Micelio
11001031500020240118601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-30

Radicación interna: 7456 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Asociacion De Mineros Artesanales De Monsalve (Asomar), Federacion De Pequeños Mineros Ancestrales Y Artesanales En Procesos De Formalizacion En Colombia, Ivonne Consuelo González Jácome, En Nombre Propio Y Como Representante De La Asociación De Mineros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01186-01 11001-03-15-000-2024-01192-01 11001-03-15-000-2024-01197-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-01 (Principal) 11001-03-15-000-2024-01192-01 (Acumulado) 11001-03-15-000-2024-01197-01 (Acumulado) Demandantes: ASOCIACIÓN DE MINEROS ARTESANALES DE MONSALVE – ASOMAR Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo.

Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud por la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 12 de julio de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito remitido a través de correo electrónico el 8 de marzo de 2024, la Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve, en lo sucesivo Asomar, por conducto de su representante legal, entabló acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe y la confianza legítima, el trabajo y la libertad de escogencia de profesión u oficio, y la participación en materia ambiental.

Para la accionante, la vulneración de las garantías constitucionales antes indicadas obedeció a la expedición del Decreto 044 del 30 de enero de 2024, «Por el cual se 1 Índice 2 de Samai Demandantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01186-01 11001-03-15-000-2024-01192-01 11001-03-15-000-2024-01197-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones.» 1.2.

Pretensiones Conforme lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones: a) DEJAR SIN EFECTOS el Decreto 044 del 30 de enero de 2024, “Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones." b) ORDENAR a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible que se abstenga de hacer uso de las facultades que le otorga el Decreto 044 del 30 de enero de 2024 y de hacer cualquier declaratoria de área protegida, de reserva temporal o definitiva o de cualquier otra estrategia de conservación ambiental sobre los territorios donde se desarrollan proceso de minería o de formalización minera, sin cumplir con los requisitos y con el procedimiento que se exige en las normas para la toma de este tipo de decisiones y sin respetar los derechos de participación ciudadana a las comunidades que pueden resultar afectadas con la decisión. c) ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que en adelante y sin excepción, cuando se adelanten procesos para la expedición de actos administrativos de carácter general y abstracto en materia de ordenamiento minero ambiental del territorio que estén orientados a reservar áreas para la conservación y a prohibir o restringir el desarrollo de actividades económicas lícitas, especialmente mineras o a modificar las condiciones en que se adelantan trámites ante las entidades del Estado, especialmente en materia minera, adopten todas las acciones y medios pertinentes para garantizar nuestros derechos fundamentales a la participación ciudadana, al debido proceso y a al reconocimiento y la salvaguarda de los derechos adquiridos y de respeto a situaciones jurídicas consolidadas por normas preexistentes, sin ningún tipo de excepción. COMO PETICIÓN SUBSIDIARIA SOLICITAMOS: a) QUE SE SUSPENDAN PROVISIONALMENTE los efectos del decreto 044 de 2024, hasta tanto se resuelvan las demandas de nulidad que ya se interpusieron y las que se interpongan contra tal disposición, por parte del Consejo de Estado.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Asomar es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, la cual se encuentra conformada por personas que se dedican a la actividad minera de forma artesanal en el municipio de Suratá, departamento de Santander.

Incluso, algunos de ellos se encuentran en trámite de obtener títulos y licencias para la realización de dicha actividad. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01186-01 11001-03-15-000-2024-01192-01 11001-03-15-000-2024-01197-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el proceso de expedición del Decreto 044 de 2024, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicó el borrador del documento, a efectos de recibir comentarios por parte de diversos sectores de la sociedad.

Pese a la realización del anterior ejercicio, el Gobierno Nacional descartó la mayoría de los aportes, pues no tuvo en cuenta la realidad del sector minero en el territorio colombiano, aunado que pone en grave riesgo la actividad que genera ingresos a múltiples familias. Asimismo, reprochó que la fórmula establecida en el acto administrativo, relacionada con la declaración de zonas de reserva temporal no contempló mecanismos de participación ciudadana y tampoco explicó con base en qué criterios se iban a adoptar tales determinaciones.

Expuso que la cartera ministerial en cita recibió de Asomar algunas observaciones, las cuales fueron consignadas en la matriz correspondiente, las cuales se limitaron a indicar que no habría afectación alguna respecto a los procesos de formalización minera que actualmente se encuentran en curso. Alegó que el ministerio asumió el compromiso de publicar un nuevo borrador del decreto, en el que se atendieran las observaciones y comentarios realizados, lo cual no acaeció en el presente caso, cercenando el derecho a participar activamente en tal procedimiento.

Finalmente, manifestó que el decreto publicado de forma definitiva por parte del ejecutivo se encuentra permeado de varias irregularidades, las cuales, a su turno, afectan los derechos fundamentales de la accionante. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Explicó que, conforme copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos de carácter general, para lo cual indicó que: i) se encuentra acreditada la vulneración de derechos y garantías de rango constitucional, entre las que resaltó el derecho a la participación ciudadana, la buena fe, la confianza legítima, el debido proceso, el trabajo, y la libertad de escogencia de profesión u oficio. ii) se cierne sobre los miembros de Asomar un perjuicio de carácter irremediable, dado que el Decreto 044 de 2024 otorga poderes exorbitantes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, traducido en la prerrogativa de prohibir la actividad minera en determinados territorios, sin contar con los estudios pertinentes.

Demandantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01186-01 11001-03-15-000-2024-01192-01 11001-03-15-000-2024-01197-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) no se cuenta con un mecanismo judicial de defensa idóneo, dada la premura con la que cuentan los miembros de Asomar de garantizar la defensa de sus derechos, aunado el fenómeno de mora judicial que atraviesa la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 15 de marzo de 20243, el magistrado sustanciador de la primera instancia avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenó la notificación de las autoridades accionadas y negó la medida provisional solicitada con el escrito introductorio. 1.6. Intervenciones4 1.6.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5 Como punto de partida, explicó que la entidad en cuestión no ha sido destinataria de algún tipo de solicitud presentada por la parte accionante.

Frente a los reparos planteados con ocasión de la expedición del Decreto 044 de 2024, indicó que estos puntos son directamente manejados por la cartera ministerial encargada de la elaboración del decreto. Por otro lado, puso de presente que el debate debe ser ventilado ante el juez natural y a través de los mecanismos judiciales idóneos, esto es el medio de control de nulidad simple.

Finalmente, de los hechos y pretensiones objeto de la acción de tutela, evidenció que concretamente no se planteó reparo alguno a la Presidencia de la República, lo cual denota la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Ministerio de Minas y Energía6 Frente a la expedición del acto administrativo objeto de escrutinio en sede de tutela, puntualizó que éste obedece al ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del ejecutivo en los términos del artículo 189 de la Constitución Política.

Asimismo, indicó que la publicidad de tales decretos tiene como finalidad garantizar la participación de la comunidad en general respecto a temas que eventualmente pueden impactar sus intereses. A partir de lo anterior, puntualizó que dicha cartera no 3 Índice 4 de Samai. 4 Las accionadas fueron notificadas mediante Oficios No. 237703 al 237711, remitidos a los siguientes correos electrónicos: asomarsurata@gmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; procesosjudiciales@minambiente.gov.co; y notijudiciales@minenergia.gov.co. 5 Índice 10 de Samai 6 Índice 11 de Samai Demandantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01186-01 11001-03-15-000-2024-01192-01 11001-03-15-000-2024-01197-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lideró la expedición del Decreto 044 de 2024 y, por ende, no fue destinatario de las observaciones de Asomar.

Alegó que la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad del citado acto administrativo, por lo que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, conforme lo anterior, solicitó que se declare improcedente el mecanismo. 1.6.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible7 Luego de hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos materia de la acción de tutela, indicó que el Decreto 044 de 2024 no conlleva intrínsecamente la modificación jurídica o fáctica alguna de los accionantes, pues en estricto rigor se contrae en establecer lineamientos respecto el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 19748.

Explicó que la parte actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo de defensa, el cual no puede ser pretermitido vía acción de tutela, en la medida que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable supuestamente alegado. Por lo anterior, solicitó el rechazo del amparo por improcedente. 1.6.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 Concurrió al proceso para explicar que el Decreto 044 de 2024 tiene una finalidad superior, como lo es la protección del medio ambiente, sin que dicha situación implique una prohibición de otorgamiento de títulos mineros o el respeto de aquellos expedidos con anterioridad.

Asimismo, enfatizó que se ha garantizado la participación ciudadana de la comunidad, por lo que no puede acusarse un actuar desleal por parte del Gobierno Nacional. Finalmente, puso de presente que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 1.6.5. Coadyuvancias10 Durante el trámite de la acción de tutela concurrieron los señores Jhon Elmer Maldonado Landazábal, Javier Maldonado Lizcano, Faber Sebastián Maldonado 7 Índice 12 de Samai 8 ARTÍCULO 47.- Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares 9 Índice 13 de Samai 10 Índices 14 al 17 de Samai Demandantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01186-01 11001-03-15-000-2024-01192-01 11001-03-15-000-2024-01197-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Blanco e Iván García Roso, quienes se identificaron como mineros artesanales, para presentar coadyuvancia a la solicitud de amparo constitucional, pues estiman que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

Conforme lo anterior, solicitaron que se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito introductorio. 1.6.6. Acumulación de expedientes Mediante proveído del 21 de marzo y 8 de abril de 2024, se ordenó la acumulación de los expedientes 11001-03-15-000-2024-01197-00 y 11001-03-15-000-2024-01192- 00, correspondientes a la acciones de tutela promovidas por Ferney Botina, José Ismael García Zapata, Joselyn Gutiérrez Vega, Andrea Lizeth Vásquez, Ronal Cecilio González Rojas, en nombre propio y en representación de la Federación de Pequeños Mineros Ancestrales y Artesanales en Procesos de Formalización en Colombia (Fedemapec); e Ivonne Consuelo González Jácome, en nombre propio y en representación de la Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas, respectivamente.

En las citadas solicitudes de amparo, la pretensión elevada por los accionantes se enfiló en cuestionar la legalidad del Decreto 044 de 2024, por cuanto se alegó la trasgresión de los mismos derechos fundamentales acá invocados; en igual sentido, en tales asuntos, se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo en cita. 1.7.

Sentencia de primera instancia11 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 12 de julio de 2024 clausuró la primera instancia en la que declaró improcedente la acción constitucional, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en razón a los siguientes considerandos: Frente a este aspecto, se tiene que la acción de tutela es improcedente, dado que se dirige contra un acto de contenido general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 44 de 2024 y no se logró determinar la configuración de un perjuicio irremediable. […] Aunado a lo expuesto, actualmente cursa ante la Sección Primera del Consejo de Estado una demanda de nulidad contra el referido Decreto 44 de 2024 identificada con el radicado 11001032600020240003600, la que se encuentra pendiente de corrección de demanda para admisión y consecuentemente definir si procede la medida provisional solicitada por los demandantes.

En este punto se precisa que los actores presentaron escrito para coadyuvar el aludido medio de control38. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 22 de julio de 2024, en el trámite principal como en los expedientes acumulados12. 11 Índice 55 de Samai 12 Ver índices 58 al 60 de Samai. Demandantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01186-01 11001-03-15-000-2024-01192-01 11001-03-15-000-2024-01197-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnaciones13 Los accionantes en cada una de las solicitudes de amparo presentaron de forma oportuna escritos de impugnación contra la decisión de primera instancia, pues, desde su punto de vista si se encuentra plenamente demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la acción constitucional. Para Asomar, contrario a lo sostenido por el a quo, en el caso se encontraba acreditado el perjuicio irremediable echado de menos, dado que la prerrogativa conferida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es totalmente discrecional.

Lo anterior, puede trasgredir derechos de aquellas personas que ejercen la minería de forma artesanal en el sector. A su turno, la ciudadana Ivonne Consuelo González Jácome reiteró que el Decreto 044 de 2024 tiene como finalidad afectar los derechos de los ciudadanos miembros de la asociación que tiene como fuente de ingreso la explotación minera legítima autorizada por el Estado colombiano. Iguales argumentos reiteró la parte actora de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2024-01197-00, quien explicó en su impugnación: «Se adujo que el riesgo es inminente por cuanto de manera inesperada, arbitraria y sin sustento jurídico y técnico alguno, la Ministra de Ambiente va a declarar un área de reserva temporal de recursos naturales segregando nuestras actividades mineras formalizadas» En suma, los accionantes coinciden en que el perjuicio irremediable se encuentra acreditado con suficiencia, razón suficiente para acceder al amparo de las garantías constitucionales invocadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante principal y los acumulados contra la decisión de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 12 de julio de 2024, en los términos del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de las personas que conforman la parte accionante, con ocasión de la expedición del Decreto 044 del 30 de enero de 2024, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible? 13 Índices 67 a 69 de Samai Demandantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01186-01 11001-03-15-000-2024-01192-01 11001-03-15-000-2024-01197-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable14. 2.4.

El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia15. 14 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 15 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como Demandantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01186-01 11001-03-15-000-2024-01192-01 11001-03-15-000-2024-01197-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201116.

Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;

(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna 2.5. Caso concreto En el presente caso, la Sala considera que el punto en torno al cual gira el amparo constitucional estriba en determinar si efectivamente se configura una situación objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 16 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23- 33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016- 00293-01. Demandantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01186-01 11001-03-15-000-2024-01192-01 11001-03-15-000-2024-01197-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitutiva de perjuicio irremediable, escenario en el que el requisito de subsidiariedad podría ser superado.

Lo anterior, por cuanto las partes, los intervinientes y el juez de primera instancia son conscientes de la existencia del medio de control de nulidad simple que cursa actualmente en esta Corporación en la Sección Primera, bajo el radicado 11001-03- 26-000-2024-00036-00, cuya pretensión se contrae a que se declare la nulidad del Decreto 044 del 30 de enero de 202417.

Adicionalmente, no se puede perder de vista que al interior del citado asunto, por autos del 26 de julio de 202418, el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada, esto es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Lo anterior, sería más que suficiente para que se confirmará la decisión de primera instancia, pues, con base en lo expuesto en precedencia, la acción de tutela no puede socavar la competencia del juez natural del asunto.

No obstante, es menester determinar si eventualmente de los hechos y medios de prueba aportados al proceso, es factible evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional en defensa de los derechos fundamentales. En torno al concepto de perjuicio irremediable, existe copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional19 que ha explicado con suficiencia el término, al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en T-1316 de 200120 explicó lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

Dicho criterio, posteriormente fue acogido en T – 494 de 201021, en la que se acotó esto: Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un 17 Índice 2 de Samai Exp. Ord. 11001032600020240003600 18 Índices 21 y 23 de Samai Exp. Ord. 11001032600020240003600 19 Entre otras, se pueden consultar: SU-772 de 2014,SU-037 de 2009, SU-713 de 2006 20 MP Rodrigo Uprimny Yepes 21 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01186-01 11001-03-15-000-2024-01192-01 11001-03-15-000-2024-01197-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Con base en los anteriores considerandos, se advierte, sin hesitación alguna, que las acciones de tutela promovidas por los accionantes, no se encuentra demostrado de manera clara e irrefutable la existencia de un perjuicio irremediable. A efectos de sustentar esta postura, basta remembrar algunos de los argumentos expuestos en las respectivas impugnaciones.

En el caso de la parte actora dentro de la acción de tutela 2024-01186, correspondiente a la principal, se tiene que el argumento planteó lo siguiente: Es cierto que el Decreto 044 del 30 de enero de 2024, no contempla un escenario en particular de afectación, pues el objeto del mismo como lo indica en su numeral primero, es establecer los “criterios” por los cuales el Ministerio de Ambiente declarará, “reservas de recursos naturales de carácter temporal”, como zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del ambiente, de manera que contribuyan al ordenamiento minero ambiental.

A su turno, en la impugnación planteada por el extremo actor del radicado 2024-01192 se precisó: En nuestra demanda planteamos y demostramos que ese Decreto nos va a afectar a nosotros directamente porque somos mineros, personas determinables y determinadas, pero además demostramos el perjuicio que la aplicación de ese decreto, con la declaratoria de una reserva temporal puede ocasionarnos a nosotros como asociación, a las empresas que hacen parte de la asociación y a los mineros que trabajan y hacen parte de ellas.

Igual situación se predica del escrito presentado por los demandantes de la solicitud de amparo 2024-01197, en el que se planteó: Se adujo que el riesgo es inminente por cuanto de manera inesperada, arbitraria y sin sustento jurídico y técnico alguno, la Ministra de Ambiente va a declarar un área de reserva temporal de recursos naturales segregando nuestras actividades mineras formalizadas De la revisión de los escritos de amparo e impugnación correspondientes, la Sala concluye que los hechos con base en los que se pretende sustentar la existencia de un perjuicio irremediable encuentran sustento en aseveraciones hipotéticas y eventuales, las cuales no trascienden del campo de la especulación o la conjetura, lo cual, conforme se indicó en precedencia, impide el amparo transitorio que solo tendría cabida de encontrarse acreditado un riesgo real e inminente, que pueda ser catalogado como grave y que exija medidas de urgencia. Demandantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01186-01 11001-03-15-000-2024-01192-01 11001-03-15-000-2024-01197-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente las acciones de tutela del asunto, por no satisfacer el requisito adjetivo de subsidiariedad y no encontrarse acreditado siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente las acciones de tutela del asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.