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11001031500020240639801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-06

Radicación interna: 1984 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Rita Cecilia Estrada Cabrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar, Sala De Decisión Núm. 1 Del Tribunal Administrativo De Bolívar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06398-01 Accionante: RITA CECILIA ESTRADA CABRERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia // Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. Rita Cecilia Estrada, mediante apoderado judicial, acudió a los jueces de amparo con el fin de solicitar que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de abril de 2024, dentro del radicado 2014-0007-01 dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la actora contra el acto administrativo que fijó el monto de su mesada pensional. 2.

Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, se resumen, en primer lugar, el desarrollo del proceso contencioso administrativo del radicado indicado, y posteriormente, el decurso de la acción constitucional. Desarrollo procesal contencioso administrativo que llevó a la sentencia ordinaria objeto de acción de tutela. 3.

La tutelante nació el 5 de noviembre de 1937, motivo por el cual, al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tenía 57 años de edad, y 16 de servicio. Por lo anterior, era beneficiaria del régimen de transición. Actualmente, la actora tiene 87 años. 4. Mediante resolución de 18 de abril de 2005, el instituto de los seguros sociales reconoció el derecho de pensión a la actora con base en los requisitos en la ley 33 de 1985.

A través de acto administrativo de agosto de 2008, la mesada pensional fue corregida y fue incluida en nómina. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06398-01 Accionante: Rita Cecilia Estrada Cabrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Segunda Instancia 5. Indicó que el ingreso base de liquidación fue el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de vida y que “El valor de la mesada pensional le fue reconocida por la suma de 461.500 a partir del 30 de enero de 2008.

Se le aplicó un porcentaje de liquidación del 75%”. 6. Afirmó que, en diciembre de 2011, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación “para que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Y con una cuantía de la pensión 75% del salario promedio mensual del último año de servicio”.

Colpensiones, institución que reemplazó al instituto de los seguros sociales, no respondió la solicitud. 7. En enero de 2014, la tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad pagadora de su mesada pensional (Colpensiones). En sede de primera instancia, el 29 de junio de 2016, el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora, incluyendo todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios (1 de febrero de 2007 hasta 30 de enero de 2008).

La entidad demandada apeló la decisión, argumentando que la liquidación del Ingreso Base de Liquidación debía hacerse conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8. En sede de segunda instancia, en sentencia del 29 de abril de 2024, notificada el 16 de septiembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones.

Argumentó que, en su momento el Instituto de los Seguros Sociales ya había tenido en cuenta los factores salariales que eran echados de menos por la demandante y el juez de primera instancia1. Escrito de tutela 9. La tutelante afirma que, contrario a lo que concluyó el tribunal en sede de segunda instancia, los aportes efectivamente realizados por el empleador de la accionante no fueron incluidos en el quantum pensional dado que, realizando la liquidación de la prestación con las pruebas aportadas al proceso y los factores salariales, la demandante devengó valores más altos a los que reconoció el Instituto de los Seguros Sociales.

En el escrito de tutela se sostiene que, si se hacen las cuentas aritméticas de los aportes realizados por la actora, contrario a lo que concluyó el Tribunal accionado, el ingreso base de liquidación es más alto, al que efectivamente recibe la demandante. Se afirmó: “Arrojando un IBL de 1.012.309 por lo que el 75 % corresponde a la suma de $ 759.231 para 30 de enero de 2008, muy superior al valor reconocido por el ISS hoy COLPENSIONES y que el Tribunal Administrativo dio por sentado que estaba bien sin realizar a correspondiente liquidación. 1 “En ese sentido, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, en el presente caso no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante, por cuanto, el ISS reconoció esa prestación teniendo en cuenta los factores salariales devengados por la demandante, respecto de los cuales se hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social” Cita recuperada del escrito de tutela, folio 4.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06398-01 Accionante: Rita Cecilia Estrada Cabrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Segunda Instancia Es claro que al emitir el fallo el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en múltiples errores y contradicciones al dar por sentado que COLPENSIONES había incluido todos los factores salariales sobre los que se habían realizados los aportes”. 10.

Solicitó que se amparen los derechos a tener una pensión digna y al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia atacada y el fallo de reemplazo realice adecuadamente los cálculos aritméticos referidos a la liquidación de la mesada pensional. Trámite de la tutela 11. En auto de 11 de diciembre de 2024, un despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Décimo Tercero de Cartagena, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional, a la Administradora Colombiana de Pensiones, y al Distrito de Cartagena. 12.

La entidad territorial solicitó que, en relación con dicha autoridad, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia en la adopción de la sentencia atacada. El Ministerio de Educación Nacional y Colpensiones solicitaron declarar improcedente la acción, dado que la misma carece de relevancia constitucional.

El juzgado 13 Administrativo de Cartagena solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, al no tratarse de un ataque constitucional contra una providencia proferida por dicha autoridad judicial. El Tribunal Administrativo accionado guardó silencio. Sentencia de primera instancia. 13. En providencia de 6 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con el distrito de Cartagena y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con el Tribunal Administrativo de Bolívar se declaró igualmente improcedente, pero por razones de relevancia constitucional. Esto, en atención a que el reparo de la tutelante se funda en una razón estrictamente legal y probatoria. Escrito de impugnación. 14. En la oportunidad procesal2, el apoderado de la actora formuló impugnación contra el fallo de primera instancia. Sin embargo, en el escrito no desarrolló argumentos dirigidos a cuestionar las conclusiones de la decisión atacada. 2 Índice Samai No. 29 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06398-01 Accionante: Rita Cecilia Estrada Cabrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Segunda Instancia CONSIDERACIONES Competencia 15.

La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos 16.

Puesto que se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde, en primer lugar, examinar si satisface los requisitos de procedencia formal. En caso de que ello se conteste afirmativamente, se examinará si la decisión cuestionada incurrió en yerros que afecten su validez. 17. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se resolverá en el caso concreto, si se satisfacen los requisitos.

Acción de tutela contra providencias judiciales. 18. El precedente pacifico de la Corte Constitucional3 ha indicado que, la acción de tutela promovida contra una providencia judicial debe satisfacer seis causales genéricas de procedencia formal y al menos una específica. En relación con las causales genéricas, quien ataque una decisión judicial debe satisfacer: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela4. 19.

Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal. 20. En el caso concreto, como lo concluyó la providencia de primera instancia, la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional. Esto pues plantea un debate de orden legal sin ninguna trascendencia constitucional.

La actora manifiesta que es una mujer de 87 años, pero no alega que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad socioeconómica o de salud. Además, como se indica en el escrito de tutela, disfruta del derecho de pensión, al menos con una mesada equivalente a un salario mínimo. 21. Principalmente debe indicarse que, el escrito de tutela, propone un supuesto error aritmético en la cuantificación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional de la actora.

Pero no explica razones constitucionales por las cuales, dicho supuesto error constituye una violación de los derechos fundamentales que 3 Cfr. C-590 de 2005. 4 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06398-01 Accionante: Rita Cecilia Estrada Cabrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Segunda Instancia invoca como transgredidos.

Adicionalmente, no propone un cargo concreto o un defecto específico contra la decisión. No se evidencia o deduce implícitamente alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Su argumentación, estrictamente aritmética, no plantea una violación a la ley, que permitiera deducir un defecto sustantivo. Tampoco se presentan razonamientos concretos para demostrar la ocurrencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, u otro. 22.

La acción de tutela y escrito de impugnación se limitan a afirmar que la actora es una mujer de 87 años, sujeto de especial protección constitucional. Pero no propone un error de los reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, las razones que se plasman en el escrito de amparo, tiene una finalidad estrictamente legal, sin indicar la manera concreta y específica, por las cuales, el supuesto yerro aritmético afecta otros derechos fundamentales de la actora.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, respecto a declarar improcedente el amparo por carencia de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto5 5 El doctor José Roberto Sáchica Méndez se remite a las razones consignadas en su voto particular consignado dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-00057-01, actor: World Shipping Management Corporation S. A. accionado: Consejo de Estado - Sala Especial Veintidós, en el sentido de indicar que no consideraba necesario abordar el estudio del asunto, por cuanto la parte recurrente desatendió la exigencia de carga argumentativa propia de la tutela contra providencia judicial, que se predica no sólo de la demanda sino también de la impugnación, lo que deja al juez de segunda instancia sin un marco claro para estudiar el recurso y emitir un pronunciamiento sobre el asunto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06398-01 Accionante: Rita Cecilia Estrada Cabrera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Segunda Instancia VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.