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11001031500020240369100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-17

Radicación interna: 6013 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oscar Mauricio Bello Rico·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03691-00 Demandante: Oscar Mauricio Bello Rico Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Oscar Mauricio Bello Rico, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Oscar Mauricio Bello Rico promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de información y documentos, que realizó ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el 26 de junio de 2024.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Participó en la Convocatoria 27 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura. ii) En la referida fecha, a través del portal web de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, radicó derecho de petición, donde solicitó, entre otros, que se le facilitara copia integra de los chats que tuvo con la mesa de ayuda en la prueba de conocimiento. ii) A la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, razón por la cual, en relación con el silencio de la entidad, consideró que su derecho fundamental de petición fue vulnerado. 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240369100.

Archivo denominado «3ED_DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03691-00 Demandante: Oscar Mauricio Bello Rico 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: CONCEDER a mi favor la tutela, y ampare mi derecho fundamental AL DERECHO DE PETICION, el cual considero vulnerado y/o amenazado por parte de la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA que en el término perentorio de Cuarenta y Ocho (48) Horas, contadas a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, me remita copia íntegra de los chats que tuve con la mesa de ayuda en las pruebas escritas desarrolladas los días 19 de mayo de 2024 y 2 de junio de 2024, dentro del aplicativo dispuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA TERCERO: Ordenar a la entidad ACCIONADA que en un término de diez (10) días informe sobre el cumplimiento de lo ordenado por Usted, señor juez constitucional.

CUARTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continué con cumplimiento a lo previsto en el artículo 52 y s.s. del Decreto 2591 de 1991 […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla2 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,3 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, vulneró el derecho fundamental de petición de Oscar Mauricio 2 Mediante auto del 22 de julio de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó notificar como parte demandada. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03691-00 Demandante: Oscar Mauricio Bello Rico Bello Rico, ante la falta de respuesta a su requerimiento de información y documentos, radicado el 26 de junio de 2024? 2.4.

Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03691-00 Demandante: Oscar Mauricio Bello Rico respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.

Análisis de la Sala Oscar Mauricio Bello Rico acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, responder la solicitud de información y documentos elevada el 26 de junio de 2024, ante esa entidad.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: - El demandante radicó petición a través del correo institucional https://soporte.ixcursoformacionjudicial.com/support de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con la finalidad de obtener, entre otros, copia íntegra de los chats que tuvo con la mesa de ayuda, durante presentación de la prueba de conocimiento. - Dicha solicitud fue registrada correctamente y se le asignó el ID 16641, como consta a continuación: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03691-00 Demandante: Oscar Mauricio Bello Rico - Desde el 27 de junio de 2024, la petición aparece con estado «escalada», sin recibir ningún tipo de respuesta adicional, como se observa: De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y ante el silencio de la entidad demandada, se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20.

Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Dicho ello, la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por el demandante por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pese a que ya ha transcurrido más de un mes desde su radicación, configura una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que se accederá al amparo pretendido.

En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la solicitud de información y documentos, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03691-00 Demandante: Oscar Mauricio Bello Rico F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Óscar Mauricio Bello Rico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la solicitud de información y documentos presentada por Óscar Mauricio Bello Rico el 26 de junio de 2024, cuya respuesta no puede contener demora adicional.

Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador