Radicado: 11001-03-15-000-2021-10641-00 Demandante: Enrique Ramírez Enríquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10641-00 Demandante: ENRIQUE RAMÍREZ ENRÍQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales que impusieron condena en costas.
La tutela no cumple el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Enrique Ramírez Enríquez contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Enrique Ramírez Enríquez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las sentencias del 6 de diciembre de 2018 y 3 de marzo de 2021, dictadas en su orden, por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Primero. Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en primera instancia por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y en Segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Magistrada Ponente Dra. SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY, al haber CONDENADO EN COSTAS, en las respectivas sentencias que negaron las pretensiones de la demanda en el proceso adelantado contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Segunda. Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Magistrada Ponente Dra. SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY, DEJAR SIN EFECTOS los numerales segundos tanto de la sentencia de primera instancia de fecha 06 de Diciembre del 2018 como sentencia de segunda instancia de fecha 03 de marzo de 2021, y no CONDENAR EN COSTAS, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 5200133330082015-00099-01, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el Tribunal accionado.
Tercera. Ordenar por consiguiente, que se modifique el numeral segundo de la decisión de primera y segunda instancia, para que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre la NO PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado dentro del radicado No. 5200133330082015-00099-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10641-00 Demandante: Enrique Ramírez Enríquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución 0562 del 20 de febrero de 2008, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al señor Enrique Ramírez Enríquez la pensión de jubilación. 2.2. El señor Ramírez Enríquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.3.
La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que, por sentencia del 6 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante. En concreto, expuso que los docentes no están cobijados por un régimen especial, sino que se aplican las normas generales para empleados públicos, esto es, Leyes 33 y 62 de 1985.
Que, para el caso del actor, le fue reconocida la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, y en cuanto a los factores salariales solo se pueden incluir aquellos sobre los cuales se hubiere debidamente cotizado. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 3 de marzo de 2021, la confirmó por las mismas razones que el a quo y también condenó en costas en segunda instancia. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Enrique Ramírez Enríquez, de manera preliminar, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, expuso que las providencias controvertidas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al haberse impuesto costas en las dos instancias, pues, a su juicio, dicha decisión atenta contra la posibilidad de acudir a las instancias judiciales para que revisen las decisiones, además de que hace inocuo el principio de doble instancia. 3.3.
Que, la imposición de costas genera que las partes se abstengan de acudir a la administración de justicia por temor a que su patrimonio sea afectado, lo que constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 3 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo Nariño. Y, como tercero interesado, al Ministerio de Educación Nacional. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 de diciembre de 20211. 4.3. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que también debía vincularse al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto. 1 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10641-00 Demandante: Enrique Ramírez Enríquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Por auto del 21 de enero de 2022, el Despacho sustanciador no repuso la providencia, porque en el escrito inicial de la tutela no se incluyó a dicho juzgado como autoridad demandada.
Sin embargo, teniendo en cuenta la informalidad de la acción de tutela y, al advertir que lo pretendido por el actor era que se vinculara al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto como parte demandada, se accedió a la vinculación. 4.5. La notificación al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto se practicó el 27 de enero de 2022. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado 8 Administrativo de Pasto y el Ministerio de Defensa, no intervinieron en el trámite de la acción de tutela, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10641-00 Demandante: Enrique Ramírez Enríquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2.
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, y sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 3 de marzo de 2021 fue notificada por correo electrónico el 26 de abril de 2021, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 30 de noviembre de 2021, esto es, después de siete meses y dos días, tiempo que supera el plazo adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
En efecto, la Sala verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y constató que en el proceso 52001333300820150009902 se registró como fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia: 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10641-00 Demandante: Enrique Ramírez Enríquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la decisión que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas. 2.5.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra las providencias objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Enrique Ramírez Enríquez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada