Micelio
11001031500020220275900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Laura Marcela Guerrero Remolina·Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Cúcuta Y Otros

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02759-00 Accionante: Laura Marcela Guerrero Remolina Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por la negativa al disfrute de vacaciones.

Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Subtema 2: Derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial. Decisión: Se ampara el derecho fundamental al descanso. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Laura Marcela Guerrero Remolina, a nombre propio, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 18 de mayo de 2022[2] la accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos “al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad”[3], que consideró vulnerados por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta frente a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un funcionario que la reemplace en el cargo de juez 2º promiscuo municipal de Saravena, Arauca, mientras goza de sus vacaciones. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirmó la accionante que se encuentra desempeñando el cargo de juez 2º promiscuo municipal de Saravena, Arauca.

Que mediante Acuerdo CSJNS2020- 214 del 30 de septiembre de 2020[4], la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta le asignó turno de disponibilidad para el desarrollo de audiencias de control de garantías y tutelas durante el periodo de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, por lo que suspendió el goce de sus vacaciones. 1.2.2.- El 29 de marzo del año en curso[5] la funcionaria aludida le solicitó al Tribunal Superior de Arauca la concesión de su descanso del 5 al 26 de julio de 2022. 1.2.3.- Por lo anterior, el Tribunal Superior de Arauca le pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que efectuara la apropiación presupuestal correspondiente para cubrir el costo de un funcionario que reemplazara a Guerrero Molina mientras disfrutaba de sus vacaciones.

Sin embargo, por Oficio DESAJCUO22-0668 del 28 de abril de 2022[6], la dirección aludida informó que no era posible acceder a tal petición, con base en lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 2011, además, indicó que en numerosas ocasiones le ha solicitado al nivel central, sin éxito, que se asignen los recursos necesarios para atender a este tipo de solicitudes. 1.2.4.- El 16 de mayo del corriente, el Tribunal Superior de Arauca le comunicó a la funcionaria la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y que, en consecuencia, mientras no se asignaran recursos para proveer el cargo con un reemplazo, no era posible acceder a su solicitud. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Laura Guerrero Remolina consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto: “En este caso su señoría, la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander de expedir el [c]ertificado de [d]isponibilidad [p]resupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien me reemplazara en m[i] ausencia, ha impedido la concesión de mis vacaciones, en tanto que en el despacho que dirijo no existen en planta funcionarios con los cuales pueda emplearse la figura del encargo.

Así las cosas, su señoría, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, deba soportar, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 4412, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos y ese fue el procedimiento que surtí y a la fecha s[o]lo he recibido negativas por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, señalando la imposibilidad de la adición presupuestal”[7]. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Tutelar [los] derecho[s] fundamental[es] al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

SEGUNDO: Ordenar a quien corresponda, en este caso al [d]irector [e]jecutivo [s]eccional de [a]dministración [j]udicial de Cúcuta o quien haga de sus veces, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel central (Unidad De Planeación o a la [d]ependencia que [c]orresponda), la provisión de los recursos necesarios para que se expida la [c]ertificación de [d]isponibilidad [p]resupuestal (CDP) que permita nombrar a quien me reemplace durante la ausencia temporal por el disfrute de las vacaciones a las que tengo derecho.

TERCERO: Sean concedidas mis vacaciones en el periodo comprendido entre el 5 al 29 de [j]ulio de 2022” [8]. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 23 de mayo de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Tribunal Superior de Arauca y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central).

También ordenó la notificación a las autoridades demandadas y vinculadas. 1.5.2.- El Tribunal Superior de Arauca admitió algunos hechos y consideró que otros eran apreciaciones personales. Expresó, también, que sus actuaciones se limitaron a las normas vigentes. 1.5.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander manifestó que los hechos no son de su competencia, en tanto no son ordenadores del gasto ni ejecutores de presupuesto, funciones que recaen en las direcciones ejecutivas de administración judicial del nivel central y regional. 1.5.4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta adujo que se han respetado las garantías constitucionales de la tutelante y agregó que dentro de sus funciones no está la de crear cargos, ergo, no es posible solicitar la asignación presupuestal para un cargo que no existe.

Luego, se refirió a pretensiones que no fueron elevadas en el escrito introductorio, pero indicó que para poder disponer de los certificados presupuestales correspondientes es necesario que exista un marco normativo que así lo permita, lo que no ocurre en este caso; como sustento de ello, trascribió parcialmente una providencia de esta Corporación[9] a partir de la cual afirmó que en la Circular PSAC11-44 no se indicó el procedimiento que debía realizarse frente a las solicitudes de reemplazos frente a vacaciones colectivas y, adicionó, que son los nominadores los responsables de concederlas.

Concluyó que debe prevalecer el interés general en materia de recursos públicos. 1.5.5.- Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acotó que la competencia para conceder las vacaciones solicitadas está en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, por ser este el nominador. Añadió que la encargada de costear ese descanso es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

Ahora bien, indicó que la Circular PSAC 11-44 de 2011 estableció la prohibición de apropiar recursos para cubrir reemplazos de empleados, pero no para funcionarios judiciales, por lo que el nominador no puede negar la concesión de las vacaciones. Manifestó, finalmente, que no estaba legitimada por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Laura Marcela Guerrero Remolina en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora ante la negativa de concederle el disfrute de sus vacaciones por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 2.2.- Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho al descanso en la Rama Judicial, seguidamente, se estudiará si la tutela es procedente y si se encuentra demostrada la vulneración alegada. 3.- El derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial 3.1.- La jurisprudencia de esta Corporación[10], siguiendo los postulados de la Corte Constitucional[11], ha reiterado que el descanso es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en tanto le posibilita reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, de modo que puedan mantener el equilibrio físico y mental para lograr su realización como individuo, en los ámbitos laboral y personal.

Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando se evidencia su quebranto y no haya otro mecanismo para garantizarlo[12]. 3.2.- Lo anterior, encuentra sustento en una interpretación sistemática de los artículos 1[13], 25[14] y 53[15] constitucionales y ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales[16]. 3.3.- En punto de lo último, se ha señalado que el descanso solo está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del respectivo régimen de vacaciones, en donde, en términos generales, únicamente se debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y, en ocasiones, formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación[17].

Así, el Alto Tribunal Constitucional ha consignado que: “[…] La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate.

Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que cumple un año de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores […]”[18]. 3.4.- De ahí que una vez cumplido el tiempo laboral exigido se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas, sin que puedan exigírsele otro tipo de requisitos, es decir, sin que sea válido poner cortapisas administrativas o de otra índole, que afecten el núcleo fundamental de este derecho[19].

Ello, en la medida que “la administración no puede trasladar en los funcionarios, su propia función”[20]. 3.5.- Así las cosas, en lo que respecta a la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996[21] reguló lo relacionado con las vacaciones de sus funcionarios y empleados. Allí, en el artículo 146 determinó que el régimen de vacaciones es colectivo: “(…) salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura; las de los Tribunal Nacional; las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía [[22]] y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”.

En otras palabras, se fijó, de un lado, un régimen general de vacaciones colectivas y, del otro, uno excepcional de vacaciones individuales. 3.6.- Para los primeros antes mencionados, la vacancia colectiva se disfruta entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive[23]. En cambio, para los del régimen individual, sus vacaciones son concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura[,] por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Las cuales, en todo caso, pueden ser aplazadas por la autoridad competente, por necesidades del servicio y a través de resolución motivada[24]. 3.7.- En consecuencia, si se pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por este[25]. En cambio, para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute está supeditado a las necesidades del servicio, conforme lo valore el respectivo nominador[26], sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho. 3.8.- Se colige entonces que (i) el descanso ha sido definido como un derecho fundamental;

(ii) la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial; (iii) los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializarlo por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales; (iv) su causación depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio; y (v) el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido o prorrogado por periodos ostensiblemente extensos, so pena de cercenar el derecho. 4.- Procedencia del amparo en el caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[27] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[28]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[29], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.

En el caso sub lite, los actos administrativos que impidieron el goce de las vacaciones de la actora podrían ser acusados por esta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión, principal, es el reconocimiento de su derecho fundamental al descanso vacacional[30] y, en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la reclamada garantía. Por lo tanto, de manera excepcional, procede la acción de tutela para analizar si se amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados por la solicitante, en relación con la negativa de que disfrute sus vacaciones y la expedición de un certificado de apropiación presupuestal para cubrir el costo de su reemplazo, al resultar el medio ordinario ineficaz para su salvaguarda. 4.2.- Pues bien, resuelta la procedencia y en aras de resolver si hay lugar a conceder el amparo pedido por la tutelante, la Sala estudiará si encuentra vulnerado su derecho al descanso.

En el sub judice está demostrado que a Laura Guerrero Molina, en calidad de juez 2º promiscuo municipal de Saravena, le fue suspendido el disfrute de sus vacaciones para cumplir con el turno de control de garantías y juez de tutelas asignado mediante el Acuerdo CSJNS2020-214 del 30 de septiembre de 2020, que, en su artículo 2º, dispuso “Como consecuencia de lo anterior, el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, por los días de la disponibilidad arriba indicados, podrá ser solicitado durante el año 2021, ante el Tribunal Superior de Arauca”[31].

Por lo anterior, la tutelante solicitó la concesión de su derecho a vacaciones ante el Tribunal Superior de Arauca; en consecuencia, esa colegiatura elevó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con el propósito de que se expidiera un certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el costo de un reemplazo mientras duraba el periodo de vacaciones.

En respuesta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expidió, el 28 de abril del año en curso, el Oficio DESAJCUO22- 0668, mediante el cual negó la apropiación presupuestal para la designación y nombramiento de un reemplazo, con base en la Circular PSAC11-44 de 2011. Por ello, la autoridad judicial le informó a la titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Saravena, que no era posible conceder sus vacaciones, en atención a que se negaron los recursos para efectos de costear las expensas de su reemplazo. 4.3.- A partir del anterior recuento fáctico y del análisis normativo efectuado, la Sala considera que la negativa a las vacaciones de la tutelante con fundamento en un condicionamiento presupuestal y administrativo desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso.

En punto de lo anterior es preciso señalar que las barreras bajo las cuales se restringió el aludido derecho son una carga desproporcionada que la funcionaria no está en el deber de soportar, en tanto solo le corresponde demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de su prerrogativa. Al respecto, es relevante indicar que el hecho de la que la accionante pertenezca al régimen de vacaciones colectivas y no exista una regulación específica sobre la materia, en tanto la Circular PSAC11-44 de 2011 se refiere a los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, como lo explicó la Dirección Ejecutiva Seccional convocada en su contestación, no es óbice para impedir que la parte actora disfrute de su derecho causado al descanso. 4.4.- En cuanto a la falta de asignación de recursos para cubrir su reemplazo, la Sala advierte que esa circunstancia puede llegar a afectar directamente la prestación del servicio, en tanto la funcionaria y el Tribunal Superior de Arauca informaron que no es posible acudir a la figura del encargo con el personal que labora en el despacho, pues ninguno cumple los requisitos para ocupar dicho puesto, haciéndose necesaria la intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) y de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, puesto que, según los numerales 2 y 7 del artículo 99 y 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al director ejecutivo y a los directores seccionales de administración judicial administrar los recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta utilización, así como actuar como ordenadores del gasto para el cumplimiento de sus obligaciones.

Entonces, en vista de que se presentan situaciones que pueden alterar el normal y correcto funcionamiento del servicio que se presta a través de un despacho judicial, se precisa un trabajo conjunto por parte de las autoridades competentes tendiente a garantizar la oportuna e idónea prestación del servicio de justicia y, simultáneamente, el derecho al descanso de la accionante. 4.5.- En conclusión, una vez un funcionario judicial cumple con los requisitos legales y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados, concretamente, a cuestiones presupuestarias y, a su vez, las direcciones ejecutivas de administración judicial están obligadas a proveer los recursos que garanticen la continuidad del servicio público de justicia y evitar su menoscabo. 4.6.- De conformidad con lo anterior, la Sala tutelará el derecho fundamental al descanso, conforme se anotó, en la medida en que el estudio de este solo permite acceder a las pretensiones elevadas, sin que sea necesario abordar los demás. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas y/o presupuestales necesarias y remitan los respectivos soportes al Tribunal Superior de Arauca, para que este adopte las medidas conducentes a conceder las vacaciones a Laura Marcela Guerrero Remolina.

Adicionalmente, se ordenará al Tribunal Superior de Arauca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición y recepción del certificado de disponibilidad presupuestal, nombre a quien cumpla los requisitos para ser juez; y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones de la accionante y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con esta.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por Laura Marcela Guerrero Remolina, de conformidad con las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas y/o presupuestales necesarias y remitan los respectivos soportes al Tribunal Superior de Arauca.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de Arauca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición y recepción del certificado de disponibilidad presupuestal, nombre a quien cumpla los requisitos para ser juez; y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones de la accionante y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con esta.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-00669-00 ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 51BDDD15E2465FF4 D74BC488F04923E1 462D9F5F06147F5E 07DD4D9C05855C9C. [2] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 488276EBA99D9E3F AC961EA8AB139D4A 4316D3DC4EADB4DA 321166FB7D01FF34. [3] A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 51BDDD15E2465FF4 D74BC488F04923E1 462D9F5F06147F5E 07DD4D9C05855C9C. [4] Obra documento en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F2835231F5A9E30F 93F8940E775F0E78 D8884557381B5625 A654445341D70C20. [5] Obra documento en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 62AA0BE531F48A66 6C2C93555178FD1E E59621D9B0768525 54CCA2D902EE3827. [6] Obra documento en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9587072161A9F989 E6283F840AD7459B 0474CA10EA8AEE82 6057401EE7F7CED0. [7] A folio 6 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 51BDDD15E2465FF4 D74BC488F04923E1 462D9F5F06147F5E 07DD4D9C05855C9C. [8] A folios 7-8 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 51BDDD15E2465FF4 D74BC488F04923E1 462D9F5F06147F5E 07DD4D9C05855C9C. [9] Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01, C.P. Milton Chaves García. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-04490-01(AC), C.P. William Hernández Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020- 00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. [11] “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador”. Corte Constitucional, C- 019 de 2004. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Ver, también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-01 (AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [13] “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. [14] “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones digas y justas.”. [15] “[…] el artículo 53 de la Constitución enlistó una serie de principios mínimos fundamentales que constituyen la base de la garantía del derecho al trabajo. // 42. Entre estos principios mínimos descritos en el texto constitucional se encuentran: […] viii) garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; […]”.

Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020. [16] Ibidem. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [18] Sentencia C-059 de 1996. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, radicado No. 08001-23-33-000- 2018-00756-01(AC), C.P. Milton Chaves García. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15- 000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno. [21] Estatutaria de la Administración de Justicia. [22] Se anota que conforme al artículo 70 del Decreto Ley 021 del 2014, se determinó que: “Las vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación serán colectivas, salvo las de los funcionarios y empleados que por necesidades del servicio deben prestar sus servicios de forma continua y permanente.”. [23] Artículo 107 del Decreto 1660 de 1978. [24] Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978. [25] Es de anotar que cuando el funcionario o empleado no haya servido el año completo, solo tendrá derecho al pago de la prima de vacaciones a prorrata del tiempo trabajado, que se calcula a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de servicio.

Artículo 109 del Decreto 1660 de 1978. [26] “Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado. De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [27] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [28] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [29] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [30] En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Dicha naturaleza se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta. Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para ello. Corte Constitucional, sentencias T-09 de 1993, C-710 de 1996, C- 024 de 1998, T-076 de 2001 y C-019 de 2004. [31] A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F2835231F5A9E30F 93F8940E775F0E78 D8884557381B5625 A654445341D70C20.