Micelio
23001233300020160006301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-09

Radicación interna: 69603 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Marlon Deagustín Burgos, Ángel Deagustín Monterroza, Ángel José Deagustín Suarez, Iris Margoth Burgos Montalvo·Demandado: Municipio De Momil, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Dra. Lina Arbeláez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-procedencia-;

REPARACIÓN DIRECTA- frente a daño que se predica de las operaciones administrativas o el daño especial en una actuación administrativa; CONTROL DE LEGALIDAD DECISIONES COMISARIOS DE FAMILIA en el proceso de restablecimiento de derecho a menores, le corresponde a la jurisdicción ordinaria L. 1098 de 2006-; VARIACIÓN DE LA CAUSA PETENDI -el recurso de apelación no puede introducir argumentos cuyo pronunciamiento obedece a otro medio de control y/o autoridad.

AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión A mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO En el caso se discute la presunta responsabilidad del ICBF y de municipio de Momil (Córdoba) por el deceso del menor Marlon José Deagustin Cundumi (QEPD), frente a un «mal procedimiento de la administración», en referencia al proceso de restablecimiento de derechos del menor (L. 1098 de 2006 Código de la Infancia y Adolescencia) donde se le asignó el cuidado a su progenitora.

ANTECEDENTES La demanda Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 2 El 3 de noviembre de 20151, por intermedio de apoderada judicial los señores Marlon Deagustin Burgos (padre), Ángel de Jesús Deagustin Monterroza (hermano), Ángel José Deagustin Suarez(abuelo) y Iris Margoth Burgos Montalvo(abuela) interpusieron el medio de control de reparación directa, con el objeto que se declare la responsabilidad administrativa del municipio de Momil (Córdoba) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ahora ICBF- por el deceso del menor Marlon José Deagustin Cundumi (QEPD) como resultado de un «mal procedimiento de la administración», relativo a la custodia del menor.

Como pretensiones de la demanda se elevaron las siguientes: (…) Declárese a EL MUNICIPIO DE MOMIL y a LA. NACION COLOMBIANA - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR "ICBF”, culpables y responsables administrativamente por los perjuicios, daños antijurídicos morales subjetivos materiales, emergentes y de vida de relación; causados a los solicitantes relacionados en el Capítulo I de partes de esta demanda, como consecuencia, de la muerte del menor MARLON JOSE DEAGUSTIN CUNDUMI, en hechos ocurridos en el municipio de Momil Córdoba el día 10 de septiembre del 2013 donde se produjo una falla del servicio por acción u omisión atribuida al MUNICIPIO DE MOMIL y a la NACION COLOMBIANA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” por un mal procedimiento de la administración, Realizado por la COMISARIA DE FAMILIA DE MOMIL CORDOBA.

4.1. POR DAÑOS MORALES SUBJETIVOS, Condenar administrativa y extracontractualmente al MUNICIPIO DE MOMIL y a LA-NACION COLOMBIANA - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF", a pagar a los solicitantes que a continuación relaciono, por concepto de perjuicios y daños morales subjetivos, que están sufriendo por la muerte del menor MARLONJOSE DEAGUSTIN CUNDUMI, la cantidad de dinero como indemnización, representada en salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican, por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen así: DEMANDANTES PARENTESCO CANTIDAD VALOR Marlon Deagustin Burgos PADRE 100 SMLM $ 61.600.000.00 Ángel de Jesús Deagustin Monterroza HERMANO 100 SMLM $ 61.600.000.00 Ángel José Deagustin Suarez ABUELO 50 SMLM $30.800.000.00 Iris Margoth Burgos Montalvo ABUELA 50 SMLM $ 30.800.000.00 TOTAL 300 SMLM $184.800.000.00 (…) Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, se relató que el menor- Marlon José Deagustin Cundumi nació el 25 de febrero de 2013, en Lorica, Córdoba 1 Folios 1-32 CP Demanda.

Subsanación 43-52 CP Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 3 siendo Marlon Deagustìn Burgos y Nally Cundumi Camacho sus padres, quienes para ese momento mantenían una unión libre.

Se adujo que la madre del menor, la señora Nally Cundumi Camacho, en el mes de mayo de 2013 lo abandonó para vivir en la ciudad de Bogotá, quedando este bajo el cuidado de su padre y abuelos paternos. Situación que el señor Deagustin Burgos puso en conocimiento de la Comisaría de Familia del municipio de Momil. Más adelante, el 25 de julio de 2013 la señora Nally Cundumi Camacho solicitó la custodia personal de su hijo Marlon José Deagustin Cundumi.

En dicha actuación administrativa se realizó visita al hogar del menor, en el municipio de Momil, el 2 de agosto de 2013, donde se hizo constar el buen estado de a su salud física y nutricional. En audiencia de conciliación del 5 de agosto de 2013, se relató que el señor Marlon Deagustin Burgos se opuso a las pretensiones de la madre del menor, quien buscaba que se le otorgara el cuidado de menor, para vivir con él en el municipio de “El Charco Nariño”.

El señor Deagustin Burgos, en ese entonces, manifestó preocupación por la amenaza en la salud de su hijo, el traslado a dicho municipio, así como, la distancia de entre dicho municipio y el de Momil, a efectos del cuidado del menor. Luego, el señor Marlon Deagustin Burgos fue citado, el 9 de septiembre de 2013, a audiencia de fallo de cuidado y custodia que se realizó el 10 de septiembre de 2013, es decir, con solo un día de anticipación. En dicha audiencia la comisaria de familia del municipio de Momil adoptó la Resolución 004 del 10 de septiembre de 2013, por la cual, entrega la custodia a ambos padres y el cuidado a su progenitora, pese a los requerimientos del padre que abogaban por la salud del menor y sin valorar el abandono anterior de la madre.

Posteriormente, sin que mediara acto administrativo que lo ordenara, se practicó audiencia de rescate del menor el 10 de septiembre a las 3:00pm, en su domicilio en Momil. En la demanda se relató que dicha diligencia se efectuó cuando el señor Marlon Deagustin Burgos, no se encontraba presente lo que hizo constar la comisaria de familiar del municipio en acta de ese día. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 4 De acuerdo a lo relatado, la actuación administrativa proseguida por la administración del ente territorial y el ICBF, trajo como consecuencia la muerte del menor Degustin Cundimi, al retirarlo de un hogar seguro «que brindaba las garantías hacia su integridad personal» y exponerlo a un riesgo inminente y un estado de indefensión a su corta edad.

Como resultado de lo anterior, en la demanda se indicó que el menor Marlón José Deagustin Cundumi ingresó el 26 de diciembre de 2013 al servicio de urgencia del Hospital de San Andrés E.S.E. de Tumaco Nariño (…) con síndrome de anemia síndrome gástrico, deshidratación, desnutrición y evidentes señales de maltrato infantil (…). Ese mismo día el menor falleció. Contestaciones de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, el ICBF2 contestó la demanda de la referencia y solicitó que no accedieran a las pretensiones de la demanda.

Se alegó que la entidad desconoce por completo las circunstancias fácticas relacionadas con la custodia y cuidado personal del menor Marlon José Deagustin Cundumi. Como excepciones propuso la ineptitud sustantiva de la demanda, a considerar que del contenido la demanda lo pretendido supone la declaratoria de nulidad de la Resolución 004 del 10 de septiembre de 2013 de la Comisaría de Familia de Momil; falta de legitimación en la causa por pasiva; la inexistencia de la obligación; el hecho de un tercero; y el cobro de lo no debido, en relación con el lucro cesante.

Por su parte, el apoderado del municipio de Momil (Córdoba)3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, puntualizó: i) que el menor no gozaba de buena salud, lo que se reflejó en las recomendaciones del personal comisionado para la visita; ii) ni que su padre opusiera motivos de seguridad personal del menor, en las diligencias adelantadas ante el ente territorial.

Por el contrario, señaló que la decisión de otorgarle el cuidado a la madre fue adecuada al 2 Ff..104-103 (foliatura irregular) C1. 3 FF 104-103 (foliatura irregular) C1. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 5 no tenerse un indicio que mostrara incompetencia de la madre y al valorarse la conducta agresiva del padre.

Como excepciones propuso la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causal por pasiva, la falta de responsabilidad por el ente demandado y la fuerza mayor. Sentencia de primera instancia Por sentencia del 19 de noviembre de 20204, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la falta de responsabilidad del municipio de Momil.

En la decisión se declaró la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al evidenciarse que este no tuvo ninguna participación en los hechos relatados en la demanda. En efecto, el a quo consideró que el proceso de custodia y cuidado personal del menor Deagustin Cundimi, fue adelantado por la comisaría de familia del municipio de Momil, sin que el ICBF actuara como superior funcional o jerárquico de dicha autoridad, y de esta forma tenga la facultad para controvertir las funciones de dicha autoridad.

En relación con la responsabilidad que podía predicarse del municipio de Momil, estimó que pese acreditarse la muerte del menor, las actuaciones de la Comisaría de Familia se ajustaron al procedimiento previsto en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y Adolescencia, pues se permitió la comparecencia del señor Marlon Deagustín Burgos al trámite, quien no suscribió el acta ni interpuso recursos en contra la decisión de la comisaría de adjudicar el cuidado del menor Marlon José Deagustin Cundumi a su progenitora.

De lo que se desprende que la actuación no fue irregular o haya atentado contra el debido proceso de los demandantes o se 4 SAMAI T.A. Índice 00039 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 6 haya adoptado con carencia de respaldo probatorio, al tenerse que en la misma obraba la evaluación psicosocial y nutricional adelantada al menor y la verificación y estudio de la situación en el domicilio del padre como de la madre – en el municipio del Charco, Nariño-.

Por último, adujo que de las pruebas aportadas al plenario no podía deducirse que las actuaciones de las demandadas puedan tenerse como causantes de la muerte del menor. A pesar de haberse acreditado que el menor gozaba de buena salud al entregarse a su progenitora, no se identificó la acción u omisión de las demandadas que haya podido contribuir a dicho resultado, recordando que desde que el menor y su madre se trasladaron al municipio del Charco (Nariño) la comisaría demandada perdió la competencia para hacer el seguimiento del caso – sin que se hubiere cuestionado en la demanda la actuación de la comisaría de familia de dicho municipio-.

Tampoco se aportó al plenario prueba de las causas que llevaron al menor padecer las patologías: síndrome anémico, síndrome gastroentérico, sepsis de origen gastroentérico, deshidratación, y desnutrición, que ocasionaron su deceso. Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante5 solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Esto al considerarse que el a quo no valoró la omisión incurrida por la Comisaría de Familia del Municipio de Momil, quien no evaluó las condiciones reales del estado psicológico y psicosocial de la madre del menor, pese al antecedente de abandono del menor por parte de esta -refiriéndose al tiempo posterior a su nacimiento-. Sobre las conclusiones del nexo causal, expresó: «(…) No compartimos la decisión adoptada por la honorable magistrada, al prestar fallo con interpretaciones inflexibles, dada la difícil pero no siempre imposible demostración de la responsabilidad de un daño y el nexo causal del mismo, cuando la decisión se apoya en una parte del material probatorio, sin dar lugar al análisis de la falla real de 5 SAMAI TA indice 00042.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 7 servicio (…)», Trámite en la segunda instancia El 24 de enero de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación,6 luego por providencia se admitió por auto del 24 de marzo de 20237 y por decisión del 12 de mayo de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8 En dicha oportunidad, la apoderada judicial del ICBF9 solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, y agregó que los comisarios de familia no hacen parte de la estructura orgánica de la entidad (art. 83 y 84 L. 1098 de 2006), a pesar de que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, les asignó una competencia subsidiaria para conocer los procesos administrativos en los procesos de restablecimiento de derechos, en los municipios donde no existan defensores de familia.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2015, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir de la mentada fecha.

Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante 6 Folio 614 C2 7 Folio 621 C2. 8 Folio622 C2. 9 SAMAI Índice 00015. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 8 CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso-administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $322’175. 000.oo millones de pesos10. Medio de control procedente 1. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. 2.

En este caso procede, porque en la demanda se imputa el deceso del menor Marlon de Jesús Deagustin Cundumi a la actuación administrativa adelantada por la Comisaría de Familia de Momil (Córdoba), en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos (art. 96 y sigs de la. L.1098 de 2006 «Código de la Infancia y la Adolescencia»). 10 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2015], [$644.350.oo], por 500.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 9 3. En este sentido, la procedencia del medio de control de reparación directa, se limita al conocimiento de las imputaciones de responsabilidad que se desprendan de las operaciones administrativas11 o el daño especial12 que pueda desprenderse de dicha actuación, sin que pueda ser conducto para discutir los elementos de validez de las decisiones administrativas adoptadas en dicho proceso, examen que le compete al juez de familia (art. 10013 y 11914 ejusdem) o al juez municipal (art. 120 ejusdem15), según sea el caso Demanda en tiempo 4.

De acuerdo con el artículo 164.2. del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior (…)». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 9 de diciembre de 2013, rad: 70001-23-33-000-2013-00115-01 (47783) [ Fundamento de derecho i], «(…) La Sala ha considerado que se configura una operación administrativa cuando, por ejemplo, se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cuestión que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o por falta de notificación, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A 16., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio del medio de control de reparación directa17 previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.(…)».]; y fue reiterado recientemente en Subsección B Sentencia del 13 de julio de 2022, CP Alberto Montaña Plata, rad. 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) [ Fundamento de derecho 46].

Sobre la distinción entre validez y eficacia de los actos administrativos ver Subsección A, Sentencia del 25 de agosto 2011, CP Mauricio Fajardo Gómez, rad. 25000-23-26-000-1994-00367-01(16435) [ Fundamento de derecho 2.3] 12 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se encuentra demandada.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 13 Artículo 100. Trámite. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. 14 Artículo 119.

Competencia del Juez de Familia en Unica Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: (…) 2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.(…) Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso.(…) 15 Artículo 120.

Competencia del Juez Municipal. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 10 5.

En el presente proceso se discute la posible responsabilidad que le cabe a las demandadas, por la muerte del menor Marlon José Deagustin Cundumi. Según, lo expresado en la demanda, se desprende que esta tuvo lugar el 26 de diciembre de 2013, lo que resulta confirmado con la anotación «Paciente Fallece» leída en la historia -Epicirisis del menor Marlon José Deagustin del 26 de diciembre de 2013 de la Clínica del Hospital San Andrés E.S.E.16 En este sentido, la demanda se presentó oportunamente el 3 de noviembre de 2015, cuando no había operado la caducidad del medio de control.

En el presente asunto, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 10 de agosto y el 27 de octubre de 2015, según constancia obrante en el expediente del Procurador 33 Judicial para Asuntos Administrativos17. Legitimación en la causa 6. En lo que se refiere a existencia de la legitimidad en la causa del extremo activo de la controversia, obran en el plenario los registros civiles que demuestran el parentesco del menor Marlon José Deagustin Cundumi, con los integrantes de la parte demandante.

En este sentido se demostró la legitimación en la causa de los señores Marlon Deagustin Burgos (padre)18, Ángel de Jesús Deagustin Monterroza (hermano)19, Ángel José Deagustin Suarez(abuelo)20 y Iris Margoth Burgos Montalvo(abuela)21 7. Por su parte, el municipio de Momil está legitimado en la causa por pasiva, al tenerse que la comisaria de familia de dicho municipio, adelantó la actuación administrativa de restablecimiento de derechos del menor Marlon José Deagustin Cundumi en uso de las facultades asignadas por artículos 96, 97 y 98 L. 1098 de 16 Ff. 43—51 C1. 17 Ff. 54-58 C1. 18 Folio 12 C1.

Registro Civil de nacimiento del menor Marlon José Deagustin Cundumi, donde se registró que el señor Marlon Deagustin Burgos es su padre. 19 Folio 15 C1. Registro Civil de Ángel de Agustín Monterroza donde ese registra que su padre es el señor Marlon Deagustin Burgos. 20 Folio 13 C1 Registro civil de nacimiento del señor Marlon Deagustin Burgos, por el cual se acredita que es padre del señor Dagustin Burgos, padre del menor. 21 Ibidem.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 11 2006. Anotando que las comisarías de familia hacen parte la estructura orgánica de los municipios (art. 8322 y 8423 ejusdem), pese a que el ICBF puede dictar líneas técnicas sobre las mismas.

De igual forma, obra en el plenario certificación de la Alcaldía de Momil24, en el que se expuso que la Comisaría de Familia de Momil se creó por Acuerdo 004 de 2008 del Consejo Municipal. 8. En lo que se refiere al ICBF, se tiene que en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación de la referida entidad, sin que dicha decisión haya sido objeto de recurso de apelación de la parte de demandante, por lo cual la Sala confirmará lo relativo a este punto.

Problema jurídico Examinada la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, deberá determinarse por la Sala si los reproches efectuados en el recurso de apelación, a la decisión de primera instancia, son susceptibles de conocerse a través del medio de control de reparación directa. Adicionalmente, deberá verificarse si el daño alegado, esto es la muerte del menor Marlon de Jesús Deagustin Cundimi, puede atribuirse a las demandadas.

La improcedencia del medio de reparación directa para conocer reproches de validez, sobre las decisiones de las comisarías de familia, 9. Habiéndose examinado el contenido de la sentencia impugnada y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a juicio de esta Sala de 22 Artículo 83. Comisarías de familia – derogado por el artículo 48 de la Ley 2126 de 2021-: Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.

(…)El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.(…) 23 Artículo 84. Creación, composición y reglamentación. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio.

Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales. Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios. 24 Fol 486 C.2. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 12 Subsección los principales reproches efectuados en la apelación no resultan susceptibles conocerse a través del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA).

Ello, al tenerse que lejos de dirigirse a desvirtuar los razonamientos por los cuales el a quo encontró que se acreditó el nexo de causalidad entre la muerte del menor y la actuación adelantada por la comisaría de familia de Momil, suponen un reproche de validez contra la decisión contenida en la Resolución 004 del 10 de septiembre de 2013, como se pasa a explicar: 10.

En efecto, el marco fáctico al que se refieren las pretensiones de la demanda, tiene lugar en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Dagustin Cundumi, con ocasión de la solicitud del 25 de julio de 2013, de la señora Nally Cundumi Camacho, destinada a la fijación de la custodia e hijo menor. De la cual obran en el plenario: i) el Auto N° 86 del 25 de julio de 2013, por el cual la Comisaría de Familia del municipio de Momil avocó conocimiento de la solicitud de la señora Cundumi Camacho25; ii ) Informe social del 2 de julio de 201326 y el informe de visita del 2 de agosto de 201327 sobre la vivienda del núcleo familiar de señor Marlon Deagustin Burgos; iii) Informe de Visita Domiciliaria al núcleo socio- familiar de Nally Cundumi Camacho, adelantada el 20 de agosto de 201328 -por la Comisaría Municipal del El Charco (Nariño)-,; iv) Acta de la diligencia fracasada de conciliación del 5 de agosto de 201329; 11.

Esta actuación administrativa finalizó en la audiencia de fallo del 10 de septiembre de 201330; donde se profirió por la Comisaría de Familia del municipio de Momil, la Resolución 004 de 2013, que dispuso lo siguiente: (…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. Establecer que la custodia del (los) (la) /las ) niño (a) (s) y/o adolescente (s) MARLON JOSÉ DE AGUSTIN CUNDUMI será ejercida por ambos padres. 25 Ff. 367-368 C2. 26 Ff.370-371 c2 27 Ff.374-375 C.2 28 Ff. 527-529 C2 29 Ff. 378-380 C2 30 Ff. 393—397 c2 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 13 ARTICULO SEGUNDO.-El Cuidado personal del citado niño será ejercido por la madre biológica de este señora NALLY CUNDUMI CAMACHO quien deberá velar porque el niño no corra a su lado ningún tipo de riesgo para su integridad personal, sopena de sacarlo de su entorno y entregárselo a su padre biológico, quien igualmente deberá garantizar el pleno ejercicio de los derechos de este.

ARTICULO TERCERO. -Establecer como cuota alimentaria provisional a favor del niño MARLON JOSE DE AGUSTIN CUNDUMI a cargo del padre señor MARLON JOSE DE AGUSTIN BURGOS, la suma de ochenta mil pesos ($80.000.00) M/L., pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes, así mismo deberá suministrar a su hijo (a) (s) dos (2) mudas de ropa completas en el año en los meses de julio y diciembre, empezando por el mes de diciembre del presente año, igualmente cubrirá en porcentaje iguales junto con la mamá del niño, lo concerniente a gastos de medicamentos y Hospitalización en caso de enfermedad que no llegare a cubrir el respectivo carnet de salud.

Lo referente a gastos escolares no aplica en estos momentos por la edad del niño.

ARTÍCULO CUARTO. -REGLAMENTACION DE VISITAS. Se regula visitas a favor del niño MARLON JOSE DE AGUSTIN CUNDUMI y a cargo de su progenitor señor MARLON DE AGUSTIN BURGOS, con el fin de que no se debiliten los vínculos afectivos paterno filiales para lo cual inicialmente teniendo en cuenta la edad del niño y la distancia toda vez que residirán en departamentos (Córdoba y Nariño) diferentes, se regulen visitas en los meses de junio y diciembre por 20 días en cada periodo, sin que para nada pueda retenerlo por más tiempo, so pena de ser sancionado por incumplimiento a lo aquí establecido, amén de incurrir en el delito de "Ejercicio Arbitrario de la Custodia".

ARTÍCULO QUINTO. -Oficiar a la Comisaria de Familia del municipio el Charco Nariño, para que realice seguimiento en el domicilio de las señora NALLY CUNDUMI CAMACHO ubicado en el barrio el Porvenir por el termino de 6 meses..(…) 12. En esa misma fecha, la comisaria de familia de Momil en compañía de un intendente de policía y el personero municipal, en cumplimiento de la Resolución 004 del 10 de septiembre de 2013, se dirigieron al domicilio del señor Marlon Deagustin Burgos a efecto de entregarle el cuidado del menor a la señora Nally Cundumi Camacho.

Lo ocurrido en dicha diligencia se dejó consignado en acta31, donde se registró que pese a que se trató de contactar al señor Deagustin Burgos, este no compareció y el menor tenía una «gripa leve». 13. En este punto, se aclara que el proceso de restablecimiento de derecho de menor, se trata de una actuación administrativa reglada, principalmente en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), dirigida a solicitar ante el « Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la 31 Ff. 36-37 C1.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 14 protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados» (art. 99 ejusdem) cuyo trámite finaliza por «fallo» susceptible del recurso de reposición, que debe interponerse verbalmente en la audiencia (art. 100 ejusdem).

Resuelta la reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente debe ser remitido al juez de familia para homologar el fallo que en derecho corresponda. 14. En este sentido, las decisiones adoptadas por los comisarios de familia, en el marco de un proceso de restablecimiento de derecho, corresponden a actos administrativos, cuyo control de legalidad conocen los jueces de familia (ver numeral 3).

Por ende, los argumentos de la apelación, al recaer sobre elementos de validez de la Resolución 004 de 2013, como es su motivación, no son susceptibles de resolverse a través del presente medio de control32 ni hacen parte de las pretensiones de la demanda, con lo cual resulta del todo improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, para desatar el recurso interpuesto. 15.

En efecto, a juicio de la Sala el estado psicosocial de la madre supone un elemento que debía verificarse dentro de la actuación administrativa del estado de cumplimiento de derechos al menor (numeral 5 art. 52 L.1098 de 200633- previo a la modificación por la L. 1878 de 2018-), de modo que es un elemento de la motivación de la resolución, que no solo escapa de las pretensiones de esta 32 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de julio de 2024, CP William Barrera Muñoz, rad. 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) [ Fundamento de derecho 8] Allí se citó la Sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 08001-23-31-000-1993-07622-01(19846), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, que precisó: «[…] en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y, ésta, a su vez, determina la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de manera que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues resulta menester para obtener el resarcimiento del perjuicio, el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento […] «[…] Es claro que el legislador estableció las acciones que son procedentes para reclamar ante la justicia el resarcimiento del daño antijurídico causado como consecuencia del comportamiento o la actividad del Estado.

Cuando dicho comportamiento se materializa en acto administrativo ilegal será necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando se concreta en una operación, hecho u omisión o en un acto legal que altera el principio de igualdad de las cargas públicas, será la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de los perjuicios causados […]» 33ARTÍCULO 52.

En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente código. Se deberá verificar: (…)5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.(…) Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 15 demanda y al medio de control, sino que además al integrar una decisión que está revestida por la presunción de legalidad34, resultan inmutables en esta instancia. 16.

Además, en el plenario no obra el fallo judicial por el cual el juez de familia haya homologado la referida resolución, y examinada la actuación administrativa, se evidencia que el progenitor, el señor Deagustin Burgos, no hizo uso del recurso de reposición en contra de la decisión que resolvió la actuación de restablecimiento de derechos del menor.

En efecto, se hizo constar en el acta de la audiencia de fallo del 10 de septiembre de 2013, que el señor Marlon José Deagustin Burgos asistió a la diligencia, pero una vez leída la resolución «se retiró del recinto y manifestó no querer firmar». La falta de acreditación del nexo causal. 17. Al margen de lo anterior, en el recurso de apelación pese a reprocharse las conclusiones en relación con el examen de causalidad adelantado por el a quo, no se aportaron argumentos soportados en un análisis del material probatorio que obra en el expediente dirigidos a desvirtuar las conclusiones de la primera instancia frente a la ausencia de nexo de causalidad entre las actuaciones de la comisaría de familia de Momil y el deceso del menor Deagustin Cundumil.

En todo caso, para la Sala no se avizora que las pruebas obrantes sean conducentes para acreditar el nexo causal entre la muerte del menor y las actuaciones del municipio de Momil, más precisamente, la Comisaría de Familiar del referido municipio. Cabe resaltar que la exigencia de acreditación del nexo causal supone una carga probatoria del demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, que le impone 34 En el entendido, que la presunción de legalidad solo puede ser desvirtuada a través de declaración judicial de nulidad del acto, facultad restringida al juez de la legalidad o validez del acto admirativo.

Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de febrero de 201, rad. 88001-23-31-000-2000-00014-01(22244) (…)Si bien las dos acciones coinciden en su finalidad, en cuanto ambas persiguen la reparación de los daños causados, difieren en la causa del daño reclamado.

El criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera que si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal, deberá acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que el restablecimiento del derecho y la reparación sean posibles será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo(…)[ Fundamento de derecho 2.1] Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 16 por regla general35, además de acreditar el daño y su hecho generador, la relación de causalidad existente estos dos, de allí que se califique este concepto como «estrictamente naturalístico»36.

Ahora bien, dada la necesidad en algunos casos de recurrir a saberes técnicos o científicos para establecer la relación de causalidad, la existencia de posibles causas concurrentes y la imposibilidad de determinar con certeza absoluta el nexo de causalidad37, se ha admitido por la jurisprudencia de la Corporación su demostración mediante pruebas directas o indirectas, y la flexibilización de la carga probatoria en ciertos ámbitos (ej: responsabilidad médica)38.

En todo caso, en la jurisprudencia es predominante el empleo de la «teoría de la 35 Por regla general es el demandante quien tiene que acreditar el nexo causal, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Exp. 11.901 citada en Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 6 de junio de 2012, rad: 19001-23-31-000-1997-02300-01(21014) 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), rad: 50001-23-31-000-1999-04688-01(17994).

Además, sobre la distinción entre la relación de causalidad y la imputación allí se aclaró: (…) En otros términos, la causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser.

A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. (…) 37 Tamayo Jaramillo J. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Segunda edición 2001 Legis Editores S.A. p. 248-254. 38 Por ejemplo, en providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 17001-23-31-000-1996-08017-01(20502), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [ Fundamento de derecho 3] se precisó: (…)Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística38, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

“Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata38.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

“En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”38, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a ‘un grado suficiente de probabilidad’38’, que permitían tenerla por establecida.(…) Reiterada en, Sección Tercera, Subsección A, CP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 19001-23-31-000-1997- 02300-01(21014) [ Fundamento de derecho 3.2.2] Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 17 causalidad adecuada»39, de allí que la determinación del nexo causal repose sobre la valoración empírica del juzgador quien deberá apreciar entre dos hechos, aquel que pueda aportar la explicación causal directa y cierta más normal40. 18.

Advertido lo anterior, los señalamientos de la demanda pese a imputar la muerte del menor a la actuación administrativa proseguida por la Comisaría de Familia de Momil, no advirtieron operaciones y/o circunstancias a las que se les pueda atribuir el deceso del menor. En efecto, de la prueba obrante en el plenario no puede identificarse actuaciones proseguidas por los funcionarios de la Comisaría de Familia de Momil, hayan configurado un riesgo o un hecho susceptible de derivar en el deceso del menor, como lo sería exponerlo a condiciones insalubres o personas con condiciones contagiosas.

Sin que los testimonios de Pedro Nel Conde Valeta, Clotilde Del Pilar Herrera, Gladys Caraballo Hernández y el interrogatorio de parte del señor Marlo Deagustin Burgos41, aporten elementos de juicio sobre las referidas diligencias, al tenerse que los declarantes no estaban presentes en las mismas. Inclusive, después del fallo del 10 de septiembre de 201342, se acreditó que funcionarios de la Comisaría de Familia del Charcho efectuaron una visita de seguimiento durante el mes de octubre al domicilio de la señora Nally Cundumi Camacho, en las cual constató el buen estado del menor.

De forma, que aun después de la decisión administrativa que decidió sobre la custodia y cuidado del menor, no se observan circunstancias de las cuales pueda concluirse que se configuró una omisión de la referida autoridad, que haya contribuido con el deceso del menor -comoquiera que no existían hechos que sugirieran su posterior deceso-.

Además, la demanda no realizó imputaciones ni persiguió la responsabilidad de las autoridades de familia del municipio del Charco (Nariño). 39 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Carlos Betancur Jaramillo, Sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad: 11764. [Fundamento jurídico C], allí se precisó: (…) Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo."(…). 40 B. Plessix, Droit Administratif, 4éme édition, Lexis Nexis, Paris- Francia (2022) p.1735. 41 Todas las declaraciones se registraron en CD obrante a folio 488 de C.2. 42 Folio 568 C2.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 18 Por consiguiente, se precisa que como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudió el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP; de modo tal que al tenerse que los reproches del recurso de apelación no prosperaron y los razonamientos del a quo respecto de la ausencia de acreditación del nexo causal no fueron desvirtuados no hay lugar a reexaminar el juicio de la responsabilidad adelantado por el juez de primera instancia43.

Por los anteriores motivos, la Sala se dispondrá a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 19 de noviembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda Costas 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso.

El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 43 Sobre el alcance de la competencia del Consejo de Estado como juez de segunda instancia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). [ fundamento de derecho 19].

Allí se precisó: «(…)Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

(…)» Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 19 El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En atención a lo dicho, la Sala fijará suma por concepto de agencias en derecho, solamente, en favor de la demandada ICBF en segunda instancia. Al observarse que, en el desarrollo de esta etapa procesal, fue la única demandada que alegó de conclusión y no se observó actuaciones de las demás demandadas, que den cuenta de su gestión de defensa judicial.

En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que están a cargo de la parte demandada en la suma equivalente al 0,1% de las pretensiones negadas44, es decir, la suma de un millón doscientos novecientos doce mil pesos ($1’211.912 m/cte), la cual se reconocerá, en favor del ICBF.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 44 En la demanda la estimación razonada de la cuantía se elevó al monto de: $1’211.991.653,oo millones de pesos m/cte.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 20 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, del 19 de noviembre de 2020, por los motivos expuestos en esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, y FÍJESE las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de a cargo de la parte actora el monto un millón doscientos novecientos doce mil pesos ($1’211.912 m/cte), la cual se reconocerá, en favor de la demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JEQJ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/document os/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al Radicación: 23001-23-33-000-2016-00063-01 (69.603) Demandante: Marlon Deagustín Burgos y otros Demandado: Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Proceso: Reparación Directa 21 expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF