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11001031500020240426300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 6937 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Wilson Mazo Y Hurtado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04263-00 Accionante: WILSON MAZO HURTADO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Wilson Mazo Hurtado y otros contra el Tribunal Antioquia Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 14 de agosto de 2024, Wilson Mazo Hurtado; Claudia María Taborda Rendón; Jhoan Andrés Mazo Taborda, Liam Mazo Taborda1, Nadia Carolina Mazo Páez en nombre propio y en representación de Nicol Andrea Arroyo Mazo y María Fernanda Henao Mazo, María Ofelia Hurtado Sánchez, Luis Orlando Mazo Hurtado, Adriana María Mazo Hurtado, Alexander de Jesús Mazo Hurtado, Orlando de Jesús Mazo Muñoz, Jorge Humberto Mazo Muñoz, Aydee del Socorro Mazo Muñoz, Alba Lucía Mazo Muñoz, Nury Elena Mazo Muñoz, Rocío Amparo Mazo Muñoz, Mónica Cervantes Gil, María del Carmen Cervantes Gil, Jesús Emilio Cervantes Gil y Nolenis Mildred Mazo Hernández, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido 1 Los solicitantes allegaron copia de la escritura pública No. 473 del 13 de noviembre de 2020, en la que se realizó el acto de corrección del registro civil de nacimiento en el componente de sexo y cambio de nombre de Valentina Mazo Taborda.

Corrigió su sexo a masculino y cambió su nombre a Liam Mazo Taborda. 2 Radicación:11001-03-15-000-2024-04263-00 Accionante: Wilson Mazo Hurtado y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proceso y de acceso a la administración de justicia que alegaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 22 de febrero de 2024, dentro del medio de control de reparación directa2 que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros. 2.

Hechos relevantes Wilson Mazo Hurtado y otros interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Wilson Mazo Hurtado entre el 20 de agosto de 2013 y el 19 de noviembre de 2014 por el delito de acto sexual violento, que calificaron de injusta.

El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín que, por sentencia del 2 de noviembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable, de forma solidaria a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilson Mazo Hurtado.

Estimó que como el 19 de noviembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, con Funciones Excepcionales de Conocimiento en Puerto Berrío profirió decisión absolutoria, se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, por ello, las autoridades estaban en la obligación de resarcirlo. En consecuencia, declaró la responsabilidad extracontractual de las referidas entidades bajo el título de daño especial pues no existe prueba que indique que la detención intramural ocurrió por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero que los eximiera de responsabilidad.

Inconforme con la decisión, la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación apelaron el fallo. El Tribunal Administrativo que Antioquia, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, revocó 2 Identificado con el rad. nº. 05001-33-3- 034-2016-00011-01. 3 Radicación:11001-03-15-000-2024-04263-00 Accionante: Wilson Mazo Hurtado y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se absolvió al señor Wilson Mazo, la parte actora no demostró que la medida de aseguramiento que lo cobijó fuera antijurídica, pues se impuso en cumplimiento de un deber constitucional y legal de las autoridades, y conforme a los procedimientos establecidos para ello. 3.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes adujeron que la autoridad judicial les vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la providencia reprochada incurrió en un defecto fáctico, debido a que las pruebas allegadas al proceso fueron valoradas de manera caprichosa y arbitraria. Argumentaron que el ad-quem dejó de valorar las pruebas que conducen a una interpretación netamente objetiva del caso y se limitaron a darle valor al testimonio que rindió de manera irregular la menor durante el trámite del proceso penal.

Además, no cuestionaron la declaración y no la pusieron en contraposición con lo los resultados toxicológicos y físico de los exámenes médicos y técnicos, los cuales arrojaron como resultado que la menor no estaba en estado de embriaguez o que presentara lesiones en su cuerpo, que permitieran concluir o inferir un «acceso carnal violento».

Tal como lo manifestó la médica Kelly Johana Gómez Foronda. Esgrimieron que, otros testigos manifestaron que la menor les había indicado que jamás la habían violado y «salió por sus propios medios sin síntomas de embriaguez que perturbara su conocimiento». 4. Trámite procesal El 21 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación- Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado de esta acción y se requirió al doctor Juan David Viveros Montoya para que allegara el poder que lo acredita como apoderado de María del Carmen Cervantes Gil.

También se 4 Radicación:11001-03-15-000-2024-04263-00 Accionante: Wilson Mazo Hurtado y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia comunicó la decisión a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, adujo que los accionantes pretenden usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, para así, nuevamente, empezar el debate jurídico planeado.

Sostuvo que la sentencia T 457 de 1997 señaló que la acción de tutela no puede utilizarse para desautorizar a la autoridad judicial. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela y la falta de legitimación por pasiva por parte de su representada. Además, que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no justificaron porqué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para la protección de sus derechos.

La Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Medellín, adujo que la tutela es improcedente porque la providencia del Tribunal de Antioquia tiene respaldo jurisprudencial en la sentencia SU 072 de 2018 en el sentido que cuando una persona privada de la libertad obtiene sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar responsabilidad del Estado.

La Policía Nacional pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no existe vulneración a ningún derecho fundamental, además tampoco cumple con los requisitos de procedencia respecto a la vulneración a un derecho fundamental. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 22 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 5 Radicación:11001-03-15-000-2024-04263-00 Accionante: Wilson Mazo Hurtado y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Legitimación en la causa por activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 6 Radicación:11001-03-15-000-2024-04263-00 Accionante: Wilson Mazo Hurtado y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud.

En cuanto al poder judicial en tutela, se ha precisado que debe contener un mandato expreso para que el apoderado interponga acción de tutela, inclusive en poderes generales. En este sentido, la Corte señaló que la falta de poder específico para adelantar el proceso de tutela, a pesar de tener un poder general en otro tipo de proceso, no lo habilita para ejercer la acción de amparo a nombre de su mandante, por ello, en esos casos la tutela debe ser declarada improcedente por falta de legitimación en por activa5 La Corte Constitucional, inclusive, ha indicado que según el artículo 65 CPC - retomado por el artículo 74 CGP-, en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, de modo que no puedan confundirse con otros: así, se han establecido los siguientes requisitos: «(…) (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo»6.

Juan David Viveros Montoya adujo actuar como apoderado judicial de María del Carmen Cervantes Gil, sin embargo, no atendió el requerimiento formulado al momento de admitir la tutela y no aportó el poder que lo acredita como representante judicial de la accionante. Como no se cumple con el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa respecto de la referida solicitante. 5 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2021 6 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006 7 Radicación:11001-03-15-000-2024-04263-00 Accionante: Wilson Mazo Hurtado y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional7: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada revocó la decisión estimatoria de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicación:11001-03-15-000-2024-04263-00 Accionante: Wilson Mazo Hurtado y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la liberta de Wilson Mazo Hurtado, calificada de injusta.

La autoridad judicial estimó que la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional señaló que ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la C-037 de 1996 señalan un único régimen de responsabilidad en los eventos de privación de la libertad, por ello, indicó que era el juez, en cada caso concreto, el que debía realizar un análisis para establecer si esta fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

Asimismo, señaló que conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, la terminación del proceso penal por sentencia absolutoria no es indicativa o suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que es necesario comprobar si la medida impuesta se tornó en ilegal e injusta y, en consecuencia, que generó un daño antijurídico imputable a la administración. En virtud de lo anterior, el tribunal sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento que soportó Wilson Mazo Hurtado fue «sensata y reflexiva», pues la autoridad contaba con elementos probatorios suficientes que lo comprometían con el delito imputado, «toda vez que, se contó con el señalamiento directo e información –Apellido y el lugar donde se encontraba-que reportó la menor sobre el indiciado y a las diligencias adelantados en sede de actos urgentes por los agentes de policía – Toma de Muestras por médica adscrita al Hospital La Cruz, embalaje de vestimenta, solicitud de pericia de valoración psicológica de la menor, reporte de iniciación (FPJ1), Informe Único de Noticia Criminal (FPJ2), Informe Ejecutivo (FPJ3), Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia, Acta de Derechos del Capturado, Entrevista de la madre de la menor, Entrevista al otro ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos, quien señaló que, la menor fue presentada como su novia y la Entrevista de la señora Mari Luz Cueto Mora-, los cuales, no descartaban la posibilidad de un presunto acto sexual violento».

Además, que la medida de aseguramiento no fue recurrida por el apoderado del procesado en la fase preliminar de la actuación y tampoco en etapas posteriores se alegó alguna irregularidad al respecto. 9 Radicación:11001-03-15-000-2024-04263-00 Accionante: Wilson Mazo Hurtado y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sostuvo que, durante la fase de investigación contaban con elementos materiales como el señalamiento e información reportada por la menor y diligencias adelantadas en sede de actos urgentes, que dieron cuenta de los hechos por los cuales se capturó al demandante, sin que fuera necesaria la certeza de su responsabilidad en el ilícito ya que para iniciar esa etapa del proceso penal solo se requiere de la «probabilidad» de la comisión en el ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

En efecto, el tribunal señaló que las autoridades presumían que estaban ante un actuar delictivo que era de gravedad, en la medida que involucraba a una menor, por lo que era imposible para la autoridad que legalizó la captura y quien impuso la medida de aseguramiento determinar si en ese momento el señor Mazo Hurtado había participado en la ejecución del delito, situación que solamente se aclaró durante el trámite del proceso penal, ya que en la etapa de investigación no se practican realmente pruebas, sino que la Fiscalía y la defensa recaudan elementos materiales y evidencias físicas, que habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicios.

Así las cosas, si bien, se absolvió a Wilson Mazo Hurtado, los accionantes no demostraron que la decisión de la medida de aseguramiento que lo cobijó fuera antijurídica, pues se impuso en cumplimiento de un deber constitucional y legal de las autoridades, y conforme a los procedimientos establecidos para ello. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial señaló que: Así las cosas, si bien se absolvió al señor WILSON MAZO HURTADO, la parte actora no demostró – carga que le correspondía -, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que lo cobijó, obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio, sino que, se produjo, puesto que, no se pudo establecer que alguno de los medios de conocimiento con vocación probatoria, diera cuenta de la participación directa del aquí imputado como autor o participe en la ejecución de la conducta punible.

(…) Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto. 10 Radicación:11001-03-15-000-2024-04263-00 Accionante: Wilson Mazo Hurtado y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Así las cosas, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.

Finalmente, la Colegiatura echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptica del daño especial. La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatorio, lo que demuestra el desacuerdo de los accionantes en la valoración probatoria de la autoridad adicionada, argumentos que ya habían sido planteados en el proceso ordinario.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Wilson Mazo Hurtado y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Radicación:11001-03-15-000-2024-04263-00 Accionante: Wilson Mazo Hurtado y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ