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08001233170320090048301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-05-25

Radicación interna: 59356 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Miguel Angel Suarez Santos, Mercedes Mondul De Suarez, Esther Caridad Suarez Mondul, Felipe Daniel Suarez Mondul·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., Superintendencia De Notariado Y Registro, Das

Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandantes: Felipe Daniel Suárez Mondul y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Referencia: Acción de reparación directa.

Tema 1: Privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000. Subtema 1.1. Captura en flagrancia. Subtema 1.2. Daño antijurídico. Subtema 1.3. Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, el 21 de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Producto de una denuncia anónima en la que se advirtió sobre la presencia de sustancias controladas al interior de un vehículo de servicio público, la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS adelantó un procedimiento en el que capturó en flagrancia, el 16 de marzo de 2004 a las 23:30 horas, a Felipe Daniel Suárez Mondul al sindicarle la ejecución de las conductas punibles de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; aprehensión efectuada en un parqueadero porque el señor Suárez Mondul se identificó como el dueño del rodante, pues solamente hasta el día siguiente -17 de marzo- en el curso de una inspección judicial llevada a cabo a las 09:00 horas, se incautaron al interior del habitáculo del automotor –entre otros elementos- diecinueve (19) panelas que dieron positivo para alcaloides, cocaína y derivados.

La privación de la libertad se prolongó hasta el 25 de marzo del mismo año, fecha en la que se hizo efectivo el amparo de habeas corpus concedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en consideración a que la aprehensión no se sustentó en un caso de flagrancia, toda vez que ninguno de los tres presupuestos normativos para su procedencia se configuró, máxime que el descubrimiento de las sustancias ocurrió al día siguiente de haberse trasladado el rodante a las dependencias del DAS, motivo por el cual la captura carecía de fundamento.

La instrucción de la actuación continuó a cargo de la Fiscalía General de la Nación, empero, culminó el 28 de noviembre de 2005 mediante resolución de preclusión de la investigación. En consecuencia, a este Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 2 contencioso concurrieron el investigado y sus familiares más próximos con el cometido de reclamar la indemnización de los daños sufridos como colofón de la privación de la libertad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Felipe Daniel Suárez Mondul y su grupo familiar más próximo presentaron demanda de reparación directa el 13 de diciembre de 20072 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con la pretensión que en esta jurisdicción sean declarados responsables administrativamente por los perjuicios morales y materiales3 ocasionados por la detención e injusta privación de libertad padecida por aquel entre el 16 hasta el 25 de marzo de 2004.

Lo anterior, en consideración a que de manera arbitraria fue capturado en flagrancia por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sin embargo, un Juez Constitucional concedió en su favor el amparo de habeas corpus por flagrancia inexistente, y posteriormente, la Fiscalía precluyó las pesquisas por ausencia de prueba de cargos. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia: La demanda fue admitida mediante auto del 25 de enero de 20084, proveído notificado en debida forma5. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones; como razones de defensa, indicó que de su parte no se cometió un daño antijurídico imputable, comoquiera que sus actuaciones se limitaron a instruir las averiguaciones y calificar los hechos que involucraron penalmente a Felipe Daniel Suárez Mondul, aunado a ello, arguyó que si bien era cierto, de su parte se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva –que por demás nunca se hizo efectiva-, no menos lo era que dicha determinación de ninguna manera conllevara la causación de un daño resarcible, pues tal carga era una obligación que el indiciado debía soportar mientras se esclarecía lo sucedido; propuso la excepción denominada “culpa de la víctima” que sustentó en el entendido que si bien el afectado interpuso recurso de apelación contra el proveído que le impuso la medida privativa de la libertad, no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto.

El Departamento Administrativo de Seguridad7 también contestó la demanda, sobre el particular, alegó que de su parte tampoco se cometieron actuaciones antijurídicas indemnizables, comoquiera que su proceder se basó en la atención de una denuncia que culminó con el hallazgo de elementos ilícitos - cocaína- en el vehículo del señor Suárez Modul, motivo por el cual insistió que la captura en flagrancia era procedente.

Surtido el traslado de la demanda, el Tribunal, a través de proveído del 26 de octubre 1 Escrito inicial de folios 1 a 20 C.ppl. 2 Sello de radicación de folio 20 C.ppl 3 Pretensiones vistas a folios 2 y 3 C.ppl. 4 Auto de folio 400 C.ppl. 5 Folios 400 vto, 401, y 479 a 482 C.ppl. 6 Folios 537 a 547 C.ppl. 7 Folios 537 a 547 C.ppl.

Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 3 de 20108, decretó las pruebas solicitadas por las partes9, subetapa que, luego de ser concluida, dio mérito para que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al delegado del Ministerio Público para que rindiera concepto10, oportunidad aprovechada por los sujetos procesales con reiteración de sus posiciones11. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 201312, mediante la que declaró administrativamente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS por la privación injusta de la libertad padecida por Felipe Daniel Suárez Mondul entre el 17 al 25 de marzo de 2004, y en consecuencia, ordenó el pago por perjuicios morales de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el afectado directo, 30 SMLMV para su cónyuge /Catherine Maribel Santos Jiménez/, 25 SMLMV para su madre /Mercedes Mondul Suárez/, 20 SMLMV para sus hijos /Bianca Melisa Suárez Ortega, Felipe Duffaut, Melina Katherine, Luigi Leandro Omar, y Miguel Ángel Suárez Santos/, y, 15 SMLMV para sus hermanos /Esther Caridad y Armando Enrique Suárez Mondul/; aunado a ello, condenó en abstracto (art. 172 CCA) el daño emergente y lucro cesante por concepto de los gastos de representación jurídica y devengos profesionales dejados de percibir durante el periodo de la reclusión; exoneró a la Fiscalía General de la Nación comoquiera que la captura el flagrancia no fue efectuada por agentes a su cargo.

Para arribar a la antedicha decisión, si bien -en principio- el Tribunal advirtió que se decantaría por el régimen objetivo, lo cierto es que en la práctica, el a quo auscultó minuciosamente la actuación desplegada por cada organismo involucrado en la captura e investigación seguida contra el señor Felipe Daniel Suárez, ejercicio hermenéutico que demuestra que en realidad resolvió el sub examine bajo la égida del régimen subjetivo.

En ese orden, luego de relacionar cada acto ejercido por las demandadas, concluyó que los motivos para determinar la flagrancia de ninguna manera correspondían con lo que demostraban los elementos materiales probatorios recaudados al momento del hallazgo del automotor, máxime que en el sumario penal nunca se demostró el porte, custodia o presencia de la sustancia ilícita al momento cuando se capturó al señor Suárez Mondul, esto, aunado a la inconsistencia de las declaraciones de los agentes que lideraron el operativo y suscribieron el informe de los hechos.

Con todo, coligió que, en efecto, no se cumplieron los presupuestos del artículo 345 de la Ley 600 de 2000 para proceder a la captura en flagrancia, por lo que tuvo el daño padecido como antijurídico. Finalmente, el Tribunal declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía (Cfr.2.2), en consideración a que la medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que fue decretada cuando el indiciado se encontraba en libertad, nunca se hizo efectiva en el curso de la instrucción del sumario; adicionalmente, destacó que ese no fue el instrumento que sirvió de fundamento para la privación de la libertad, toda vez que esta ocurrió antes. 8 Auto de folio 515 a 523 C.ppl. 9 Decretó la documental aportada con la demanda así como la testimonial solicitada, denegó la documental oficiada ante el DANE; también decretó la documental oficiada que pidió la Fiscalía General de la Nación asociada a la remisión de los antecedentes administrativos de la investigación penal tramitada.

Decisión que no fue recurrida por las partes. 10 Auto de folio 572 C.ppl. 11 Escritos visibles a folios 573 a 578, 586 a 603, y 636 a 642 C.ppl. 12 Folios 676 a 692 C. Apelación. Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 4 En ese orden, iteró que como el ente instructor no participó, ni propició la captura en flagrancia, no cabía darle prosperidad a dicho medio exceptivo cuando la génesis del daño antijurídico devenía de un hecho totalmente ajeno a este. 2.4.

El recurso El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS13 recurrió la sentencia dictada por el Tribunal con el cometido que en esta instancia se procediera a su revocación, y en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. En la alzada, solamente planteó un motivo de inconformidad que sustentó en varias trascripciones jurisprudenciales sobre la ausencia de responsabilidad Estatal cuando se configura la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, en ese orden, el único cargo de la apelación fue el siguiente: “Lo expuesto sirve para reiterar que los hechos que dieron origen a la presente controversia se desencadenaron por culpa exclusiva de la víctima y determinante de un tercero que, como se sabe, constituye uno de los elementos que desarticulan el nexo de causalidad y liberan de responsabilidad a una persona natural o jurídica a quien en principio se podía atribuir la producción de los daños.

Sin duda alguna, en el caso sub examine se reúnen los hechos constitutivos del hecho de un tercero que abren paso para que la administración sea exonerada de responsabilidad frente a los hechos que se le imputan a la entidad que represento”. 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación14, la cual fue evacuada el 27 de junio de 201915, y hubo de declararse fallida. 2.6.

Trámite relevante en segunda instancia Sea del caso destacar, inicialmente, que la Procuraduría Primera Delegada ante esta esta Corporación –siendo el titular de ese despacho, el doctor Nicolás Yepes Corrales-, a través de escrito del 19 de octubre de 201716 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del a quo con la que se reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, petición por la que efectivamente le asistía razón y, por tanto, al hallarse un vicio pasible de nulidad asociado a la indebida representación del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS17, mediante proveído del 17 de julio de 201818 se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia. En ese orden, una vez el Tribunal de origen saneó la actuación y celebró la conciliación judicial de que trata el Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en esta instancia se admitió la apelación a través de auto del 14 de enero de 202019 y a su vez se tuvo como sucesora procesal del DAS a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y para la atención y eventual pago del proceso, AL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO. 13 Recurso de folios 695 a 698 C. Apelación. 14 Auto de folio 844 C. Apelación. 15 Acta de folio 861 y registro de audio y video de folio 862 C. Apelación. 16 Folios 796 a 800 C. Apelación. 17 Causado por la indebida identificación de la entidad que la sucedió procesalmente como colofón de la supresión y liquidación del DAS. 18 Auto de folios 808 a 815 C. Apelación. 19 Folios 865 a 868 C. Apelación. Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 5 Posteriormente, se corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente20, oportunidad en la que intervino la parte actora21, la apelante22, y el Ministerio Público23.

La demandante, reiteró los argumentos expuestos en el curso de la actuación y solicitó que se confirmara el sentido del fallo apelado; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - Fiduciaria La Previsora S.A, concluyó que en el presente asunto no se podría analizar bajo la égida del régimen objetivo, aunado a que tampoco se configuraba una falla en el servicio, comoquiera que los hechos acaecidos prestaban el mérito suficiente para proceder a la captura en flagrancia, sin embargo, solicitó que en el evento de ratificarse la condena, se redujera el monto de los perjuicios de acuerdo con los parámetros descritos en la sentencia de unificación dictada por esta Corporación el 28 de agosto de 201424; por su parte, la Procuraduría Primera delegada ante esta Corporación –Dr. Luis Ramiro Escandón Hernández- presentó el concepto No. 76.2021 del 11 de agosto de 202125, mediante el cual recomendó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, dado que, de acuerdo con los cargos de la apelación “[…] el Delegado, no encuentra acreditado el eximente de responsabilidad del hecho del tercero o de culpa exclusiva de la víctima, propuesto por la parte recurrente, es decir el DAS, en razón a que dentro del expediente se acreditó la falla del servicio, porque el señor Felipe Daniel Suárez Mondul fue privado de la libertad de manera arbitraria, por no haberse cumplido con los presupuestos de la privación física de la libertad, en estado de flagrancia, de conformidad con los lineamientos expuestos por el Juez Constitucional del Hábeas Corpus”. 2.7.

Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales formuló manifestación de impedimento para conocer el asunto26, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que en su condición de agente del Ministerio Público presentó un escrito de solicitud de nulidad.

Dicho impedimento fue aprobado en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección. III. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) 3.1. De acuerdo con el Artículo 320 del Código General del Proceso (CGP)27, aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo conforme el artículo 267 del CCA, dispone que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, de ahí que el canon 328 íd. prevé que la competencia funcional del juez de segunda instancia será “[…] solamente sobre los argumentos expuestos por el 20 Índice 42 de SAMAI. 21 Índice 55 de SAMAI. 22 Índice 52 de SAMAI. 23 Índice 48 de SAMAI. 24 Radicado 68001-23-31-000-2002- 02548-01. 25 Índice 51 de SAMAI. 26 Actuación registrada el 8 de septiembre de 2023 mediante Índice No. 00072 de SAMAI. 27 Normatividad aplicable al caso concreto debido a que la interposición del recurso de apelación sub examine se realizó el 19 de mayo de 2014, y de acuerdo con lo señalado en el auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el 25 de junio de 2014, expediente 2012-00395-01 (IJ), la Ley 1564 de 2012 (CGP) empezó a regir, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del 1º de enero de 2014.

Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 6 apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Así, es apenas lógico comprender que el margen de apreciación del juez de la apelación se encuentra limitado por los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés28.

Ahora bien, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”29.

Acorde con lo anterior, se precisa que en los alegatos conclusivos presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –Sucesora Procesal del DAS- (Cfr. 2.6.) se formularon cargos adicionales a los expuestos en el recurso de apelación, razón por la cual, al no estar concebido por el legislador ese momento procesal para modificar el sentido de la alzada, en virtud del principio de congruencia –art. 328 CGP- la Sala se abstendrá de analizarlos en esta instancia. 3.2.

Siendo así, en el sub examine el recurso de alzada fue interpuesto únicamente por el Departamento Administrativo de Seguridad, en este sentido, la Sala precisa que, como juez de segunda instancia, su competencia funcional se circunscribe a resolver solo los aspectos indicados en la alzada y, por lo tanto, le corresponde dar respuesta al siguiente interrogante: 3.2.1.

¿Existe mérito suficiente para revocar la sentencia apelada, valiéndose para ello de la declaratoria de los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, y de contera, absolver al Departamento Administrativo de Seguridad? En caso de que la configuración de los eventos eximentes de responsabilidad resultase impróspera, la Subsección deberá establecer si los perjuicios reconocidos a los actores se liquidaron de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación sobre la materia, comoquiera que su reconocimiento no fue reprochado por quien recurre en alzada.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270, y a la naturaleza del asunto30, así como 28 Se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 20104 y sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 20104 y sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985).

Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 7 al oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el 13 de diciembre de 200731, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores32 al día siguiente a la ejecutoria de la providencia con la que se declaró la preclusión de la investigación seguida contra Felipe Daniel Suárez Mondul, lo que sucedió a partir del 16 de diciembre de 200533-34. 4.1.2.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL35 como víctima directa de la privación de la libertad; su cónyuge, CATERINE MARIBEL SANTOS JIMÉNEZ36; sus hijos, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SANTOS37, FELIPE DUFFAUT ENRIQUE SUÁREZ SANTOS38, MELINA KATERINE SUÁREZ SANTOS39, LUIGI LEANDRO OMAR SUÁREZ SANTOS40, y BIANCA MELISA SUÁREZ ORTEGA41; su madre MERCEDES MONDUL MERCADO42;; sus hermanos, ESTHER CARIDAD SUÁREZ MONDUL43 y ARMANDO ENRIQUE SUÁREZ MONDUL44.

Y en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en causa a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y para la atención y eventual pago del proceso al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO, sucesores procesales del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad - DAS45 –en lo que atañe a cada uno Cfr. auto del 14 de enero de 2020- 46, comoquiera que a dicho órgano se le atribuyeron los daños derivados de la captura de Felipe Daniel Suárez Mondul, razón por la cual, se avala la concurrencia de dicho ente, a través de su representante legal, el Director General o su delegado. 4.2.

Hechos relevantes probados 4.2.1. El 16 de marzo de 2004 –a las 23:30 horas- se produjo la captura en flagrancia de Felipe Daniel Suárez Mondul, al sindicársele las conductas punibles de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y “Tráfico de 31 Sello de radicación de folio 20 C.ppl 32 Artículo 136.8 del CCA. 33Según constancia de folio 671 C.ppl.

Cfr. 4.2.15. 34 Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 46576: “[P]ara el caso en concreto fueron varias las personas vinculadas al proceso penal y la resolución que precluyó la investigación en beneficio del aquí accionante fue objeto de apelación en lo atinente a la responsabilidad de otros sindicados.

Sin embargo, dicho recurso no atacó la decisión que resultó a favor del señor (…), lo que es pertinente para decidir la caducidad de la acción de reparación directa a cargo de la Sala. (…) [L]a Sala encuentra que si bien la preclusión de la investigación en beneficio del señor (…), se decretó mediante Resolución (…), proferida por la Fiscalía (…), la cual no fue objeto de cuestionamiento en sede de apelación en ese específico aspecto, los efectos ejecutorios de ese fallo quedaron suspendidos hasta que se resolvió tal recurso -así no atacara esa parte de la decisión-, bajo el entendido de que en nuestro sistema penal no existen ejecutorias parciales de las decisiones, pues debe conservarse la unanimidad de ejecución de las providencias, de suerte que la mencionada resolución cobro ejecutoria cuando se decidió la segunda instancia”.

También ver CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, exp. 31912. Reiterado en auto del 10 de julio de 2013, exp. 33973. 35 Registro Civil de Nacimiento No. 3472495 de folio 22 C.ppl. 36 Registro Civil de Matrimonio No. 2396592 de folio 33 C.ppl. 37 Registro Civil de Nacimiento No. 22542963 de folio 27 C.ppl. 38 Registro Civil de Nacimiento No. 26170426 de folio 34 C.ppl. 39 Registro Civil de Nacimiento No. 27753493 de folio 35 C.ppl. 40 Registro Civil de Nacimiento No. 0253495 de folio 36 C.ppl. 41 Registro Civil de Nacimiento No. 21726465 de folio 29 C.ppl. 42 Registro Civil de Nacimiento No. 3472495 de folio 22 C.ppl. 43 Registro Civil de Nacimiento No. 3150791 de folio 24 C.ppl 44 Registro Civil de Nacimiento No. 00906049 de folio 31 C.ppl. 45 La Sala observa que el hecho reputado como generador del daño, parte de la captura en flagrancia producida el 16 de marzo de 2004 que se dejó sin efectos por orden del Juez Constitucional en trámite de habeas corpus. 46 De folios 808 a 815 y 865 a 868 C. Apelación Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 8 sustancias para el procesamiento de narcóticos”, tipificadas en Artículos 376 y 382 del Código Penal, persona que diligenció acta de derechos del capturado47.

Dicho procedimiento fue adelantado por efectivos de Policía Judicial del DAS – Seccional Atlántico. 4.2.2. El 17 de marzo de 2004 la Unidad de Investigación del DAS – Seccional Atlántico, diligenció el “acta de aprehensión e inventario de vehículo No. XLA 259”, en dicho documento se dejó constancia del estado físico del automotor retenido; aunado a ello, emitió el “acta de aprehensión de elementos”, instrumento en el que se consignó que fueron hallados “(9) nueve bultos de color blanco con logotipo de LABORATORIO GRIFFITH de Colombia S.A., sustancia sólida de color blanco, al parecer clorhidrato; seis (06) tanques plásticos con capacidad para cinco (05) galones, al parecer en su interior contiene hidrocarburo, y diecinueve (19) envolturas en forma de panela en cuyo interior según prueba de campo practicada a las panelas dio como resultado base de cocaína”.

Según esta última acta, la aprehensión de estos elementos se llevó a cabo a las 09:00 horas de dicho día, por lo que en ese momento se diligenció “registro de cadena de custodia”48. 4.2.3. El 17 de marzo de 2004 el Perito Técnico Judicial I del CTI se trasladó a las instalaciones del DAS – Seccional Atlántico con el cometido de realizar inspección judicial a la droga e insumos decomisados, auscultación de la cual se levantó la respectiva acta49.

Sobre el desarrollo de la diligencia, el perito, en compañía de la Fiscal, el delegado del Ministerio Público, el Jefe de Policía Judicial y el Coordinador, dejaron constancia que ingresaron al habitáculo del automotor a las 09:00 horas y que en la parte trasera hallaron un compartimiento cubierto con una puerta de acceso a una pequeña bodega que, a su vez, se dividía por un forrado con tapizado de alfombra color gris oscura, encontrando –posteriormente- una lámina atornillada y con remaches que cubría la mitad del bagaje, de ahí que, una vez retirados esos materiales, avizoraron cada uno de los elementos relacionados anteriormente.

Así, una vez testeadas cada una de las sustancias descubiertas, el experto realizó la identificación preliminar homologada (PIPH) de las sólidas, así: frente a los nueve (9) bultos concluyó negativo para alcaloides, cocaína y derivados, opiáceos y derivados; para las diecinueve (19) panelas arrojó positivo para alcaloides, cocaína y derivados, y negativo para opiáceos y derivados.

Ahora bien, en lo que respecta a la PIPH de las líquidas que se encontraban almacenadas en los seis (6) tanques y uno más (1) encontrado en la parte inferior del bus –en un compartimiento del mismo tipo - conceptuó que daban negativo para hidrocarburos aromáticos, cetonas y alcoholes. Finalmente se tomó un muestreo de cada elemento hallado con el cometido de enviarlo al Laboratorio de Identificación Científica del CTI - LABIBICI, y acto seguido, se destruyeron los estupefacientes. 4.2.4.

La Dirección Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad – Seccional Atlántico, mediante Oficio No. SATL. GOPE 2245 del 17 de marzo de 2004, dejó a disposición de la Fiscalía Octava URI de Barranquilla a Felipe Daniel Suárez Mondul por captura en flagrancia50. En dicho documento expuso principalmente lo siguiente: “En el día de ayer siendo aproximadamente las 19:00 horas se recibió una llamada al PBX de esta Seccional donde nos informaban que en 47 Documentos de folio 60 C. ppl. 48 Documentos de folio 61, 62, 63, 66 y 67 C.ppl. 49 Acta de la diligencia de folios 68 a 70 C.ppl. 50 Documento de folios 57 a 59 C. ppl.

Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 9 la calle 17 a la altura de la calle 50 se encontraba un bus de la empresa WAYUU de número interno 1044 de placas XLA-259 de Bucaramanga, el cual se encontraba en el sector de la calle 17 en un parqueadero, cerca de las instalaciones del ICA, y se encontraba cargado con contrabando en caletas procedentes de la Guajira […] fue así como logramos la ubicación del bus de la empresa en mención en el parqueadero sin nombre, a eso de las 21:00 horas aproximadamente, ubicado en la Calle 17 No. 50-28 barrio Costa Hermosa del municipio de Soledad, más exactamente frente al ICA.

Estando en el lugar le solicitamos al celador […] nos permitiera el ingreso para verificar las placas y el número interno, al observar que se trataba del mismo, se le pregunta por el conductor manifestando que había dejado el bus y se fue, pero que allí estaba el propietario FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL […] con quien se conversó y se le requirió que nos acompañara procediendo de inmediato a trasladar el automotor, hasta las dependencias de la Seccional del DAS, el cual quedó bajo llave, para su posterior requisa en horas de la mañana.

Se hace claridad que no se pudo practicar la requisa debido a las altas horas de la noche, por ende no se contaba con la presencia de la autoridad competente ni el Ministerio Público. Cabe anotar que en horas de la mañana de hoy, se recibió una llamada al parecer del mismo ciudadano, quien manifiesta que el bus inmovilizado “no estaba caleto de mercancía de contrabando, sino de unas sustancias químicas” y colgó. Vista la anterior información se procede por parte de la dirección solicitar la presencia del señora Fiscal Delegada ante el DAS, el Ministerio Público y el Químico del CTI, de la Fiscalía, con el objetivo de que se le practicara la inspección interna al vehículo, descubriendo en la parte trasera interna del automotor, una caleta cubierta con una puerta de acceso a una pequeña bodega, que se encontraba dividida por un triple forrado con un tapizado en alfombra, descubriéndose posteriormente una lámina atornillada y remachada, la cual cubría la mitad de dicha bodega, hallándose en su interior Nueve (09) bultos de color blanco con logotipo de LAB GRIFFITH de Colombia S.A., en su interior se apreciaba una sustancia sólida de color blanco, cubierta con una bolsa plástica de color negra; seis (06) tanques plásticos con capacidad para cinco (05) galones cada uno, entre ellos cuatro (04) son de color amarillo y dos (02) de color blanco con una sustancia líquida sin establecer hasta el momento y una bolsa plástica de color blanca que contenía en su interior diecinueve (19) paquetes en forma de panela recubierto en cinta adhesiva transparente, donde se encontraba embalada una sustancia de color beige, al parecer base de coca.

Elementos que se dejan a su disposición al igual que el capturado y el bus de placas XLA-259 […] Se deja constancia que en la parte inferior del bus se hallan dos tanques metálicos, que contiene en su interior un líquido aún no identificado, que no es de ningún tipo de combustible y que será objeto de estudio por parte del químico posteriormente” 4.2.5.

La Fiscalía Octava de Reacción Inmediata del Circuito de Barranquilla, a través de proveído del 17 de marzo de 2004, dio apertura formal a investigación penal seguida contra Felipe Daniel Suárez Mondul, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, tipificadas en Artículos 376 y 382 del Código Penal, motivo por el cual lo vinculó mediante indagatoria51.

Aunado a ello formalizó la captura (art. 352 C.P.P.) y decretó pruebas. 4.2.6. El 17 de marzo de 2004 -19:30 horas-, la Fiscalía Octava de Reacción Inmediata del Circuito de Barranquilla, llevó a cabo diligencia de inspección judicial al parqueadero donde fue hallado el automotor a fin de constatar la identificación del lugar y recepcionar el testimonio del vigilante del lugar – Jonathan Villalba Arias-52.

Una vez constituida la diligencia, el despacho describió las características físicas del sitio y tomó la declaración juramentada del celador, quien manifestó que apenas hacía un (1) mes trabajaba en el 51 Folio 71 y 72 C.ppl. 52 Folio 74 a 77 C.ppl. Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 10 sector, aunado a ello informó que el vehículo en mención ingresó a las 18:45 horas del 16 de marzo ocupado por tres (3) hombres –que desconocía-, sin embargo, precisó que “al señor que se llevaron los del DAS sí lo distingo porque ha venido por aquí como 4 veces, alguna vez llegó manejando el mismo bus, el chofer ese día no lo vi ni entrar ni salir, yo recuerdo que el que está manejándolo es un señor blanquito, tipo del interior como de 1.70 metros, pelo oscuro sin corte, él no habla mucho, llega lo deja parqueado para que lo laven o le hagan mantenimiento y se lo lleva […] ese día el bus entró y lo dejaron parqueado al fondo, lo trajeron tres señores los cuales no conocía por el nombre, a ninguno de vista, reconozco al señor que se llevaron él estaba viendo la novela con otro que no conozco, enseguida llegaron los del DAS y empezaron a preguntarle a todos lo que hacían aquí […] el señor habló con ellos, luego fueron al bus, estaba cerrado y el señor dijo que no tenía las llaves, uno del DAS se metió dentro por una ventana, luego salió, siguieron hablando con el señor pero yo me vine a seguir en mi trabajo y no supe qué decían […] con el señor que llegó en el bus habían varios viendo televisión, habían dos que yo no conocía de por aquí […]”. 4.2.7.

El 18 de marzo de 2004, el señor Felipe Daniel Suárez Mondul rindió indagatoria ante la Fiscalía Octava de Reacción Inmediata del Circuito de Barranquilla53. En la diligencia, el sindicado manifestó que se dedicaba al ejercicio de la abogacía, y que tenía en trámite un par de asuntos de naturaleza penal por temas asociados a su profesión. Sobre el acaecimiento de los hechos, el indagado adujo que, en compañía de su esposa, adquirió una buseta a mediados de abril de 2001 con el cometido de destinar dicho bien a la prestación del servicio de transporte público, automotor que afilió a la empresa Expreso Wayú; refirió que el día de su aprehensión acudió al parqueadero a las 19:00 horas porque momentos antes, el chofer del vehículo lo citó –, sujeto que lo había tomado en arriendo desde la semana anterior- toda vez que este le informó que el rodante se encontraba varado por una avería que presentaba la bomba de ACPM, por tal razón, una vez llegó al sitio observó que allí ya se encontraba estacionada la buseta y preguntó por el conductor, le indicaron que este no había llegado por lo que se sentó en el lugar a esperarlo, sin embargo, en cuestión de 15 a 20 minutos llegaron dos (2) agentes del DAS, funcionarios que inmediatamente le preguntaron a los presentes quién era el dueño o encargado del bus, a lo que él se les identificó, y a partir de ese momento, comenzaron a requerirlo para que les permitiera revisar su interior, motivo por el cual les puso de presente que no tenía las llaves y que inclusive hacía dos días no veía el vehículo, sin embargo, uno de los policiales logró ingresar al habitáculo de la buseta a través de una ventana y procedió a abrirle la puerta de acceso a su compañero.

Luego de la revisión, ellos le informaron que habían unos paquetes y le consultaron por el chofer, frente a lo que él les dijo no tenía nada que ver con lo que sucedía, que estaba dispuesto a colaborar y que podían ir a buscar al tenedor del bien en los alrededores del sector, en ese instante, llegó otro agente que encendió el bus y lo trasladó hasta las instalaciones del DAS –incluido a Felipe Daniel-.

Finalmente, frente a los compartimientos hallados, adujo que estos estaban clausurados desde hace mucho tiempo y que habían sido sellados por Gabriel Molino, a quien le solicitaría la ratificación al respecto; insistió en su inocencia porque si bien el automotor era de su propiedad, lo cierto es que la tenencia la tenía el arrendatario y este pudo hacerle modificaciones sin su consentimiento máxime que durante todo el día no tuvo acceso al bus. 53 Documento de folio 78 a 87 C.ppl.

Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 11 4.2.8. El 18 de marzo de 2004, la Fiscalía Octava de Reacción Inmediata del Circuito de Barranquilla, recibió la declaración juramentada de Wilmar Yair Gálvez Martínez, detective del DAS54. En la diligencia dio cuenta que se recibió una llamada en el PBX del DAS en la que se informaba la presencia de un bus que llevaba contrabando en su interior y que se encontraba parqueado en un estacionamiento ubicado en la Calle 17, a los alrededores del ICA; por tal motivo, se conformó una patrulla integrada por tres (3) agentes: Holman Álvarez, Felipe González y declarante, por lo que se dirigieron hacia el sector a las 19:20 horas y ubicaron el vehículo, se identificaron como funcionarios públicos e individualizaron al propietario, quien les manifestó que en ese momento no tenía las llaves para poder acceder al interior del rodante, toda vez que su presencia se limitaba a cobrar el producido diario del automotor, en cuanto a su presencia en el parqueadero, les dijo que era porque la bomba del ACPM estaba averiada y que lo habían citado a las 19:00 para coordinar el arreglo.

En ese momento, los uniformados solicitaron al dueño su autorización para ingresar por una ventana, razón por la cual Holman Álvarez logró el acceso y luego halló las llaves de la buseta, por lo que habilitó la inspección interna del habitáculo. El declarante adujo que observaron que de la buseta caían gotas de un líquido extraño por lo que decidieron, en compañía de otros dos (2) funcionarios que llegaron al sitio, llevarse el vehículo hasta las instalaciones del DAS, lugar en el que permaneció cerrado hasta el otro día, toda vez que no había personal competente para requisar a profundidad el automotor en ese instante, además que estaban muy agotados.

El agente agregó que el propietario, al momento del operativo, recibió una llamada del hermano del conductor, quien le dijo que tenía autorización para que arreglara con ellos ofreciéndoles dinero, no mencionó suma; así las cosas con base en esa llamada –aunado al goteo extraño- los policiales intuyeron la presencia de sustancias controladas, por lo que antes de movilizarse en el bus hicieron otra requisa más exhaustiva ”sin encontrar nada (sic)”, pero ante la sospecha, mencionó: “presionamos un poco diciéndole que habíamos encontrado un paquete y que nos dijera qué contenía este, de lo cual nos informó que no tenía conocimiento”.

Agregó que el traslado del vehículo lo ordenó el Coordinador Operativo y que se retuvo al propietario por posible participación en el hecho punible. 4.2.9. El 23 de marzo de 2004, la defensa de Felipe Daniel Suárez Mundul, solicitó la libertad inmediata del sindicado por no configurarse flagrancia ni haberse librado orden de captura vigente que sustentara jurídicamente la privación de la libertad de la que era objeto55. 4.2.10.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 24 de marzo de 2004 desató el trámite constitucional de habeas corpus impetrado por la defensa de Felipe Daniel Suárez Mundul56. Sobre el particular, concedió el amparo deprecado y ordenó su libertad inmediata en consideración a que la aprehensión no se sustentó en un caso de flagrancia (art. 345 CPP), toda vez que ninguno de los tres presupuestos normativos para su procedencia se configuró, esto, aunado a que los medios de convicción recaudados en las pesquisas tampoco involucraban al capturado con la ejecución de la conducta delictual, e inclusive, se contradecían, máxime que el descubrimiento de las sustancias ocurrió al día siguiente de haberse 54 Documento de folio 88 a 91 C.ppl. 55 Documento de folios 104 a 108 c.ppl. 56 Documento de folios 160 a 164 c.ppl.

Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 12 trasladado el rodante a las dependencias del DAS, motivo por el cual la captura efectuada no tenía razón de ser, al haber sido producida con anterioridad a los hallazgos. En consecuencia, el señor Suárez Mondul recuperó su libertad a partir del 25 de marzo del mismo año57 4.2.11.

La Fiscalía Quinta Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla58, a través de proveído del 26 de marzo de 2004, definió la situación jurídica de Felipe Daniel Suárez Mondul con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” agravado y “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, tipificados en artículos 376, 384.3 y 382 del Código Penal59.

En consecuencia, libró la orden de captura 006481760. 4.2.12. El 29 de marzo de 2004, la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, recibió la declaración juramentada de Holman Álvarez Niño, detective del DAS61. En la diligencia reiteró lo ya expuesto por Wilmar Yair Galvez.. 4.2.13.

El 27 de agosto de 2004, la defensa de Felipe Daniel Suárez Mondul solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento62, sin embargo, la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, la denegó a través de proveído del 31 de agosto de 200463. 4.2.14. La Fiscalía Quinta Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, con auto del 17 de marzo de 200564, revocó la medida de aseguramiento impuesta a Felipe Daniel Suárez Mondul, motivo por el cual, ese mismo día se canceló la orden de captura 006481765.

La mentada decisión fue recurrida por el delegado del Ministerio Público, empero, se confirmó lo resuelto a través de proveído del 16 de agosto de 200566. 4.2.15. La Fiscalía Quinta Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, a través de resolución del 28 de noviembre de 2005, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación seguida contra Felipe Daniel Suárez Mondul, por los delitos de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, tipificadas en Artículos 376 y 382 del Código Pena67, decisión que basó en la siguiente consideración: “[…] como se ha establecido, el sindicado SUÁREZ MONDUL no fue capturado en flagrancia como en un principio se expresó, no existe hasta este momento procesal suficiente claridad de la propiedad de la sustancia incautada en el autobús, toda vez que podrían pertenecer al sindicado o bien al conductor del automotor quien no se ha individualizado […] no se ha allegado al instructivo otra prueba que apunte a declarar su responsabilidad sino que la investigación ha permanecido incólume, inexorablemente este despacho judicial ve reunidos a cabalidad los presupuestos para dictar resolución de preclusión de la 57 Según constancia de folio 669 C.ppl. 58 A partir de ese momento la investigación fue tramitada por dicha delegada. 59 Documentos de folios 130 a 136 C.ppl. 60 Documentos de folio 179 C.ppl. 61 Documento de folio 143 a 144 C.ppl. 62 Documento de folio 227 a 236 C.ppl. 63 Documento de folio 246 a 250 C.ppl. 64 Documento de folio 328 a 332 C.ppl. 65 Documentos de folio 179 y 335 C.ppl. 66 Documentos de folio 41 a 51 C.ppl. 67 Documento de folios 375 a 383 C.ppl.

Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 13 instrucción […]”. Decisión notificada al investigado el 28 de noviembre de 200568 y ejecutoriada a partir del 16 de diciembre del mismo año69 4.3. Consideraciones sobre el problema jurídico Se recuerda que a través del único cargo de la apelación, la recurrente mostró su desacuerdo frente a la sentencia con el cometido que en esta instancia se analice la procedencia de los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, pues en su sentir, en el evento de prosperar tal proposición el daño causado no sería imputable al Estado.

Por tales motivos, el censor deprecó la revocación de la sentencia. Delimitado lo anterior, resulta necesario recordar que en materia de privación de la libertad la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 determinó que, los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación concreto para estos asuntos y concluyó, con fundamento en el citado artículo 68 de la Ley 270 y en lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996, que el juez administrativo, en todo caso, debe definir “si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas” 70, es decir, que el juez debe examinar si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue proporcionada y razonada.

En palabras de la Corte: “… el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. […] Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.”71-72 (negritas de la Sala).

Teniendo claro lo anterior, valga ilustrar que el estudio de la culpa exclusiva de la víctima, en tratándose de asuntos de privación injusta de la libertad, no se efectúa a la luz de la acción u omisión del sujeto activo en relación con los supuestos fácticos 68 Constancia de notificación de folio 385 C.ppl. 69 Según constancia de folio 671 C.ppl. 70 Ver, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. 71 Al respecto, dijo la Corte: “dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse […] En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado [expediente 40782] al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” ”. 72 No obstante, precisó la Corte, la anterior exigencia no implica que en todos los casos deba valorarse el dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, en cada caso particular, el juez en aplicación del principio iura novit curia “podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable, desproporcionada y, por ese motivo, no tenía por qué soportarse” Ídem.

Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 14 que dieron origen a la investigación penal seguida en su contra -toda vez que ello le corresponde exclusivamente al juez natural de la causa-, sino que por el contrario, en este escenario de daños, el análisis se realiza desde la óptica de la conducta procesal desplegada por el sindicado como causa efectiva de la privación de la libertad.

En ese orden, de acuerdo con los hechos probados en el plenario, está plenamente demostrado que el periodo de reclusión padecido por el señor Suárez Mondul de ninguna manera tuvo origen en una actuación procesal suya, sino por el contrario, en una operación administrativa policial –ex ante al inicio del procedimiento de instrucción y apertura formal del sumario- que condujo a su captura en flagrancia, aprehensión que, por demás, fue calificada de irregular, tanto por el juez constitucional -en el habeas corpus- como por el juez de daños –Tribunal de primera instancia- (Cfr. 4.2.1, 4.2.10 y 2.4), motivo por el cual, resulta inviable atribuirle la causación del daño a la víctima cuando hasta ese momento brillaba por su ausencia comportamiento procesal alguno por revisar; aunado a ello, valga considerar que la recurrente ni siquiera justificó la razón de tal invocación, pues solamente adujo al eximente, sin embargo, no precisó porqué se configuraba ni a qué hecho lo atribuía. Ahora bien, frente al hecho de un tercero invocado por el recurrente –que tampoco sustentó en el escrito de alzada- valga considerar que en el presente asunto tampoco prospera comoquiera que la Ley 600 de 2000 –vigente al momento de los hechos- era lo suficientemente clara al establecer los órganos que detentaban la titularidad de la acción penal (art. 26) así como las instituciones y servidores públicos que ejercían funciones de policía judicial (arts. 311 y 312), motivo por el cual, probado está que fueron agentes del DAS, quienes en ejercicio de tales funciones, produjeron la captura en flagrancia de Felipe Daniel Suárez Mondul (Cfr. 4.2.1), sin que se observe la mediación de un agente externo que de manera directa haya incidido en la aprehensión y prolongación de esta.

En definitiva, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad del DEPARTAMENTO ADMINSITRATRIVO DE SEGURIDAD - DAS73, en atención a las razones expuestas en precedencia, por lo que a continuación, se revisará el reconocimiento de los perjuicios en atención a la jurisprudencia unificada por esta Corporación. 4.3.1. Los perjuicios 4.3.1.1 Morales.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en el ordinal tercero de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013, condenó al Departamento Administrativo de Seguridad a reconocer y pagar en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN EN S.M.L.M.V. Felipe Daniel Suárez Mondul Víctima 40 Caterine Maribel Santos Jiménez Cónyuge 30 Mercedes Mondul Mercado Madre 25 Miguel Ángel Suárez Santos Hijo 20 73 Sucedido procesalmente por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y para la atención y eventual pago del proceso, por el PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO.

Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 15 Felipe Duffaut Enrique Suárez Santos Hijo 20 Luigi Leandro Omar Suárez Santos Hijo 20 Melina Katerine Suárez Santos Hija 20 Bianca Melisa Suárez Ortega Hija 20 Armando Enrique Suárez Mondul Hermano 15 Esther Caridad Suárez Mondul Hermana 15 TOTAL 225 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202174, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, así: i) la indemnización se debe tasar en salarios mínimos mensuales vigentes en consideración al tiempo que haya durado la detención, ii) la privación injusta de la libertad igual o inferior a un mes, será indemnizada a favor de la víctima directa con una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV), iii) la privación superior a un mes será indemnizada con (5 SMLMV) por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes y, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días75, iv) la cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial previsto en la sentencia de unificación expedida el 28 de agosto de 2014[76]; iv) en casos de detención domiciliaria la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en 50%, v) respecto de los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos, las demás víctimas indirectas deberán acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido de la cual pueda inferirse la existencia de la afectación moral, vi) para los primeros, esto es, parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, para los demás que acrediten los perjuicios morales, el monto es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa77. 74 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681. 75 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681.

“En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)”. 76 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), sentencia del 28 de agosto de 2014. 77 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681.

“65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.”. Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 16 En el presente asunto, la privación de la libertad de Felipe Daniel Suárez Mondul se prolongó durante el periodo comprendido entre el 16 al 25 de marzo de 200478, esto es, durante diez (10) días, por lo que atendiendo los parámetros fijados por esta Corporación en sede de unificación, el afectado directo recibirá la suma de 5 SMLMV; su cónyuge, madre y cada hijo e hija 2.5 SMLMV – que corresponde al cincuenta por ciento (50%) -; y para cada hermano 1.5 SMLMV – equivalente al treinta por ciento (30%)-, reconocimiento, este último, que se efectúa por cuenta de las declaraciones presentadas por Maribel Elena Rico Martínez, Yidid Elismán Hoyos Aristizábal y Félix Butrón Márceles79, quienes manifestaron conocer al afectado directo y a sus parientes, pues con el primero, sostuvieron relaciones profesionales derivadas de la asesoría jurídica que les prestaba, y por ello, dieron cuenta de las afectaciones económicas, así como de los padecimientos y congoja sufrida por su núcleo familiar más próximo a causa de la captura e investigación padecida, dentro de los que destacaron a sus hermanos. Así las cosas, a continuación, se expone la liquidación del perjuicio moral a reconocerse por la privación injusta de la libertad padecida por Felipe Daniel Suárez Mondul: NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN EN S.M.L.M.V. Felipe Daniel Suárez Mondul Víctima 5 Caterine Maribel Santos Jiménez Cónyuge 2.5 Mercedes Mondul Mercado Madre 2.5 Miguel Ángel Suárez Santos Hijo 2.5 Felipe Duffaut Enrique Suárez Santos Hijo 2.5 Luigi Leandro Omar Suárez Santos Hijo 2.5 Melina Katerine Suárez Santos Hija 2.5 Bianca Melisa Suárez Ortega Hija 2.5 Armando Enrique Suárez Mondul Hermano 1.5 Esther Caridad Suárez Mondul Hermana 1.5 TOTAL 25.5 4.3.1.2.

Materiales. La parte actora solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en razón a los gastos de defensa en que incurrieron para la defensa en el sumario penal, los cuales estimó en la suma de quince millones de pesos m/cte ($15.000.000)80. Así mismo, los accionantes solicitaron el pago por concepto de lucro cesante, en razón de los honorarios profesionales que el señor Felipe Daniel Suárez Mondul dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Pues bien, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia del 21 de febrero de 2013, luego de concluir que se encontraban acreditados tanto el gasto (daño emergente) como los honorarios profesionales dejados de percibir por el afectado directo (lucro cesante), accedió en abstracto a ambas súplicas. Sobre el particular dispuso actualizar por la vía incidental el monto de los gastos de defensa y calcular el valor diario devengado por el actor y a ese resultado multiplicarlo por el periodo de reclusión, todo debidamente actualizado. 78 Hechos probados 4.2.1 y 4.2.10. 79 Folios 549 a 557 C. ppl. 80 Demanda, folio 17 y prueba del perjuicio de folio 390 C.ppl.

Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 17 Como las anteriores decisiones -reconocimientos- no fueron objeto de reproche en el recurso de alzada presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Sala no dirá nada al respecto, al tratarse de un asunto de la litis que quedó definido con la decisión de primera instancia. Lo anterior, en recta aplicación del artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Ahora bien, como la condena se produjo en abstracto (art. 172 CCA) no procede aquí la actualización, teniendo en cuenta que para ello se prevé un trámite incidental preferente a cargo del a quo.

VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por el Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: MODIFICASE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico– Subsección de Descongestión, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído. En consecuencia, los ordinales antes referidos quedarán así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO81, reconocer y pagar en favor de los actores, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN EN S.M.L.M.V. Felipe Daniel Suárez Mondul Víctima 5 Caterine Maribel Santos Jiménez Cónyuge 2.5 Mercedes Mondul Mercado Madre 2.5 Miguel Ángel Suárez Santos Hijo 2.5 Felipe Duffaut Enrique Suárez Santos Hijo 2.5 Luigi Leandro Omar Suárez Santos Hijo 2.5 Melina Katerine Suárez Santos Hija 2.5 Bianca Melisa Suárez Ortega Hija 2.5 81 En concordancia con lo resuelto por esta Corporación mediante auto del 14 de enero de 2020 /Folios 865 a 868/ Radicado: 08-001-23-31-703-2009-00483-01 (59356) Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul, y otros. 18 Armando Enrique Suárez Mondul Hermano 1.5 Esther Caridad Suárez Mondul Hermana 1.5 TOTAL 25.5 TERCERO: En lo demás, estese a lo resuelto en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico– Subsección de Descongestión, con la precisión que habrá de entenderse que el condenado Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, sucedido procesalmente por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y para la atención y eventual pago del proceso, le corresponderá al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase VF OJMZ WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente