Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00275-00 Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Acto de electoral de Miguel Ángel Barreto Castillo como senador de la República, período 2022-2026.
Tema: Pruebas solicitadas en etapa de alegatos de conclusión AUTO QUE NIEGA PRUEBAS EXTEMPORÁNEAS Se procede a decir lo que corresponda frente a las solicitudes probatorias elevadas por las partes en el término para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud probatoria de la parte demandante 1. El actor en sus alegatos de conclusión, solicitó que se tenga como prueba un audio y video en una supuesta reunión realizada el 2 de marzo de 2022, en el municipio de Coello—Tolima, en el que presuntamente el demandado solicita a dicha comunidad “den la oportunidad a una figura joven del municipio de Coello y del Departamento del Tolima, como es Ernesto Cuero Portela, así mismo manifestó que el candidato Ernesto Cuero Portela, lo ha acompañado a él en todas sus aspiraciones políticas, por ello solicita que lo acompañen y le den la oportunidad y reconoce el liderazgo de Ernesto Cuero Cheo Portela”. 2.
Lo anterior con el propósito de reforzar el testimonio del señor Ernesto Cuero Portela que, en la audiencia de pruebas del 27 de marzo de 2023, adujo que el demandado en este proceso, apoyó sus aspiraciones a la Cámara de Representantes, por el partido de la U en el departamento de Tolima. 3. Además, aportó el siguiente link, “https://www.elolfato.com/poder/estos-son-los-seis- representantes-a-la-camara-en-el-tolima” con el cual pretende demostrar que el Partido Conservador, postuló candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima, con el propósito de destacar que, a pesar de ello, el señor Miguel Barreto apoyó candidaturas de colectividades distintas a la que pertenece, por ejemplo, el señor Ernesto Cuero Portela. 1.2.
Solicitud probatoria de la parte demandada 4. El apoderado1 del señor Miguel Ángel Barreto Castillo en el escrito de alegatos de conclusión, a propósito del testimonio rendido en el proceso de la referencia por el señor Ernesto Cuero Portela, expuso algunos argumentos tendientes a desvirtuar su declaración, entre los que destaca que el testigo con el propósito de reunirse con el declarante que lo precedió, señor Mauricio Pinto Rondón, presentó 1 Freddy Bladimir Vanegas Landino. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una excusa médica para no asistir a la audiencia de pruebas.
Sin embargo, al revisar ésta, se observa que recibió atención de la EPS FAMISANAR en el Hospital San Rafael del municipio Espinal - Tolima, aunque según la información que reposa en la ADRES aparece como retirado. Para reforzar su argumento, aportó el pantallazo de la respectiva consulta. 5. De otra parte, con el propósito de demostrar que el testigo Ernesto Cuero Portea no fue espontáneo en su declaración, advirtió que, de los documentos aportados por éste, en especial los denominados “testimonio Ernesto Cuero” y “documentos a exhibir Ernesto”, se observa que fueron realizados por una firma de abogados experta en derecho electoral (OMAJ Consultores Jurídicos S.A.S).
Para justificar su dicho, aportó un documento2 obtenido en el SECOP donde relaciona el personal que hace parte de la referida oficina de profesionales del derecho, destacando a la ex magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bemúdez. 6. Por último, aportó una fotografía del señor Cuero Portela con la que pretende demostrar que contrario a lo dicho por él en su declaración, contaba con un grupo de expertos en comunicaciones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 8.
A su vez, el despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 203 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Resolución de las peticiones probatorias 9. Como puede apreciarse del acápite de antecedentes, la parte demandante de manera clara y expresa solicitó tener como prueba el video de una supuesta reunión política en el municipio de Coello-Tolima, celebrada el 2 de marzo de 2022. 10.
De otro lado, la parte demandada para acreditar la falta de espontaneidad del testigo, aportó un pantallazo de consulta de la ADRES donde aparece el testigo Cuero Portela como inactivo en el sistema de seguridad social. Así mismo, un documento con los perfiles de los abogados que conforman la firma que supuestamente preparó al declarante para la audiencia de pruebas, obtenido del SECOP. Finalmente, allegó una fotografía en donde pretende aducir que el señor Cuero Portela contaba con un equipo de prensa en su campaña. 2 https://drive.google.com/file/d/1_GULhP0CuhtNCh50jtq-C2Vkb-JogmJM/view?usp=share_link 3 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Aunque frente a las anteriores circunstancias la parte demandada no solicitó expresamente que los referidos elementos se tuvieran como prueba, al sustentar a partir de ellos la existencia de supuestos fácticos relevantes para el caso de autos, materialmente lo que pretende es que sean incorporados al proceso y se valoren para demostrar su dicho. 12.
En este orden de ideas, corresponde decidir sobre la procedencia de las anteriores peticiones elevadas durante la etapa de alegatos de conclusión. 2.2.1. Petición probatoria de la parte demandante 13. Lo primero que se evidencia a la luz del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, es que la etapa de alegatos de conclusión no constituye una fase propicia para solicitar pruebas, pues tratándose de la parte demandante ésta cuenta con las oportunidades procesales que allí se establecen: la demanda, la reforma, la oposición a las excepciones, los incidentes y su respuesta. 14.
Ahora bien, con el fin que no se predique la extemporaneidad de la petición, el accionante indicó que la magistrada ponente debía proferir un auto de mejor proveer para incluir el elemento de juicio, con lo que a todas luces pretende que se haga uso de la facultad oficiosa, prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. 15. En atención a lo anterior, se recuerda que en la demanda se adujeron como actos constitutivos de apoyo aquellos en que el demandado, desde su inscripción como candidato por el Partido Conservador participó en reuniones políticas en el departamento del Tolima en las que manifestó secundar la aspiración del señor Mauricio Pinto Rondón a la Cámara de Representantes por el Centro Democrático, circunstancia que afirmó se puede evidenciar en las publicaciones que aportó con la demanda, las cuales reposan en los sitios web de los medios de comunicación “CONTRAPESO.COM.CO”, “ECOSDELCOMBEIMA” y “PORTAL DE NOTICIA: CAMBIO”. 16.
Además, el demandante adujo en el libelo introductorio que el senador conservador Miguel Ángel Barreto también apoyó en la misma circunscripción territorial al candidato a la Cámara de Representantes por el partido de la U al señor Ernesto Cuero Portela. 17. Para sustentar lo anterior, entregó un registro fotográfico que se encuentra anexo al auto del Consejo Nacional Electoral del 2 de marzo de 2022, dentro del proceso de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado por doble militancia con radicado CNE-E-DG-2022-005543. 18.
En esa medida, al revisar el video que en esta oportunidad pretende hacer valer el demandante, se tiene que hace alusión a hechos constitutivos de apoyo por parte del demandado con el propósito de beneficiar al candidato Ernesto Cuero Porte, acaecidos supuestamente en una reunión política que data del 2 de marzo de 2022 y que fue llevada a cabo en el municipio de Coello en el departamento de Tolima.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. De ello se advierte, en primer lugar, que el demandante al aportar esta prueba con los alegatos de conclusión no respetó la oportunidad de su carga probatoria, pues ésta no fue aducida ni con la demanda ni con la reforma, por lo que no será tenida como prueba, por ser extemporánea y por consiguiente no pudo ser controvertida por la parte demandada. 20.
Debe llamarse la atención que la facultad de decretar pruebas de oficio, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2080 corresponde a la Sala de decisión, competente para fallar, cuando ésta encuentra un hecho difuso u obscuro de la contienda y no puede utilizarse para favorecer la carga probatoria de las partes, que omitieron utilizar los medios de prueba en las oportunidades procesales referidas.
Esta propuesta simplemente busca ilegalmente que el juez deje de ser imparcial y con ello favorezca a la parte que omitió el señalado deber probatorio. 21. En conclusión, en esta oportunidad tardía no puede el demandante introducir al expediente una prueba que a todas luces resulta extemporánea pretendiendo que la sala de decisión desquicie el debido proceso favoreciendo la falta de cumplimiento del demandante de la oportunidad para postular pruebas.
Tampoco puede apropiarse ninguna de las partes de la facultad que tiene el juez para decretar pruebas de oficio, pues no se trata de puntos oscuros o difusos de la contienda. 22. Con lo anterior estamos afirmando que la postulación probatoria se encuentra por fuera de las oportunidades con que cuentan las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que resulta ser esta prueba extemporánea. 2.2.2.
Peticiones probatorias de la parte demandada 23. En cuanto a las solicitudes probatorias realizadas por el apoderado del señor Barreto Castillo, vale la pena destacar que la información aducida con los alegatos de conclusión y que se refiere a datos que aparecen en el portal de ADRES, SECOP y red social Facebook, se estima que dichas pruebas igualmente son extemporáneas, teniendo en cuenta el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y lo explicado anteriormente. 24.
Si era necesario refutar algún elemento de prueba, ha debido hacerse en el desarrollo de la audiencia de pruebas, por lo que resulta extemporáneo su postulación probatoria y/o subsanar su omisión probatoria. 25. Sobre el particular, tratándose de una prueba de refutación, en providencia de la Corte Suprema de Justicia4, se indicó: “La prueba de refutación es un evento excepcional, en el que el solicitante deberá demostrar su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con la naturaleza y fines que en esta providencia se le han asignado a dicho medio, que no son los mismos de la prueba del caso ni de las pretensiones de las partes en el proceso. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera instancia, auto AEP40 del 29 de abril de 2020, Rad. 50.184.
En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera instancia, auto AEP 00068-2021 del 1 de julio de 2020, Rad. 00339, M.P. Jorge Emilio Caldas Vera. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, sería inadmisible la prueba de refutación que se postule en una fase procesal que no le corresponde, que no se enmarque en los motivos referidos en el párrafo anterior, que obedezca a causas atribuibles a la parte por deficiencias u omisiones en el rol que cumple en el proceso, o por el impacto negativo que su aceptación acarree, o su escaso valor probatorio respecto de los efectos sobre la apreciación de la prueba cuestionada o cuando su finalidad es dilatar el procedimiento o sea extemporánea su solicitud”.
(destacado fuera de texto) 26. Por lo tanto, catalogada la solicitud de la parte demandada como prueba de refutación no se advierte su procedencia, al haberse aducido de manera posterior a la oportunidad con la que contó para controvertir la veracidad de las afirmaciones de uno de los testigos. 2.3. Otras decisiones 27. De otra parte, se destaca que el testigo Ernesto Cuero Portela por correo del 11 de mayo de 2023, reiteró la solicitud de protección que elevó el 17 de abril del año en curso ante amenazas contra su vida. 28.
De conformidad con lo anterior, el despacho con oficio del 28 de abril de 2023 por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, remitió copia de aquélla a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que adelantaran los trámites correspondientes frente a la petición de protección del referido testigo. 29.
En atención a lo señalado, la Fiscalía General de la Nación el 3 de mayo de 2023 informó que la solicitud fue remitida por competencia a la UNP. 30. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, radicó el asunto por número interno E-2023-264825. No obstante, aún se encuentra en reparto. 31. Así mismo, la UNP informó que el asunto se encuentra en su dependencia bajo el radicado EXP 23-00052889.
Sin embargo, no ha reportado constancia sobre el estado del trámite. 32. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la insistencia del testigo sobre su protección, el despacho remitirá nuevamente la solicitud de protección del testigo y requerirá a las entidades señaladas para que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se adopten las decisiones necesarias con el propósito de brindar la debida protección al señor Ernesto Bernardo Cuero Portela. 33.
Para este fin se requerirá el acompañamiento de la señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, para que haga seguimiento al trámite de la presente solicitud en las entidades respectivas. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las peticiones probatorias realizadas por la parte demandante y demandada en los alegatos de conclusión, por las razones expuestas en esta providencia. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR a la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de protección del testigo Ernesto Cuero Portela.
TERCERO: REQUERIR, a la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que el termino de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, informen al despacho el estado de la solicitud de protección efectuada por el testigo Ernesto Bernardo Cuero Portela.
CUARTO: En firme la anterior decisión, devuélvase el expediente al despacho para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”