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76001233300020150156201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-04-27

Radicación interna: 69800 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Departamento Del Valle Del Cauca·Demandado: Francisco Jose Lourido Muñoz

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01562-01 (69800) Demandante: Departamento del Valle del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Repetición Radicación: 76001-23-33-000-2015-01562-01 (69800) Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandada: Francisco José Lourido Muñoz Asunto: Corrección de sentencia CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala corrige de oficio la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de diciembre de 20151, el departamento del Valle del Cauca, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Francisco José Lourido Muñoz, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $505’840.469 efectuado a favor Esperanza González Benavidez, el cual se llevó a cabo en cumplimiento a lo dispuesto sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.

Mediante fallo 26 de febrero de 20212, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3. A través de providencia del 3 de febrero de 20253, esta Subsección confirmó la sentencia de primera instancia y, condenó en costas a la parte demandante. 1 Samai índice 29, páginas 16 a 26 del archivo “ED_C01_01 DEMANDA(.pdf) NroActua 29.pdf”. 2 Samai índice 29, Archivo “ED_C02_01 FALLO - NIEGA LAS PRETENSIONES CON SALVAMENTO DE VOTO (.pdf) NroActua 29.pdf”. 3 Samai índice 43.

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01562-01 (69800) Demandante: Departamento del Valle del Cauca 2 4. La Sala advierte que en la sentencia del 3 de febrero de 2025 se incurrió en error de digitación, toda vez que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia se decidió “CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso”, cuando lo cierto es que las costas procesales deben ser liquidadas de manera concretada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional4. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 1.1.

En concreto, según lo establecido en el artículo 286 del CGP5, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias. 4 Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. 5“Artículo 287. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (énfasis añadido). Radicado: 76001-23-33-002-2015-01562-01 (69800) Demandante: Departamento del Valle del Cauca 3 2. Caso concreto En el sub lite, una vez revisada la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de febrero de 2025 por esta Subsección, la Sala advierte que se incurrió en un error de digitación, toda vez que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia se consignó que las costas serían liquidadas de manera concentrada por la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando lo cierto es que de conformidad con el artículo 366 del CGP, la liquidación se debe realizar por la secretaría de la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 366 del estatuto procesal mencionado: “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso (énfasis añadido)”.

Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, imprecisión que es susceptible de ser corregida en los términos del artículo 286 del CGP. Con fundamento en lo anterior, se corregirá la parte resolutiva de la providencia mencionada para señalar que las costas deben ser liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin perjuicio de advertir que las demás órdenes dictadas en la sentencia se deban cumplir en los términos señalados por la ley.

En mérito de lo expuesto, se Radicado: 76001-23-33-002-2015-01562-01 (69800) Demandante: Departamento del Valle del Cauca 4

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de febrero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso”.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado