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11001031500020250682200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-30

Radicación interna: 10844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: FELIPE MAURICIO VILLANEDA HOYOS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: DISCUSIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA VINCULACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA ENCUBIERTA EN LAS FORMAS DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se revocó la decisión que había declarado la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Sena y ordenado el pago de las prestaciones sociales. La Sala negará el amparo, por no encontrase configurados los defectos invocados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Felipe Mauricio Villaneda Hoyos1, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social consagrados en los artículos 13, 29, 25 y 48 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 28 de agosto de 2025, proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2025, índice 1, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela 1) Ingresó a laborar como instructor en las especialidades de sistemas en el Centro de Comercio y de servicios del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de contratos de prestación de servicios desde 28 de octubre de 1997 hasta el 10 de octubre de 2017. 2) Solicitó al SENA que se declarara la existencia de una relación laboral entre este y la institución educativa y que se le reconocieran y pagaran las prestaciones salariales, petición que fue negada a través del Oficio no. 2-2018-003796 del 17 de octubre de 2018. 3) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo antes mencionado. 4) En sentencia de 5 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en relación con los períodos comprendidos entre el 15 de agosto de 1997 y el 23 de diciembre de 2002, salvo lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 5) El SENA apeló2 y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 20253, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones con fundamento en que, contrario al análisis probatorio efectuado por el a quo, ni la prueba documental ni la testimonial aportadas al proceso acreditaban con suficiencia la existencia del elemento de subordinación continuado; asimismo, condenó en costas al demandante.

Fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 28 de agosto de 2025, por 2 Al respecto, alegó que el tribunal no efectuó el análisis de prescripción, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, y que el sábado se debe tenerse en cuenta como día hábil para efectos del cálculo de la interrupción contractual; además, argumentó que la parte demandante no logró acreditar la subordinación. 3 Decisión notificada por correo electrónico el 30 de septiembre de 2025. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial demandada desestimó de manera infundada y arbitraria las pruebas testimoniales y documentales que demostraban la existencia de la subordinación (elemento esencial para declarar una relación laboral real). Se le restó valor probatorio al testimonio de los señores Edgar Ospina Trujillo y Gerardo Emilio Reinosa Marín que, según su parecer, daban cuenta que el demandante cumplía funciones idénticas a las de los demás instructores de planta, estaba bajo supervisión permanente de funcionarios de control de la autoridad y se encontraba sujeto a vigilancia mediante interventoría. Según los propios contratos suscritos el actor estaba obligado a participar activamente en procesos de inducción, reuniones de grupo primario y comités de seguimiento, lo que evidenciaba que, lejos de ser un colaborador autónomo, debía insertarse funcional y organizativamente en la dinámica institucional del SENA.

De igual manera, afirmó que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del 26 de junio de 2024 (radicación no. 17001-23-33-000- 2016-00959-01), en la cual el Consejo de Estado, con base en hechos sustancialmente análogos, valoró justamente esas mismas circunstancias (asistencia a reuniones, ejecución de funciones misionales, cronogramas, seguimientos curriculares, horarios institucionales) como indicativas de subordinación estructural y permanente.

En dicho fallo se reconoció que el desarrollo de funciones propias del cargo de instructor del SENA, la ejecución de programas misionales de formación técnica y la sujeción a estructuras operativas del centro de formación eran elementos objetivos de subordinación, incluso cuando no existiera una orden directa y nominal. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela “PRIMERO: Que, con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, se tutelen al accionante los derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas contractuales (art. 53 C.P.), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.), al mínimo vital (art. 1 y 53 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al debido proceso en su dimensión probatoria (art. 29 C.P.); y en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para restablecer su goce efectivo.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Segunda – Subsección A del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-2019-00066-01 (6260-2023), promovido por Felipe Mauricio Villaneda Hoyos, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

TERCERO: Que se ordene a la Sección Segunda – Subsección A del Honorable Consejo de Estado dictar una sentencia de reemplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001-23-33- 000-2019-00066-01 (6260-2023), promovido por Felipe Mauricio Villaneda Hoyos, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en la cual se realice una valoración del acervo probatorio conforme a la línea jurisprudencial vigente, particularmente aquella consolidada en la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida dentro del expediente 17001-23-33-000- 2016-00959-01 (2102-2023), así como en otras decisiones análogas adoptadas por esa alta Corporación.”.

(negrillas y mayúsculas propias del original, archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 3). Actuación procesal Mediante auto de 5 de noviembre de 20254, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Caldas; así como, al director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas5 afirmó que las inconformidades expuestas por el demandante en el escrito de tutela se circunscriben de manera expresa a las consideraciones tenidas en cuenta por el Consejo de Estado en la sentencia proferida en segunda instancia mediante la cual revocó el fallo emitido por esa Corporación. 4 Índice 11, Samai. 5 Índice 12, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)6 solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, en la medida que se pretende utilizar como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Las demás autoridades guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) análisis de los requisitos específicos de procedibilidad, 4) el defecto fáctico y 5) el desconocimiento del precedente judicial.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y 6 Índice 11, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de agosto de 2025, por cuanto, a juicio del demandante, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada7; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y vi) y la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto el demandante alegó la indebida valoración de unas pruebas que presuntamente daban cuenta del elemento de subordinación y el desconocimiento de una sentencia del Consejo de Estado, en la cual se reconoció que el desarrollo de funciones propias del cargo de instructor del SENA eran elementos objetivos de subordinación, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa, máxime cuando el recurso de apelación no fue presentado por la parte demandante, en la medida que la sentencia de primera instancia le fue favorable; además, la discusión tiene una genuina trascendencia desde el punto de vista constitucional porque plantea un debate de índole constitucional que involucra derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo y la seguridad social, bajo el entendido de que, presuntamente, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta unas pruebas que eran relevantes para la solución del caso y tampoco aplicó el precedente vinculante en la materia, debate que tampoco es de contenido meramente legal o económico. 7 La notificación de la sentencia se surtió el 30 de septiembre de 2025 y la tutela se presentó el 29 de octubre del mismo año. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela En consecuencia, procede el análisis de fondo de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados por el demandante. 2.2 Análisis del defecto fáctico a. Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional8 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. b. Estudio del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico el demandante sostuvo que la autoridad judicial le restó valor probatorio al testimonio de los señores Edgar Ospina Trujillo y Gerardo Emilio Reinosa Marín, los cuales, según su parecer, daban cuenta que cumplía funciones idénticas a las de los demás instructores de planta, estaba bajo supervisión permanente de funcionarios de control de la autoridad y se encontraba sujeto a vigilancia mediante interventoría. 8 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela 2) Adujo que, según los propios contratos suscritos, estaba obligado a participar activamente en procesos de inducción, reuniones de grupo primario y comités de seguimiento, lo cual evidenciaba que, lejos de ser un colaborador autónomo, debía insertarse funcional y organizativamente en la dinámica institucional del SENA. 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada valoró de manera indebida el material probatorio a que hace referencia la parte demandante con el cual presuntamente era posible determinar que se encontraba acreditado el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia de la relación laboral encubierta. 4) Pues bien, en la sentencia del 28 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de determinar si se configuraban los elementos constitutivos de una relación laboral entre el demandante y el SENA, realizó la siguiente valoración probatoria: “33.

Del análisis integral de las pruebas recaudadas (documentales y testimoniales), la Sala concluye que el accionante no demostró la continuada subordinación por las siguientes razones: (…). 36. En este caso no se cuestiona que el accionante prestó un servicio de manera personal y a cambio de una remuneración (honorarios) en el marco de múltiples contratos de prestación de servicios, elementos que están suficientemente acreditados con las pruebas recaudadas.

Por consiguiente, el debate se centra en establecer si el actor desarrolló sus labores bajo una continuada subordinación o no. 37. En relación con el acervo probatorio, se advierte que en el trámite de primera instancia se decretaron y practicaron los testimonios de Gerardo Emilio Reinoso Marín55 y Edgar Ospina Trujillo. 38. En el relato del señor Edgar Ospina Trujillo se indicó que la vinculación del demandante se realizó mediante contrato de prestación de servicios y que los contratistas y los instructores de planta del SENA cumplían con las mismas funciones y carga laboral. 39.

Adicionalmente que debían asistir a reuniones de carácter obligatorio, cumplir un horario de trabajo, ejercer sus labores conforme a los lineamientos institucionales y a la planeación de formación del SENA, así como recibir órdenes de los directores de la entidad demandada. 40. Igualmente, señaló que el SENA asumía los costos de la dotación y de los implementos necesarios para el desarrollo de sus funciones. 41.

Por su parte, el señor Gerardo Emilio Reinoso Marín relató que el demandante se desempeñaba como instructor contratista en el área de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela sistemas del SENA y expuso que tanto el horario como las funciones asignadas a los contratistas eran iguales a las de los instructores de planta. 42.

Además, manifestó que estos se encontraban sujetos a los lineamientos de formación establecidos por la entidad. Añadió que debían asistir a reuniones de grupos primarios, participar en los comités de evaluación de los estudiantes, y reuniones de especialidad. 43. Del análisis conjunto de los documentos que obran en el expediente y de los testimonios rendidos en el proceso, no es posible establecer la inserción del actor en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad demandada. 44.

En efecto, no obra prueba alguna que evidencie la existencia de llamados de atención, imposición de reglamentos internos, instrucciones directas o cualquier otro acto de autoridad funcional que permitiera concluir la presencia del elemento de subordinación exigido por la jurisprudencia para la configuración de una relación laboral, pues los testigos hicieron referencia a situaciones comunes a quienes prestan sus servicios en la entidad, sin hacer referencias concretas al demandante. 45.

Es decir, de su dicho no es posible establecer las condiciones concretas en las que este ejerció sus funciones; no se estableció con qué periodicidad se debían atender reuniones, ni se proporcionaron detalles que permitan establecer con absoluta certeza que se hayan desnaturalizado los contratos de prestación de servicios, de modo que hayan devenido en otra tipología. 46.

Tampoco existen correos electrónicos ni otra clase de documentos en los que se pueda evidenciar que los coordinadores o supervisores condicionaran la manera en que el señor Villaneda Hoyos llevaba a cabo las actividades de sus contratos, en los que por ejemplo se pueda observar que tenía que impartir la instrucción en un orden determinado, o calificar a los asistentes en una manera específica.”.

(negrillas de la Sala, índice 3 Samai) 5) De conformidad con la cita expuesta, la autoridad judicial demandada estimó que los testimonios de los señores Edgar Ospina Trujillo y Gerardo Emilio Reinosa Marín y los documentos aportados al expediente9 no demostraban la existencia de una relación subordinada continuada, dado que no resultaba suficiente el cumplimiento de un horario en atención a la programación de agenda para determinar el control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante y para evidenciar que se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios. 6) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada efectivamente valoró las pruebas que obraban en el expediente, las cuales 9 Contratos de orden de prestación de servicios, órdenes de viaje, órdenes de pago, compensatorios semana santa, actas de comité, actas de grupo primario, calendarios académicos, copias de reportes estadísticos mensuales y reportes del software. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela le llevaron a concluir que, si bien los testigos declararon sobre el cumplimiento de un horario por parte del señor Villaneda Hoyos y las órdenes e instrucciones a las que presuntamente estaba sometido, lo cierto era que dichas declaraciones no estaban respaldadas por suficientes pruebas documentales, tales como memorandos, comunicaciones o circulares, que permitieran demostrar de manera fehaciente la continua subordinación y dependencia. 7) Ante la falta de pruebas que acreditaran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de subordinación, consideró que no había lugar a reconocer al demandante el pago de todas las prestaciones sociales. 8) Así las cosas, la Sala estima que, en el caso bajo estudio, no se configuró el defecto fáctico, en atención a que la autoridad judicial valoró todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, los testimonios de los señores Edgar Ospina Trujillo y Gerardo Emilio Reinosa Marín, y precisó que a partir de esas declaraciones no era posible desvirtuar que el vínculo estaba mediado por un contrato de prestación de servicios, pues, no ofrecían un alto grado de certeza para acreditar -por sí solos- el elemento de la subordinación que conllevara a la declaratoria de la existencia de una relación laboral. 9) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, por las razones hasta aquí expuestas. 2.2 El desconocimiento del precedente judicial a. Caracterización El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia10”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo 10 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel.

Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional11 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”.

En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente12”.

Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. b. Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) En este caso, el demandante consideró que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del 26 de junio de 2024 (radicación no. 17001-23-33-000- 2016- 00959-01), en la cual el Consejo de Estado valoró justamente que circunstancias como 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela la asistencia a reuniones, ejecución de funciones misionales, cronogramas, seguimientos curriculares, horarios institucionales eran propias del cargo de instructor del SENA y elementos objetivos de subordinación. 2) Ahora bien, de entrada, la Sala advierte que la sentencia que trajo a colación la parte actora no constituye precedente vinculante aplicable al caso, pues, no corresponde a una sentencia de unificación ni en ella se advierte la ratificación de un criterio univoco, pacífico y reiterado por parte del tribunal de cierre, como tampoco contiene reglas o parámetros que se hayan fijado para resolver las controversias futuras, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo. 3) No obstante, en todo caso, la Sala considera que la autoridad judicial sí observó lo allí dispuesto, respecto de la importancia de analizar con detalle la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no una verdadera subordinación y dependencia; sin embargo, encontró que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para tener por acreditado que entre el señor Villaneda Hoyos y el SENA existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios. 4) Si bien en algunos casos similares al del demandante se ha tenido por configurado el elemento de la subordinación propio de las relaciones laborales, también lo es que ello ha sido producto de la fuerza de los elementos aportados en cada proceso por las partes de tales procesos, quienes sí demostraron con medios de convicción idóneos y con suficiencia dicho elemento, lo cual no ocurrió en el sub lite. 5) En ese contexto, se concluye que dicho defecto tampoco tiene vocación de prosperidad. 6) En conclusión, se negará el amparo invocado en la acción de tutela de la referencia por cuanto no se demostraron ninguno de los defectos alegados por la parte actora, en los términos hasta aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06822-00 Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Acción de tutela F A L L A: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por el señor Felipe Mauricio Villaneda Hoyos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.