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11001032400020200008700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-02-26

Radicación interna: 171 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ana Camila Delgado Araujo·Demandado: Instituto Colombiano Para La Evaluacion De La Educacion

1 Radicado: 11 001 03 24 000 2020 00087 00 Demandante: Ana Camila Delgado Araújo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-24-000-2020-00087-00 Demandante: Ana Camila Delgado Araújo Demandado: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES Tema: Recurso de súplica contra auto que rechazó la demanda.

AUTO La Sala decide el recurso de súplica1 oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de noviembre de 20202, proferido por el entonces consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual rechazó la demanda. 1. Antecedentes 1.1. Ana Camila Delgado Araújo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con las siguientes pretensiones3: “[…] 1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 000261 16 de abril de 2018, por medio de la cual el ICFES, a través de su oficina jurídica, actuando Representante Legal, adoptó como decisión en contra de ANA CAMILA DELGADO ARAUJO, registrada ante esa entidad con el número AC2016-10289579, la invalidación de los resultados e inhabilidad para presentar pruebas de Estado por un tiempo de igual a tres (3) años a partir del día 13 de marzo de 2016 hasta el día 13 marzo de 2019.

Por cuanto se incurrió en una violación al debido proceso, en punto de valoración probatoria estándar para soportar una decisión administrativa sancionatoria. 2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 000416 del 26 de junio de 2018 por medio de la cual el ICFES, a través de su oficina jurídica adoptó como decisión NO reponer la Resolución No. 261 de 2018 en lo que corresponde con el Registro número AC2016- 10289579, y rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por ANA CAMILA DELGADO ARAUJO. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad parcial de las Resoluciones antes citadas, por infracción de las normas relacionadas con valoración del debido proceso probatorio, en el procedimiento administrativo, se ordene dejar sin efectos la parte resolutiva de la 1 Folio 84. 2 Folio 82. 3 Ibidem, índice nro. 2. 2 Radicado: 11 001 03 24 000 2020 00087 00 Demandante: Ana Camila Delgado Araújo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión impuesta a ANA CAMILA DELGADO ARAÚJO, y por tanto que se ordene la continuación de validez y vigencia de la prueba ICEFES con registro número AC201610289579, de fecha 13 de marzo del año 2016 presentada en la Universidad del Cauca el día 13 de marzo del mismo año, las cuales sirvieron de sustento para que la mujer ingrese a estudiar su carrera de Medicina en la Universidad Tecnológica de Pereira. 4.

Ordenar al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación actualizar la base de datos del sistema de la página ICFES en cuanto al registro a nombre de la ANA CAMILA DELGADO ARAÚJO, por cuanto al hacer consulta de la prueba presentada el día 13 de marzo del año 2016, no aparece Certificado de resultados bajo el número de registro AC201610289579. 5.

Establecer como restablecimiento de derechos la orden de que ICFES, oficie a las autoridades administrativas del caso, incluyendo a la Universidad Tecnológica de Pereira, comunicando que la señorita ANA CAMILA DELGADO ARAÚJO, tiene vigente el resultado de pruebas ICFES de fecha 13 de marzo de 2016, para efectos de terminación de sus estudios y el grado correspondiente”. 1.2 Mediante proveído del 19 de diciembre de 20184, se admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y se ordenó notificar a la Directora del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES. 1.3.

La entidad demandada, Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda5, el cual fue decidido mediante auto de 5 de marzo de 2019, en el sentido de reponer el auto de 19 de diciembre de 2018, declarar la falta de competencia por el factor territorial, y remitir el asunto a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá6. 1.4.

Por auto de 2 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró que ese despacho carece de competencia para conocer el asunto, y lo remitió para su conocimiento a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán (Cauca)7. 1.5. Mediante providencia de 6 de febrero de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en razón a que lo que se pretende es la nulidad de actos administrativos proferidos por una entidad del orden nacional, por medio de los cuales se sancionó a la demandante, invalidando sus resultados e inhabilitándola para presentar las pruebas de Estado por un tiempo igual a 3 años.

Señaló que teniendo en cuenta que el proceso carece de cuantía el proceso es de competencia del Consejo de Estado. 1.6. Una vez recibido por esta corporación, el proceso fue repartido al despacho sustanciador del entonces consejero de estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien el 30 de junio de 2020 inadmitió la demanda en razón a que la demandante no dio cumplimiento a la exigencias previstas 4 Folio 23. 5 Folios 33 a 39. 6 Folio 42. 7 Folio 59 y 60. 3 Radicado: 11 001 03 24 000 2020 00087 00 Demandante: Ana Camila Delgado Araújo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, por cuanto no aportó copia de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, por lo que concedió el término de 10 días para corregir la demanda, so pena de rechazo. 2.

Auto suplicado Mediante auto del 6 de noviembre de 20208, el Despacho de conocimiento rechazó la demanda presentada por la señora Ana Camila Delgado Araújo contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, al estimar que, si bien dentro del término concedido para subsanar la demanda presentó escrito de subsanación en el que allegó en medio magnético copia de los actos administrativos acusados, no se aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los mismos, así como tampoco se adjuntó prueba que evidencie que dichos documentos fueron solicitados a la entidad demandada como lo dispone el artículo 166 del CPACA, por lo que no se subsanó en debida forma la demanda. 3.

Fundamentos del recurso de súplica En contra de la anterior providencia el demandante interpuso recurso súplica, con el fin de que se revoque y, en su lugar se admita la demanda. Específicamente, como fundamentos del recurso expuso lo siguiente: Señala que el 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira admitió la demanda al estimar que cumplía con todos los requisitos de los artículos 162 y s.s. del CCA, y ordenó el pago de $70.000 para los gastos ordinarios del proceso, valor que fue oportunamente consignado.

Indica que la demanda ya tuvo efectos jurídicos por cuanto se pagó los dineros solicitados como costos de proceso y la entidad demandada fue debidamente notificada, quien incluso ejerció su derecho de defensa. Estima que, si bien se repuso el auto admisorio, ya se trabó la litis y la remisión por competencia no puede afectar lo actuado en detrimento del usuario de justicia. Asegura que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal dado que el artículo 87 del CCA prevé que la firmeza de los actos administrativos se da cuando “contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente a su notificación, comunicación o publicación, según el caso”.

Resalta que la finalidad de la constancia de ejecutoria es permitir a la autoridad judicial observar los términos de caducidad del medio de control, es decir, evidenciar que se agotó la vía gubernativa. Alega que en el expediente obran los actos acusados, y que la Resolución 416 que fue la última que se expidió indica expresamente que contra dicha decisión no precede recurso alguno, es decir, que ya cobró ejecutoria. 8 Folio 82. 4 Radicado: 11 001 03 24 000 2020 00087 00 Demandante: Ana Camila Delgado Araújo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estima que si la finalidad de la norma es evitar dar trámite a demandas en las que ha operado la caducidad, en el caso concreto la resolución que resolvió los recursos y concluyó la etapa administrativa es de 28 de junio de 2018, es decir, que si se tiene en cuenta esa fecha hasta la presentación de la demanda, esto es, el 22 de octubre de 2018, no pasaron 4 meses, luego no resulta relevante el requisito exigido, ya que, aún sin conocer la fecha exacta de notificación y ejecutoria, no caducó el medio de control, por lo que la exigencia de dicho requisito sacrifica el derecho sustancial sobre el formal.

Indica que, en todo caso, el 26 de septiembre de 2018, se interpuso acción de tutela en contra de la entidad demandada, por estos mismos hechos, la cual fue decidida el 10 de octubre de 2018, de manera que para esa fecha se debe considerar la notificación por conducta concluyente, entonces al no proceder ningún recurso, por aplicación del artículo 87 del CPACA, la decisión cobró firmeza, sin necesidad de constancia que así lo certifique. 4.

Trámite del recurso de súplica La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado a las partes del recurso interpuesto9, término dentro del cual no hubo manifestación10. 5. Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 261 de 16 de abril y 416 de 26 de junio de 2018, expedidas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES La anterior decisión se adoptó en razón a que, dentro del término concedido para que se subsanaran los requerimientos señalados en el auto inadmisorio, la parte actora allegó copia de los actos administrativos acusados; sin embargo, no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, así como tampoco la prueba de que lo solicitó a la entidad demandada, por lo que no se subsanó en debida forma la demanda.

Pues bien, para decidir lo pertinente es preciso señalar que el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA de allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado se exige para determinar desde qué momento se debe iniciar el conteo de caducidad del medio de control impetrado.

En ese sentido, aunque en el caso concreto la parte actora no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado en cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que de los documentos obrantes 9 Folio 87. 10 Conforme el informe secretarial que obra a folio 89 del expediente. 5 Radicado: 11 001 03 24 000 2020 00087 00 Demandante: Ana Camila Delgado Araújo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el expediente se puede determinar si el escrito introductorio se presentó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para impetrar el medio de control.

En efecto, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad.

En el asunto bajo examen, la parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones 261 de 16 de abril de 2018, “Por la cual se resuelve un procedimiento administrativo”, y 416 de 26 de junio de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES. En este último acto se indicó expresamente que contra dicha decisión no procedían recursos.

En ese sentido, teniendo en cuenta que no se tiene la fecha en que se notificó esté último acto, si se contabiliza el término de 4 meses desde el día siguiente de su expedición, esto es, desde 27 de junio de 2018, el plazo se extendería hasta el 27 de octubre de esa misma anualidad, y como la demanda se radicó el 22 de octubre de 2018, es claro que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, si bien la parte actora no aportó la constancia de notificación de los actos demandados, lo que en principio tiene como consecuencia rechazar la demanda por no subsanarla en los términos solicitados por el despacho sustanciador; es preciso reiterar que dicho requisito se exige para el análisis de la caducidad del medio de control, estudio que, en el caso concreto, se puede realizar con los documentos que obran en el expediente, y que, por tanto, permite omitir su cumplimiento, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso de la administración de justicia. En consecuencia, se revocará el proveído suplicado y, en su lugar, se dispondrá continuar con el estudio de admisibilidad de la demanda teniendo por superado dicho requisito.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 6 Radicado: 11 001 03 24 000 2020 00087 00 Demandante: Ana Camila Delgado Araújo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado  NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.