Radicado: 11001-03-15-000-2023-04933-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04933-01 Demandante HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Naturaleza de la pretensión invocada. Juez competente. Defecto procedimental. Solicitud de modificación del amparo concedido en primera instancia. Cambio de ponente como garantía del derecho al debido proceso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la «impugnación parcial» interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «1º.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. 2º. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de junio de 2023, y las demás decisiones judiciales adoptadas como consecuencia de este, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral formulada por el accionante, así como las providencias dictadas con posterioridad dentro de esas diligencias (expediente 25000-23-41-000-2023-00752-00), conforme a la motivación. 3º.
En consecuencia, ORDENAR al magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo del expediente ordinario, dictar un nuevo proveído con el fin de que decida sobre su admisibilidad, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. Para tal efecto, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá enviar el expediente ordinario al magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera de esa corporación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, con el propósito de que dicha autoridad judicial acate la orden impartida en precedencia.».1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 11 de septiembre de 20232, Harold Eduardo Sua Montaña interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque considera que los autos del 16 de junio y del 7 de septiembre de 2023, proferidos dentro del 1 Páginas 16 y 17 de la sentencia de tutela de primera instancia. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04933-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medio de control de nulidad electoral nro. 25000-23-41-000-2023-00752-00/01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Dejar sin valor y efecto las decisiones de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el consejero Luis Alberto Álvarez Parra relacionadas con la nulidad de la elección de William Rene Salamanca como director de la Policía Nacional de Colombia interpuesta por el accionante.
SEGUNDO: Provéase una nueva decisión sobre la competencia para conocer la mencionada nulidad electoral en cabeza de funcionario judiciales distintos a quienes ya han proferido decisiones al respecto en aras de la garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia.»3 (Subraya la Sala) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El señor Harold Eduardo Sua Montaña promovió medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 694 de 2023, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en el cual la Policía Nacional reincorporó al Mayor General René Salamanca Ramírez y lo designó como Director General de esa institución. Al proceso se le asignó la radicación nro. 25000-23-41-000-2023-00752-00/01 y su conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue asignado al despacho del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. 2.2.
En auto del 16 de junio de 2023, la Sala de decisión correspondiente declaró que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía competencia para conocer de la demanda propuesta. Precisó que el fundamento de las pretensiones era el hecho de que el Mayor General René Salamanca Ramírez no se encontraba en servicio activo (variación del estatus), por lo que no podía ser designado en el cargo de Director General de la Policía Nacional.
Expuso que la variación del estatus constituyó el elemento central de la manifestación de la voluntad de la administración en el acto atacado, por lo que estimó que se trataba de un asunto laboral y dispuso su remisión a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera sometido a reparto. 2.3.
El demandante radicó escrito en el que solicitó la aplicación del saneamiento del proceso al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esto porque el auto del 16 de junio de 2023 que declaró la falta de competencia para conocer el asunto por tratarse de una controversia laboral fue proferido por la Sala de Decisión, cuando en su consideración se trataba de una providencia de ponente.
Expuso que esta irregularidad procesal impactó su derecho al debido proceso porque le impidió recurrir la decisión a través de la súplica (art. 277.1. CPACA). 3 Página 2 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04933-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De manera subsidiaria, en caso de que se negara la anterior petición, pidió que se concediera el recurso de apelación contra el auto del 16 de junio de 2023 y expuso los argumentos que sustentaban su disenso. 2.4.
En auto del 14 de julio de 2023, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano negó la solicitud de aplicar el artículo 207 del CPACA, porque la solicitud no se enmarcaba en ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP). De otra parte, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 16 de junio de 2023. 2.5.
El demandante radicó memorial el 18 de julio de 2023, cuyo contenido fue precisado por solicitud de la Secretaría de la Corporación en escrito posterior, donde indicó «en resumidas cuentas lo pretendido (…) es ejercer control de legalidad en subsidio apelación contra el auto de dicho proceso notificado el 21 de junio de 2023 por contener una decisión cuya competencia dejo (sic) el legislador en el sustanciador del proceso a efectos de hacerla recurrible mediante súplica y al haberla proferido la Sección en su conjunto se trasgrede el derecho a recurrir atribuido en la ley» 2.6.
En auto del 31 de julio de 2023, la autoridad judicial reiteró la decisión de negar la aplicación del artículo 207 del CPACA. Además, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 14 de julio de 2023 y concedió la queja ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.7. En proveído del 7 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó bien denegado el recurso de apelación propuesto por el actor contra los autos del 16 de junio y del 14 de julio de 2023. 3.
Fundamentos de la acción El señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso frente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque considera que la decisión de declarar su falta de competencia en el asunto y remitirlo a otra Sección de esa Corporación no debió emitirse por la Sala de Decisión, sino por el magistrado sustanciador del caso.
Mencionó que esa irregularidad procesal impactó su derecho de recurrir el auto del 16 de junio de 2023, porque no permite su cuestionamiento a través de súplica conforme al artículo 246.1. del CPACA y tampoco fue posible recurrirlo en apelación porque no está enlistado en el artículo 243 de la misma normativa. De otra parte, consideró que el magistrado Luis Alberto Álvarez no podía decidir en providencia de ponente el recurso de queja, sino que el asunto debía ser resuelto por auto de Sala de Sección. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 15 de septiembre de 2023, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y contra la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04933-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado Luis Manuel Lasso, precisó que rechazó la improcedencia del recurso de apelación propuesto por el actor porque así lo exige el artículo 243 del CPACA. También manifestó que el auto en el que se declaró la falta de competencia de la Sección Primera para conocer la demanda de nulidad electoral fue emitido por Sala de Decisión porque así lo dispone el artículo 123.4 del CPACA. 4.3.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, recordó que en el auto acusado expuso las razones por las que el auto que resuelve la queja es una decisión de Sala y no de ponente. En concreto porque así lo dispuso el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, que es del siguiente tenor: «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» Dijo que analizó la procedencia de los recursos promovidos por el demandante en concordancia con los artículos 243 del CPACA y 321 del CGP y concluyó que las decisiones consistentes en declarar la falta de competencia y remitir el proceso a otro despacho no se encontraban allí enlistadas, lo que significa que, fue voluntad del legislador excluirlas del recurso de alzada. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 19 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) amparó el derecho al debido proceso del señor Sua Montaña; (ii) dejó sin efectos el auto del 16 de junio de 2023 y las decisiones posteriores adoptadas en el proceso sub examine; y como consecuencia de lo anterior (iii) ordenó al magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de 10 días siguientes al recibo del expediente ordinario, dicte un nuevo proveído en el que decida sobre su admisibilidad.
Como fundamento de su determinación, explicó que el auto del 16 de junio de 2023 no debió ser proferido por la integridad de los magistrados que componen la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sino solo por el ponente, según lo dispuesto en el artículo 246.1 del CPACA (súplica). El juez de tutela de primera instancia desestimó la tesis de defensa del Tribunal accionado según la cual, el auto del 16 de junio de 2023 debía ser emitido por la Sala de Decisión porque así lo disponía el artículo 123.4 del CPACA.
Aclaró que en el proveído no se resolvió un conflicto de competencia por lo que no era aplicable la norma invocada. Se relacionan las partes relevantes del fallo de tutela: «el numeral 1 del artículo 246 del CPACA indica que el auto que declara la falta de competencia o de jurisdicción, el cual es dictado por el magistrado ponente, es susceptible de controvertirse a través del recurso de súplica, de lo que se deduce que el auto del 16 de junio de 2023, al declarar que se carecía de competencia para tramitar la demanda ordinaria incoada por el actor, debió haber sido adoptada por el magistrado a quien se le asignó ese asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04933-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por consiguiente, esta Sala concluye que le asiste razón al tutelante en lo concerniente al auto del 16 de junio de 2023, puesto que este debió haber sido dictado por el magistrado a cuyo despacho le correspondió el conocimiento del asunto ordinario y no por la Sala de Decisión, como en efecto ocurrió. Así las cosas, como lo adujo el actor, al no proferirse la decisión del 16 de junio de 2023 por la Sala de Decisión, le impidió interponer en su contra el recurso que resultaba procedente, es decir, el de súplica» El fallo de tutela registró salvamento de voto del magistrado César Palomino Cortés quien consideró que la discusión propuesta constituye un debate sobre la aplicación de una norma procesal que fue definida en dos instancias por los jueces naturales de la causa.
Luego, se trata de un litigio que no tiene relevancia constitucional en tanto que las discusiones de orden legal deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y no por el juez de tutela. 6. Actuaciones posteriores al fallo de tutela 6.1. La sentencia de tutela de primera instancia se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes e intervinientes el 15 de marzo de 20244. 6.2.
En memorial del 20 de marzo de 20245, la parte actora radicó solicitud de aclaración del fallo de tutela e impugnó parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia. 6.2.1. El señor Sua Montaña sustentó la petición de aclaración de la siguiente manera: «pido aclarar la decisión de dejar sin efectos (…) al estar enmarcada a "las providencias dictadas con posterioridad dentro de esas diligencias (…) habiendo ya estado para la fecha de la misma un nuevo reparto judicial cuyo radicado es 25000234200020230036100 frente al cual el transcurso de tiempo entre la mencionada fecha y la de la notificación de ésta suscita en el suscrito la duda de haber demorado decisión alguna en el mismo y a su vez exigir una explicación al respecto». 6.2.2.
De otro lado, la impugnación parcial se fundamentó en que la orden de amparo se adoptó sin considerar que el efecto pretendido con la tutela era que se emitiera una nueva decisión sobre la competencia de la Sección Primera para conocer la demanda por él promovida, pero «en cabeza de funcionario judiciales distintos a quienes ya han proferido decisiones al respecto en aras de la garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia».
Estima que solo se garantiza la imparcialidad objetiva si la nueva decisión se emite por una autoridad judicial diferente a la que inicialmente conoció, pues estos ya tienen una posición predefinida sobre el «thema decisum». En línea con lo expuesto, recordó la sentencia T-266 de 1996 y el Auto 475 de 2019, en los que la Corte Constitucional manifestó respecto de los asuntos por ella estudiados que los jueces de tutela «debieron declararse impedidos para decidir la primera acción de tutela pues, al resolver la acción de revisión, ya se habían pronunciado sobre todos los asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en la solicitud de amparo» y «lo que resulta determinante para poner en duda la garantía de imparcialidad judicial es que el mismo juez, se pronuncie, nuevamente, sobre asuntos de hecho y de derecho frente a los cuales, previamente, ya profirió una decisión definitiva"» 4 Samai proceso de tutela en primera instancia. Índice 20. 5 El fallo de tutela de primera instancia se notificó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04933-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.3.
En auto del 2 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la petición de aclaración de la sentencia y concedió la impugnación parcial presentada por el señor Sua Montaña. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04933-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes, en especial la impugnación del actor, corresponde a esta Sección decidir si debe modificarse la orden de amparo del a quo para disponer, además, que el conocimiento del proceso ordinario lo debe asumir una autoridad judicial diferente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la garantía integral del derecho fundamental al debido proceso del señor Sua Montaña y del principio de imparcialidad objetiva que debe regir los procesos judiciales. 4.
Análisis de los argumentos de impugnación 4.1. Conviene precisar, en primer lugar, que la acción de tutela promovida por el actor contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en una irregularidad procesal que, adujo, afectó su derecho al debido proceso en las facetas del derecho de contradicción y de juez natural.
Esto porque el auto del 16 de junio de 2023, se profirió por Sala de Subsección y no por ponente como correspondía. El actor enfatizó que esa irregularidad cercenó su derecho de recurrir la providencia mediante súplica. Además, en el acápite de pretensiones, solicitó que en caso de que se concediera el amparo se dejara sin efectos la providencia acusada y se dispusiera que un juez diferente al accionado decidiera sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral en garantía del principio de imparcialidad objetiva, pero no expuso los argumentos que sustentaban su petición. Ya en el escrito de impugnación parcial, explicó que disponer que la misma autoridad accionada decidiera sobre la admisión del proceso vulneraba el principio de imparcialidad porque se trataba de jueces que ya habían conocido el caso y tenían una posición predefinida sobre el objeto de la litis.
Como sustento de su petición citó la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia y las siguientes providencias de la Corte Constitucional: sentencia T-266 de 1996 y el Auto 475 de 2019. 4.2. Parte esta Sección por precisar que, la orden de amparo dispuesta por el a quo está en concordancia con el litigio que se analizó en la acción de tutela.
El actor expuso una irregularidad procesal relativa a que el auto que decide sobre la falta de competencia para conocer un asunto, tratándose de jueces colegiados, no debe ser proferido por sala de decisión sino por ponente y, en ese orden, el remedio adoptado por el juez de tutela de primera instancia se estima idóneo para garantizar el derecho fundamental al debido proceso del actor.
La orden de amparo consistió en dejar sin efectos el auto del 16 de junio de 2023 por haber incurrido en defecto procedimental al ser emitido por Sala de Decisión y disponer que el «magistrado a cargo del despacho al cual se le asignó el conocimiento de ese asunto ordinario, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, decida acerca de la admisibilidad de dicha demanda».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04933-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como se observa, si el error alegado se centró en que el auto del 16 de junio de 2023 no debió ser proferido por la Sala y que este error afectó el derecho de contradicción del actor; el amparo consistente en dejar sin efectos el auto que presuntamente incurrió en error y disponer que el asunto fuera nuevamente decidido, pero por el ponente, se estima razonable y suficiente. 4.3.
Al consultar el trámite del proceso nro. 25000-23-41-000-2023-00752-00, después del fallo de tutela de primera instancia, se evidencia que el 18 de marzo de 2024, se emitió auto de ponente suscrito por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano en el que: (i) obedeció el fallo de tutela del 19 de octubre de 2023, «en el sentido de que el presente asunto debe ser resuelto por el Despacho del Magistrado ponente y no por la Sala de decisión.»;
(ii) declaró la falta de competencia de la Sección Primera de ese tribunal administrativo para conocer la demanda incoada por el señor Sua Montaña; y (iii) remitió el proceso por competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta providencia se notificó en estado del 1° de abril de 2024. En el sistema de gestión procesal Samai, reporta que el señor Sua Montaña interpuso recurso de súplica el 3 de abril de 2024 contra el auto que cumplió la orden de tutela.
Como se observa, la decisión objetada garantizó que la providencia fuera emitida por ponente y que el actor pudiera presentar el recurso de súplica para exponer su desacuerdo con la decisión de remisión del proceso para el conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado10. 4.4. Adicional a lo anterior, no se comparte el argumento del actor relativo a que, para garantizar un amparo integral de su derecho al debido proceso y el principio de imparcialidad objetiva se requiera que la demanda de nulidad electoral se asigne al conocimiento de un despacho diferente del que fue inicialmente repartido.
Las razones que apoyan esta conclusión consisten en que, en primer lugar, la petición de amparo y en consecuencia el análisis del juez de tutela no se dirigió a la razonabilidad de los argumentos expuestos en el auto del 16 de junio de 2023 para remitir la demanda a la Sección Segunda del Tribunal, sino en que el proveído debió proferirse exclusivamente por el ponente.
De otra parte, acceder a la petición del actor por las razones expuestas en la impugnación implicaría aceptar que ninguna autoridad judicial podría reasumir el proceso cuando se ha dejado sin efectos una providencia vía de tutela porque tienen una posición predefinida sobre el litigio y tal afirmación desborda la naturaleza y finalidad de la acción de tutela.
Conviene recordar que el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 sobre «la protección del derecho tutelado» dispone que cuando la solicitud de amparo se dirija contra una acción de la autoridad «el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el goce pleno de su derecho y volver al estado anterior 10 En el auto, el ponente precisó que el nuevo examen de la cuestión llevaba a variar la decisión respecto de la autoridad judicial a la que debía remitirse la demanda, pues como se discutía la legalidad de un acto administrativo emitido por una entidad del orden nacional, su conocimiento correspondía a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Samai para tribunales administrativos. Proceso nro. 25000234100020230075200. Índice 33. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04933-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a la violación, cuando fuera posible», finalidad que se logró con la decisión adoptada por el a quo.
Lo que corresponde al juez constitucional es dejar sin efectos la decisión que generó la vulneración de derechos fundamentales y disponer los parámetros que debe tener en cuenta el juez natural de la causa para asegurar la garantía de los derechos fundamentales del actor, como sucedió en este caso. Entonces, de acuerdo con los argumentos de acción de tutela, se encuentra que el a quo adoptó las medidas para conjurar el defecto procedimental invocado por el actor. 5.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala resuelve el problema jurídico planteado en el sentido de confirmar la decisión de tutela de primera instancia por considerar que los argumentos de la impugnación no justifican la modificación de la orden de amparo contenida en el fallo del 19 de octubre de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 19 de octubre de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador