CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actora: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás TESIS: LA POLICÍA NACIONAL TIENE ASIGNADAS COMPETENCIAS PARA FORMULAR E IMPLEMENTAR LOS PLANES NECESARIOS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD CIUDADANA.
AUNQUE EN EL CASO CONCRETO LA POLICÍA HA ADELANTADO ACCIONES EN ARAS DE MITIGAR LAS PROBLEMÁTICAS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN, ÉSTAS NO HAN SIDO SUFICIENTES, HABIDA CUENTA QUE PERSISTEN. LA NATURALEZA COMERCIAL DEL SECTOR, NO EXIME DE RESPONSABILIDAD A DICHA INSTITUCIÓN DE MANTENER LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES QUE ASEGUREN A SUS HABITANTES LA CONVIVENCIA EN PAZ.
EN EL BARRIO SAN NICOLÁS NO ESTÁ PERMITIDO EL EJERCICIO DE LOS SERVICIOS DE ALTO IMPACTO REFERIDOS A LA PROSTITUCIÓN Y ACTIVIDADES AFINES, POR LO QUE EL MUNICIPIO Y LA POLICÍA, EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, DEBEN EMPRENDER LAS ACCIONES NECESARIAS CON EL FIN DE EVITAR QUE DICHA ACTIVIDAD SE EJERZA EN LA VÍA PÚBLICA, EN CASAS DE LENOCINIO, PROSTÍBULOS O ESTABLECIMIENTOS SIMILARES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE ADOPTEN, CUYA PERMANENCIA NO PUEDE PERPETUARSE EN LA ZONA COMO HA OCURRIDO HASTA AHORA, RAZÓN POR LA QUE SE ADOPTAN ÓRDENES ADICIONALES PARA LA CONSECUSIÓN DE DICHA FINALIDAD.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, LA SEGURIDAD PÚBLICA, LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, Y EL ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN EN CONDICIONES DE SALUBRIDAD. 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la POLICÍA NACIONAL1 contra la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.
I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda El señor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ MEDINA, actuando en nombre propio y en representación de la Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás, instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI3 y la POLICÍA, por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los 1 En adelante la Policía. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Municipio. 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitantes, y al acceso al servicio público de educación “en condiciones de salubridad”.
I.2. Hechos Señaló que el barrio San Nicolás es un sector tradicional con uso residencial, comercial, industrial y de servicios, en el que se encuentra ubicado el colegio COMFANDI, con más de 300 estudiantes. Manifestó que el sector se ha visto deteriorado debido a los problemas económicos y sociales ocasionados por la inseguridad, violencia, hurtos, extorsiones, prostitución en locales comerciales y en la vía pública, presencia de habitantes de calle, microtráfico y consumo de sustancias alucinógenas, sin que las autoridades encargadas hayan adoptado las medidas pertinentes para solucionar estas problemáticas.
I.3. Pretensiones Solicitó lo siguiente: 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1- APROBACIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR QUE ESTAMOS PRESENTANDO. 2- ADELANTAR EN BASE A UNA MESA DE TRABAJO ENTRE RESIDENTES, COMERCIANTES, INDUSTRIALES, JAC SAN NICOLÁS, SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA, POLICÍA NACIONAL UNA POLÍTICA PÚBLICA QUE PONGA EN CINTURA A ESTA DELINCUENCIA Y QUE VULEVA LA PAZ Y LA TRANQUILIDAD DE NUESTRA COMUNIDAD. 3- LAS POLÍTICAS Y METAS TRAZADAS SERÁN REPORTADAS A LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE NOS ORDENE Y APRUEBE LA ACCIÓN POPULAR […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- La POLICÍA indicó que si bien existía la colaboración armónica entre las entidades del Estado, también había independencia de funciones de cada órgano, de acuerdo con lo establecido en el título V de la Constitución Política, razón por la que mal haría en responder por circunstancias que no podía controlar, como aquellos actos desplegados por terceros, que a pesar de la actividad preventiva y disuasiva que desarrollaba no podía evitar.
Afirmó que conforme con el artículo 218 Constitucional, tenía como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar a los 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitantes del territorio Nacional una convivencia en paz; no obstante, manifestó que también existían otras entidades con misiones específicas en temas de control para el goce del espacio público.
Precisó que en la responsabilidad por culpa, falta o falla en el servicio, la culpa exigida se diferenciaba sustancialmente de la del derecho común, pues se refería a una falla funcional, orgánica o anónima, atribuible a la institución y no necesariamente a un funcionario en particular. Argumentó que en el presente caso el daño tenía su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero, hecho que a su juicio, configuró una ausencia de imputación por tratarse de un hecho exclusivo de un tercero; por lo tanto, no podía existir nexo de causalidad del que pudiera deducirse su responsabilidad administrativa, razón por la que los hechos que han llevado, supuestamente, a la comisión de actividades ilícitas en el sector de San Nicolás fueron externos, irresistibles e imprevisibles. 6 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que las afirmaciones hechas por la parte demandante no contaban con el debido respaldo probatorio que acreditaran que el daño le fuera imputable.
Con fundamento en lo anterior, además de alegar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la “genérica o innominada”, propuso la excepción que denominó “el daño es requisito más que necesario para que se declare la responsabilidad”, para lo cual argumentó que el daño era indispensable pero no suficiente para declarar la responsabilidad, pues para llegar a dicha conclusión era necesaria la imputabilidad, aunado al hecho de que pueden existir causales exonerativas de responsabilidad o que el imputado no tenga el deber de reparar el daño. I.4.2.- EL MUNICIPIO arguyó que como medida para proteger los derechos colectivos de la comunidad ha efectuado rondas de apoyo en los horarios de salida de los estudiantes del colegio de la zona, situación que, según lo dicho, ha garantizado que las escenas “desajustadas a la moralidad y las buenas costumbres” afecten a los menores. 7 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que existía comunicación directa y constante con la comunidad y LA POLICÍA; y que, incluso, se contaba con un chat en el que la comunidad expresaba sus necesidades, con base en las cuales se asignaban mesas de trabajo, se hacía rendición de cuentas y seguimiento a los compromisos adquiridos.
En cuanto a la presencia de personas de la comunidad LGBTI en el sector, adujo que la parte demandante pretendía que se limitaran estas manifestaciones de identidad sexual en las zonas cercanas al colegio COMFANDI, sin que ello fuera posible debido a que no podía discriminar a dichas personas o establecer unas “zonas de no tolerancia”, pues se afectaría la protección de sus derechos constitucionales.
Precisó que los derechos que poseía la comunidad LGBTI, como los de todas las personas, encontraban límites en los derechos de terceros, pese a ello, en el caso concreto, esa circunstancia no resultaba válida para circunscribir su permanencia en determinados espacios; que para restringir sus derechos era necesario que existiera un fundamento constitucional en ese sentido, en aras de no anular la posibilidad de las personas de construir autónomamente un 8 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modelo de realización personal, por lo que no bastaba que se invocara el interés general, derechos ajenos o deberes sociales para restringir el alcance de sus derechos.
Propuso la excepción que denominó “inepta acción por carencia actual de objeto por hecho superado”, para lo cual argumentó que las pretensiones de la demanda fueron satisfechas debido a que: i) la comunidad contaba con un canal de comunicación con la Secretaría de Seguridad y Justicia, quien dispuso de un coordinador de seguridad para la comuna 3 y; ii) la pretensión relacionada con el establecimiento de una mesa de trabajo, ya fue satisfecha, pues para el mes de noviembre de 2019 se tenía previsto llevar a cabo una mesa rutinaria de trabajo.
Asimismo, propuso las excepciones “innominada” e “imposibilidad de vulnerar la libertad sexual a costa de la percepción de un sector determinado de la comunidad”, que fundamentó en que no existían determinados modelos de personalidades admisibles, ni otros que estuvieran excluidos del ordenamiento, pues se trataba de una decisión de cada persona conforme a sus intereses, deseos y convicciones, de manera que, a su juicio, no tenía autoridad para 9 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crear una “zona de tolerancia” en la que se excluyera de forma desigual e injusta a miembros de la comunidad LGBTI, por cuanto esa decisión llevaría a un trato discriminatorio injustificado, por lo que solicitó no acceder a ninguna pretensión que resultara violatoria de dicha comunidad.
I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2019, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 24 de junio de 2020, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo lo siguiente: Se refirió a la prevalencia del interés superior del menor de edad, a los derechos al goce del espacio público, al trabajo de las trabajadoras (res) sexuales y a la seguridad y la paz, y al Plan de Ordenamiento Territorial de Cali – POT. 10 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, en el caso concreto, era necesaria la protección de los menores de edad de gozar de ambientes sanos para el ejercicio de sus derechos a la educación y recreación, así como de los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública y la paz, la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso al servicio público de educación en condiciones de salubridad de los habitantes del barrio San Nicolás. Advirtió que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta que en las inmediaciones del colegio COMFANDI, al cual asistían por lo menos 300 estudiantes, estaban localizados establecimientos de comercio destinados para residencias y amoblados que promueven la prostitución, cuya actividad es catalogada como de alto impacto, por lo que su cercanía a las instituciones educativas está prohibida en el POT.
Precisó que, además de lo anterior, se encontró lo siguiente: i) presencia de personas ejerciendo la prostitución y realizando actos exhibicionistas en la vía pública; ii) en los parques se ubicaban 11 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitantes de calle y población migrante que agudizó la problemática de ocupación del espacio público y la prostitución; iii) existía una álgida problemática de inseguridad en la comuna 3 del MUNICIPIO, debido a la compleja situación social y económica que requería de una mayor vigilancia, continuidad de los frentes de seguridad, incremento del pie de fuerza para los barrios, la construcción de centros de atención inmediata de policía, entre otros y; iv) existía tráfico y consumo de drogas.
Consideró que, pese a que las autoridades accionadas reportaron logros en su gestión durante los años 2018 y 2019, lo cierto era que no hubo evidencia de su impacto en la comunidad, lo que le impidió establecer que tales acciones eran eficientes y efectivas para garantizar los derechos colectivos afectados. Por el contrario, estimó que la comunidad a través de sus líderes, puso de presente la zozobra y frustración que vivían por falta del ejercicio material y efectivo de sus derechos.
Afirmó que el ordenamiento jurídico colombiano, el Código Nacional de Policía y el POT contenían disposiciones claras y perentorias respecto de los usos del suelo permitidos y los procedimientos para 12 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponer sanciones por violaciones a las disposiciones de urbanismo, así como normas sobre actividades de policía para la protección del espacio público, además de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionadas con las políticas públicas para proteger la dignidad humana y los derechos de los trabajadores sexuales dentro del marco del respeto de los derechos de todas las personas y del uso del suelo y la protección del espacio público.
Concluyó que era necesaria la intervención del Juez popular para amparar los derechos colectivos violados y ordenar a las entidades accionadas que adelantaran las medidas necesarias para conjurar la situación de la comunidad del Barrio San Nicolás del MUNICIPIO. Para tal efecto, ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR el interés superior de los menores de edad y los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y el acceso al servicio público de educación en condiciones de salubridad, de los habitantes del Barrio San Nicolás de la ciudad de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Cali y a la Policía Nacional adoptar las siguientes medidas: A. Medidas de planeación 13 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A.1.
El municipio de Santiago de Cali, en un plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, conformará un comité interinstitucional que le permita intervenir de forma articulada las distintas problemáticas del barrio San Nicolás; y que en ese sentido unifiquen los retos, programas y metas para afrontarlas. Al interior del Comité habrá un líder que articulará las acciones con otras entidades públicas que tienen injerencia en estos temas.
A.2. El comité interinstitucional caracterizará y cuantificará a la población hasta el mes de diciembre de 2020, con miras a la intervención efectiva para salvaguardar sus derechos. A.3. Finalizada la caracterización y cuantificación, el comité interinstitucional convocará a otras entidades estatales, organizaciones no gubernamentales y expertos, entre ellas la Policía Nacional, el SENA, el ICBF, Migración Colombia, que le permitan sumar esfuerzos.
A.4. En el mes de junio de 2021 el comité presentará a la comunidad, al comité de verificación del cumplimiento del fallo y al Tribunal la política pública especifica de la acción pública para el manejo y largo plazo en: i. Prevención de la deserción escolar y formación artística, cultural y deportiva de la comunidad, con énfasis en niños, niñas y adolescentes, del barrio San Nicolás. ii.
Programas formativos para la población que presta servicios sexuales, en: a) libertades, derechos, deberes y prohibiciones de esa actividad económica, b) alternativas de empleo y generación de ingresos. iii. Programas sociales y centro de atención a habitantes de calle. iv. Aumento de pie de fuerza para garantizar la paz, la seguridad y la convivencia ciudadana y la prevención del delito y judicialización de las conductas que constituyen delitos.
B. Actividades policivas B.1 Inmediatamente, el Municipio de Cali y la Policía Nacional, de manera coordinada y uniendo esfuerzos, reforzaran las actividades de prevención del delito y judicialización de los infractores de la ley penal, para garantizar la seguridad y la paz que desde antaño han sido menoscabados a los habitantes del barrio San Nicolás. 14 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B.2 La Policía Nacional y el Municipio de Cali, de manera coordinada y periódica, llevarán registros estadísticos de dichas actividades y evaluarán permanentemente su impacto directo en la reducción de la criminalidad e introducirán los cambios que se requieran con miras a que su intervención sea eficiente.
B.3 La Policía Nacional adelantará actividades policivas para sancionar la violación de los deberes ciudadanos en materia de convivencia. Su intervención deberá reflejar la presencia permanente y decidida del Estado en la protección de los derechos colectivos de los habitantes del barrio San Nicolás. C. Actuaciones administrativas en materia de ordenamiento territorial El Municipio de Cali incluirá permanentemente en su presupuesto recursos que le permitan dotar a la autoridad administrativa municipal competente, de personal y medios necesarios para iniciar, tramitar y decidir de fondo actuaciones administrativas sobre incumplimiento de las normas urbanísticas sobre uso de suelos en el Barrio San Nicolás, específicamente en cuanto a la actividad de alto impacto de prostitución, para ello tomará como referente lo considerado y probado en este proceso.
D. Política pública en atención de migrantes El Municipio de Cali y la Policía Nacional ejecutarán, en el giro de sus funciones, pero de forma coordinada y en conjunto con las demás instituciones públicas concernidas, la política pública nacional de atención a la población migrante que se ha visto forzada a establecer asentamientos en bienes de uso público, política que se encuentra plasmada en el documento Conpes 3980 de 2018 que incluye el direccionamiento a los Centros de Atención Local – C.A.L. donde según el informe de gestión de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio se realiza el mapeo, focalización e identificación de las necesidades a fin de orientar las políticas gubernamentales de apoyo en los ámbitos de documentación, salud, educación, inserción laboral, entre otros.
TERCERO: CONFORMAR dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, un comité integrado por el señor Procurador Judicial II delegado ante el Despacho 11, el señor Defensor (a) del Pueblo, el señor Personero (a) Municipal de Cali, quien lo presidirá. El comité de verificación 15 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá rendir trimestralmente informe a este Despacho, detallando sobre el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia […]”.
III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN La POLICÍA argumentó que su misión fue asignada por la Constitución y, por tanto, debía ser respetuosa de las funciones otorgadas a otras entidades el Estado, de manera que, aun cuando existía la colaboración armónica entre ellas, también debía tenerse en cuenta la independencia de funciones de cada órgano como lo dispone el artículo 113 Constitucional.
Afirmó que la parte demandante no señaló en la demanda ninguna omisión o hecho que le resultara atribuible; por el contrario, argumentó que en materia de seguridad ha desarrollado diferentes planes de vigilancia para minimizar el impacto de inseguridad y violencia en el sector, el cual, por su naturaleza comercial, era propenso a la comisión de los delitos más comunes, circunstancia que, a su juicio, impedía que los esfuerzos institucionales para erradicar los focos de inseguridad fueran de mejores resultados, por lo que ha debido innovar e implementar nuevas estrategias en el Plan 16 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Vigilancia por Cuadrantes.
Informó que para el caso de la ciudad de Cali, los cuadrantes adscritos tenían asignados extensos sectores que trataban de cubrir y controlar en su totalidad con un número bajo de unidades policiales. Argumentó que no podía ser culpada por las acciones delictivas que se presentaban en determinados sectores, en donde su mismo “status comercial” generaba la inseguridad.
Manifestó que el fin principal del Estado era procurar el bien común y que para lograrlo se debían respetar mandatos constitucionales y legales tales como la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para lo cual se debía trabajar de manera coordinada con las entidades oficiales y la ciudadanía, pues de su comportamiento, actividad económica y autodesarrollo dependía su seguridad.
Se refirió a las funciones asignadas a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Municipal en los Acuerdos 01 de 1996 y 70 de 2000 y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera 17 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LA POLICÍA reiteró los argumentos expuestos en instancias procesales anteriores, pues indicó que así como la Constitución establecía la colaboración armónica entre las diferentes entidades del Estado, también disponía la independencia de las mismas; e insistió en las competencias que le fueron asignadas a la Secretaría de Convivencia y Seguridad Municipal para indicar que la Nación no podía responder por circunstancias que escapaban de su control, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Insistió que para la prosperidad de la demanda era necesario acreditar un riesgo creado por la administración, la ocurrencia de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre ambos, cuyos presupuestos, a su juicio, no se demostraron en el presente caso, pues del material probatorio allegado se advierte que los perjuicios causados al demandante fueron ocasionados por terceros. 18 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
V.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía, pues los hechos que dieron origen a la demanda no le resultan atribuibles a la acción de la institución. Argumentó que los artículos 218 Constitucional y 1º de la Ley 41 de 4 de noviembre de 19154, establecen que la POLICÍA es la entidad responsable del mantenimiento del orden público, en especial en su componente de “tranquilidad pública”, cuyo deber es de carácter preventivo.
Explicó que la función de policía administrativa tiene un carácter decisorio y la actividad de policía implica actividades materiales de policía, de manera que, a su juicio, los argumentos expuestos en el recurso de apelación estaban llamados a prosperar debido a que el 4 Por la cual se organiza la Policía Nacional y se le señalan sus atribuciones. 19 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance de los deberes de las autoridades de policía y las territoriales era distintos.
Precisó que el MUNICIPIO, a través de la Secretaría de Gobierno y Seguridad, tenía a su cargo la función de policía, en virtud de la cual es responsable de diseñar políticas públicas para recuperar el uso del espacio público y garantizar los derechos colectivos de los habitantes del barrio San Nicolás, motivo por el que en el presente caso no podía imputársele ninguna omisión a la POLICÍA, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la recuperación del espacio público correspondía a una finalidad de política pública, motivo por el que la vulneración a los derechos colectivos le resultaba imputable al ente territorial, en ejercicio de la función de policía. Concluyó que, al no individualizarse una omisión concreta en cabeza de los agentes de la POLICÍA, en desarrollo de sus funciones, no podía tenerse a la institución como legitimada en la causa por pasiva, ya que, como lo dijo en precedencia, no le corresponde el diseño e implementación de políticas públicas para preservar el orden público. 20 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Conforme se advirtió en precedencia, los hechos que dieron origen a la presente acción están relacionados, en esencia, con el barrio San Nicolás del MUNICIPIO, -cuyo uso del suelo es residencial, comercial, industrial y de servicios-, donde se viene presentado una problemática de inseguridad, violencia, hurtos, extorsiones, prostitución en locales comerciales y en la vía pública, presencia de habitantes de calle, microtráfico y consumo de sustancias alucinógenas, lo que ha deteriorado el entorno y puesto en riesgo a 21 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la comunidad, en especial a la población escolar de la zona, sin que las autoridades competentes hayan adoptado medidas eficaces al respecto.
La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal que en sentencia de 24 de junio de 2020, encontró acreditado que era necesario proteger el derecho de los menores que habitan y estudian en el barrio San Nicolás a gozar de ambientes sanos para el ejercicio de sus derechos a la educación y recreación, así como proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública y paz, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso al servicio público de educación en condiciones de salubridad de la comunidad.
Lo anterior, en atención a que constató que en las inmediaciones del colegio COMFANDI, al cual asistían por lo menos 300 estudiantes, estaban localizados establecimientos de comercio destinados para residencias y amoblados que facilitan el ejercicio de la prostitución, 22 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuya actividad es catalogada como de alto impacto, por lo que su cercanía a las instituciones educativas está prohibida en el POT.
Asimismo, encontró acreditada la presencia de: i) personas ejerciendo la prostitución y actos exhibicionistas en vía pública; ii) habitantes de calle; iii) población migrante; iv) inseguridad; y v) tráfico y consumo de drogas. Contra la anterior decisión la POLICÍA interpuso recurso de apelación, en el que expuso que sus funciones se encontraban señaladas en la Constitución; y que, además, debía ser respetuosa de las competencias otorgadas a otras entidades, razón por la que aun cuando existía la colaboración armónica entre ellas, también debía tenerse en cuenta la independencia de funciones de cada órgano. Adicionalmente, aseguró que ha adelantado acciones en materia de seguridad para minimizar la problemática del sector objeto de la acción, el que por su naturaleza comercial resulta ser propenso a la comisión de los delitos más comunes, circunstancia que, a su juicio, 23 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedía que los esfuerzos institucionales para erradicar focos de inseguridad dieran mejores resultados.
Problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, a la Sala le corresponde determinar si la POLICÍA está llamada a adoptar las medidas ordenadas por el Tribunal encaminadas a amparar los derechos colectivos vulnerados a la comunidad del barrio San Nicolás. Lo anterior, por cuanto la POLICÍA no cuestionó la vulneración de los derechos colectivos, declarada en la sentencia de primera instancia, razón por la que en esta oportunidad la Sala prohíja las consideraciones del Tribunal en relación con dicho aspecto, las cuales dan cuenta que: “[…] Acudiendo al marco normativo expuesto, a los pronunciamientos jurisprudenciales citados y al material probatorio recaudado, esta Sala de Decisión amparará el interés superior de los menores de edad a gozar de ambientes sanos para el ejercicio de sus derechos a la educación y a la recreación, y a los derechos colectivos (i) al goce del espacio público, (ii) la seguridad pública y paz, (iii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y (iv) el acceso al servicio público de educación en condiciones de salubridad, de los habitantes del Barrio San Nicolás de la ciudad de Cali, por lo siguiente: 24 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Las pruebas documentales aportadas permiten colegir que en las inmediaciones del colegio Comfandi, al que acuden 300 estudiantes, se encuentran localizados establecimientos de comercio que reportan como actividad principal residencias y amoblados, pero en su interior se realizan actividades de impacto que están prohibidas por el POT, Acuerdo 373 de 2014. b) Está probada también la presencia de personas que ejercen la actividad de prostitución y la realización de actos exhibicionistas en la vía pública. c) En los parques se encuentran habitantes de calle y población migrante, quienes se benefician de programas asistenciales esporádicamente. d) Esta probada la presencia de población migrante provenientes de Venezuela que agudiza la problemática de ocupación del espacio público y prostitución. e) Se encuentra probada la álgida problemática en la comuna 3 de la ciudad, relatada al detalle por el actor popular con ocasión del presente mecanismo constitucional y ratificada en la contestación por la autoridad municipal quien reconoce que los altos índices de inseguridad se deben a una compleja situación social y económica que amerita mayor vigilancia, continuidad de los frentes de seguridad, incremento del pie de fuerza para todos los barrios, construcción de centro de atención inmediata de policía, de capacitación y organización de los vigilantes comunitarios, para enfrentar los homicidios, hurtos en residencias y atracos motorizados. f) Está demostrado que en el sector existe tráfico y consumo de drogas […]”.
Aclarado lo anterior, para efecto de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala se referirá a las competencias de los Municipios y de la POLICÍA en materia de seguridad y convivencia ciudadana y a lo previsto en la Ley 1801 de 29 de julio 25 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20165 sobre la convivencia, establecimientos educativos y prostitución. De las competencias de la POLICÍA en materia de seguridad y convivencia ciudadana Sobre dicho aspecto, esta Sección en sentencia de 9 de julio de 20206, consideró lo siguiente: “[…] El artículo 2º de la Constitución Política, establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Igualmente dispone que las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Para lograr estos fines el constituyente consideró necesaria la organización de una fuerza pública (art. 216 C.P.), conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esta última organizada como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, que tiene una finalidad principalmente preventiva en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, y para asegurar que los habitantes del territorio convivan en paz (art. 218 C.P.).
El constituyente también dispuso en el numeral 2° del artículo 311 superior que los alcaldes i) deben procurar por conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador; y además, ii) son la primera autoridad 5 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 9 de julio de 2020, Rad: 50001-23-33-000-2017-00098-01, M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de policía del municipio, de tal manera que la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
Tales preceptos superiores, fueron desarrollados ampliamente por la Ley 62 de 12 de agosto de 19937. En tal sentido, el artículo 2°, prevé que el servicio público de policía se fundamenta en los principios, entre otros, de igualdad y de imparcialidad, con el fin de procurar por la armonía social, por la convivencia ciudadana, por el respeto recíproco entre las personas y de estas hacía el Estado, de tal manera que la actividad policial tiene un carácter eminente comunitario, preventivo, educativo, ecológico y de apoyo judicial.
A su vez, el artículo 4° de la norma en comento, estableció que toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional y el deber de cooperar con las autoridades. Por su parte, el artículo 12, reitera, que los alcaldes son la primera autoridad de policía dentro de su respectivo municipio, por lo tanto, deben diseñar y desarrollar planes y estrategias de seguridad junto con la Policía Nacional, con el fin de mantener el orden público en su jurisdicción. Posteriormente, los artículos 168 y 179, regulan, respectivamente, las atribuciones y obligaciones de los Gobernadores y Alcaldes, y 7 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 8 “[…] 1.
Proponer medidas y reglamentos de policía, de conformidad con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento. 2. Impartir órdenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante. 3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural. 4.
Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores cívicos. 5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción. 6. Emitir un concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante de la Policía. 7.
Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe el respectivo Consejo. 8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de Policía y Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por parte de los Comandantes de Estación […]”. 9 “[…] 3.
Presentar a consideración del gobernador o del alcalde el plan de seguridad de la Policía en la respectiva jurisdicción, así como los resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en el departamento o municipio. 27 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los deberes y obligaciones de los comandantes de policía en relación con las autoridades político-administrativas del departamento y del municipio.
Por último, y en lo que a la Policía Nacional se refiere, la Ley 1801 de 29 de julio de 201610, en el título I (Bases de la convivencia y de la seguridad ciudadana), artículo 5, definió la convivencia como la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes y el ambiente. A su vez, el artículo 6, introdujo cuatro (4) categorías jurídicas de convivencia. Así: “[…] 1.
Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4.
Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida […]”. En síntesis, esta normativa clasifica y estipula ampliamente las acciones que son consideradas contrarias a la convivencia, asimismo, establece las funciones, los deberes, los procedimientos, las competencias y las medidas que deben adoptar las autoridades policiales en cada caso.
De conformidad con la normatividad anteriormente referenciada, es claro que los alcaldes son la máxima autoridad administrativa y de policía dentro de su municipio, y la Policía Nacional es la autoridad de vigilancia y de apoyo de la administración municipal para el 4. Informar diariamente al gobernador o al alcalde sobre las situaciones de alteración del orden público en la jurisdicción y asesorarlo en la solución de los mismos. 5.
Informar periódica y oportunamente al gobernador o al alcalde, según el caso, sobre movimientos del pie de fuerza policial dentro de la respectiva jurisdicción. 6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y ejecutar los planes que en materia de Policía disponga el respectivo Consejo a través del Gobernador y el Alcalde.
Esta asistencia es indelegable. 7. Prestar el apoyo y asesoramiento al gobernador o alcalde en la aplicación de las medidas contempladas en los Códigos de Policía […]”. 10 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. 28 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los fines del Estado.
Así las cosas, es dable colegir que tanto los municipios como la Policía Nacional tienen asignadas competencias para formular e implementar los planes necesarios con el propósito de garantizar la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía […]” (Destacado de la Sala). Conforme lo anterior, es claro que el MUNICIPIO y la POLICÍA tienen a su cargo el deber de garantizar la seguridad y la tranquilidad ciudadana, lo cual debe desarrollarse en el marco de las funciones y deberes que les han sido asignados, de manera que su actividad debe ser conjunta y direccionada por el Alcalde Municipal, como máxima autoridad de policía en su territorio.
Así las cosas, conforme a lo establecido en la Ley 1801, en el marco de la seguridad y la convivencia ciudadana, son deberes de las autoridades de POLICÍA, los siguientes: “[…] 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran 29 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional. 5.
Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7.
Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10.
Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario […]” (Resaltado de la Sala). Es decir que el fin principal de la POLICÍA es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, así como asegurar que los habitantes del territorio Nacional convivan en paz, lo cual se materializa a través de la actividad de policía que, de acuerdo con el artículo 20 del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, implica: “[…] el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada.
La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren […]”. 30 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, pone de manifiesto que la POLICÍA deberá intervenir en todos aquellos casos en que existan comportamientos contrarios a la convivencia y que afecten la paz, para lo cual debe adoptar las respectivas medidas correctivas y, de ser necesario, poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que sean constitutivos de delitos.
De la convivencia, establecimientos educativos y prostitución a la luz de la Ley 1801. El artículo 27 de la Ley 1801 enlistó los comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia, los cuales son: “[…] 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2.
Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público.
Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta 31 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. 8.
Adicionado por el art. 39, Ley 2197 de 2022.<El nuevo texto es el siguiente> Portar armas, elementos· y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 9. Adicionado por el art. 39, Ley 2197 de 2022.<El nuevo texto es el siguiente> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran. 10.
Adicionado por el art. 39, Ley 2197 de 2022.<El nuevo texto es el siguiente> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo. 11. Adicionado por el art. 39, Ley 2197 de 2022.<El nuevo texto es el siguiente> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez […]”.
Asimismo, la Ley 1801 se refirió a los lugares que no se consideran privados y a los comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas, por lo que no deben realizarse. Para el efecto, los artículos 32 y 33 idem ordenan: “ARTÍCULO
32. DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado. No se consideran lugares privados: 1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. 32 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público”. “ARTÍCULO
33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2.
En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad. 33 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Consumir sustancias prohibidas, no autorizados para su consumo. d) Fumar en lugares prohibidos. e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar. […]
PARÁGRAFO 2 o. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad […]”. Respecto de los comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, el artículo 34 del mencionado Código dispuso que en el área circundante a aquellas instituciones no se podrá consumir, almacenar, expender o facilitar bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, cuyo perímetro debe ser establecido por los alcaldes de forma clara y visible para los ciudadanos. En efecto, la norma en comento dispuso: “Artículo 34.
Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: 34 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo. 2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. 3. Modificado por el art. 2° de la Ley 2000 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>: Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas - incluso la dosis personal- en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo. 4.
Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley. 5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo. 6.
Adicionado por el art. 2° de la Ley 2000 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente>: Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas –incluso la dosis personal– en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo. […] Parágrafo 3°.
Adicionado por el art. 2° de la Ley 2000 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente>: Corresponderá a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido […]” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 84 ibídem, previó que alrededor de los centros educativos no pueden desarrollarse actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y 35 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co azar o donde se ejecuten música o ruidos que afecten la tranquilidad, cuyo perímetro debe ser establecido por el Concejo por iniciativa del Alcalde11.
Por su parte, el artículo 42 de la Ley 1801 prevé que el ejercicio de la prostitución en sí misma no da lugar a la aplicación de medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia, en atención a que las personas que la ejercen “[…] se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser víctimas de trata de personas, explotación sexual o feminicidios, todas formas de graves violencias de género contra población tradicionalmente discriminada […]”, a 11 Ley 1801, artículo 84: “PERÍMETRO DE IMPACTO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
A partir de la expedición del presente Código, alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano, o centros religiosos, no podrán desarrollarse actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o ruidos que afecten la tranquilidad.
Corresponderá a los Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de los Alcaldes establecer el perímetro para el ejercicio de las actividades mencionadas en el presente artículo, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.
PARÁGRAFO 1 o. Para el caso de los establecimientos de prestación de servicio de videojuegos, estos deberán cumplir lo dispuesto por la Ley 1554 de 2012 en su artículo 3o, o por las normas que la modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO 2 o. Se respetarán los derechos adquiridos de los establecimientos legalmente constituidos”. 36 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de que se incurra en comportamientos contrarios a la convivencia12.
Sin embargo, la citada Ley sí prevé algunos comportamientos que afectan la convivencia, por parte de quienes ejercen la prostitución, quienes la solicitan o los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los sitios en donde se ejerce, así: “[…] Artículo 44. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución: 1.
Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución. 2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal. 3.
Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas. 4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta. 5. Negarse a: a) Portar el documento de identidad; b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias; c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones […]” (Resaltado de la Sala). 12 Ley 1801, artículo 42 “Artículo 42.
Ejercicio de la prostitución. El ejercicio de la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia, toda vez que las personas en situación de prostitución se encuentran en condiciones, excepto cuando se incurra en los comportamientos contrarios a esta”. 37 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 45.
Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. Corregido por el art. 5, Decreto Nacional 555 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio: 1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad. 2.
Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad. 3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 46 […]” (Resaltado de la Sala). “Artículo 46. Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como las personas que organizan la provisión de ese tipo de actividad: 1.
Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución. 2. Propiciar el ejercicio de la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal. 3.
Propiciar cualquiera de los comportamientos previstos en el artículo 44. 4. Incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 43 […]” (Resaltado de la Sala). Caso concreto 38 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, se determinará si la POLICÍA debe adelantar acciones tendientes a la protección de los derechos colectivos de la comunidad del barrio San Nicolás, para lo cual, la Sala se referirá al material probatorio que considera pertinente para resolver el problema jurídico planteado, así: -.
La POLICÍA, a través del oficio núm. S-2019-04584/COSEC – ASECO de 12 de abril de 2019, informó que: “[…] lidera las patrullas del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes y unidades de infancia y Adolescencia planes de registro a personas y vehículos entre otros, específicamente en el perímetro del Colegio Comfandi, a fin de garantizar de esta forma los derechos de niños, niñas y adolescentes establecidos en la normatividad internacional.
El cuadrante de Policía 19-12, asignado a la jurisdicción del Barrio San Nicolás tiene como función la prevención, disuasión, control de delitos y comportamientos contrarios a la convivencia, garantizando de esta manera la seguridad de sus habitantes, así mismo le suministró los siguientes números telefónicos […] a los cuales comunicar (sic) para atender sus requerimientos ciudadanos. Con el fin de evitar el consumo de sustancias psicoactivas en los entornos de las instituciones educativas y parques, este comando da aplicación a los artículos 140 en sus numerales 7 y 8 de la Ley 1801 de 2016, teniendo como resultado durante el año la imposición de 9.068 órdenes de comparendo por este comportamiento […]”. -.
La POLICÍA en oficio COAGE – ASECO – 29.25 de 16 de abril de 2019, se refirió a los hechos objeto de la presente acción y las 39 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones, planes, operativos y actividades de prevención, disuasión y control que ha adelantado para atender la problemática planteada, en los siguientes términos: “[…] IMPOSICIÓN DE COMPARENDOS EN APLICACIÓN AL CNPC Se realizó intervención de los establecimientos comerciales ubicados en el sector del barrio San Nicolás de Bari, verificando cada uno de los requisitos para el ejercicio de la actividad económica y/o comercial descritos en el artículo 87 del Código Nacional de Policía y Convivencia, CNPC, contemplado en la Ley 1801 de 2016, donde se obtuvieron los siguientes resultados: Razón Social Nomenclatura Observación o Medida Aplicada EXPRESIÓN DE AMOR Calle 22 con 7A-22 CUMPLE TORRES DE LA 7 Calle 22 con 7A-19 CUMPLE RESIDENCIAS EL REY Calle 21 con 7A-19 CUMPLE RESIDENCIAS TRAVESURAS Carrera 7 N 22-76 CUMPLE RESIDENCIAS RAMÍREZ Calle 23 con 7A Suspensión temporal de actividad LICORERA JP Calle 21 N 4-98 Suspensión temporal de actividad TIENDA Y ESTADERO LOS DORADOS Carrera 7 con 18 Suspensión temporal de actividad Estos últimos, la señorita oficial elaboró ordenes de comparendo de convivencia dando aplicación a la medida correctiva de su competencia denominada Suspensión Temporal de la actividad por realizar actividades contrarias a la convivencia señalada en el numeral 16 del artículo 92 de la norma de convivencia antes mencionada.
Por otra parte, y concomitante a lo anterior, se han elaborado 310 órdenes de comparendo de convivencia por los siguientes comportamientos y actividades contrarias a la convivencia. Artículo, numeral y literal Comportamiento y/o actividad contraria a la convivencia Comparendos Art 33 Núm. 2 Lit. C Consumir sustancias prohibidas, no autorizadas para su consumo 87 Art. 92 Núm. 5 Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil. 1 40 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Art. 92 Núm. 16 Desarrollar actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente 14 Art. 95 Núm. 1 Comprar, alquilar o usar equipo terminal móvil con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipo terminal móvil cuyo número de identificación físico o electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido. 203 Art. 95 Núm. 2 Comercializar equipos terminales móviles sin la respectiva autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o por un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles. 5 REUNIONES CON AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS En varias oportunidades la señorita Oficial, ha desarrollado reuniones con los señores ALEXANDRA RAMIREZ ALZATE – Continuadora del programa de prevención social comuna 3 de la Secretaría de Seguridad y Justicia (Subsecretaría de la Política de la Seguridad), MARTHA MAFLA, Coordinadora de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana y demás funcionarios de la Secretaría de Bienestar Social de Cali, colocando en conocimiento la situación que se viene presentando en el perímetro y alrededores del Colegio de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI del Barrio San Nicolás de Bari, donde se evidencia presencia de integrantes de la comunidad LGBTIQ, quienes ejercen la prostitución en ese entorno escolar, en donde los delegados de esas dependencias no dan soluciones contundentes y no proponen un modelo integral o una política pública relacionada con esas personas de especial protección constitucional.
Con relación a la actividad de policía y con el fin de garantizar la convivencia, seguridad y tranquilidad y aunado a lo anterior por ser un colegio priorizado y un punto crítico, diariamente al ingreso y salidas de los estudiantes en sus diferentes jornadas (mañana, tarde y nocturna), la patrulla de vigilancia del cuadrante 5 de CAI San Nicolás, despliega las siguientes acciones policiales: 41 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Acompañamiento a los estudiantes mediante estacionarias y plan baliza - Rondas policiales constantes - Registro a personas donde se logra incautar elementos corto punzantes y sustancias prohibidas dando aplicación al Código Nacional de Policía y Convivencia contemplada en la Ley 1801 de 2016. - Solicitud de antecedentes a personas, vehículos y celulares. - Ejecución de traslado por protección para evitar algún daño que se puede lamentar. - Fortalecimiento de la red de partición cívica, RPC de los frentes de seguridad y convivencia con el personal policial de gestores de participación ciudadana de la estación de Policía Fray Damián González.
Por otro lado, también se ha llevado a cabo reuniones con funcionarios de la Secretaría de Planeación y Empresas Distritales de Cali, EDCALI (antes EMCALI) con el fin de implementar alumbrado público y pavimentación de la capa asfáltica en el sector toda vez que está muy deficiente y deteriorada, al igual esto ocasiona un foco de inseguridad para la comisión de delitos y comportamientos contrarios a la convivencia. Finalmente, la señor MARTHA MAFLA, Coordinadora de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, el día martes 19 de noviembre del presen año a las 04:00 PM programó organizar una mesa de trabajo en el Colegio Ciudad de México donde van asistir funcionarios de las Secretarías de Gobierno y Bienestar Social, así como la comunidad del barrio San Nicolás de Bari entre los cuales están los miembros de la población LGBTIQ, para que sean partícipes de los temas de seguridad del sector que se van a tratar.
CAPTURAS Y JUDICIALIZACIONES La patrulla de vigilancia del cuadrante 5 del CAI San Nicolas de Bari de la Estación de Policía Fray Damián González ha realizado capturas en flagrancia y por orden judicial por diferentes delitos que se relacionan a continuación. Comportamiento delictivo Clase de captura Cantidad Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego Orden Judicial 21 Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Flagrancia 16 Lesiones Personales Flagrancia 10 42 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hurto a Personas Flagrancia 10 Hurto a Personas Orden Judicial 9 Receptación Flagrancia 8 Homicidio Orden Judicial 6 Violencia Intrafamiliar Orden Judicial 6 Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Orden Judicial 4 Lesiones Personales Orden Judicial 2 Constreñimiento Ilegal Flagrancia 2 Hurto a Residencias Flagrancia 2 Concierto para Delinquir Orden Judicial 2 Hurto Entidades Comerciales Flagrancia 2 Actos Sexuales con Persona Protegida Menor de 14 Años Orden Judicial 1 Acceso Carnal Violento Agravado Orden Judicial 1 Inasistencia Alimentaria Orden Judicial 1 Fabricación, Tráfico, Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo FF.PP.
Flagrancia 1 Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Orden Judicial 1 Fraude Procesal Orden Judicial 1 Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años Orden Judicial 1 Hurto a Motocicletas Flagrancia 1 Uso de Documento Falso Flagrancia 1 Violencia Intrafamiliar Flagrancia 1 Actos Sexuales con Menor de 14 años Orden Judicial 1 Total Capturas 112 PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA La señorita oficial en compañía de los Gestores de Participación Ciudadana y Coordinadores de Prevención y Educación Ciudadana de la Estación de Policía Fray Damián González, han realizado de manera periódica diferentes actividades de sensibilización e interiorización (jornadas y campañas) con el fin de prevenir y contrarrestar los delitos de hurto en sus diferentes modalidades (personas, residencias y comercio, lesiones personales y consumo de estupefacientes) […] De igual forma, durante la prestación del servicio en los diferentes turnos, los distintos integrantes de la patrulla de vigilancia del cuadrante 5 del CAI San Nicolás de Bari, han notado situaciones irregulares donde posiblemente se presenta comisión de delitos, motivo por el cual se han elaborado informes de inteligencia, así como la utilización del instrumento de recolección de información 43 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el servicio de Policía, IRISP1 en aras de trabajar mancomunadamente con la Seccional de inteligencia de la Policía, SIPOL y esta a su vez articule un trabajo con la seccional de investigación judicial y criminal, SIJIN para dar resultados satisfactorios y efectivos en el tema de desarticulación de bandas criminales y órdenes de allanamiento […]” (Negrilla de la Sala). -.
La Secretaría de Seguridad y Justicia del MUNICIPIO elaboró el acta núm. 4161.040.3.81.25 de 30 de mayo de 2019 de la reunión llevada a cabo ese día, en la que participó una Teniente de la POLICÍA, de la cual se resalta lo siguiente: “[…] La reunión se realizó para informar por medio de una breve presentación las acciones que ha adelantado la Secretaría de Seguridad y Justica frente a las solicitudes realizadas por el colegio.
Se hace una exposición de la problemática que se encontró en la primera reunión. Problemas de habitantes de calle y población LGBTI rondando las inmediaciones del colegio en horario escolar. El acuerdo fue que la policía del cuadrante realizara las rondas en los horarios de entrada y salida de los estudiantes, colaborara retirando estas personas del lugar y firmaran la bitácora como constancia de visita.
La Teniente Ivonne explica que esa actividad se está llevando con la regularidad acordada, situación corroborada por el colegio. La segunda problemática es la presencia de prostíbulos en el sector, para lo cual se acordó realizar operativos de control por parte de inspección y vigilancia y control junto con la Policía. Se entrega evidencia de los operativos realizados y en todos el resultado fue el mismo.
Estos sitios cuentan con toda su documentación en regla, no se encontró presencia de menores de edad ni personal extranjero indocumentado. Se les hizo recomendación respecto a la presencia de trabajadoras sexuales a las puertas de los locales y en horarios escolares. En cuanto a la iluminación del sector había una parte que era de responsabilidad del colegio y esta se cumplió poniendo reflectores en algunos 44 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntos necesarios.
Las luminarias que se encontraban apagadas fueron arregladas por UAESPM […]” (Negrilla de la Sala). -. La POLICÍA informó de las acciones operativas en el sector de San Nicolás, por medio del oficio núm.S-2019-464134-MECAL ESTPO-CAI3 de 13 de noviembre de 2019, en el que indicó que durante ese año se efectuaron: i) capturas por diferentes delitos, 112 en total; ii) campañas contra el hurto a personas, a residencias y al comercio, lesiones personales, campañas de prevención de consumo de estupefacientes, entre otras; iii) se intervinieron y suspendieron de manera temporal establecimientos comercio; iv) se aplicaron órdenes de comparendo, de acuerdo con la Ley 1801 y; v) se realizaron informes de inteligencia sobre la problemática del sector. -.
El MUNICIPIO efectuó un informe de intervención el 23 de diciembre de 2019, en el que comunicó del cumplimiento de la orden de servicio núm. 0243 de esa misma fecha, la cual tuvo como resultado la intervención de cinco establecimientos de comercio, entre ellos tiendas o estaderos, residencias, hoteles y bares; en dicho operativo participaron miembros de la POLICÍA, Bomberos, el DAGMA, Migración Colombia y diferentes secretarias municipales. 45 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
Testimonio rendido por la señora ALEXANDRA RAMÍREZ, en su condición de Coordinadora de Prevención Situacional de la comuna 3 de la Secretaría de la Política y Seguridad del MUNICIPIO, quien se refirió a los hechos objeto de la presente acción y sobre las acciones ejecutadas por la POLICÍA, así: “[…] PREGUNTADO: Indica (sic) el despacho si se realizó una evaluación del impacto que tenía la intervención del municipio y la policía en la problemática.
CONTESTADO. No. Pero si hubo mejora en la percepción de seguridad y así lo manifestó el colegio Comfandi en unas certificaciones aportadas tanto en el año 2018 y 2019, numéricamente como tal, no tengo una medida de impacto. PREGUNTADO: Sabe si producto de los operativos realizados por la policía nacional a la actividad de hoteles y bares se inició algún proceso sancionatorio.
CONTESTÓ: Sí, en la visita solicitada en el año 2019, hubo un cierre de un bar y en la visita del 23 de diciembre también se dio el cierre de un bar. PREGUNTADO. Sabe si a raíz de los operativos de la policía nacional en temas de microtráfico se obtuvo algún resultado en el periodo en el que estuvo a cargo del programa al que hizo referencia. CONTESTÓ. A nivel de microtrafico las dosis incautadas eran muy pequeñas para proceder a dar cárcel o abrir proceso judicial. […] PREGUNTADO.
Indique si la policía nacional, siempre ha estado presta y disponible a cualquier requerimiento que haya realizado la administración municipal. CONTESTÓ. Sí la policía nos ha dado apoyo 24 horas, 7 días de la semana y a la comunidad también a través del chat […]”. -. La POLICÍA informó, el 3 de enero de 2020, sobre las acciones adelantadas en el sector de San Nicolás con ocasión de la medida cautelar ordenada por el Tribunal en el marco de la presente acción. Al respecto, adujo lo siguiente: 46 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En cumplimiento de la solicitud de intervención remitida por la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante comunicado de radicado No.20194161600100951, se realizó dicha diligencia el día 23/12/2019 desde las 16:00 horas al mando del suscrito, el señor Teniente BRANDON SEBASTIAN RODRIGUEZ Subcomandante de esta unidad y el señor Subteniente JOAN SEBASTIAN GARZON Comandante del Cai San Nicolás en compañía de funcionarios delegados de la Secretaría de Salud, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, Secretaría de Tránsito, Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA, y Bomberos, en la cual se ejecutaron visitas en el barrio San Nicolás, donde se realizó verificación de documentos de funcionamiento, impacto del ruido, manejo de productos comercializados, registro a personas, verificación de antecedentes, etc.
Cabe resaltar que durante dicha diligencia se realizó el cierre por suspensión temporal de actividad comercial de 5 días a un establecimiento de razón social Bar y Licores “Los Sauces” mediante comparendo […], por evidenciar irregularidades en la fecha de vencimiento de algunos productos comercializados en el mencionado lugar […]”. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la POLICÍA ha adelantado acciones en aras de mitigar los problemas de convivencia y de comisión de delitos que se presentan en el Barrio San Nicolás del MUNICIPIO, tales como inseguridad, tráfico y consumo de alucinógenos, prostitución en vía pública, indigencia, entre otros, en el marco de las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas. 47 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prueba de ello, son los diferentes operativos y acciones que han tenido como resultado: i) la imposición de comparendos por la comisión de acciones que atentan contra la convivencia, de acuerdo con el Código Nacional de Policía y Convivencia; ii) capturas y judicializaciones; iii) acciones de prevención, investigación e inteligencia; iv) campañas contra el hurto, lesiones personales, prevención del consumo de sustancias alucinógenas, entre otras, e; v) intervención y suspensión de establecimientos de comercio.
No obstante, dichas actividades y/o acciones no han generado los resultados esperados, pues de acuerdo con lo probado, a la fecha de la presente providencia, se siguen presentando situaciones que ponen en riesgo la integridad, vida, honra y bienes de la comunidad del sector del barrio San Nicolás, en especial de los menores que asisten al colegio allí ubicado, quienes se han visto expuestos al ejercicio de la prostitución en la vía pública, la venta de alucinógenos e indigencia, en contravía de las normas que rigen la seguridad y convivencia. De manera que aun cuando la POLICÍA ha propugnado por el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, colaborado 48 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la comunidad y adelantado operativos en la zona, lo cierto es que sus acciones han resultado insuficientes para mitigar el impacto que estas actividades contrarias a la Ley y la convivencia han generado, pues no se ha podido restablecer el orden, la seguridad y la tranquilidad de los habitantes y comerciantes del sector, lo que da cuenta que la zona se encuentra por fuera del control policial, circunstancia que bajo ninguna óptica puede suceder en un Estado Social de Derecho.
Por lo tanto, no resulta jurídicamente válido el argumento expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que por la naturaleza comercial del sector es propenso a la comisión de los delitos, ya que en virtud de la misión que constitucionalmente le ha sido asignada a la Institución castrense, debe propugnar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, para asegurar que los habitantes del territorio convivan en paz.
Labor que, como se indicó en precedencia, debe ser desarrollada en armonía con el MUNICIPIO que, a través del Alcalde, está obligado a la conservación del orden público de conformidad con la Ley y las 49 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador.
Además, teniendo en cuenta que el Alcalde es la primera autoridad de Policía del MUNICIPIO, la Sala reitera que la POLICÍA está en la obligación de cumplir con prontitud y diligencia las órdenes que le sean impartidas por conducto del respectivo comandante. Así las cosas, la Sala no desconoce los esfuerzos institucionales que ha realizado la POLICÍA en el barrio San Nicolás de Cali para que la problemática que allí se presenta sea mitigada; no obstante, la seguridad y convivencia de la zona no han podido ser restablecidas por las autoridades, motivo por el que el Juez popular no puede tener por satisfechas las necesidades de la comunidad al respecto y, en consecuencia, garantizados sus derechos colectivos.
Ahora, en relación con la afirmación de la POLICÍA según la cual, los cuadrantes adscritos tenían asignados extensos sectores que trataban de cubrir y controlar en su totalidad con un número bajo de unidades policiales, la Sala pone de manifiesto que dicha dificultad administrativa no puede ser asumida por la población, pues la 50 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad castrense está en la obligación de buscar e implementar medidas que le permitan llegar a todos los ciudadanos, pues éstos tienen derecho a que sean protegidos en su vida y bienes13, sin que ello signifique que deba existir un policía por cada ciudadano, lo que resulta materialmente imposible, sino que implica la creación de alternativas que, en colaboración de la misma comunidad, el MUNICIPIO y demás entidades competentes y con los recursos existentes, pueda prestarse un servicio más eficaz y que responda a las necesidades de seguridad de la comunidad, conforme lo ordenó el Tribunal.
Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Sala, la dificultad administrativa alegada por la apelante no puede ser tenida en cuenta para excusarla del cumplimiento de sus deberes constitucionales y 13 Constitución Política, artículo 2°: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (Resaltado de la Sala). 51 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales, pues es la misma entidad la que debe efectuar los ajustes administrativos necesarios para lograr dicho cometido.
Por ello, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal al atribuirle a la POLICÍA la vulneración de los derechos colectivos, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia frente a este aspecto. Órdenes adicionales Ahora bien, la Sala no puede desconocer que, conforme lo alegó la POLICÍA, una de las causas que permite o fomenta las acciones delictivas en el barrio San Nicolás es su “status comercial”, lo que impone la obligación de adoptar medidas adicionales con el fin de que las actividades comerciales que se realicen en la zona se ejerzan en el marco de la ley y del POT y, en esa medida, contribuir a la reducción de la criminalidad.
En efecto, se advierte que el MUNICIPIO expidió el Decreto 4112.010.20.0540 de 13 de agosto de 2019, en el que adoptó medidas en relación con el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas y prohibidas en el espacio público o lugares 52 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abiertos al público, de las cuales se destaca la prevista en el artículo 4°, pues estableció que su consumo no debía efectuarse en un área de influencia de 200 metros alrededor de las instituciones o centros educativos durante las 24 horas del día, de conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1801 y la guía operativa de control de zonas restringidas de consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas y sustancias prohibidas en Cali; adicionalmente, señaló que el consumo de sustancias prohibidas no debía efectuarse en zonas de alta concentración de comportamientos contrarios a la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y al cuidado e integridad del espacio público.
En virtud de lo anterior, se adicionará la sentencia apelada en el sentido de ordenarle a la POLICÍA que a partir de la notificación de esta providencia, dé estricto cumplimiento al Decreto 4112.010.20.0540 de 13 de agosto de 2019, expedido por el MUNICIPIO. Ahora, en relación con el ejercicio de la prostitución y actividades afines, la Sala advierte que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 53 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 388 de 18 de julio de 199714 prevé que los POT no podrán establecer usos compatibles entre aquellos, con usos para vivienda y dotacionales educativos15.
El artículo 28 idem prevé la facultad de revisar los POT, con el fin de que los alcaldes evalúen los avances o retrocesos y proyecten nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos16. 14 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 15 Ley 388 de 1997, artículo 15: “Normas urbanísticas.
Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala. […] Parágrafo 2°.
Los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, con usos para vivienda y dotacionales educativos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un término no mayor de sesenta (60) días […]”. 16 Ley 388 de 1997, artículo 28: “[…] Vigencia y revisión del plan de ordenamiento.
Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, en concordancia con los siguientes parámetros: […] En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluará por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos, y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos [ ]”. 54 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de lo anterior, fue expedido el Decreto 4002 de 30 de noviembre de 200417, que adoptó las siguientes definiciones: “Artículo 1.
Definiciones. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004, se adoptan las siguientes definiciones: a) Servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines: Son aquellos que comprenden cualquier clase de actividad de explotación o comercio del sexo, realizados en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos similares, independientemente de la denominación que adopten; b) Uso incompatible: Es aquel que por su impacto negativo no puede ser desarrollado ni coexistir con otros usos definidos como principales, complementarios, compatibles, restringidos o mezclados entre sí en las áreas, zonas o sectores donde estos últimos se permitan; c) Usos dotacionales o institucionales educativos: Son los que se desarrollan en inmuebles destinados a la prestación de servicios de educación formal o no formal, de carácter público o privado y de cualquier clase o nivel. d) Programas de reordenamiento de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines: Son los que establecen las actuaciones, las actividades y todos los demás aspectos necesarios para la relocalización en sitios permitidos, de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, que resulten incompatibles con los usos dotacionales educativos o de vivienda” (Resaltado de la Sala).
El artículo 2° idem reiteró la prohibición de establecer en los POT como permitidos los usos que comprendan los servicios de alto 17 “Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997”. 55 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impacto referidos en los sectores destinados para uso residencial o cualquier tipo de uso dotacional educativo.
Asimismo, se estableció que los POT deben regular de manera especial el desarrollo de dichos servicios y, en consecuencia, deben precisar los sitios específicos para su localización y las condiciones y restricciones a las que deben sujetarse; y que en caso de colindancia entre sectores que se permita el uso institucional educativo con los sectores donde se prevea la ubicación de los usos de alto impacto, los Planes deben establecer las situaciones en las que priman los primeros sobre los segundos.
Para el efecto, dicha norma ordenó: “ARTÍCULO 2°. Incompatibilidad y localización. En los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen no se podrán establecer como permitidos, los usos que comprendan servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, en las áreas, zonas o sectores en donde se prevea el desenvolvimiento del uso residencial o cualquier tipo de uso dotacional educativo, independientemente de que alguno de estos últimos se contemple con carácter de principal, complementario, compatible o restringido, o mezclado con otros usos.
El desarrollo de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, deberá regularse de manera especial en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o reglamenten, los cuales 56 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisarán los sitios específicos para su localización, las condiciones y restricciones a las que deben sujetarse.
En caso de presentarse colindancia entre las áreas, zonas o sectores donde se permitan los usos residencial e institucional educativo con aquellas áreas, zonas o sectores donde se prevea la ubicación de los usos de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, los Planes de Ordenamiento o los instrumentos que los desarrollen o complementen, deberán prever las situaciones en las que priman los usos residencial e institucional educativo sobre los usos incompatibles enunciados en el presente artículo.
PARÁGRAFO. Para la delimitación de las áreas, las zonas o los sectores en los que se permitan los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines se tendrán en cuenta las características y las formas de convivencia de cada municipio o distrito”. De igual forma, el artículo 4° ibidem, dispuso que los actos modificatorios de los POT, que resulten de los procesos de revisión de los mismos, deben establecer las condiciones para la relocalización de los usos incompatibles mencionados, la cual estará sujeta a las siguientes reglas18: “[…] 1.
Los municipios y distritos fijarán términos máximos improrrogables, que no podrán ser inferiores a uno (1) ni superiores a dos (2) períodos constitucionales del alcalde, para la relocalización de los establecimientos existentes permitidos por las normas anteriores al respectivo acto de revisión de sus Planes de Ordenamiento Territorial, en los que se desenvuelvan los usos incompatibles mencionados en el presente capítulo. 18 Las anteriores disposiciones fueron compiladas en los artículos 2.2.2.1.2.4.1 y siguientes del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 ("Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"). 57 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Podrán establecerse beneficios para fomentar la relocalización concertada, sin perjuicio del término máximo señalado en el numeral anterior. 3. Vencido el término máximo de relocalización previsto en el presente artículo, el desarrollo de los usos incompatibles de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines acarreará las sanciones previstas en el numeral 4 del artículo 104, de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003. 4.
Los alcaldes municipales o distritales adoptarán mecanismos ágiles para informar a los propietarios o administradores de los establecimientos objeto de relocalización, sobre los sitios exactos en donde pueden ubicarlos, los plazos y las condiciones para ello, de acuerdo con las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, o los instrumentos que lo desarrollen y reglamenten.
PARÁGRAFO. En los programas de reordenamiento se debe garantizar, por lo menos, la participación de las autoridades competentes en el municipio o distrito en materia de bienestar social, salubridad, seguridad y medio ambiente”. En el caso concreto, el POT del MUNICIPIO19 definió las centralidades como “[…] las áreas donde se desarrollan diversas funciones y actividades económicas, con patrones de aglomeración y concentración [ ]”, las cuales fueron clasificadas en función del papel que desempeñan para la concreción del modelo de ordenamiento y las estrategias espaciales que lo desarrollan.
En total, son 23 centralidades del área urbana que fueron clasificadas 19 Acuerdo núm. 073 de 2014, visible en la página web del MUNICIPIO: https://www.cali.gov.co/planeacion/publicaciones/52108/documento-plan-de- ordenamiento-territorial/ 58 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en 7 categorías, de las cuales se destaca la de Servicios Industriales, a la cual pertenece el barrio San Nicolás. En efecto, la norma en comento prevé: “Artículo 282.
Centralidades. Áreas donde se desarrollan diversas funciones y actividades económicas, con patrones de aglomeración y concentración. Están clasificadas en función del papel que desempeñan para la concreción del modelo de ordenamiento y las estrategias espaciales que lo desarrollan. La red de centralidades contempla tanto aquellas existentes y que ya cuentan con una alta concentración de actividades económicas, como nuevas centralidades cuyo nivel de desarrollo actual es bajo, pero que se consideran básicas para complementar la estructura y generar condiciones para la distribución más equilibrada del empleo, y la oferta de bienes y servicios en el territorio.
La caracterización de las centralidades es estratégica para la asignación de los usos del suelo que pueden desarrollarse en cada una de ellas. El área urbana de Santiago de Cali cuenta con veintitrés (23) centralidades, las cuales se clasifican en: […] 4. De servicios industriales: centralidades con una alta concentración de actividades industriales, logísticas y comercializadoras.
Son zonas con funciones de articulación regional, por lo cual son aptas para la llegada de usos empresariales y para la aplicación de instrumentos que permitan la colindancia de usos productivos con usos residenciales. Las centralidades pertenecientes a este grupo son San Nicolás y el Distrito de Tecnología Limpia […]” (Resaltado de la Sala).
Respecto de la prostitución y actividades afines, el POT dispuso en el artículo 297 que su ejercicio requiere de condiciones especiales para su desarrollo y adecuado funcionamiento, con el fin de mitigar los 59 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impactos que pueda generar en su entorno y que debe sujetarse a lo previsto por el Decreto 4002 de 2004, el cual, como se vio, prohibió establecer en los POT como permitidos los usos referidos a la actividad en comento en los sectores destinados para uso residencial o cualquier tipo de uso dotacional educativo.
Asimismo, el artículo 510 idem ordenó que el ejercicio de dicha actividad estaba supeditada a la formulación y aprobación de un Esquema de Implantación y Regularización, que son “[…] instrumentos de planificación de escala local que complementan el plan de ordenamiento territorial en su política de asignación de usos del suelo, y por medio de los cuales se pretende el dimensionamiento y la mitigación de los impactos urbanísticos o ambientales negativos que puedan producir los diferentes usos y equipamientos, por cuenta de su escala, ya sean nuevos o existentes […]”.
El Tribunal en auto de 29 de enero de 2020 indagó al MUNICIPIO sobre si la actividad en comento estaba incluida en los usos asignados e identificados en el anexo 4 matriz CIIU para el barrio San Nicolás, a lo que el ente territorial respondió: 60 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El Acuerdo 0373 de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial POT), en su artículo 293 respecto a los usos del suelo establece que: “El uso del suelo corresponde a las actividades específicas que se pueden desarrollar en un predio en el marco del Modelo De Ordenamiento establecido en el presente Acto.
Están condicionados por la delimitación de las Áreas de Actividad y los elementos estratégicos de la Estructura Socioeconómica, para los cuales se define una vocación conforme a criterios de localización y clasificación de usos compatibles y complementarios que permita una mezcla adecuada de los mismos”. (Subraya fuera de texto) Así mismo, se define en el parágrafo 1 del mismo artículo que “La identificación de usos del suelo permitidos, prohibidos y condicionados para cada área de actividad, centralidades y corredores de actividad se encuentra en el Anexo N° 4 “Matriz CIIU de Usos del Suelo Urbano””.
Ahora bien, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas CIIU Rev. 4 A.C., el código de actividad específico para el desarrollo de la actividad de trabajadores y trabajadoras sexuales es el 9609, el cual comprende lo siguiente: 9609 Otras actividades de servicios personales n.c.p. Esta clase incluye: -.
Las actividades de baños turcos, sauna y baños de vapor, solarios y salones de reducción y adelgazamiento, salones de masaje, entre otros. -. Las actividades de astrología y espiritismo -. Las actividades sociales como las de agencias que se encargan de la contratación de acompañantes o de poner en contacto entre sí a personas que buscan compañía o amistad, servicios de citas, y los servicios de agencias matrimoniales. -.
Los servicios de cuidado de animales domésticos, como residencias y peluquerías para animales, el aseo, la sesión de formación y adiestramiento de mascotas. […] -. Las actividades de trabajadores y trabajadoras sexuales. […] De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el código CIIU 9609 “otras actividades de servicios personales n.c.p.” incluye otras 61 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades distintas a las actividades trabajadores y trabajadoras sexuales, razón por la cual, al hacer la verificación de las actividades permitidas, condicionadas y no permitidas en la matriz de usos del suelo urbano del POT, se encuentra como denominador común, que, en todas las áreas donde está permitido el citado código CIIU 9609, incluido el barrio San Nicolás, se excluye el desarrollo de actividades relacionadas con la prostitución mediante la condición (PC) = “No se permiten las actividades de trabajadores y trabajadoras sexuales”.
Por último, en cuanto a la solicitud verbal sobre “copia del esquema de implantación y regularización formulado para el uso de los servicios referidos a la prostitución”, le informo que si bien en el POT en el numeral 18 del artículo 299 contempla la actividad de “servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines” como un uso de alto impacto sujeto a la formulación de un esquema de implantación y regularización, no es viable darle trámite a una solicitud con ese fin, por cuanto desde la matriz de usos del suelo urbano para el código CIIU 9609 […] está excluido el desarrollo de actividades relacionadas con la prostitución en cualquier predio de la ciudad […]” (Resaltado de la Sala).
De lo anterior, la Sala advierte que el POT del MUNICIPIO no permite el ejercicio de la prostitución ni actividades afines en el barrio San Nicolás, cuya prohibición también se encuentra expresamente señalada en la Ley 388 y el Decreto 4002 de 2004, si se tiene en cuenta que en el sector en comento hay una institución educativa (Usos dotacionales o institucionales educativos) y, además, la zona está proyectada como de uso residencial que colinda con usos productivos. 62 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se observa que el MUNICIPIO no ha regulado de manera especial en su POT o en los instrumentos que los desarrollen el ejercicio de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines y, en consecuencia, no ha delimitado los sitios específicos para su localización y las condiciones y restricciones a las que deben sujetarse.
Sin embargo, dicha omisión, en el caso concreto, no puede ser entendida como vulneradora de derechos colectivos, no sólo porque escapa al objeto del amparo solicitado, sino porque, en virtud del artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales son autónomas para gestionar sus intereses dentro de los que se encuentra el uso del suelo y, por tanto, debe respetarse dicha autonomía respecto de la decisión de delimitar en el territorio bajo su jurisdicción una zona para el ejercicio de la prostitución o actividades afines.
En efecto, la Sala pone de manifiesto que la Corte Constitucional al resolver una acción de tutela presentada por la propietaria de un establecimiento dedicado a la prostitución, ubicado cerca a una institución educativa, consideró lo siguiente: 63 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 84.Teniendo en cuenta lo dicho, considera la Sala que la litis del caso no gira en torno a establecer si el municipio tenía competencia para exigir licencias, permisos y certificaciones para registro y apertura de establecimientos comerciales, pues si el uso del suelo para el ejercicio de actividades como la prostitución no estaba regulado en el EOT de Chinácota, lo cierto es que carecía de sentido determinar si el Establecimiento cumplía o no con los requisitos de funcionamiento, en la medida en que podía partirse del supuesto de que no era así. Lo que se debe determinar, para resolver la segunda parte del problema jurídico del caso, por tanto, es si a dicha omisión regulativa se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Para esto es necesario establecer si la suspensión de actividades se dictó en el marco de las restricciones legales a la libertad de empresa o si, por el contrario, se dio de forma ilegal y en perjuicio de la actora. 85. En criterio de la Sala Plena, la suspensión temporal de las actividades del Establecimiento se produjo como consecuencia directa de las restricciones que el Legislador ha impuesto, válidamente, a la libertad de empresa, en cuanto al ejercicio de la intermediación en materia de prostitución. 86.
En ese sentido, las posibles consecuencias adversas de dicha suspensión, incluida la posible afectación de derechos subjetivos, no le son imputables a las entidades accionadas a título de vulneración de derechos fundamentales. Dos argumentos respaldan esta inferencia: (i) si bien es cierto que no existía una prohibición concreta en lo relacionado con el uso del suelo para el ejercicio de la prostitución, se insiste, porque la materia ni siquiera estaba regulada, también lo es que sí existía una incompatibilidad en cuanto a la localización del Establecimiento y, en consecuencia, un incumplimiento de las normas referentes al uso del suelo (infra núm. 4.2.1); y (ii) a la disposición constitucional contenida en el artículo 333 de la Constitución no es posible adscribir un derecho al libre ejercicio de la actividad empresarial de intermediación para actividades de prostitución y, mucho menos, un derecho fundamental a la regulación del suelo para su ejercicio (infra núm.. 4.2.2). […] 87.El predio en donde funcionaba el Establecimiento, tal y como quedó expuesto en la certificación expedida por la Secretaría de Control Urbano y Vivienda del municipio de Chinácota, se encuentra 64 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicado en una “Zona residencial central - ZAR 3”.
Según el EOT del municipio, esta zona “corresponde al tipo de vivienda ubicada sobre la zona central de la ciudad, en la que se hallan ubicados muchos inmuebles que conforman el Patrimonio Arquitectónico y Cultural” (negrillas propias). 88.Igualmente, está debidamente probado que en el predio, “[p]or ser una zona de conservación especial, se permit[en] los usos de conservación y restauración y los usos: (…) a) principal: vivienda unifamiliar y multifamiliar; b) compatible: comercio[,] pequeña industria [y] centros educativos; c) condicionado: vivienda de interés social [y] centros de recreación; y d) prohibido: vivienda tipo ZAR1 y ZAR2 [y] plantas industriales” (negrillas propias).
Nótese que el predio se ubica en una zona residencial, esto es, de “casas en las que se vive” o “alojamiento colectivo de individuos”, según lo define el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 89. El artículo 15 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 902 de 2004, prohíbe los usos del suelo que comprendan servicios de alto impacto como la prostitución y actividades afines, en zonas donde se prevea el desenvolvimiento de usos residenciales.
También establece que para la delimitación de las zonas en las que se permitan los referidos usos, se deben considerar sus características y las formas de convivencia de cada municipio. 90. La norma referida también establece una prohibición similar frente a las zonas de “uso dotacional educativo”. Al respecto, basta con tener en cuenta, por una parte, que uno de los fundamentos de la Resolución No. 175 de 2016 fue que el Establecimiento “se enc[ontraba] muy cercano a [una] Institución Educativa”.
De otra parte, también resulta de gran relevancia el concepto emitido por la Consejo Territorial de Planeación de Chinácota, ante el requerimiento de uno de los magistrados sustanciadores de esta Sala Plena, en el que manifestó que el Establecimiento “no cumplió los requisitos legales para continuar prestando la actividad económica”, debido a que el predio en donde se llevaba a cabo era “equidistante cien metros de un importante establecimiento educativo infantil”.
Nótese que la norma que establece la incompatibilidad en el uso del suelo no hace ninguna distinción en cuanto al horario en el que se ejerce la prostitución y, por ende, es irrelevante lo que la actora expone frente al particular, esto es, que el Establecimiento funciona los fines de semana y en horas de la noche. 65 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.
En ese mismo sentido, ante el hecho de que el Establecimiento funcionaba en una zona que no era apta para el ejercicio de la prostitución, también puede hablarse del incumplimiento del literal “a” del artículo 2 de la Ley 232 de 1995. Al respecto, en el acto administrativo que resolvió la apelación presentada por la actora, se dijo: […] 92.
A juicio de la Sala, el incumplimiento de las normas relacionadas con el uso del suelo, por un lado, justifica la exigencia que las entidades accionadas le hicieran a la accionante en diferentes ocasiones, consistente en pedirle que certificara que el uso del suelo era compatible con las actividades del Establecimiento. Por otro lado, dicho incumplimiento también sustenta un argumento plausible para haber suspendido temporalmente el ejercicio de las actividades en el Establecimiento, que no fue ni irrazonable ni desproporcionado. 4.2.2 Del ejercicio de la actividad de intermediación para la prostitución y los derechos al trabajo, igualdad y libre desarrollo de la personalidad 93.A la omisión en la que ha venido incurriendo el municipio de Chinácota, consistente en no regular el uso del suelo para el ejercicio de la prostitución, no se le pueden imputar las consecuencias adversas de la suspensión de actividades del Establecimiento, menos si esto pretende hacerse a título de vulneración de derechos fundamentales. 94.
Dentro del margen de configuración legal es posible regular la prostitución. Sin embargo, en ejercicio de esta competencia se debe respetar la autonomía de las entidades territoriales para desarrollar los usos del suelo y el esquema de ordenamiento territorial. En efecto, el artículo 287 de la Constitución reconoce que estas “gozan de autonomía para la gestión de sus intereses”.
Dos de las manifestaciones más importantes de dicha autonomía, para la Corte, son el derecho a actuar por medio de órganos propios en la administración (numeral 1º) y el autogobierno en los asuntos de interés regional o local. Tales prerrogativas, según la jurisprudencia constitucional, hacen parte de las facetas esenciales de la autonomía territorial y, como tal, son “indisponibles” por el Legislador o para cualquier otro 66 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operador jurídico (incluidos los jueces), habida cuenta de que los límites de tal autonomía únicamente pueden imponerse a partir de los contenidos de la Constitución. 95.
Acceder a lo pretendido en la demanda de tutela y ordenar la reapertura del Establecimiento, so pretexto de haberse vulnerado un derecho a la regulación del suelo para el ejercicio de la prostitución implicaría la vulneración de la autonomía territorial del municipio de Chinácota. 96. El desconocimiento de los precedentes judiciales que reconocen tal situación, de hecho, fue una de las causas para declarar la nulidad de la sentencia T-073 de 2017, frente a la cual esta Sala Plena concluyó que una orden de tal magnitud, así como determinar las condiciones de funcionamiento y ejercicio de la prostitución, implicaría el “desconoc[imiento de] las competencias del municipio [de Chinácota] en la materia, particularmente [de] la autonomía para regular los usos del suelo y el esquema de ordenamiento territorial” […]” (Resaltado de la Sala).
Por lo expuesto, a juicio de la Sala, la evidente imposibilidad del ejercicio de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines en el barrio San Nicolás dada por la Ley y el POT, le impone al MUNICIPIO y a la POLICÍA, en el marco de sus competencias, la obligación de emprender las acciones necesarias con el fin de evitar que dicha actividad se ejerza en la vía pública, en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos similares, independientemente de la denominación que adopten, cuya permanencia no puede perpetuarse en la zona como ha ocurrido hasta el momento. 67 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la Sala advierte que, respecto de la referida problemática, el Tribunal adoptó las siguientes órdenes:
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Cali y a la Policía Nacional adoptar las siguientes medidas: A. Medidas de planeación […] A.4. En el mes de junio de 2021 el comité presentará a la comunidad, al comité de verificación del cumplimiento del fallo y al Tribunal la política pública especifica de la acción pública para el manejo y largo plazo en: ii.
Programas formativos para la población que presta servicios sexuales, en: a) libertades, derechos, deberes y prohibiciones de esa actividad económica, b) alternativas de empleo y generación de ingresos. […] C. Actuaciones administrativas en materia de ordenamiento territorial El Municipio de Cali incluirá permanentemente en su presupuesto recursos que le permitan dotar a la autoridad administrativa municipal competente, de personal y medios necesarios para iniciar, tramitar y decidir de fondo actuaciones administrativas sobre incumplimiento de las normas urbanísticas sobre uso de suelos en el Barrio San Nicolás, específicamente en cuanto a la actividad de alto impacto de prostitución, para ello tomará como referente lo considerado y probado en este proceso […]”.
En consideración de la Sala, aunque las órdenes impartidas por el Tribunal pretenden dar solución a la problemática expuesta, lo cierto 68 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es que no resultan del todo eficaces debido a su indefinición en materia de plazos y los resultados esperados, razón por la que serán modificadas en los siguientes términos: “[…] ii.
Programas formativos para la población que presta servicios sexuales, en: a) libertades, derechos, deberes y prohibiciones de esa actividad económica, b) alternativas de empleo y generación de ingresos. Una vez sea presentada la política pública, en lo que respecta a este componente, el MUNICIPIO deberá implementarla en el término de seis (6) meses.
Transcurridos tres meses desde la implementación de la política pública, el MUNICIPIO con la colaboración de la DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA, previo diseño de un sistema de indicadores que deberá tener en consideración aspectos como: cuántas personas ejercen dicha actividad, cuántas recibieron la información correspondiente y cuántas accedieron a las alternativas de empleo y generación de ingresos propuestas y los demás que se estimen pertinentes, evaluarán el éxito y el impacto de la misma, de lo cual darán informe al comité de verificación. […] C. Actuaciones administrativas en materia de ordenamiento territorial El Municipio de Cali incluirá permanentemente en su presupuesto recursos que le permitan dotar a la autoridad administrativa municipal competente, de personal y medios necesarios para iniciar, tramitar y decidir de fondo actuaciones administrativas sobre incumplimiento de las normas urbanísticas sobre uso de suelos en el Barrio San Nicolás, específicamente en cuanto a la actividad de alto impacto de prostitución, para ello tomará como referente lo considerado y probado en este proceso.
Una vez implementada la política pública a que hace referencia el ordinal ii del literal A.4, el MUNICIPIO deberá finalizar, en el 69 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término máximo de dieciocho (18) meses, los procesos administrativos tendientes a sancionar el incumplimiento de las normas urbanísticas por el uso indebido del suelo ocasionado por el ejercicio de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines en el barrio San Nicolás, con observancia del debido proceso de los infractores.
Lo anterior, con el fin de garantizar que en el barrio San Nicolás no se ejerza la prostitución y actividades afines, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]. Adicional a lo anterior, la Sala exhortará al MUNICIPIO y al CONCEJO de dicho ente territorial para que, si a bien lo tienen, regulen los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines y, en consecuencia, delimiten los sitios específicos para su localización y las condiciones y restricciones a las que deben sujetarse.
Finalmente, en relación con el comité de verificación, la Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, éste también debe estar conformado por el Juez, quien lo presidirá; en consecuencia, debido a que el Tribunal no está incluido en el comité de verificación, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en este sentido. 70 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedaran así: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CALI y a la POLICÍA NACIONAL adoptar las siguientes medidas: A. Medidas de planeación A.1. El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, en un plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, conformará un comité interinstitucional que le permita intervenir de forma articulada las distintas problemáticas del barrio San Nicolás; y que en ese sentido unifiquen los retos, programas y metas para afrontarlas.
Al interior del Comité habrá un líder que articulará las acciones con otras entidades públicas que tienen injerencia en estos temas. A.2. El comité interinstitucional caracterizará y cuantificará a la población hasta el mes de diciembre de 2020, con miras a la intervención efectiva para salvaguardar sus derechos. A.3. Finalizada la caracterización y cuantificación, el comité interinstitucional convocará a otras entidades estatales, organizaciones no gubernamentales y expertos, entre ellas la 71 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POLICÍA NACIONAL, el SENA, el ICBF, MIGRACIÓN COLOMBIA, que le permitan sumar esfuerzos.
A.4. En el mes de junio de 2021 el comité presentará a la comunidad, al comité de verificación del cumplimiento del fallo y al Tribunal la política pública especifica de la acción pública para el manejo y largo plazo en: i.- Prevención de la deserción escolar y formación artística, cultural y deportiva de la comunidad, con énfasis en niños, niñas y adolescentes, del barrio San Nicolás. ii.- Programas formativos para la población que presta servicios sexuales, en: a) libertades, derechos, deberes y prohibiciones de esa actividad económica, b) alternativas de empleo y generación de ingresos.
Una vez sea presentada la política pública, en lo que respecta a este componente, el MUNICIPIO DE CALI deberá implementarla en el término de seis (6) meses. Transcurridos tres (3) meses desde la implementación de la política pública, el MUNICIPIO con la colaboración de la DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA, -previo diseño de un sistema de indicadores que deberá tener en consideración aspectos como: cuántas personas ejercen dicha actividad, cuántas recibieron la información correspondiente y cuántas accedieron a las alternativas de empleo y generación de ingresos propuestas y los demás que se estimen pertinentes-, evaluarán el éxito y el impacto de la misma, de lo cual darán informe al comité de verificación. iii.- Programas sociales y centro de atención a habitantes de calle. iv.- Aumento de pie de fuerza para garantizar la paz, la seguridad y la convivencia ciudadana y la prevención del delito y judicialización de las conductas que constituyen delitos.
B. Actividades policivas B.1 Inmediatamente, el MUNICIPIO DE CALI y la POLICÍA NACIONAL, de manera coordinada y uniendo esfuerzos, reforzaran las actividades de prevención del delito y judicialización de los infractores de la ley penal, para garantizar la seguridad y la 72 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paz que desde antaño han sido menoscabados a los habitantes del barrio San Nicolás. B.2 La POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE CALI, de manera coordinada y periódica, llevarán registros estadísticos de dichas actividades y evaluarán permanentemente su impacto directo en la reducción de la criminalidad e introducirán los cambios que se requieran con miras a que su intervención sea eficiente.
B.3 La POLICÍA NACIONAL adelantará actividades policivas para sancionar la violación de los deberes ciudadanos en materia de convivencia. Su intervención deberá reflejar la presencia permanente y decidida del Estado en la protección de los derechos colectivos de los habitantes del barrio San Nicolás. C. Actuaciones administrativas en materia de ordenamiento territorial El MUNICIPIO DE CALI incluirá permanentemente en su presupuesto recursos que le permitan dotar a la autoridad administrativa municipal competente, de personal y medios necesarios para iniciar, tramitar y decidir de fondo actuaciones administrativas sobre incumplimiento de las normas urbanísticas sobre uso de suelos en el Barrio San Nicolás, específicamente en cuanto a la actividad de alto impacto de prostitución, para ello tomará como referente lo considerado y probado en este proceso.
Una vez implementada la política pública a que hace referencia el ordinal ii del literal A.4, el MUNICIPIO DE CALI deberá finalizar, en el término máximo de dieciocho (18) meses, los procesos administrativos tendientes a sancionar el incumplimiento de las normas urbanísticas por el uso indebido del suelo ocasionado por el ejercicio de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines en el barrio San Nicolás, con observancia del debido proceso de los infractores.
Lo anterior, con el fin de garantizar que en el barrio San Nicolás no se ejerza la prostitución y actividades afines, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. D. Política pública en atención de migrantes El MUNICIPIO DE CALI y la POLICÍA NACIONAL ejecutarán, en el giro de sus funciones, pero de forma coordinada y en conjunto con las demás instituciones públicas concernidas, la política pública 73 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional de atención a la población migrante que se ha visto forzada a establecer asentamientos en bienes de uso público, política que se encuentra plasmada en el documento Conpes 3980 de 2018 que incluye el direccionamiento a los Centros de Atención Local – C.A.L. donde según el informe de gestión de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio se realiza el mapeo, focalización e identificación de las necesidades a fin de orientar las políticas gubernamentales de apoyo en los ámbitos de documentación, salud, educación, inserción laboral, entre otros.
TERCERO: CONFORMAR dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, un comité integrado por el señor Procurador Judicial II delegado ante el Despacho 11, el señor Defensor (a) del Pueblo, el señor Personero (a) Municipal de Cali, y el Tribunal, quien lo presidirá. El comité de verificación deberá rendir trimestralmente informe a este Despacho, detallando sobre el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia.”
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo siguiente: “CUARTO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL que, a partir de la notificación de esta providencia, dé estricto cumplimiento al Decreto 4112.010.20.0540 de 13 de agosto de 2019, expedido por el MUNICIPIO DE CALI.
QUINTO: EXHORTAR al MUNICIPIO DE CALI y al CONCEJO de dicho ente territorial para que, si a bien lo tienen, regulen los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines y, en consecuencia, delimiten los sitios específicos para su localización y las condiciones y restricciones a las que deben sujetarse”.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. 74 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01 Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 9 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.