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11001031500020240314600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-19

Radicación interna: 5045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Blanca Aurora Rodriguez De Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Archivo Central

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03146-00 Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03146-00 Demandante: BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL Tema: Tutela de fondo – Ampara derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La tutelante, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 18 de junio de 2024, presentó acción de tutela, con el fin de que se le proteja su derecho de petición. La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión a que el 6 de junio de 2023 radicó una solicitud de desarchivo de un proceso ejecutivo1 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central.2 La señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas expuso que el proceso se terminó por pago y se archivó en el paquete 2021-623/SV desde el mes de diciembre de 2021, en «el archivo definitivo bodega Fontibón». 1 Identificado con el radicado número «11001310302119980451701», donde como parte accionante fungió Industrias Colibrí S.A. y como parte accionada la señora Rodríguez de Rojas. 2 Es importante precisar, que, si bien la accionante adujo que radicó la petición ante la Oficina de Archivo Central, lo cierto es que lo hizo ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, el cual, remitió la solicitud al Archivo Central.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03146-00 Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora presentó las siguientes: 1.- Que se ampare y proteja el DERECHO DE PETICIÓN consagrado por el artículo 23 de la C.N. que ha sido VIOLADO por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA – SECCIÓN ARCHIVO. 2.- Que para hacer efectiva la protección solicitada, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIÓN ARCHIVO, EL DESARCHIVO INMEDIATO del proceso identificado el hecho No. 1 de la presente acción y se ordene su envío al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ.3 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento el siguiente: 1.3.1. La señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, expuso que el 6 de junio de 2023 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central una solicitud de desarchivo de un proceso ejecutivo identificado con el radicado número «11001310302119980451701», donde como parte fungió Industrias Colibrí S.A. y como parte ejecutada la hoy tutelante. 1.3.2.

La actora mencionó que el proceso se terminó por pago y se archivó en el paquete 2021-623/SV desde el mes de diciembre de 2021, en «el archivo definitivo bodega Fontibón». 1.3.3. Adujo que, por medio de oficio, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, le informó que la petición había sido remitida por competencia a la Oficina de Archivo Central, y le explicó a la demandante que cualquier trámite relacionado con el referido requerimiento debía ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado.

Adicionalmente, precisó que la solicitud de desarchive del proceso ejecutivo identificado con el radicado número «11001310302119980451701» fue recibida con éxito. 3 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03146-00 Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.

Precisó que, a pesar de lo anterior, a la fecha de interposición de la presente tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central no ha dado respuesta a su solicitud, razón por la cual se ha visto perjudicada4. 1.4. Sustento de la vulneración La señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, aseguró que su derecho fundamental de petición está siendo transgredido, dado que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central, no le había dado respuesta al requerimiento de 6 de junio de 2023. 1.5.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 24 de junio de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y al Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central. Asimismo, ordenó vincular al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Bogotá [judicatura en el que se tramitó el proceso respecto del cual se solicita el desarchivo] y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca [quien tiene a su cargo la oficina de Archivo Central], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Bogotá En documento de 27 de junio de 2024, el juez intervino en el presente trámite tutelar, y expuso que no ha transgredido el derecho fundamental de petición de la señora Rodríguez de Rojas. Mencionó que todas las actuaciones que se desarrollaron dentro del expediente con radicado «11001310302119980451701» están incluidas en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, y que las mismas se notificaron a cada uno de los correos electrónicos de los intervinientes.

Precisó que el expediente objeto de controversia se encuentra archivado desde el mes de diciembre de 2021. 4 La actora expuso que, si bien el proceso ordinario finalizó y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, lo cierto es que «el inmueble de La Vega, Cundinamarca, se encuentra embargado», lo cual le ha impedido usarlo y «se ha lesionado injustificadamente su buen nombre comercial con la inclusión en las centrales de riesgo».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03146-00 Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente informó que «la oficina de apoyo de los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá a través de su Coordinadora, el día 26 de junio de los corrientes realizó a través de correo electrónico la solicitud de desarchivo del plenario en virtud de esta acción constitucional». 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura En documento con radicado PCSJO24-713 de 3 de julio de 2024, expuso que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

De manera que, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, puesto que las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

En ese orden, precisó que «el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, máxime cuando la parte actora no aporta pruebas de la que permita colegir que efectivamente radicó solicitud en tal sentido a través de los canales de comunicación de la Corporación».

En consecuencia, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar, dado que, carece de legitimación en la causa por pasiva. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03146-00 Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, frente a dicho requerimiento, esta Sección accederá a la desvinculación en la medida que como bien lo indicó el objeto de la petición de la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, no es de la órbita de sus competencias, conforme se expuso en el numeral 1.6.2. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Oficina de Archivo Central, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca transgredió el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, con ocasión a que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no se le había dado respuesta a la solicitud que radicó el 6 de junio de 2023.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03146-00 Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 6 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03146-00 Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto La señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, radicó acción de tutela, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición con ocasión a que el 6 de junio de 2023 radicó una solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el radicado número «11001310302119980451701», ante la Oficina de Archivo Central, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03146-00 Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela, la mencionada autoridad no le ha dado respuesta.

En primer medida, es importante poner de presente que si bien, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Bogotá en su intervención mencionó que «la oficina de apoyo de los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá a través de su Coordinadora, el día 26 de junio de los corrientes realizó a través de correo electrónico la solicitud de desarchivo del plenario en virtud de esta acción constitucional», lo cierto es que de los anexos allegados a este trámite tutelar por la actora, se tiene que en oficio, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, le informó que la petición había sido remitida por competencia a la Oficina de Archivo Central.

Asimismo, le explicó a la demandante que cualquier trámite relacionado con el referido requerimiento debía ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado. Sin embargo, en el plenario no obra prueba de dicha remisión, es por ello que, esta Sección le ordenará al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, que envíe la petición de 6 de junio de 2023 a la Oficina de Archivo Central adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca para que una vez la reciba proceda a responder.

Adicionalmente, precisó que la solicitud de desarchive del proceso ejecutivo identificado con el radicado número «11001310302119980451701» fue recibida con éxito, de manera que, para esta Sala de Decisión es claro que quien debe responder por el desarchivo del expediente es la Oficina de Archivo Central. Por su parte, esta Sección encontró que tanto a la Oficina de Archivo Central como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, se les notificó de la presente acción constitucional el miércoles 26 de junio de 2024, tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03146-00 Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, decidieron guardar silencio.

Es por lo anterior, que en el asunto objeto de estudio se debe aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

Con base en lo anterior, es evidente que la parte accionada transgredió el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, es por ello que esta Sección amparará esa garantía, puesto que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, no se le ha dado respuesta a la petición que presentó el 6 de junio de 2023.

En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, que envíe la petición de 6 de junio de 2023 a la Oficina de Archivo Central adscrita a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03146-00 Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca para que una vez la reciba, se pronuncie respecto de la misma, en un término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la petición7.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, y en consecuencia, ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, que envíe la petición de 6 de junio de 2023 a la Oficina de Archivo Central adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca para que una vez la reciba, se pronuncie respecto de la misma, en un término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la petición, la cual tiene como objetivo que se desarchive el expediente del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado «11001310302119980451701», que se tramitó en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 7 Conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03146-00 Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx