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63001233300020250004001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-07-22

Radicación interna: 73191 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Urbaser Montenegro S.A. E.S.P.·Demandado: Alcaldía Municipal De Montenegro, Quindío

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 63001-23-33-000-2025-00040-01 (73191) Demandante: Urbaser Montenegro S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Montenegro Medio de control: Controversias contractuales ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – El artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 establece como consecuencia al incumplimiento del requisito de procedibilidad el rechazo de la demanda – MEDIDAS CAUTELARES – solo las medidas cautelares de contenido patrimonial relevan el deber de agotar la conciliación extrajudicial.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de mayo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de mayo de 20251, Urbaser Montenegro S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Montenegro (Quindío), formulando, entre otras pretensiones, que se declare que la demandante no incumplió el contrato de concesión No. 01 de 2005 y, en consecuencia, que el municipio no puede imponer sanciones por dicho concepto2. 1 Índice 2 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Quindío. 2 Se transcribe de manera literal las pretensiones solicitadas en el escrito inicial: “PRIMERA: Que se declare que mis poderdantes no han incumplido el contrato 01 de 2005 celebrado entre el municipio de Montenegro – Quindío y la empresa mixta de servicios públicos domiciliarios, hoy URBASER MONTENEGRO S.A. E.S.P y por lo tanto el municipio no le puede imponer ninguna sanción por incumplimiento.

SEGUNDA: Que se liquide el contrato 01 de 2005 celebrado entre el municipio de Montenegro – Quindío y la empresa mixta de servicios públicos domiciliarios, hoy URBASER MONTENEGRO S.A. E.S.P. TERCERA: Que, como consecuencia de la liquidación anterior las partes quedan a paz y salvo. CUARTA: Que se condene al municipio a pagar todos los gastos que debió asumir mi defendida para defender sus intereses ante las distintas instancias no solo administrativas sino también judiciales.

QUINTA: Que se condene al municipio al pago de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la sociedad que representó con ocasión de las actuaciones ilegales del municipio y que afectan el buen nombre y la reserva de información a que tiene derecho como propiedad industrial, mi defendida.

SEXTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00040-01 (73191) Demandante: Urbaser Montenegro S.A. E.S.P. 2 Adicionalmente, pidió la liquidación del contrato, la declaratoria de paz y salvo entre las partes, la condena al pago de los gastos en que incurrió para la defensa de sus intereses, el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, así como la condena en costas y agencias en derecho.

En escrito separado, la parte actora solicitó como medida cautelar la prohibición de continuar el procedimiento sancionatorio contractual y de adelantar la liquidación del contrato No. 01 de 2005, con el fin de evitar actuaciones que considera adoptadas sin competencia y con vulneración del debido proceso3. 2.Hechos La parte actora indicó que, el 28 de febrero de 2005, el municipio de Montenegro celebró con la empresa mixta CAFEASEO DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., hoy URBASER MONTENEGRO S.A. E.S.P., el contrato de concesión No. 01 de 2005, cuyo objeto consistió en la prestación exclusiva del servicio público domiciliario de aseo, por un plazo de veinte (20) años.

En dicho negocio se pactó una cláusula de reversión limitada a los bienes que el municipio entregara al concesionario para la ejecución del servicio, en desarrollo de la cual se hizo entrega de dos vehículos compactadores. Señaló que, mediante oficio del 24 de febrero de 2025, el alcalde municipal informó la terminación del contrato por vencimiento del plazo, dejando expresa constancia de que no habría prórroga.

En el mismo acto, formuló requerimientos relacionados con la entrega de bienes, activos e información sobre la prestación del servicio, bajo la advertencia de eventuales sanciones contractuales. Manifestó que, frente a tales exigencias, la sociedad afirmó haber cumplido integralmente las obligaciones a su cargo e indicó que las pretensiones del municipio excedían el alcance de la cláusula de reversión pactada, particularmente, en lo relativo a bienes e información que no fueron objeto de entrega inicial ni se encontraban previstos en el acuerdo negocial.

Relató que, pese a la terminación del contrato, el municipio inició un procedimiento sancionatorio por el presunto incumplimiento de la cláusula de reversión y, mediante auto del 5 de mayo de 2025, ordenó la reanudación de la audiencia correspondiente. A su juicio, dicha actuación excedía las facultades sancionatorias derivadas del negocio jurídico, las cuales se limitaban a la vigencia del vínculo y a las obligaciones efectivamente pactadas. 3.

Auto apelado 3 Índice 4 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Quindío. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00040-01 (73191) Demandante: Urbaser Montenegro S.A. E.S.P. 3 El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que, en proveído del 22 de mayo de 20254, rechazó la demanda al concluir que esta se dirigía contra actuaciones de mero trámite proferidas en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio contractual que aún no había culminado, por lo que no se trataba de actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial, en los términos del artículo 169 del CPACA.

Asimismo, sostuvo que no se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y que no resultaba aplicable la excepción prevista en el artículo 161 del CPACA, habida cuenta de que la medida cautelar solicitada no tenía carácter patrimonial. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el tribunal de primera instancia desconoció el carácter taxativo de las causales de rechazo previstas en el artículo 169 del CPACA, pues ninguna de ellas se configuraba en el caso concreto.

Desde esa perspectiva, afirmó que el juez no estaba habilitado para extender dichas causales y que, ante una eventual falencia formal, la actuación procedente era la inadmisión de la demanda y el otorgamiento del término legal para su corrección. Adicionalmente, cuestionó que el argumento expuesto en el auto, según el cual únicamente son demandables las decisiones administrativas que concluyen un procedimiento, por cuanto dicho razonamiento correspondería a la nulidad de actos administrativos y no cuando se ventilan controversias contractuales.

Al respecto, indicó que la demanda fue promovida en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 141 del CPACA, el cual habilita al contratista para solicitar la declaración de cumplimiento o incumplimiento contractual sin que sea necesaria la expedición previa de un acto administrativo sancionatorio y que, desde la presentación de la demanda y mientras no opere la caducidad, la controversia queda sometida al juez del contrato, lo que comporta la pérdida de competencia de la Administración para adoptar decisiones unilaterales sobre los mismos hechos.

Finalmente, discrepó del análisis relativo al incumplimiento de la conciliación extrajudicial, al sostener que las medidas cautelares solicitadas tenían carácter patrimonial, en tanto estaban dirigidas a evitar una afectación directa y grave al patrimonio de la demandante. Añadió que, en todo caso, la consecuencia procesal aplicable no era el rechazo de plano de la demanda, sino su inadmisión, a efectos de permitir la subsanación del requisito de procedibilidad, conforme con lo dispuesto en los artículos 170 del CPACA y 71 de la Ley 2220 de 20225. 4 Índice 7 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Quindío. 5 Índice 11 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Quindío. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00040-01 (73191) Demandante: Urbaser Montenegro S.A. E.S.P. 4 II.

CONSIDERACIONES 1. Normas aplicables A este recurso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 866, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso la impugnación el 26 de mayo de 20257, esto es, en vigencia de la referida normativa. En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del CGP por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 20148. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda es procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA9. En cuanto a su oportunidad, se observa que la providencia recurrida fue notificada por estado del 23 de mayo de 202510; por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202111, la parte actora podía interponer y sustentar el recurso dentro de los 6 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 Índice 11 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Quindío. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. 10 Índice 9 de SAMAI - Tribunal Administrativo del Quindío. 11 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, Radicado: 63001-23-33-000-2025-00040-01 (73191) Demandante: Urbaser Montenegro S.A. E.S.P. 5 tres días siguientes, lo cual ocurrió, dado que la impugnación fue radicada el 26 de mayo de 2025. 3. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA12, dado que se trata de la impugnación de un auto proferido por un tribunal administrativo.

La adopción de la presente decisión corresponde a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g) del CPACA13, por cuanto se trata del recurso de apelación contra un auto a través del cual se rechazó la demanda. 4. Problema jurídico Corresponde establecer si la demanda debía ser rechazada como consecuencia del agotamiento del requisito de procedibilidad y, solamente en caso negativo, examinar las demás razones expuestas por el tribunal de primera instancia para abstenerse de tramitar el asunto. 5.

Caso concreto Para examinar el caso concreto, por razones metodológicas, la Sala analizará, en primer lugar, si el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial daba lugar al rechazo de la demanda, en la medida en que, de llegarse a esa conclusión, constituiría razón suficiente para confirmar el auto apelado.

El Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda de controversias contractuales, al considerar que no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. La apelante expuso, entre otros argumentos, que dicha decisión se fundó en una causal no prevista en el artículo 169 del CPACA y que, en todo caso, la consecuencia procesal procedente era la inadmisión de la demanda para efectos de su subsanación. el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (…)”. 12 Norma que dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 13 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”.

Radicado: 63001-23-33-000-2025-00040-01 (73191) Demandante: Urbaser Montenegro S.A. E.S.P. 6 La Sala estima que el argumento expuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar, dado que el artículo 92 de la Ley 2220 de 202214 establece que en los asuntos sometidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda, cuya inobservancia impone su rechazo.

Esta disposición, incorporada en el Título V del referido estatuto, que regula de manera especial la conciliación en esta jurisdicción, evidencia su carácter especial frente a las reglas generales del CPACA. En ese contexto, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que las causales de rechazo se limitan a las previstas en el artículo 169 del CPACA15, pues dicha norma debe armonizarse con el ordenamiento jurídico que regula los aspectos sustanciales y procesales, particularmente en lo que atañe a los presupuestos y los requisitos para demandar, los cuales no se agotan con la Ley 1437 de 2011, máxime en temas tan precisos como la conciliación, cuya regulación está contenida actualmente en la Ley 2220 de 2022, en sus artículos 86 y siguientes.

Esta conclusión se refuerza a partir de los criterios de especialidad y posterioridad normativa, en virtud de los cuales la Ley 2220 de 2022 —por ser posterior y regular de manera específica la conciliación en esta jurisdicción— prevalece sobre las disposiciones generales del CPACA16. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable desplazar la consecuencia del rechazo de plano acudiendo a reglas generales de inadmisión, pues ello desnaturalizaría el carácter previo del requisito de procedibilidad.

Es menester señalar que tampoco le asiste razón al demandante al señalar que el artículo 71 de la Ley 2220 de 202217 impone al juez inadmitir la demanda para que sea subsanada en el sentido de aportar la constancia de agotamiento de la conciliación, dado que se trata de una disposición de alcance general frente a la materia, que no resulta aplicable a los asuntos contencioso-administrativos, pues, se insiste en que el artículo 92 ibidem18 constituye norma especial en esta 14 “Artículo 92. conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

(…) La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento”. 15 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de febrero de 2025, exp. 72.086, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 17 “ARTÍCULO

71. INADMISIÓN DE LA DEMANDA JUDICIAL. Además de las causales establecidas en la ley, el juez de conocimiento inadmitirá la demanda cuando no se acredite que se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, requisito que podrá ser aportado dentro del término para subsanar la demanda, so pena de rechazo.” 18 “TÍTULO V. NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CONCILIACIÓN EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES DE LA CONCILIACIÓN EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…)

ARTÍCULO 92. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00040-01 (73191) Demandante: Urbaser Montenegro S.A. E.S.P. 7 jurisdicción y establece de manera expresa la consecuencia derivada de la omisión del requisito de procedibilidad, razón por la cual no es viable aludir de manera imprecisa a una norma distinta (general y anterior) para obtener un efecto procesal favorable.

Ahora bien, en cuanto a la alegada exoneración del agotamiento de la conciliación extrajudicial, el artículo 93 de la Ley 2220 de 202219, en concordancia con el artículo 613 del CGP20, dispone que dicho trámite es facultativo cuando se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial. Sobre el alcance de esta excepción, es necesario precisar que no se predica de cualquier medida cautelar, sino exclusivamente de aquellas que comportan, por su propia naturaleza, una afectación directa e inmediata del patrimonio de alguna de las partes.

Este entendimiento ha sido objeto de un desarrollo jurisprudencial consolidado por el Consejo de Estado, particularmente a partir de 2017, cuando se delimitaron con mayor rigor los criterios para determinar el carácter patrimonial de las medidas cautelares. Inicialmente, se consideró que dicho carácter podía inferirse de los efectos económicos de la medida21; sin embargo, esa postura fue posteriormente rectificada, al precisarse que el carácter patrimonial no se define por sus consecuencias eventuales, sino por su naturaleza intrínseca.

En tal sentido, la Corporación introdujo una distinción conceptual entre el carácter de la medida y sus efectos, para concluir que solo son patrimoniales aquellas que inciden de manera directa e inmediata en el patrimonio del sujeto afectado y no CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley. La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida”. 19 “Artículo 93.

Asuntos en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida en la ley. El trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos no será necesario para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales”. 20 “Artículo 613. audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos.

(…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública” (Se destaca). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de noviembre de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00550-01, C.P. María Elizabeth García González.

Radicado: 63001-23-33-000-2025-00040-01 (73191) Demandante: Urbaser Montenegro S.A. E.S.P. 8 aquellas que únicamente generan repercusiones económicas indirectas o eventuales22. En esa línea, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que medidas como la suspensión provisional de actos administrativos o las órdenes de abstención de adelantar actuaciones carecen de naturaleza patrimonial, toda vez que su finalidad es neutralizar temporalmente la eficacia de una actuación estatal, sin imponer, por sí mismas, cargas económicas directas.

A ello se suma que la excepción en comento responde a una lógica propia del derecho procesal privado, orientada a asegurar la efectividad de una eventual condena, finalidad que no se satisface cuando la medida se limita a paralizar el ejercicio de potestades administrativas23. En el caso concreto, las medidas cautelares solicitadas, consistentes en impedir la continuación del procedimiento sancionatorio contractual y suspender el trámite de liquidación del contrato, tienen naturaleza preventiva, en tanto se orientan a paralizar actuaciones administrativas en curso y no a imponer directamente cargas económicas.

Si bien tales solicitudes buscan evitar eventuales consecuencias patrimoniales adversas, ello no las convierte en medidas de carácter patrimonial, pues no comportan una afectación directa e inmediata del patrimonio de la entidad demandada y, por ende, tienen un carácter hipotético. Establecida la exigibilidad de la conciliación extrajudicial en el caso bajo estudio, la consecuencia jurídica de su incumplimiento es, necesariamente, el rechazo de plano de la demanda, en los términos del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.

En estas condiciones, al configurarse una causal autónoma de rechazo derivada de la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, resulta innecesario examinar los demás fundamentos expuestos por el a quo, relativos a la naturaleza de las actuaciones administrativas cuestionadas, así como los reparos del extremo demandante, por cuanto el defecto procesal evidenciado es suficiente para confirmar el auto apelado. 22 Esto se consignó en la mentada decisión: "Sin embargo, esta Sala considera que debe rectificar la posición expuesta en las providencias judiciales precitadas, en la medida el artículo 613 del CGP claramente se refiere a «[…] medidas de carácter patrimonial […]» y nunca señala que las medidas deben tener efectos patrimoniales.

Cabe precisar que cuando hablamos del carácter de una cosa nos estamos refiriendo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al «[…] Conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que las distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás […]», esto hablando, entonces, de que la medida cautelar debe ser patrimonial, no tener efectos patrimoniales, entendiendo por efecto, «[…] Aquello que sigue por virtud de una causa […].” "Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de octubre de 2017, exp. 5000-23-41-000-2015-00554-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Este criterio fue posteriormente acogido y reiterado, entre otras, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 63321, C.P. Alberto Montaña Plata y por la Sección Primera, en el auto del 3 de junio de 2021, exp. 5001-23-33- 000-2020-03298-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de abril de 2019, exp. 59862, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado: 63001-23-33-000-2025-00040-01 (73191) Demandante: Urbaser Montenegro S.A. E.S.P. 9 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, además de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, concurre una razón adicional que respalda la decisión de rechazo adoptada por el a quo. En efecto, las actuaciones cuestionadas por la sociedad demandante no constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial, por cuanto no tienen la aptitud de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta.

En ese sentido, el oficio del 24 de febrero de 202524, mediante el cual el alcalde municipal informó sobre la terminación del contrato por vencimiento del plazo y formuló requerimientos orientados a la reversión de bienes, no comporta una decisión definitiva sobre una controversia contractual, sino que se limita a constatar una circunstancia objetiva —el vencimiento del término contractual— e impulsar las actuaciones tendientes a la liquidación del negocio jurídico, razón por la cual constituye un acto de trámite o preparatorio, carente de efectos decisorios autónomos.

De igual forma, el inicio del procedimiento sancionatorio y el auto del 5 de mayo de 202525, mediante el cual se dispuso reanudar la audiencia correspondiente, son actuaciones de carácter instrumental orientadas a la adopción de una decisión posterior dentro de un trámite administrativo en curso, relacionado con el presunto incumplimiento de la cláusula de reversión y con la competencia de la entidad para imponer sanciones con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, sin que por sí mismas definan de manera concluyente la situación jurídica del contratista.

En consecuencia, al dirigirse la demanda contra actos de trámite que no resuelven de fondo la controversia, habría lugar a concluir que no serían susceptibles de control judicial, lo cual implica que tampoco procederían medidas cautelares como la suspensión provisional, lo que constituye una razón adicional para rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. 24 Índice 5 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Quindío, archivo denominado “5.AnexosPruebasDemandaUrbaser(.pdf) NroActua 5”. 25 Ibidem. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00040-01 (73191) Demandante: Urbaser Montenegro S.A. E.S.P. 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrada Magistrado KMLA