Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO OCAMPO MADRIGAL Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por el actor pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edgar Augusto Ocampo Madrigal contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05 001 33 33 009 2017 00268 02.
1. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, actuando a nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Me asiste el derecho a recibir la remuneración salarial correspondiente, teniendo como jornada máxima legal 44 horas laborales semanales, equivalentes a 190 horas mensuales, de 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04407 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, lo anterior debido a que he laborado por el sistema de turnos superando la jornada legal, por lo que me asiste el derecho a la remuneración proporcional del tiempo suplementario laborado.
De lo anterior se encuentra que, respecto del reconocimiento del trabajo ordinario en días dominicales y festivos, en la sentencia 053 del 27 de marzo de 2023, la liquidación se dio con base en 240 horas mensuales y no a 190 sobre la asignación básica mensual, lo cual va en desmedro de mis derechos, razón por la cual a fin de dar garantizar dichos derechos solicito se efectúe el reajuste de los dominicales y festivos laborados con este último cálculo. […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que se ha desempeñado como bombero en el municipio de Medellín desde el 2 de diciembre de 2007 y que por lo tanto tiene la calidad de empleado público. Manifestó que, el 14 de mayo de 2014 presentó derecho de petición en el que solicitó al municipio de Medellín que “fuera ajustado el valor hora básico del salario conforme con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en el cual se estableció la jornada laboral de los empleados en 44 horas semanales y, a consecuencia de ello, me fueran reliquidadas todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente en jornada diurna y nocturna en días dominicales y festivos, así como las horas extras laboradas en esos mismos días, de tal manera que se tuviera como fecha de partida para el referido reconocimiento el 15 de mayo de 2011”.
Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 3970 del 29 de abril de 2016 “por medio de la cual se reliquidó en forma parcial y deficitaria conceptos laborales afectados por el factor hora”, y la Resolución nro. 3010 del 10 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellión que en sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 negó las pretensiones.
Afirmó que formuló recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó en sentencia del 27 de marzo de 2023. Explicó que el Decreto 1042 de 1978 fijó en 44 horas semanales la jornada laboral máxima legal y, en esa misma línea, el alcalde municipal de Medellín en el Decreto 1849 de 2004 estableció el horario laboral de los servidores públicos de dicho municipio en una jornada máxima de 44 horas semanales.
Aseguró que con el fin de no lesionar los derechos de los bomberos era necesario que se reconociera la justa remuneración cuando se trabajan en jornadas que superan las 44 horas semanales. Sostuvo que las horas efectivamente laboradas son 190 horas mensuales debido a que a las 220 horas se les debe descontar las 30 horas destinadas al descanso remunerado, lo que genera un total de 190 horas mensuales, sobre las cuales debe efectuarse la fórmula, y alegó que no se puede desconocer el tiempo de descanso al que tienen derecho los bomberos, justificándolo en la necesidad del servicio.
Hizo referencia a la providencia del 25 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado y afirmó que allí “analizó los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre la jornada de trabajo de los bomberos para concluir que (…) las jornadas laborales de estos trabajadores deben ser retribuidas de manera proporcional y justa (…), y que en todo caso, si se supera la jornada máxima laboral de 44 horas semanales a causa de los servicios prestados, es obligación de la administración reconocer y pagar al empleado horas extras, horas nocturnas, dominicales y festivos”.
Consideró que “(…) se esperaba un resultado correspondiente a la realidad de los hechos, que constituye un factor objetivo (actividad de Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bombero; liquidarse con 190 horas y lo demás horas extras; por su naturaleza la actividad de bombero no es comparable a otras profesiones, además, el bombero está expuesto a un riesgo o al menos a un riesgo mucho mayor que el resto de actividades), no obstante, ese resultado que es objetivo, jurídicamente no ha sido efectivo, no porque los hechos no se hayan dado, sino, porque no se le ha dado un buen manejo judicial, por lo tanto, se desconoce el debido proceso, la buena fe, la dignidad humana, la seguridad jurídica y la confianza en el sistema judicial, teniendo que vivir cargas desproporcionadas que no debieron haber pasado si el caso hubiese tenido un manejo acorde a los precedentes y a la correcta liquidación, a su vez, desgastando no solo la persona y su patrimonio, sino, el aparato judicial”.
Finalizó indicando que “(…) si es de conocimiento jurídico que la liquidación (…) debe darse a partir de 190 horas ordinarias, sobre lo cual se hará el cálculo correcto, ¿Por qué la decisión judicial no es acorde con este parámetro? (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 18 de agosto de 20232 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 23 de agosto de 20233, la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Distrito Especial de Medellín, así como vincular5 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, como tercero interesado en el resultado del proceso. 2 Ibídem. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04407 00. 4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04407 00. 5 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y/o al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara copia digital o el hipervínculo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05 001 33 33 009 2017 00268 02, el cual fue remitido6. 3.2.
La apoderada del Distrito de Medellín rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, la acción de tutela está dirigida a cuestionar una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia7. 3.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio, lo mismo que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, pero envió el expediente. 3.4.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 7 de septiembre de 20238.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04407 00. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04407 00. 8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04407 00. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 080 del 12 de marzo de 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación que formuló la apoderada del Distrito de Medellín, se advierte que la petición no es procedente, comoquiera que se notificó a la citada entidad de la presente acción, por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida en contra de dicha entidad. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.3.1. El señor Edgar Augusto Ocampo Madrigal interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Medellín en la que solicitó la nulidad de la Resolución nro. 3970 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se reliquidó en forma parcial y deficitaria conceptos laborales afectados por el cambio en el factor de la hora y de la Resolución nro. 3010 del 10 de octubre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición. A título de restablecimiento solicitó: “[…] que proceda con el pago integral de los conceptos laborales que le fueron concedidos en su totalidad al ordenar la liquidación del mayor valor del factor hora, pero que se liquidaron en forma parcial, tales como la totalidad de las horas ordinarias diurnas y nocturnas, de los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05 001 33 33 009 2017 00268 02, visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04407 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, sin que se sumen las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominiciales y festivos con miras a sobrepasar el tope legal mensual. - Que se reconozca y pague la reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario, las horas extras diurnas y nocturnas y las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no fueron pagadas, en virtud de las que denomina como horas a compensar o compensatorios. - Que reconozca y pague la reliquidación de las prestaciones sociales causadas aplicando la fórmula salario básico mensual 12/2.675, incluidas cada una de las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas y que faltan por pagar. - Que pague la sanción moratoria que se dice fue concedida por el Municipio de Medellín en a (sic) través de la Resolución acusada, derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente. - Que realice a favor del actor, el reajuste de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social ya causados, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. - Finalmente, paguen en forma indexada que las sumas derivadas de la reliquidación en los términos antes expresados, y que reconozca intereses moratorios a partir de la fecha de expedición de la resolución a través de la cual se proceda con dicha reliquidación […]”. 4.3.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que en sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 negó las pretensiones. 4.3.3. En contra de la precitada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 27 de marzo de 2023 la confirmó.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional14 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”15.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta 14 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional16.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades17: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia18. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca 16 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 17 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 18 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que19 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el 19 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por el actor para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que su inconformidad radica en que la liquidación pretendida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debía hacerse teniendo en cuenta 190 horas ordinarias y no 220, y afirma que sobre esa base se haría el cálculo correcto, pero que la sentencia atacada “no es acorde a este parámetro”.
Dicha inconformidad, relacionada con que el valor hora base debe obtenerse dividiendo el salario básico mensual por 190 horas mensuales, fue expuesta en el recurso de apelación formulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, fue analizado, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia que se ataca.
De donde se desprende que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir una de las consideraciones que conllevaron a que fuera confirmada la decisión de negar las pretensiones. De otro lado, aunque la parte actora, en el escrito de tutela refiere a que se desconoció el precedente, la Sala advierte que no identificó de manera expresa cuáles eran las decisiones que estimaba constituían precedente, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo que se agrega que, tampoco identificó los problemas jurídicos que se resolvieron en uno y otro caso, lo que implica señalar las pretensiones, así como los fundamentos de hecho y de derecho.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la apoderada del Distrito de Medellín, atendiendo lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Augusto Ocampo Madrigal, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04407 00 Accionante: Edgar Augusto Ocampo Madrigal 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.