Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – ineficacia del llamamiento en garantía– confirma amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga contra la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de julio de 2023, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., actuando a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso y de acceso a la administración de justicia». 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 25 de mayo de 2023, mediante el cual el referido juzgado no repuso la decisión del 27 de abril de 2023, que negó la solicitud de declarar ineficaz el llamamiento en garantía efectuado contra sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33- 002-2020-00127- 00. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas, y como consecuencia pidió: Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…) se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero del auto interlocutorio No. 311 del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) (…)
TERCERO. Que, como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUGA (V) REPONER la decisión recurrida; y, en su lugar, proceda a DECLARAR la INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado por la E.S.E. HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ DE TULUA, a mi representada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Yeimi Alejandra Vélez Holguín1, en compañía de su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá y la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá, la cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, bajo el radicado 76111- 33-33- 002-2020-00127- 00. 5.
El demandado E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá, en la fecha 26 de marzo del 2021, formuló llamamiento en garantía contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con fundamento en la póliza N° 1503213000334 del 19 de julio de 2017, argumentando que para el momento de la ocurrencia de los hechos dicha póliza se encontraba vigente. 6.
Mediante auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga admitió dicho llamamiento en garantía, el cual fue notificado a la aseguradora el 19 de mayo de 2022. 7. El apoderado judicial de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a través de su escrito de contestación de la demanda, solicitó que «que se declare probada la respectiva ineficacia del llamamiento en garantía» que fue realizado por la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá. Lo anterior, pues a su juicio la providencia que admitió el llamamiento en garantía solo le fue notificada el 19 de mayo de 2022, «superando ampliamente el término establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso, lo cual conlleva a declarar su ineficacia.» 1 Gilberto Giraldo, en representación de su hija menor Nicole Dayana Giraldo;
Patricia Liliana Holguín Ruiz y Cristian Camilo Vélez Holguín. Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
A través de auto del 27 de abril de 20232 el despacho dispuso, entre otras cosas, negar la mentada solicitud. Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente: -Que el término de 6 meses consagrado en el artículo 66 del Código General del Proceso, se contaba en días hábiles y no en días calendario. En su tenor literal expresó lo siguiente: Descendiendo al caso de marras, se constata que el Auto Interlocutorio No. 625 del 14 de octubre de 2021 fue notificado a las partes intervinientes dentro del presente asunto por Estado Electrónico del 072 del 15 de octubre de 2021, providencia la cual quedo debidamente ejecutoriada el 21 de octubre de 2021 a las 05:00 pm, y la sociedad llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. fue notificada personalmente de manera eficaz a través de correo electrónico el día 19 de mayo de 2022, esto es, habiendo transcurrido tan solo 125 días hábiles, razón por la cual, dicha notificación se realizó dentro del término legal previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso, comoquiera que las actuaciones judiciales, diligencias, y en general, el cómputo de términos, se cuentan en días hábiles y no calendario, ni en aquellos señalados para vacancia judicial, salvo en materia penal o por disposición expresa de la Ley, tal como bien lo explicó el Consejo de Estado en la transliterada jurisprudencia. (Negritas propias). -Igualmente, el juzgado accionado citó el auto del 13 de abril de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, a su juicio, señaló que los 6 meses para notificar personalmente a al llamado en garantía, se contabiliza en días hábiles. 2 PRIMERO. - Negar la solicitud de declarar ineficaz el llamamiento en garantía efectuado a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Aplazar la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá (V.), hasta el momento de emitirse la sentencia, conforme se analizó en las consideraciones de este proveído.
TERCERO. - Aplazar hasta la sentencia la decisión de la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro propuesta por la sociedad llamada en garantía La Equidad Seguros Generales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Fijar como fecha para llevar a cabo la Audiencia Inicial, el día martes 27 de junio de 2023 a las 02:00 de la tarde, la cual se realizará en forma remota.
QUINTO. - Se pone de presente a los apoderados que su asistencia a la audiencia inicial es obligatoria, que la inasistencia de quienes deben concurrir no impedirá la realización de la audiencia, y la inasistencia sin justa causa del apoderado acarreará la imposición de multa de dos (02) SMLMV.
SEXTO. - Ordenar el cabal cumplimiento del protocolo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. - Reconocer personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la sociedad llamada en garantía La Equidad Seguros Generales, al Abogado Juan David Uribe Restrepo identificado con C.C. No. 1.130.668.110 y T.P. No. 204.176 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos dispuestos en el memorial poder obrante en el expediente electrónico.
OCTAVO. - Reconocer personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la sociedad llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., al Abogado Gustavo Alberto Herrera Ávila, identificado con C.C. No. 19.395.114 de Bogotá D.C. y portador de la T.P. No. 39.116 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos dispuestos en el memorial poder obrante en el expediente electrónico.
Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Contra el numeral primero de la anterior decisión, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el referido juzgado mediante providencia del 25 de mayo de 2023 y dispuso: «No reponer la decisión recurrida, atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado analizado en la parte motiva de esta providencia». 10.
Al respecto, el juzgado accionado reiteró los mismos argumentos expuestos anteriormente e insistió en que el auto del 13 de abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, constituía un precedente jurisprudencial que debía ser aplicado a su caso concreto. 11. El despacho judicial concluyó que, si bien en el escrito del recurso se citó una providencia del Consejo de Estado3 en la cual se hace una interpretación diferente, este no resultaba vinculante ya que «tal providencia fue dictada al interior de una acción de tutela, de tal suerte que este juzgado al interior del actual proceso ordinario se inclina por acatar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado emitido como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo…» 1.3.
Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora adujo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 25 de mayo de 2023, ya que incurrió en un defecto sustantivo por la inaplicación del articulo 66, 106 y 118 del CGP, aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición expresa del artículo 306 del CPACA. 13.
Adujo que, de conformidad con la interpretación integral de dicha normativa el cómputo del término para este caso debe considerarse en meses, que corresponden a días calendario, no días hábiles como erradamente lo consideró el despacho, «por lo que no puede el juez hacer interpretaciones distintas, pues donde el legislador no crea o no da lugar a disertaciones o distinciones, al intérprete de la norma no le es dado tampoco hacerlo.» 14.
Insistió que «si el término está dado en meses – como lo es para este caso - es en meses que se debe hacer el computo, salvo que el término expire en día inhábil, en cuyo caso se entiende que la expiración del término ocurre el día hábil inmediatamente siguiente, siendo esta la única excepción». 15. Citó una acción de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta4 y de la Corte Constitucional5 que establecieron que: i) el artículo 66 el CGP contempla 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 20001-23-33-000-2021-00392-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 24.02.2022. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 20001-23-33-000-2021-00392-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 24.02.2022.
Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la ineficacia del llamamiento en garantía cuando la notificación personal no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes a la orden de vinculación y ii) el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna, respectivamente. 16.
Concluyó que los argumentos expuestos por el despacho tutelado se sustentaron en un auto del 13 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 76001-23-33-000-2012-00146-01(52007), que en ningún modo constituye precedente jurisprudencial, «como lo pretende hacer ver el despacho, teniendo en cuenta que la postura tomada en el referido auto no ha sido acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.».
Así mismo, indicó que dicho auto riñe tajantemente con lo dispuesto por la norma en el sentido de contabilizarse el termino en meses; «en consecuencia, los efectos de este auto no se extienden más allá de una relación interpartes, sin que sea procedente aplicarlo con efectos erga omnes.» 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1.
Auto admisorio 17. El magistrado ponente de primera instancia mediante auto del 12 de julio de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga. Igualmente, vinculó como tercero con interés a la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga 18. Solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda ya que, a su juicio, no se observaba cuáles eran los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió al momento de proferir el auto que negó la ineficacia del llamamiento en garantía. 19.
Insistió que decisión censurada dio aplicación al precedente del Consejo de Estado que, en un caso idéntico determinó que el término para notificar se contabiliza en días hábiles. 20. Concluyó que simplemente siguió el precedente jurisprudencial que dejó sentando el Consejo de Estado al revisar una actuación precisamente del Tribunal 5 Corte Constitucional, T-309 del 05 de septiembre de 2022.
Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo del Valle del Cauca, «de tal suerte pues que por vía de tutela no resulta viable acceder a lo pretendido por el accionante, comoquiera que no se evidencia transgresión alguna al ordenamiento jurídico; y una decisión en contrario sería tanto como afirmar que el Consejo de Estado se equivocó en la transliterada providencia.» 1.5.2.
ESE Hospital Rubén Cruz Vélez 21. Pidió declarar la improcedencia de la acción al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y no atender la autonomía de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la entidad accionante pretendía revivir una instancia procesal ya agotada. Indicó que el juez de instancia obró bajo los principios de autonomía y discrecionalidad, no siendo su decisión arbitraria y mucho menos contraria al debido proceso. 1.6.
Sentencia de primera instancia6 22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 21 de julio de 20237 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad actora y como consecuencia, dispuso «ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, dar aplicación al artículo 66 del CGP, disponiendo la ineficacia del llamamiento en garantía de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA en el proceso de reparación directa bajo el radicado 76111-33-33-002-2020-00127- 00.» 23.
Explicó que el auto que aceptó el llamamiento en garantía data del 14 de octubre de 2021, no obstante, su notificación personal al correo electrónico de Mapfre Seguros Generales de Colombia se efectuó el 19 de mayo de 2022. Por lo que, de conformidad con el articulo 66 del CGP el termino de los 6 meses vencía el 18 de abril de 2022, empero, la notificación personal solo se adelantó por parte del operador judicial hasta el 19 de mayo de 2022, es decir, cuando ya había fenecido el término legal dispuesto para tal actuación. 24.
Concluyó que, si bien el operador judicial fundó su defensa en que el término de los 6 meses debe ser contabilizado en días hábiles, apoyándose en un auto del 6 Notificada el 26 de julio de 2023. 7 1º. AMPARAR el derecho al debido proceso de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, por las razones expuestas en las consideraciones del fallo. 2°.
En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, dar aplicación al artículo 66 del CGP, disponiendo la ineficacia del llamamiento en garantía de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA en el proceso de reparación directa bajo el radicado 76111-33-33-002-2020-00127- 00. 3°. EXHORTAR al operador judicial, para que en lo sucesivo no inadvierta los términos procesales para realizar las notificaciones judiciales. 4° De no ser impugnada, REMITIR electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5°.
NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Consejo de Estado del año 2016, lo cierto era que, el término se debía contar conforme al calendario como lo señala el artículo 62 de la Ley 4º de 1913. 1.7.
Impugnación 25. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga impugnó la decisión de primera instancia y manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. 26. Adujo que dio aplicación al artículo 66 del CGP, comoquiera que en la decisión censurada en ningún momento se negó la ineficacia del llamamiento en garantía porque no aplicara el referido término de los seis meses, contrario a ello, la decisión fue dictada siguiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, quien ha señalado que esos seis meses para notificar al llamado en garantía deben contabilizarse en días hábiles. 27.
De otro lado, estimó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se convirtió en una tercera instancia, pues se inmiscuyó en su autonomía judicial, lo cual desborda las competencias del juez constitucional, «pues como bien lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación del año 2013, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la intromisión del Juez de tutela en decisiones judiciales, puede afectar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional, de tal suerte pues que el Juez de tutela debe ceñirse al estudio de las causales de orden general y especial que viabiliza la adopción de una medida de amparo de los derechos constitucionales que hubieran resultado conculcados». 28.
Solicitó revocar de la sentencia impugnada, ya que esta no solo afectó la autonomía judicial sino además la seguridad jurídica. Tanto así, que en dicha sentencia ni siquiera se argumentó el por qué no era viable que ese juzgado aplicara el conteo de términos como lo indicó el Consejo de Estado en el auto del 13 de abril de 2016 con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth en el radicado 76001-23-33- 000-2012-00146-01. 1.8.
Auto de mejor proveer 29. El despacho ponente, por medio de auto del 11 de agosto de 2023, ordenó la vinculación como tercero con interés de los señores Yeimi Alejandra Vélez Holguín, Gilberto Giraldo, en representación de su hija menor Nicole Dayana Giraldo; Patricia Liliana Holguín Ruiz y Cristian Camilo Vélez Holguín; así como a la Equidad Seguros Generales y a la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, quienes hicieron parte del proceso ordinario, donde se dictó la providencia cuestionada en sede de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.1. Competencia 30.
El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga contra la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso y de acceso a la administración de justicia» con ocasión del auto del 25 de mayo de 2023, mediante la cual no repuso la decisión del 27 de abril de 2023, que negó la solicitud de declarar ineficaz el llamamiento en garantía efectuado a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.? 33.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad; y de encontrarse superados (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 35.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad 2.4.1.
Relevancia constitucional11 38. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU– 215 de 202212, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional y refirió las finalidades de este requisito, a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala). 39.
Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202214 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 40.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 41.
La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 42.
Para esta Sala al asunto reviste de relevancia constitucional, ya que la entidad accionante no solo pretende con la tutela reiterar discusiones ya zanjadas, sino que en el escrito inicial explicó en qué consistía el defecto sustantivo, las normas presuntamente desconocidas, el efecto que esto tiene en la decisión y cómo la interpretación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga implicó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 43.
Así, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes.
Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. 44. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.15 45.
Esta sala concluye que, de conformidad con lo expuesto la controversia no se limita a un debate meramente legal, sino que trasciende a una esfera constitucional, relativo a la correcta interpretación normativa que debe hacerse en su caso concreto, lo que tiene una clara incidencia para sus derechos fundamentales, toda vez que se pretende definir su permanencia en el proceso, máxime cuando ha sido esta Sección quien ha expresado en su jurisprudencia16 que de conformidad con el articulo 66 del CGP, si la notificación no se logra dentro de los 6 meses siguientes, el llamamiento será ineficaz, problema jurídico que se discute en la presente tutela. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-718 del 17.09.2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 20001-23-33-000-2021-00392-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 24.02.2022. Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.4.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que contra el auto proferido el del 25 de mayo de 2023 no procede recurso ordinario alguno y, dada la naturaleza de esta providencia, tampoco proceden los mecanismos de revisión o de unificación de jurisprudencia, por lo que el requisito se encuentra acreditado. 2.4.3.
Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, puesto que sin que sea necesario establecer la fecha de notificación del auto acusado, se tiene que la acción se interpuso antes de vencer el termino de los 6 meses (11 de julio de 2023), por lo resulta oportuna. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de reparación directa. 46. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de fondo de los cargos elevados. 2.5. Caso concreto 47. Ahora bien, descendiendo al estudio concreto, se tiene que el auto que admitió la solicitud de llamamiento en garantía fue proferido el 14 de octubre de 2021 y notificado el 19 de mayo de 2022, como se corrobora del expediente digital: 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 48.
Posteriormente, a través de auto del 27 de abril de 2023 el despacho dispuso, entre otras cosas, negar la solicitud de declarar ineficaz el llamamiento en garantía efectuado a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Como fundamento de su decisión, expuso que el término de 6 meses consagrado en el artículo 66 del Código General del Proceso, se contaba en días hábiles y no en días calendario. 49.
Contra la anterior decisión, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A interpuso recurso de reposición, sin embargo, el juzgado accionado mediante auto del 25 de mayo de 2023 no la repuso al considerar que su análisis era razonable, pues se fundamentó en el auto del 13 de abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el cual constituía un precedente jurisprudencial que debía ser aplicado a su caso concreto y que señaló que los 6 meses para notificar personalmente al llamado en garantía se contabiliza en días hábiles. 50.
En la demanda de tutela, el eje central de la controversia gira en torno a que Mapfre Seguros Generales de Colombia afirma que en el proceso de reparación directa bajo radicado 76111-33-33-002-2020-00127-00, operó la ineficacia del llamamiento en garantía que se efectuó en su contra, por cuanto el auto mediante el cual se dispuso la admisión del llamamiento fue notificado de forma personal pasados más de los seis meses que dispone el artículo 66 del CGP. 51.
El a quo constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante al considerar que, de conformidad con el articulo 66 del CGP el termino de los 6 meses vencía el 18 de abril de 2022, empero, la notificación personal solo se adelantó por parte del operador judicial hasta el 19 de mayo de Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2022, es decir, cuando ya había fenecido el término legal dispuesto para tal actuación. Concluyó que, a su juicio el término se debe contar conforme al calendario como lo señala el artículo 62 de la Ley 4º de 1913. 52.
Al respecto, esta Sala considera pertinente hacer un breve estudio de las normas que se suscitan en la siguiente controversia: 53. En primer lugar, tanto la Ley 1437 de 2011, como la Ley 2080 de 2021, en su artículo 306 establecen que, en los aspectos no regulados en esos compendios, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 54.
En este orden de ideas, el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021 dispone:
ARTÍCULO 227. TRÁMITE Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS: En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso. 55. Las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que regulan lo concerniente a la intervención de terceros, y en concreto el llamamiento en garantía, están contenidas en los artículos 64 a 67 (C.G.P.), del que se debe destacar el contenido del artículo 66: Artículo 66.
Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. (Negritas y subrayado de la Sala) 56.
La norma en cita establece una consecuencia jurídica cuando no se realiza la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía en la oportunidad allí prevista, la cual se concreta en su ineficacia. 57. Frente al punto, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-309 de 2022, la cual constituye un criterio de interpretación auxiliar, desde su estudio constitucional y verificador de derechos fundamentales, concluyó que el no declarar la ineficacia del llamamiento en garantía cuando ha fenecido el término legal otorgado para la notificación personal, con independencia de quien tuviera la obligación -juez o parte-, se traduce en la trasgresión al derecho al debido proceso del llamado, respecto de quien el legislador indicó que no tendría por qué Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 comparecer al proceso pasado el lapso establecido.
Así lo estableció de manera textual: 56. La norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se realiza en la oportunidad allí prevista. Esta consecuencia se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso.
Por lo tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. En otras palabras: el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna.
(Negritas propias). 58. Igualmente, el Consejo de Estado, Sección Quinta en una sentencia19 de tutela de similares supuestos facticos al presente, amparó el derecho fundamental de la parte actora tras considerar que «habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica personalmente dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió» y en tal sentido, «no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna, de conformidad con el articulo 66 del CGP.» No obstante, esta Sala debe precisar que en dicha sentencia no se discutió si el cómputo del término en mención debía hacerse en días hábiles o calendario. 59.
Esta Sección concluye de las normas y jurisprudencia transcrita que, la providencia que admite el llamamiento debe ser notificada personalmente y con independencia de que sea el operador judicial o una de las partes las que haya asumido la carga procesal de efectuar la notificación del auto que admite el llamamiento en garantía, tal actuación debe realizarse dentro del término límite de los 6 meses, so pena de que opere la ineficacia del llamamiento. 60.
Ahora bien, el juzgado accionado adujo que el término de los 6 meses debe ser contabilizados en días hábiles, apoyándose en un auto del Consejo de Estado del año 2016, que a su juicio estableció dicha regla, como se observa de la siguiente transcripción: Al respecto, se advierte que el análisis efectuado por el Tribunal se circunscribió a diferenciar la legitimación en la causa, respecto de la ineficacia del llamamiento en garantía, ya que se aportó prueba de la existencia de vínculo contractual entre el hospital demandado y la entidad aseguradora, sin detenerse a examinar si a pesar de la confusión endilgada a La Previsora S.A., los términos con que 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 20001-23-33-000-2021-00392-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 24.02.2022.
Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 contaba el a quo para notificar tal decisión, se ajustaron o no a lo que establece el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma aplicable al sub examine, razón por la cual, satisfechos los requisitos de la Ley 1437 de 2011 para vincular a la convocada (…), el despacho se referirá al conteo de términos aplicables al llamado en garantía. (…) de conformidad con lo señalado en los artículos 106 y 118 de la Ley 1564 de 2012, norma aplicable al sub examine por remisión expresa contenida en el artículo 227 del C.P.A.C.A., las actuaciones judiciales, diligencias, y en general, el cómputo de términos, salvo en materia penal o disposición expresa de la ley para determinados trámites y consecuencias judiciales, se cuentan en días hábiles y no calendario, ni en aquellos señalados para vacancia judicial.
(…) aun cuando fuera del caso examinar el sentido manifestado por la recurrente (si se trata de excepción de ineficacia del llamamiento por notificación extemporánea o falta de legitimación en la causa por pasiva), se tiene que en cualquier evento, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se encontraba dentro del término señalado para tal fin, pues desde el 20 de octubre de 2013, al 8 de mayo de 2014, trascurrieron ciento once (111) días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo trascrito en el párrafo precedente, el a quo tenía seis (6) meses (180 días) para notificar el llamamiento en garantía. Luego, a simple vista se puede concluir que dicha notificación se hizo en tiempo oportuno, razón por la cual se confirmará la validez de dicha actuación. (Negrillas y subrayado fuera de la cita.) 61.
Es así como, esta sala concuerda con el análisis efectuado por el a quo constitucional, ya que, si bien es cierto que en dicha providencia la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que el término de los 6 meses debe ser contabilizados en días hábiles, lo cierto es que el artículo 62 de la Ley 4ª de 191320 el cual constituye una norma de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento en toda actuación judicial, estableció de manera clara que el plazo en meses y años se computa según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 62.
En consonancia con lo anterior, el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, precisa en el inciso séptimo que «cuando el término sea de meses o de años su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente». 63.
En ese orden de ideas, al estar fijado en meses el término dispuesto en el artículo 66 del CGP, de conformidad con normatividad citada se deduce que: i) por 20 ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
(Negritas propias). Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes, y que, ii) por otro, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extienda al primer día hábil siguiente. 64.
Por todo lo expuesto, en el presente caso se confirmará la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Mapfre Seguros Generales de Colombia, pues de conformidad con lo explicado el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga incurrió en el defecto sustantivo, por la indebida interpretación de las normas procesales a saber, el artículo 66 del CGP (respecto de la ineficacia del llamamiento en garantía), 62 de la Ley 4 de 1913, en consonancia con el inciso séptimo del articulo 118 del CGP, que estableció como debía efectuarse el computo de los términos en meses.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.