Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06154-01 Accionantes: NARDA BIVIANA RONCANCIO ARANA Y OTROS Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – la accionada no vulnera el derecho a la igualdad al negar reconocer y pagar los perjuicios inmateriales a los accionantes Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los ciudadanos Narda Biviana Roncancio Arana, Sergio Alejandro Jaramillo Roncancio y Juan José Jaramillo Roncancio presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a una reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ante la negativa de la referida entidad en reconocer y pagar los perjuicios morales sufridos con ocasión de la muerte de su familiar, el señor Juan José Jaramillo Yate.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, el 16 de mayo de 1999, tanto su ser querido, señor Juan José Jaramillo Yate, como el señor Ambrosio Vera Ducuara, perdieron la vida cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sitio denominado Puerto Amor en inmediaciones del municipio de Icononzo - Tolima, debido a un ataque por parte de la guerrilla de las FARC. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06154-01 Accionante: Narda Biviana Roncancio Aran y otros 2.2.
Indicaron que la presencia del grupo armado ilegal era de público conocimiento por parte de la Policía Nacional por existir amenazas que hacían prever una toma guerrillera, cuyo objetivo principal era la destrucción del puesto de policía. 2.3. Señalaron que, en razón a los anteriores hechos, tanto ellos como los familiares del señor Ambrosio Vera Ducuara, interpusieron, de forma separada, demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a efectos de que se les indemnizara los daños y perjuicios generados con la muerte de los uniformados. 2.4.
Afirmaron que el conocimiento de las referidas demandas le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, corporación judicial que, en ambos casos, negó las pretensiones de estas. 2.5. Señalaron que, inconformes con la anterior decisión adoptada dentro de su caso particular, presentaron recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente. 2.6.
Destacaron que en el proceso de los familiares del señor Vera Ducuara el recurso de apelación fue concedido, por lo que el juez que asumió la segunda instancia, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, revocó la decisión apelada y, como consecuencia de ello, condenó a las entidades demandadas al resarcimiento del daño con ocasión de la muerte de su ser querido. 2.7.
Sostuvieron que, una vez tuvieron conocimiento de la existencia de la sentencia en el caso Vera Ducuara, presentaron petición ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer el contenido de la misma. Dicha petición fue resuelta el 9 de abril de 2021, allegándoseles la providencia judicial. 2.8. En atención a lo anterior, el 12 de abril de 2021 solicitaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que, en virtud de la sentencia de 16 de febrero de 2017, se les respetara su derecho a la igualdad y, por ende, se les reconocieran y pagaran los perjuicios morales sufridos con ocasión de la muerte de su ser querido, el señor Juan José Jaramillo Yate, quien murió en las mismas circunstancias que el señor Ambrosio Vera Ducuara; sin embargo, la entidad negó dicha solicitud.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Solicito al señor Juez ampare los derechos constitucionales y fundamentales de IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ACCESO A ELLA, contenidos en los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución Política, así como en los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD) 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06154-01 Accionante: Narda Biviana Roncancio Aran y otros SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Juez de Tutela dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la liquidación de los perjuicios (MORALES) que nos deben ser reconocidos y que fueron denegados por la Entidad accionada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el trámite incidental, conforme lo dispone la norma ya citada.
TERCERA: En razón de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a Usted se sirva ordenar al ACCIONADO para que dentro del plazo perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS acate el fallo proferido por su Despacho. Así también, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, solicito al Juez de tutela que en caso de presentarse el supuesto fáctico de que el accionado no dé respuesta a la presente acción, se dé aplicación a los efectos jurídicos que esta norma señala […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del Tribunal Administrativo del Tolima. 5. Aunado a lo anterior, decidió vincular como terceros interesados en las resultas del proceso a los señores Luz Carlina Lozano Lozano, en nombre propio y en representación de los menores Anderson Smith y Albert Steven Fajardo Lozano, María Reinalda Yate, Sandra Yaneth Jaramillo Yate, María del Pilar Jaramillo Yate y Germán Jaramillo Yate, quienes fungieron como parte activa en los procesos acumulados 1228/01 y 1712/01.
V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la Secretaría General, rindió informe en el que manifestó que los accionantes no pueden pretender que, a través del presente mecanismo de amparo, la Policía Nacional acceda a unas pretensiones indemnizatorias que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de una autoridad judicial. 6.2.
Sumado a lo anterior, indicó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, toda vez que desde la muerte del señor Juan José Jaramillo Yate han transcurrido más de 268 meses y desde el fallo de 25 de noviembre de 2005, a través del cual se negaron las pretensiones de reparación directa, han pasado más de 190 meses, tiempo que resulta desproporcionado para interponer la presente acción de tutela. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06154-01 Accionante: Narda Biviana Roncancio Aran y otros 6.3.
Finalmente, señaló que los accionantes interpretan de manera errónea el principio de igualdad y los efectos de las sentencias, comoquiera que pretenden que se les cobije su situación particular con base en una sentencia de un proceso contencioso en el cual no hicieron parte. 6.4. Además de ello, aseguró que no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que los accionantes se encuentran vinculados a entidades promotoras de salud y aunado a eso, la Policía Nacional reconoció una indemnización por la muerte del señor Juan José Jaramillo Yate y en la actualidad se encuentra pagando la pensión de sobrevivientes a la señora Narda Biviana Roncancio Aran. 6.5.
Los señores Luz Carlina Lozano Lozano, en nombre propio y en representación de los menores Anderson Smith y Albert Steven Fajardo Lozano, María Reinalda Yate, Sandra Yaneth Jaramillo Yate, María del Pilar Jaramillo Yate y Germán Jaramillo Yate, terceros interesados en las resultas del proceso, a través de apoderado judicial, coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela e indicaron que tanto ellos como los accionantes no recibieron justicia material por la muerte de su pariente, mientras que, los familiares del señor Ambrosio Vera Ducuara si recibieron reparación integral al obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Consejo de Estado, que se materializó en el reconocimiento y pago de una indemnización. VI.
EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por considerar que «si bien es cierto la Policía Nacional negó a los tutelantes el reconocimiento del perjuicio material al que consideran tener derecho, el desconocimiento de las garantías superiores aquí deprecadas no le es imputable a la referida institución». 8.
Precisó que la negativa de la reparación del daño tuvo lugar con ocasión de una providencia judicial que desató el proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes para el resarcimiento del daño causado por el fallecimiento del señor Juan José Jaramillo Yate, por lo que, no sobra agregar que el hecho consistente en que en otro proceso judicial se haya dado el trámite de la segunda instancia con un resultado favorable, en manera alguna implica que se estén vulnerando los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los actores. 9.
Sumado a lo anterior, puso de presente que la decisión del rechazo del recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005, por medio de la cual se negaron las pretensiones de reparación directa, se debió a que en ese momento se encontraba vigente el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, precepto legal que disponía que, «de acuerdo con la cuantía del proceso, algunos asuntos contenciosos, como el del sub lite, no se tramitaban como procesos de doble instancia». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06154-01 Accionante: Narda Biviana Roncancio Aran y otros 10.
Finalmente, advirtió que «no es admisible endilgar algún menoscabo del derecho a la igualdad o del acceso a la administración de justicia, comoquiera que en ambos procesos de reparación directa se surtió el trámite procesal con apego a las ritualidades vigentes para cada juicio». VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, en el que reiteró e insistió en los argumentos consignados en el escrito inicial de la tutela. 12. Además de ello, adujo que la primera instancia no tuvo en cuenta que «al estar nosotros y los familiares de Ambrosio Vera Ducuara en la misma situación fáctica y jurídica, nos corresponde bajo el principo -derecho de la igualdad, acceder a una reparación como la que aquellos recibieron, y la cual tiene una fuente jurídica distinta, esto es, en la declaratoria judicial de responsabilidad extracontractual, por parte del Honorable Consejo de Estado, contra la Policía Nacional en la causación de las muertes de dichos agentes». 13.
Por último, indicó que «no compartimos lo señalado en el fallo de primera instancia toda vez que se está afirmando que los familiares del fallecido Ambrosio Vera Ducuara sí merecen una reparación integral a diferencia de nosotros, única y exclusivamente por la consideración de que el proceso judicial de los primeros si pudo acudir a una segunda instancia, mientras que el nuestro no, dejando de lado aspectos de fondo como que el daño antijurídico de ellos y el nuestro es exactamente el mismo, así como el nexo causal que lo produjo». 14.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06154-01 Accionante: Narda Biviana Roncancio Aran y otros de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de la negativa de reconocer y pagar los perjuicios morales sufridos por la muerte del señor Juan José Jaramillo Yate.
VIII.3. El caso concreto 17. Los ciudadanos Narda Biviana Roncancio Arana, Sergio Alejandro Jaramillo Roncancio y Juan José Jaramillo Roncancio presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a una reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ante la negativa de la referida entidad de reconocer y pagar los perjuicios morales sufridos con ocasión de la muerte de su ser querido, el señor Juan José Jaramillo Yate. 18.
Sumado a lo anterior, solicitaron como medida de restablecimiento que el juez constitucional liquide los perjuicios morales a los que tienen derecho por la muerte de su familiar, el señor Juan José Jaramillo Yate, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2021, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que si bien es cierto que la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales solicitados por los aquí accionantes con ocasión de la muerte del señor Juan José Jaramillo Yate, la realidad es que dicha negativa obedeció a la sentencia de 25 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del proceso de reparación directa. 20.
Aunado a lo anterior, el a quo aclaró que el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06154-01 Accionante: Narda Biviana Roncancio Aran y otros Tolima, fue rechazado en debida forma, teniendo en cuenta que la norma procesal, vigente en ese momento, era el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, precepto que disponía que, de acuerdo con la cuantía del proceso, algunos asuntos contenciosos como el del sub lite, no se tramitaban como procesos de doble instancia. 21.
La parte accionante, en su escrito de impugnación, puso de presente que, en el caso sub examine, hay una evidente desigualdad en el acceso a la justicia y a la reparación integral a la cual consideran tener derecho, toda vez que: i) los familiares del señor Ambrosio Vera Ducuara sufrieron un daño exactamente igual al de ellos; sin embargo, ellos si pudieron recibir justicia a través de un fallo del máximo órgano de lo contencioso administrativo mientras que a los familiares del señor Jaramillo Yate no les ocurrió lo mismo. ii) las autoridades judiciales y administrativas dieron más prevalencia a las formalidades legales que al derecho sustancial y, en virtud de ello, fue que rechazaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desató el proceso de reparación directa. iii) la fuente jurídica del reclamo que se hace, es distinta, comoquiera que está basada en la declaratoria judicial de responsabilidad extracontractual decretada por el Consejo de Estado en contra de la Policía Nacional por la muerte de dichos agentes. 22.
En este punto, la Sala precisa que los aquí accionantes no están cuestionando las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa, sino la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar los perjuicios por la muerte del señor Juan José Jaramillo Yate, con base a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional que hizo el Consejo de Estado, en el proceso del señor Ambrosio Vera Ducuara. 23.
Ahora, en atención a que la presente controversia se centra en que los actores consideran que la entidad accionada no aplicó el derecho de igualdad para otorgar la indemnización de perjuicios a que tienen derecho como consecuencia de la muerte de su ser querido, el señor Juan José Jaramillo Yate, la Sala comienza por precisar lo siguiente: 24.
Los accionantes no se encuentran en igualdad frente al trato dado a los familiares del señor Ambrosio Vera Ducuara, comoquiera que el reconocimiento de los perjuicios generados por la muerte de dicho señor no derivó de una actuación administrativa sino por una decisión judicial emanada de una autoridad jurisdiccional, mientras que, los actores pretenden por vía administrativa acceder al reconocimiento de unos perjuicios a los que consideran tener derecho. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06154-01 Accionante: Narda Biviana Roncancio Aran y otros 25.
Valga resaltar que los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, decidió negar las pretensiones de la misma y, en virtud de la norma procesal vigente en ese momento, decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por no cumplir con la cuantía exigida para ser un proceso de doble instancia, situación que no ocurrió con la demanda presentada por la familia Vera Ducuara. 26.
En atención a lo anterior, la Sala considera relevante traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 1 de octubre de 20195, en la cual indicó que: [ ] El criterio de esta Corporación, estriba en que las situaciones jurídicas particulares se consolidan cuando ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o en vía jurisdiccional, porque se sometieron a dichos controles y fueron resueltas con efectos de cosa juzgada que hace inmutable la decisión; o también, cuando el interesado dejó precluir la oportunidad de someterlas a examen administrativo previo y/o el judicial, razón por la cual el acto particular cobró firmeza [ ].
(negrillas fuera de texto original) 27. En razón a lo expuesto, se reitera que la situación jurídica de los señores Narda Biviana Roncancio Arana, Juan José Jaramillo Roncancio y Sergio Alejandro Jaramillo Roncancio, se encuentra consolidada con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2005, en la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de reparación directa, por lo que, dicha situación ya no puede ser discutida ni en la vía administrativa –ante la Policía Nacional- ni en la vía judicial, toda vez que la misma ya tuvo efectos de cosa juzgada y no puede volver a ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa. 28.
Sumado a lo anterior, los accionantes solicitan la aplicación de la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada en el proceso de reparación directa incoado por la familia del señor Ambrosio Vera Ducuara; sin embargo, no es posible acceder a dicha solicitud por las razones que se exponen a continuación: 29. La Sala pone de presente, que la sentencia C-644 de 20116, en lo atinente a la acción de reparación directa y a los efectos de sus sentencias, señaló: [ ] La acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., modificado por el artículo 31 de la ley 446 de 1998, es procedente para demandar la reparación del daño que deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos - o por cualquiera otra causa -, siempre que esta última no consista en un acto administrativo. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia de 1 de octubre de 2019, expediente número 66001-23-33-003-2012-00007-01, C.P. William Hernández Gómez. 6 Corte Constitucional, sentencia de 31 de agosto de 2011, expediente número D-8422, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06154-01 Accionante: Narda Biviana Roncancio Aran y otros ( ) Finalmente, cuando el juez administrativo profiere una sentencia de reparación directa, esta produce efectos inter partes, es decir, que cuando la decisión es adversa a la administración, la misma se encuentra obligada a pagar las condenas correspondientes.
Es mediante una liquidación incidental (arts. 178 C.C.A. y 309 y 308 del C.P.C.) que la administración deberá pagar la condena de frutos, intereses, mejoras y perjuicios, cuando la cuantía no se hubiere establecido en el proceso. [ ]. (negrillas fuera de texto original) 30. De lo anterior, se colige que las sentencias dictadas dentro de un proceso de reparación directa, tienen efectos inter partes, es decir, que la decisión tomada dentro del mismo, solo afectará a quienes hayan fungido como parte activa y pasiva de la litis. 31.
En ese orden de ideas, al revisar la providencia de 16 de febrero de 2017, la Sala observa que los señores Narda Biviana Roncancio Arana, Juan José Jaramillo Roncancio y Sergio Alejandro Jaramillo Roncancio, accionantes en el presente mecanismo de amparo, no hicieron parte del proceso de reparación directa en el cual se dictó dicha providencia judicial, por lo que, mal haría este juez constitucional en aplicarle los efectos de una sentencia a un grupo de personas que no tuvieron participación alguna en dicho proceso judicial. 32.
Finalmente, la Sala trae a colación la pretensión segunda del presente mecanismo de amparo, en la cual, los accionantes solicitan lo siguiente: […] SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Juez de Tutela dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la liquidación de los perjuicios (MORALES) que nos deben ser reconocidos y que fueron denegados por la Entidad accionada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el trámite incidental, conforme lo dispone la norma ya citada […].
(negrillas fuera de texto original) 33. En atención a lo anterior, los actores solicitan como medida de restablecimiento, que el juez constitucional ordene la liquidación de los perjuicios morales a los que consideran tener derecho por la muerte del señor Juan José Jaramillo Yate; sin embargo, no es posible acceder a dicha solicitud, toda vez que lo anterior, desdibuja el fin de la acción de tutela, el cual está encaminado a la protección de derechos ius fundamentales, los cuales como se ha explicado en esta providencia, no han sido vulnerados por parte de la entidad accionada. 34.
Así mismo, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, indica que se dará aplicación, “cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria“. En vista de lo anterior, se reitera la imposibilidad de dar aplicación a dicha norma, toda vez que los aquí accionantes si tuvieron un medio judicial idóneo, el cual fue la acción de reparación directa, la cual incoaron en su momento y devino en la sentencia de 25 de noviembre de 2005, a traves de 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06154-01 Accionante: Narda Biviana Roncancio Aran y otros la cual se negaron las pretensiones, por lo que no puede utilizarse el presente mecanismo constitucional para revivir una situación jurídica que se encuentra consolidada y mucho menos solicitar el reconocimiento de unos perjuicios, a partir de la resolución de un caso donde los actores no tuvieron ninguna participación. 35.
Es por las anteriores razones que esta Sala de Decisión comparte las consideraciones expuestas por el a quo para negar, en primer instancia, la solicitud de amparo de la referencia, puesto que es imposible para el juez constitucional acceder al amparo consistente en la aplicación por vía administrativa de una sentencia judicial dictada en un proceso de reparación directa a unas personas que no hicieron parte del mismo y cuya situación jurídica quedó consolidada con anterioridad. 36.
En este punto, debe resaltarse que ni del escrito de tutela ni de la impugnación, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto con el fin de que la solicitud de amparo promovida por los señores Narda Biviana Roncancio Arana, Juan José Jaramillo Roncancio y Sergio Alejandro Jaramillo Roncancio procediera como mecanismo transitorio.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06154-01 Accionante: Narda Biviana Roncancio Aran y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P: (21)