solo hasta el 13 de junio de 2011. 2.4.

El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2016'2 y sustentado el 2 de diciembre de ese mismo año13, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia porque consideró que la demanda fue presentada dentro del término legal previsto para ello. Como sustento de su petición, expuso que: 2.4.1.

Lo demandado ante la jurisdicción contencioso — administrativa, desde un principio, en ningún modo correspondió a la privación de la libertad del señor Javier Arango Torres sino a la falla o falta del servicio de la administración de justicia que condujo a su permanencia injustificada en las bases de datos de personas con antecedentes requeridas judicialmente. 2.4.2.

El Tribunal ignoró lo solicitado en la demanda, en tanto la única forma que el señor Arango Torres tuviera conocimiento del motivo de sus detenciones, así como de sus antecedentes judiciales, lo era con el fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2008. 2.4.3. A su juicio, el término de caducidad de la acción de reparación directa, en este evento, debía contabilizarse desde esta última fecha, o en su defecto, a partir del momento en que la Fiscalía General de la Nación, con oficio No. FGN/OINF-CISAD No. 2331 del 4 de junio de 2008 — expedido por el ente instructor como respuesta al requerimiento efectuado por el juez de conocimiento en el marco de la acción de tutela que Javier Arango promovió para lograr el amparo de sus derechos al debido proceso, a la honra y a su buen nombre —, manifestara que a esa fecha le aparecían vigentes al aquí actor cuatro (4) registros relacionados con una orden de captura, dos medidas de aseguramiento y una sentencia condenatoria proferida por el delito de homicidio. 2.4.4.

Finalmente, remarcó que la demanda, por un lado, fue radicada el 10 de junio de 2011 y que, por otra parte, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial fue expedida por la 12 Folio 294 C. Ppal. 13 Folios 295 a 303 C. Ppal. 3 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00571-01 (58859) Demandante: Javier Arengo Torres y otros Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, el 17 de febrero de 2011.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, el 31 de enero de 201714. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 17 de mayo de 201716. Por auto del 30 de agosto de 201716, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Así lo hizo la Nación — Fiscalía General de la Nación —, quien reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia objeto de apelación que declaró probada la excepción de caducidad de la acción17. Por su parte, el Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo", en el que sostuvo que la omisión de la administración, por no haber corregido los antecedentes judiciales del señor Javier Arango Torres, debía analizarse bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En su criterio, el término de caducidad de la acción de reparación directa, incluso, desde la fecha del fallo de tutela, es decir, 16 de junio de 2008, se encontraba ampliamente superado, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales, por escrito del 2 de marzo de 202319, manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente proceso, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). Lo anterior, en razón a que, en su condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto de fondo sobre el presente proceso.

Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Nicolás Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Nicolás Yepes de separarse del asunto. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia En el sub examine, los hechos y pretensiones formulados por la parte demandante — en línea con lo expuesto por el Ministerio Público en sede de segunda instancia— permiten abordar el asunto bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto cuestionan, de un lado, la falla en el servicio atinente a la ausencia de acciones encaminadas a individualizar e identificar al sindicado en el marco de la actuación criminal y, de otro, la inclusión de su nombre 14 Folio 308 C. Ppal. 15 Folio 312 C. Ppal, 16 Folio 314 C. Ppal. 17 Folios 316 a 336 C. Ppal. 19 Folios 337 a 345 C. Ppal. 19 Actuación registrada en el indice 27 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00571-01 (58859) Demandante: Javier Arengo Torres y otros en las bases de datos de personas con antecedentes requeridas judicialmente.

Por tanto, esta Subsección, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962°- 21, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa. 3.2. Vigencia de la acción El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C", en sentencia del 9 de noviembre de 2016, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

Consideró que el término para la configuración de ese presupuesto debía computarse a partir del 8 de enero de 2008, fecha en la que, por segunda vez, el señor Javier Arango Torres fue capturado por agentes de la Policía Nacional, quienes luego de verificar en las bases de datos, denotaron que a nombre del aquí actor se encontraba vigente una condena de carácter penal.

Por tanto, determinó que a partir de ese momento el demandante tuvo conocimiento de las anotaciones judiciales que no le correspondían y, en ese orden, de la falla del servicio de la administración de justicia aludida en la demanda. En el recurso de apelación, los demandantes delimitan su reproche a la falla del servicio de la administración de justicia que condujo a la permanencia, en su criterio injustificada, de Javier Arango Torres en las bases de datos de personas con antecedentes requeridas judicialmente.

En sentir de los apelantes, la demanda fue presentada en tiempo pues, la única forma que el señor Arango Torres tuviera conocimiento del motivo de sus detenciones, así como de sus antecedentes judiciales, lo era con el fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2008. En consecuencia, aducen que el término de caducidad de la acción de reparación directa, para este caso, debe contabilizarse a partir de la oportunidad antes indicada o, incluso, desde que la Fiscalía General de la Nación, con oficio No. FGN/OINF- CISAD No. 2331 del 4 de junio de 2008 expedido en el trámite de acción de tutela iniciado por el aquí actor, manifestara que a esa fecha le aparecían vigentes cuatro (4) registros relacionados con una orden de captura, dos medidas de aseguramiento y una sentencia condenatoria proferida por el delito de homicidio.

Así las cosas, conforme a los cargos expuestos por el recurrente, que delimitan la competencia del fallador de segundo grado22, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la vigencia de la acción, para efectos de establecer si el juez mantiene la competencia por factor temporal para resolver el litigio, en razón del ejercicio oportuno del derecho de acción, o si, por el contrario, feneció la competencia para decidir el asunto por haber operado el fenómeno de la caducidad; por ello, procederá a formular el siguiente problema jurídico: En este caso, en el que se pretende la declaración de responsabilidad estatal por falla en el servicio de administración de justicia, cabe preguntar sí, ¿fue ejercida la 20 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 21 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 22 De acuerdo con lo previsto en el articulo 328 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada—. Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(14 5 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00571-01 (58859) Demandante: Javier Arengo Torres y otros acción de reparación directa dentro del término de dos(2) años dispuesto para el efecto en el Código Contencioso Administrativo (CCA)? 3.2.1. Hechos probados, relevantes para la resolución del problema enunciado De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, que son de naturaleza documental, se encuentran acreditados los siguientes elementos fácticos relevantes: El Juez Regional de Santafé de Bogotá D.C., en sentencia del 23 de octubre de 1998 proferida dentro del expediente rad. núm. F-33295-JR5800, condenó a Javier Arango Torres a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión como autor material de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal23.

Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. dictó sentencia dentro del proceso rad. núm. 445-1, en la que condenó anticipadamente a Javier - Arango Torres a la pena principal de ciento dieciséis (116) meses de prisión, como coautor del delito de doble homicidio tentado agravado y, en consecuencia, ordenó remitir las comunicaciones de ley24.

El señor Javier Arango Torres fue capturado el día 12 de junio de 200125 y, luego, mediante providencia del 12 de julio de esa anualidad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. dispuso su libertad inmediata porque, si bien la suplantación de su identidad, al parecer, venía de años, "no lo es menos que no puede esta funcionaria dejar detenida a una persona ajena a los hechos que motivaron la sentencia que nos ha correspondido ejecutar bajo el prurito de no conocer aún su plena identidad y aunque no se ha logrado aún la plena identidad del autor de los hechos, se puede inferir de acuerdo a las pruebas allegadas que el sentenciado se apropió de una identidad ajena"26.

El 12 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. libró en favor del señor Javier Arango Torres la boleta de libertad núm. 080, por cuanto éste no era la misma persona que ese despacho judicial tenía detenida "con el mismo nombre y condenada a purgar pena de 28 años de prisión por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas"27.

El 8 de enero de 2008, Javier Arango Torres suscribió acta de compromiso ante la Décima Quinta Estación de Policía Antonio Nariño de Bogotá D.C.28, en la que aquel se comprometió a comparecer "cuando el Juzgado Penal del Circuito No. 1 de bogotá (sic) lo requiera y de igual forma ante la estación de Policía Antonio Nariño, ya que el antes mencionado se encuentra solicitado por el Juzgado en mención por el delito de Homicidio Agravado, con número de proceso 445 de fecha de sentencia 05 de diciembre de 2002 y condenado a 116 meses".

En ese documento, además, se consignó lo siguiente: 23 Copia de la sentencia de fecha 23 de octubre de 1998 obra a folios 22 a 27 C.16. 24 copia de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002 obra a folios 1 a 21 C.1.6. 25 Así consta en el acta de diligencia de fecha 11 de julio de 2001 desarrollada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. con el fin de individualizar e identificar a Javier Arango Torres, visible a folio 32 C.16. 28 Copia de la providencia de fecha 12 de julio de 2001 es visible a folios 33 a 34 C.16. 27 Copia de la boleta de libertad obra a folio 35 C.16. 28 Copia del acta de compromiso es visible a folio 8 C.13. 6 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00571-01 (58859) Demandante: Javier Arengo Torres y otros "Se deja constancia que trasladamos al condenado al Juzgado que lo solicita, el día de hoy 08 de enero de 2008 a primera hora, allí nos respondieron que ese proceso no estaba allí, que lo hablan tramitado para la ciudad de Tunja.

( ) Según la página de internet del Consejo Superior de la Judicatura, se pudo verificar que el señor Javier Arango Torres ( ), se encuentra recluido en un Centro Penitenciario, cumpliendo sentencia condenatoria, por lo que al parecer se trata de un presunto homónimo. Por último el condenado presenta un documento el cual es expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y firmado por la señor (sic) Juez María Elina Plazas López, en el cual aclara que la persona al momento de ser condenada habla aportado el nombre de Javier Arango Torres ( ), siendo que su verdadero nombre es Alfredo Castaño Acosta.

Por los motivos antes expuestos se procede a dejar en libertad al señor de nombre Javier Arango Torres ( )". En fecha 30 de mayo de 2008, el señor Javier Arango Torres presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y a la libertad29, trámite dentro del cual la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio núm. FGN/OINF-CISAD No. 2331 del 4 de junio de 2008, manifestó que al aquí demandante le figuraban cuatro registros vigentes relacionados con una orden de captura, dos medidas de aseguramiento y una sentencia condenatoria por el delito de homicidio3°.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 16 de junio de 2008, amparó los derechos invocados por el tutelante y, ordenó, entre otras cosas, efectuar sendas anotaciones en las cuales se hiciera constar que el condenado se trataba de una persona distinta a Javier Arango Torres31. 3.2.2.

Análisis de la Sala Para incoar en tiempo la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. El vencimiento de este período sin que se haya hecho ejercicio de la acción produce la extinción de esta última por caducidad.

Así pues, esta Sección de la Corporación ha considerado que en los eventos en los cuales el daño proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), debe contabilizarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del hecho dañoso32.

En el presente asunto, se encuentra debidamente acreditado que: (i) Javier Arango Torres fue detenido el 12 de junio de 2001 y dejado en libertad el 12 de julio de ese mismo año, luego de verificarse por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y 29 Copia de la acción de tutela es visible a folios 36 a 38 C.16. 3° Copia del oficio de fecha 4 de junio de 2008 obra a folios 46 a 47 C.16. 31 Copia del fallo de tutela obra a folios 64 a 78 C.16. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 5 de abril de 2017 y 5 de junio de 2020, exps. 53708 y 38107, respectivamente. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00571-01 (58859) Demandante: Javier Arango Torres y otros Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. que se trataba de una persona ajena a los hechos que sustentaron la sentencia penal objeto de ejecución; (ii) el 8 de enero de 2008, fue aprehendido por funcionarios de policía ante quienes, en esa misma fecha, suscribió acta de compromiso en la que se obligó a comparecer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. ya la Estación de Policía Antonio Nariño cuando fuere requerido;

(iii) la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 4 de junio de 2008, manifestó dentro del trámite de tutela iniciado por Javier Arango Torres que a éste le figuraban cuatro registros vigentes relacionados con una orden de captura, dos medidas de aseguramiento y una sentencia condenatoria por el delito de homicidio; y (iv) a través de sentencia de tutela de fecha 16 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el tutelante y ordenó realizar las respectivas anotaciones en las cuales se hiciera constar que el condenado se trataba de una persona diferente al señor Arango Torres.

Conforme con el análisis del material probatorio arrimado al plenario, resulta posible inferir —en línea con lo expuesto por los demandantes, en el recurso de apelación —, que Javier Arango Torres tuvo conocimiento de la ausencia de acciones tendientes a corregir los antecedentes judiciales que figuraban a su nombre en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado y la perdurabilidad de las anotaciones que, a la postre, constituyeron la razón por la que fue detenido en dos oportunidades, a tal punto que se vio compelido a interponer una acción de tutela, la cual fue fallada en su favor el día 16 de junio de 2008, fecha en la que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, le ordenó al DAS, a la DIJÍN y a la SIJÍN, realizar las respectivas anotaciones en las cuales se reflejara que el verdadero condenado en el marco de la actuación criminal iniciada por el reato antes referido, se trataba de una persona diferente de quien ahora demanda en sede de reparación. Quiere decir ello que, hasta ese fecha —16 de junio de 2008— el señor Arango Torres continuaba con antecedentes negativos y que fue el conocimiento de esa situación la que lo llevó a acudir ante la justicia constitucional, denotándose que el daño por el que reclama se extendió hasta cuando el juez de tutela ordenó perentoriamente la remoción de los datos y, por tanto, a partir de ese momento empezó a correr el término para reclamar por los perjuicios que esa situación hubiera podido ocasionarle.

Así las cosas, el término bianual de caducidad de la acción de reparación directa corría, en este asunto, desde el 17 de junio de 2008, e iba hasta el 17 de junio de 2010, pero éste se suspendió el 30 de noviembre de 200933 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicia134, cuando aún restaban seis (6) meses y dieciséis (16) días para que feneciera dicho plazo legal.

Comoquiera que el 10 de noviembre de 2010, la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá llevó a cabo audiencia en la que, además de avalar el acuerdo conciliatorio celebrado en esa diligencia entre la parte convocante y la Rama Judicial, declaró fallida la conciliación respecto de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, culminado el trámite prejudicial y 33 "Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 34 Según se consignó en el acta de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada en la Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa de Bogotá, el 10 de noviembre de 2010, visible a folios 95 a 97 C.16. 8 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00571-01 (58859) Demandante: Javier Arango Torres y otros cumplido el requisito de procedibilidad frente a esas dos entidades36; el 11 de noviembre de 2010 se reanudó el término de caducidad, el cual iba hasta el 27 de mayo de 2011, data en la cual se cumplían los 6.16 meses faltantes para presentar en tiempo la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa; sin embargo, como la demanda se presentó el 10 de junio de 201136, para ese momento ya había fenecido el término previsto en la ley para el efecto.

Sin perjuicio de lo ya expuesto, debe indicarse que el anterior conteo, constituye el mejor de los escenarios posibles37, dado que, en rigor, para la fecha en que se celebró la aludida diligencia y se declaró fallida la conciliación frente a las demandadas —10 de noviembre de 2010—, ya habían transcurrido más de los tres meses previstos en la normatividad —Decreto 1716 de 2009— desde que el demandante presentó la solicitud de conciliación —30 de noviembre de 2009—, previsto como el máximo plazo para la suspensión del término de caducidad de la acción. Para redargüir el fenómeno de la caducidad, pretende el accionante que se tome en consideración la fecha de la constancia expedida por la Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa de Bogotá el 17 de febrero de 201138; asunto que no es posible, ya que, en esa oportunidad, si bien se hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del trámite conciliatorio prejudicial, allí mismo se relató que, respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional ya se había declarado fallida la conciliación. Adicionalmente, a la tesis del accionante se le atraviesan disposiciones de orden público que impiden su acogida; esto, dado que el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, en consonancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, preceptúa que la suspensión del término de vigencia de la acción se extiende en el tiempo hasta que acontezca primero alguna de estas circunstancias: i) que las partes logren un acuerdo conciliatorio; ii) que el conciliador expida las constancias a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 640 de 200139; y iii) que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de solicitud de conciliación prejudicial.

De esta manera, las dos primeras hipótesis solamente tienen cabida mientras no se haya cumplido el plazo máximo de tres meses que contempla la referida norma. Así, la tercera posibilidad, en cuanto ocurra antes que las otras dos, tiene la capacidad de finiquitar el término de suspensión previsto para el trámite de conciliación prejudicial, porque así lo dispuso el legislador.

En conclusión, en el presente asunto queda demostrado que para cuando el demandante acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa 36 'bid. 36 Folios 1 a 35 C.1. 37 Pues incluso, conforme al parágrafo único del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, la suspensión del término de caducidad de la acción, luego de iniciado el trámite de la conciliación extrajudicial, operaba únicamente por un periodo de tres (3) meses. 38 Folios 98-99, C. 16. 39 "El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo". 9 Radicado: 25000-23-28-000-2011-00571-01 (58859) Demandante: Javier Arengo Torres y otros ya había fenecido el término que la ley dispone para ello.

La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el Juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, dado que aquella opera por el sólo transcurso del tiempo4°. En consecuencia, la Subsección declarará por las razones antes expuestas la caducidad de la acción de reparación directa, lo que hace improcedente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, en ese orden, procederá a confirmar el fallo apelado por los demandantes.

IV. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia proferida por la Subsección "C" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de noviembre de 2016, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCH LUQUE rado Aclaro voto 4° Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2006, exp. 15323.

Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 53457. 10