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11001031500020240383100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 6253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Elibardo Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03831-00 Accionante: Elibardo Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en medio de control de reparación directa, por falla en el servicio médico, en la que se revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Elibardo Quintero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por la expedición de la sentencia del 28 de junio de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-009-2014-00066-00/02.

ANTECEDENTES El señor Elibardo Quintero promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que instauró demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, del departamento del Valle del Cauca y de la Red de Salud Suroriente E.S.E. de la ciudad de Santiago de Cali- Hospital Carlos Carmona, por la falla en el servicio médico que generó el fallecimiento de su hermana Graciela Quintero, luego de que esta recibiera un impacto con arma de fuego en el abdomen.

Que el 2 de marzo de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones porque determinó que ocurrió un error de valoración y de diagnóstico en la paciente por parte del Hospital Universitario mencionado. Que la parte demandante, el Hospital referido y la llamada en garantía (La Previsora S.A. Compañía de Seguros) interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 28 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, revocó la decisión recurrida y negó las súplicas, debido a que concluyó que no se probó la falla del servicio médico.

Considera que, contrario a lo sostenido por la Sala señalada, se acreditó con la historia clínica la negligencia de los intervinientes en la atención de la paciente, quien presentaba vómito, sangrado, dolor abdominal, lo que era suficiente para determinar que existía una afectación a su salud, por lo cual se le debió atender, analizar y definir la razón de ello, pese a lo cual ninguno de los médicos logró ese objetivo, pues solamente la asistieron, pero no profundizaron en conocer el motivo del sangrado.

Que la autoridad judicial aquí accionada, aunque transcribió apartes de la declaración del médico Guillermo Flórez Contreras, no tuvo en cuenta correctamente la versión del testigo, pues de haberlo hecho, habría evidenciado el error cometido por la parte demandada debido a la no prestación médica eficaz y prioritaria para impedir el fallecimiento de su hermana, por la falta de realización de exámenes necesarios para detectar las afecciones, con lo que se configuró una pérdida de oportunidad, como fue corroborado con el salvamento de voto suscrito por uno de los magistrados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante solicitó declarar la nulidad de la sentencia del 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia ajustada a derecho. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de julio de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, como accionado; y al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, al departamento del Valle del Cauca, a la Red de Salud Suroriente E.S.E. de la ciudad de Santiago de Cali-Hospital Carlos Carmona y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de su representante legal, afirmó que no puede desconocerse el análisis adecuado que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia del 28 de junio de 2024, el cual es ajeno a cualquier clase de arbitrariedad y en el que se respetaron los derechos de las partes.

Manifestó que esa autoridad judicial fundamentó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la historia clínica, en la legislación vigente y en los precedentes jurisprudenciales y, adicionalmente, el accionante no demostró el error alegado. Indicó que la tutela no puede entenderse como un mecanismo para revivir términos o para que se valoren nuevamente los medios de convicción que ya fueron Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 examinados y el juez constitucional tampoco puede suplir al juez natural, como se pretende en esta acción. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo pedido.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. Caso concreto En síntesis, el accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, no valoró adecuadamente la historia clínica de la señora Graciela Quintero, pues con ella se acreditó la negligencia en la atención médica, en la medida que los síntomas que presentaba eran suficientes para evidenciar la afectación a la salud que padecía y la necesidad de definir la razón para ello, lo cual no se logró, y la declaración del médico Guillermo Flórez Contreras, con la que se demostró el error cometido por la no prestación médica eficaz y prioritaria para impedir el fallecimiento de su hermana, concretamente, debido a la falta de realización de exámenes necesarios para detectar las afecciones, con lo que se configuró una pérdida de oportunidad.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida y, de ser así, si se configura un defecto fáctico, el cual, si bien no fue expresamente alegado por el actor, es el que mejor encaja en los argumentos expuestos en esta acción constitucional.

La Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia censurada en esta sede, pues 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó con inmediatez; 3) el accionante agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba; 4) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Revisada la sentencia del 28 de junio de 2024, esta Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones porque determinó que la paciente presentó un fenómeno de perforación tardía, por lo cual la patología no podía ser apreciada médica ni radiográficamente por los galenos tratantes, sumado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al hecho de que aquella manifestó encontrarse en buenas condiciones hasta su último día en el Hospital.

Además, dicha Sala estableció que no existía certeza de que la realización de algún examen le hubiera salvado la vida a la señora Graciela Quintero. En ese entendido, en la providencia objeto de esta acción se coligió que, si bien se demostró el daño consistente en la muerte de la paciente, lo cierto es que no ocurrió lo mismo con el elemento de la imputación entre aquel y la actividad médica censurada en la demanda.

Así mismo, se aclaró que la valoración probatoria efectuada en primera instancia atendió a una interpretación de las declaraciones de los galenos Guillermo Flórez y Diana Marcela Hernández, quienes no fueron concluyentes al señalar un supuesto error en el diagnóstico, el cual, en todo caso, debía tener apoyo en una prueba técnica, pues no podía ser inferido por el juez sin sustento probatorio.

Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial analizó tanto el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal por daños causados con ocasión de las actividades médicas como las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la historia clínica de la paciente, la declaración del médico Guillermo Flórez Contreras y el Informe de Necropsia 2011010176001003005 del 8 de diciembre de 2011.

Esta Subsección, entonces, observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, otorgó especial relevancia a la historia clínica y a los testimonios, puesto que denotó que demostraban el itinerario cronológico y la naturaleza de la atención médico-asistencial suministrada a la paciente; sin embargo, advirtió que ninguno de ellos daba cuenta de la falla en el servicio ni de la necesidad de realizar exámenes adicionales que hubieran podido llevar a lograr la sobrevivencia de la paciente.

En este punto, debe recordarse que corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico perseguido, lo que en el caso se traducía en el deber del extremo activo de probar los tres elementos de la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 constitucional, lo que no aconteció conforme a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y, por ende, impidió Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Aun cuando la parte actora adujo que el análisis de la historia clínica y del testimonio del médico Guillermo Flórez Contreras no fue el adecuado, no precisó qué aparte de dicha prueba documental o cuál conclusión concreta del galeno demostraban una negligencia en la atención médica prestada y reñía con las conclusiones de la Sala accionada, con mayor razón cuando está fue diáfana al sostener que no fue posible establecer la patología de la paciente por una perforación tardía, como lo indicó el galeno referido.

Debe recordarse que al tratarse de una tutela contra providencia judicial, el defecto fáctico invocado debe ser de tal entidad que su configuración conlleve a modificar el sentido de la decisión adoptada, so pena de desconocer el principio del juez natural, lo cual no se observa en el presente asunto, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, justificó probatoria y jurídicamente la determinación a la que llegó en el caso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial, los que no pueden ser pasados por alto por este juez constitucional, máxime cuando no se aprecia una interpretación caprichosa o irracional de las pruebas, sino un mero descontento de la parte actora con la decisión adoptada.

Así las cosas, esta Subsección no advierte la estructuración de un defecto fáctico que dé lugar a dejar sin efectos la sentencia discutida en esta sede, por lo cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.