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11001031500020260452100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-06-12

Radicación interna: 7191 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Unidad Administrativa Especial De Rehabilitacion Y Mantenimiento Vial Uaermv·Demandado: Providencia Del 19 De Mayo De 2025, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04521-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3 CONSEJERO SUSTANCIADOR: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2026-04521-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) Tema: Causal: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011) Asunto: Inadmite recurso extraordinario de revisión Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 162 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2013 la empresa Electripesados Ltda. suscribió un contrato de prestación de servicios con la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV), cuyo objeto consistió en garantizar el debido funcionamiento de varios equipos de la entidad. Para celebrar el negocio jurídico la empresa contratista suscribió la póliza 2201171 con la compañía Liberty Seguros SA.

En la ejecución del contrato la UAERMV le impuso a Electripesados Ltda. una multa de $600.000.000 por incumplimiento, motivo por el cual el 14 de noviembre de 2014 esa sociedad celebró cesión de derechos crediticios con Liberty Seguros SA, en aras de que pagara ese valor. Dado la inobservancia de aquel negocio jurídico por parte del contratista, el organismo contratante declaró su incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal por $171.540.000, la cual también fue cubierta por la aludida aseguradora.

En la liquidación bilateral del contrato se indicó que UAERMV le adeudaba $176.486.178 a Liberty Seguros SA, suma que finalmente le fue pagada a la empresa Electripesados Ltda. La sociedad Liberty Seguros SA promovió la demanda de controversias contractuales 25000-23-36-000-2017-01461-00/01 contra la UAERMV, con el propósito de que se le ordenara pagarle el saldo que le fue reconocido en la liquidación del contrato de prestación de servicios del 16 de mayo de 2013.

Ese asunto lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que (i) con auto del 2 de noviembre de 2017 vinculó como tercero con interés a la compañía Electripesados Ltda, y (ii) en sentencia del 3 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el referido contrato ya se había liquidado y el saldo fue cancelado al contratista, por ende, no había obligación pendiente de cumplir.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04521-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con fallo del 19 de mayo de 20251, y, en su lugar, se accedió a las súplicas de la demanda.

En concreto, se indicó que el medio de control procedente era el de reparación directa y no el de controversias contractuales, porque Liberty Seguros SA no fue parte del contrato del 16 de mayo de 2013, y que la omisión de pagar los saldos reclamados comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 11 de junio de 2026, por conducto de apoderado, la UAERMV interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, emitida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el expediente 25000-23-36-000- 2017-01461-00/01, al estimar que incurría en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, en nulidad originada en la sentencia. Una vez verificado el escrito del recurso extraordinario de revisión, se constata que la recurrente no acreditó el envío, por medio electrónico o físico, de la demanda y sus anexos a Electripesados Ltda., ni identificó el canal digital donde esa sociedad recibiría notificaciones, pese a que así lo exige el artículo 62 de la Ley 2213 de 2022 dada su condición de tercero en el proceso 25000-23-36-000-2017-01461-00/01, la cual impone convocarla al trámite de la referencia. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE 1.

Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV). En consecuencia: 2. Ordenar a la parte recurrente que, en el término de 10 días, subsane la demanda, so pena de rechazo. 3. Reconocer personería a David Leonardo Torres Melgarejo, como apoderado judicial de la parte recurrente, en los términos del poder conferido. 4.

Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que corrija en el aplicativo de gestión judicial Samai los datos de las partes, pues la demandante es la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) y la demandada es Liberty Seguros SA, y allí aparece, al contrario. 5. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Ejecutoriada el 18 de junio de 2025. 2 «La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión […]».