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25000233700020230010701Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-08-19

Radicación interna: 30527 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Siderurgica Nacional S.A.S - Sidenal S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00107-01 (30527) Demandante: Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00107-01 (30527) Demandante: Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A. Demandado: DIAN Con el respeto acostumbrado por la decisión de la mayoría, me aparto del auto proferido por la Sala que declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello dentro del proceso de la referencia. A mi juicio, las circunstancias expuestas por la magistrada no encuadran en ninguno de los supuestos normativos previstos en los numerales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), razón por la cual el impedimento debió declararse infundado.

Debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado1 ha reiterado de manera constante que las causales de impedimento y recusación son de carácter taxativo y de aplicación restrictiva, pues constituyen una excepción al deber constitucional y legal de administrar justicia. En consecuencia, no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas ni aplicarse por analogía a situaciones no previstas expresamente por el legislador.

Asimismo, la sola invocación de una causal no resulta suficiente para relevar al funcionario judicial del ejercicio de la función jurisdiccional, siendo necesario demostrar que los hechos alegados corresponden efectivamente al supuesto normativo descrito en la ley. Conforme con lo anterior, considero que no se configura la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En efecto, la magistrada manifestó que actuó como asesora y apoderada judicial de la sociedad Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A. dentro del proceso en el que se discutió la determinación oficial del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, actuación que culminó con una conciliación aprobada judicialmente. Según explicó, de dicha conciliación habría surgido el pago en exceso cuya devolución se reclama en el presente proceso.

Sin embargo, de esa circunstancia no se advierte que la consejera hubiere dado consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso actualmente sometido a decisión ni que hubiere intervenido como lo exige el numeral 12 del artículo 141 del CGP. La actuación profesional a la que alude la doctora Gutiérrez estuvo circunscrita a la discusión de los actos administrativos de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

Por el contrario, el objeto del presente litigio consiste en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó una solicitud de devolución presentada por concepto de un pago presuntamente realizado en exceso. Se trata, por tanto, de actuaciones administrativas diferentes, de controversias autónomas y de problemas jurídicos diversos.

Aunque existe una relación histórica entre ambos asuntos, en cuanto la solicitud de devolución tiene origen en los efectos económicos de la conciliación lograda dentro del 1 Auto de Unificación Jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. Exp. 11001 03 15 000 2020 00471 00 (RER). Radicado: 25000-23-37-000-2023-00107-01 (30527) Demandante: Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso de determinación, ello no significa que las cuestiones debatidas sean las mismas.

La controversia relativa a la devolución surgió con posterioridad a la culminación de aquel litigio y constituye un debate jurídico independiente, regido por actos administrativos distintos y sustentado en presupuestos fácticos y jurídicos propios. Por lo mismo, la intervención profesional desarrollada por la doctora Gutiérrez en el proceso de determinación del impuesto no puede equipararse a una intervención sobre las cuestiones materia del proceso actual.

La causal invocada exige una identidad material entre el asunto previamente conocido y aquel que debe resolverse, presupuesto que no se acredita en este caso. Tampoco encuentro acreditado que la magistrada hubiera participado en la actuación administrativa de devolución, en la expedición de los actos administrativos actualmente demandados o en alguna de las actuaciones judiciales relacionadas con esa controversia.

Del contenido de la manifestación de impedimento únicamente se desprende su participación en el litigio referente a la determinación del tributo, mas no en la controversia posterior relativa a la devolución del supuesto pago en exceso En estas condiciones, la conclusión contenida en la providencia, según la cual la causal del numeral 12 se configura porque la consejera intervino como apoderada de la sociedad en el proceso de determinación tributaria y porque el litigio actual guarda relación con el monto de la obligación tributaria discutida en aquella actuación, implica extender la causal más allá de los estrictos términos definidos por el legislador.

A mi juicio, una interpretación de esa naturaleza resulta incompatible con el criterio restrictivo que, de manera reiterada, ha sostenido la jurisprudencia respecto de los impedimentos y recusaciones. Si se admitiera que cualquier antecedente profesional relacionado indirectamente con el origen remoto de una controversia basta para configurar la causal, terminaría ampliándose indebidamente el alcance de una norma que, por su carácter excepcional, exige una aplicación estricta.

Por las anteriores razones, respetuosamente considero que la manifestación formulada por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello no demuestra la configuración de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y, en consecuencia, el impedimento debía declararse infundado. En los términos anteriores dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto Atentamente,  (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador