CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-05026-00 ACCIONANTE: EDUARDO LARA SANMIGUEL AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD- No se agotaron los medios de defensa procedentes.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eduardo Lara Sanmiguel contra el Tribunal Administrativo del Huila. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de agosto de 2025, Eduardo Lara Sanmiguel, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad; que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Huila, al haber ordenado su reintegro a la Policía Nacional sin que a la fecha se haya garantizado plenamente el cumplimiento de lo dispuesto, en el marco del proceso identificado con el Radicado No. 41001-33-33-006-2015-00060-00/01.
En virtud del amparo, solicita lo siguiente: «1-Solicito el porque me han vulnerado mis derechos que hasta la fecha La Policía Nacional no me han cancelado ya que por RESOLUCIÓN DEL 23 DE OCTUBRE DEL 2023 FUI REINTEGRADO DONDE SE LE INFORMA A LA INSTITUCIÓN SOBRE EL PAGO Y ME ESTÁN VIOLANDO MIS DERECHOS SEGÚN EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA. 2- si me reconocen desde el 2014 que fui destituido y cuando se me efectuó el reintegro del 2023 y a la fecha no sé por qué y me siento discriminado ya que hoy 13 de agosto del año 2025 no me han reconocido mis ascensos y los pagos, honorable señor M.P Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA quiero que me den información por qué están omitiendo una orden que ustedes le envían a la Policía 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-05026-00 Accionante: Eduardo Lara Sanmiguel Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Nacional la cual no ha cumplido y ha violentado mis derechos ya que el trascurso de esos 10 años que estuve destituido y a la fecha requiero de esos dineros por mi situación económica para el sustento de mis tres hijas, teniendo en cuenta que me encuentro endeudado y a la espera de que no se me vulneren mis derechos como ciudadano y padre de mis tres pequeñas hijas». 2.
Hechos relevantes El accionante es Patrullero de la Policía Nacional, vinculado desde el 1 de septiembre de 2005. Luego, fue retirado del servicio mediante Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014, por disminución de la capacidad psicofísica. El accionante demandó el acto administrativo mediante nulidad y restablecimiento del derecho.
Al proceso le correspondió el radicado No. 41001-33-33-006-2015-00060-01. El proceso terminó con providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila-Sala Segunda de Decisión el 24 de enero de 2023 y adicionada por sentencia complementaria del 27 de junio del mismo año —que surgió con ocasión de una orden de tutela dada por el Consejo de Estado-Sección Cuarta1, relativa a los emolumentos a los que tenía derecho el accionante—.
Dicha providencia revocó la providencia de primera instancia y concedió las pretensiones del aquí accionante. Ordenó lo siguiente: «TERCERO: A título de restablecimiento ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – el REINTEGRO del señor EDUARDO LARA SANMIGUEL al cargo administrativo que venía desempeñando al momento de su retiro u otro de igual categoría teniendo en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo, no haya sido suprimido o el servidor a reintegrar no haya llegado a la edad de adquirir su asignación de retiro, con el pago de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde el día del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, y debiendo descontarse de la suma indemnizatoria todo lo que el actor, durante el período de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.
De igual manera, se ordena a la accionada pagar la suma insoluta o dejada de pagar, una vez efectuados los descuentos de rigor que será objeto de ajuste de conformidad con el artículo 178 C.C.A., desde la fecha en que se dejó de pagar la obligación correspondiente hasta la ejecutoria de la sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: V.A = V.H. * Índice Final / Índice inicial Donde el valor actual (V.A.) se determina multiplicando el valor histórico (V.H.) que corresponde a la suma dejada de percibir por el demandante desde el momento 1 Acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2023-01614-00.
Sentencia del 18 de mayo de 2023. 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-05026-00 Accionante: Eduardo Lara Sanmiguel Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en que fue retirado de su cargo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el I.P.C. certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas (índice inicial), teniendo en cuenta los ajustes producidos o decretados durante dicho período.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, comenzando por la que devengaba el actor al momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: ORDENAR a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL dar cumplimiento a esta sentencia en la forma establecida en los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo». Como consecuencia de dicha decisión, el 5 de octubre de 2023, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 3223 de 2023, por medio de la cual se reintegró al patrullero Eduardo Lara Sanmiguel y se indicó que el patrullero tendrá derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, además de reconocer que el accionante trabajó desde la fecha de su retiro.
De conformidad con lo narrado en el escrito de tutela, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia y afirmado en la Resolución No. 3223 de 2023, de forma que no ha sido reintegrado ni ha recibido el pago de las sumas que se le reconocieron. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que le están vulnerando su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues no se han pagado los emolumentos a los que tiene derecho por vía de la sentencia. Alegó que tiene derecho a que se reconozcan sus ascensos y los pagos, que necesita para el sustento de sus hijas, teniendo en cuenta que lleva diez años destituido. 4.
Trámite procesal El 25 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela2 y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo del Huila, que el accionante posicionó como accionado, y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Igualmente, se solicitó al Tribunal accionado que allegara copia digital del expediente con radicado No. 41001-33-33-006- 2 SAMAI, índice 6. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-05026-00 Accionante: Eduardo Lara Sanmiguel Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2015-00060-00/01, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Eduardo Lara Sanmiguel contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional.
El Tribunal Administrativo del Huila, envió el expediente requerido, sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda3. La Policía Nacional se pronunció a través de varias de sus dependencias. Primero, la Secretaría General del Grupo Ejecución Decisiones Judiciales4 de la entidad manifestó que, mediante comunicado GE-2025-026490-DIPON del 12 de septiembre de 2025 —el cual adjuntó a su contestación—, la Policía Nacional emitió una respuesta adecuada y clara a sus pretensiones de tutela, en la que se le aclaró que debía respetar el turno de los sujetos de indemnización por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Por ello, solicitó que se declarara la carencia de objeto de la acción. Segundo, el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano5 intervino para informar sobre el proceso de ascenso en la Fuerza Pública. Hizo un barrido normativo de las condiciones para que se otorgue dicho beneficio, y concluyó diciendo que el accionante fue convocado para el concurso de ascenso al grado de subintendente, frente a lo cual no obtuvo una vacante en ninguna de las dos ocasiones.
Añadió que ni la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila ni la sentencia de tutela de la Sección Cuarta, ni la Resolución de cumplimiento de las providencias, ordenan el ascenso del accionante. Por ello, solicitan declarar improcedente la acción, en tanto solicita un ascenso por medio de este mecanismo tuitivo. II. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso afirmativo, debe determinarse si se vulneran los derechos a la igualdad y de petición del accionante, en tanto se ha incumplido la sentencia que ordenó su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de su retiro anulado y, además, no se le han informado las razones de ese incumplimiento. 3 SAMAI, índice 9. 4 SAMAI, índice 11. 5 SAMAI, índice 12. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-05026-00 Accionante: Eduardo Lara Sanmiguel Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.
Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia7.
Caso concreto En el asunto sub examine, la Sala observa que el accionante ataca la situación económica que le produce el incumplimiento de la sentencia y pide al magistrado ponente de la providencia de segunda instancia, por vía de la acción de tutela, que le informe por 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-05026-00 Accionante: Eduardo Lara Sanmiguel Acción de tutela – Sentencia de primera instancia qué se le vulnera su derecho a la igualdad con la renuencia de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de cumplir con la sentencia de referencia. La Sala ha interpretado las súplicas del accionante y concluyó que las atenderá en dos dimensiones, en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
Primero, la Sala analizará una posible vulneración al derecho de petición del accionante, en tanto no ha sido informado de las razones del incumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo, si el incumplimiento de la sentencia en sí mismo y, en particular, la no concesión de los ascensos solicitados, vulnera su derecho a la igualdad.
Frente a la posible vulneración del derecho de petición, observa esta Sala que quien está llamada a responder sus peticiones y, finalmente, a cumplir la sentencia judicial que ordena el pago de salarios y demás emolumentos, es la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. En esa medida, el Tribunal Administrativo no podría brindar la información solicitada por el accionante, por cuanto su competencia está limitada al trámite del proceso judicial, que finalizó con la sentencia de segunda instancia. Dicho lo anterior, la Sala observa que el accionante no acreditó haber allegado petición alguna a la Policía Nacional para que se diera la información correspondiente o se efectuara el pago.
Aun así, la entidad, con ocasión de la presente acción de tutela, decidió contestar al accionante indicando que los emolumentos dejados de percibir con ocasión del retiro serían pagados de conformidad con el turno correspondiente8. En esa medida, la Sala encuentra que, al momento de presentación de la acción de tutela, Eduardo Lara Sanmiguel no había allegado una petición directamente ante las autoridades competentes, por lo que no podría acreditarse una vulneración de este derecho.
Además, el comunicado de la Policía Nacional, enviado el 12 de septiembre de 2025 al accionante, sin embargo, tiene la entidad que contestar a las peticiones elevadas por vía de esta acción. De ahí que no se acreditó la subsidiariedad característica de este mecanismo tuitivo e, igualmente, el accionante ya obtuvo une respuesta de fondo a su requerimiento. 8 SAMAI, índice 11.
Además de la contestación a la demanda de tutela, allegan el comunicado que fue enviado al accionante, informando de las razones de la demora en el pago. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-05026-00 Accionante: Eduardo Lara Sanmiguel Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ahora, frente a la vulneración al derecho a la igualdad que supone el incumplimiento de la sentencia, se observa que el accionante tampoco acreditó haber accedido a los mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento, por lo que la tutela es improcedente.
Cuando lo que se busca es el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles que emanan de sentencias judiciales, el ordenamiento jurídico prevé el proceso ejecutivo, consagrado en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable a obligaciones en cabeza de entidades públicas dada la remisión del artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
Tampoco advierte la Sala que el incumplimiento de este fallo ponga al accionante en una posición de desigualdad manifiesta frente a otros sujetos en situación similar. El accionante tampoco argumenta frente a quién se predica la discriminación alegada por él. En esa medida, no se acredita una situación que genere un perjuicio irremediable y permita el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Al no haber accedido a los mecanismos de defensa procedentes, la Sala considera que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela y explicado arriba.
Por lo anterior, corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Eduardo Lara Sanmiguel, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-05026-00 Accionante: Eduardo Lara Sanmiguel Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf