Micelio
23001233300020230011901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 352 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Daniel Avilez Martinez, Alejandro Javier Mejia Castaño, Bladimiro De Jesus Nisperuza Causil, Feliberto Segundo Saenz Sierra·Demandado: Siempre Limpio Del Caribe S.A. E.S.P., Corporacion Autonoma Regional De Los Valles Del Sinu Y San Jorge

1 Radicado: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Demandante: Daniel Avilez Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Actor: Daniel Avilez Martínez, Feliberto Segundo Sáenz Sierra, Alejandro Javier Mejía Castaño y Bladimiro de Jesús Nisperuza Causil Demandado: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y Empresa Siempre Limpio del Caribe S.A. E.S.P. Tesis: No procede decretar la suspensión provisional de la licencia ambiental cuestionada, por vulneración de normas superiores y disposiciones locales sobre el uso del suelo y el ordenamiento territorial, si, a juicio de la parte actora, estas exigen autorización del Concejo Municipal para la construcción de un relleno sanitario.

NULIDAD – AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora en contra del auto del 19 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la medida cautelar de suspensión provisional presentada en contra de la Resolución No 2-7482 del 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental a la empresa demandada para el desarrollo del proyecto denominado “Parque Ambiental Verde Las Tángaras”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Los señores Feliberto Segundo Sáenz Sierra, Alejandro Javier Mejía Castaño, Daniel Avilez Martínez y Bladimiro de Jesús Nisperuza Causil, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (en adelante CVS) y la Empresa Siempre Limpio del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad de 2 Radicado: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Demandante: Daniel Avilez Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución No 2-7482 del 18 de septiembre de 2020.

Igualmente, en el libelo introductorio solicitaron la suspensión provisional de los efectos de esa decisión. El siguiente es el contenido de la solicitud1, que se presenta con errores del texto original: “Empiezo por recordar que Colombia es un Estado Social de Derecho, donde la columna vertebral de ese territorio, de ese gobierno, es el ser humano como persona, en su dignidad Humana como tal; donde predomina el derecho sustancial sobre el procesal, donde se garanticen derechos fundamentales, entre ellos y de cara a la problemática que planteamos, derechos fundamentales como la vida, la salud, el medio ambiente, la educación, los que se han visto afectados tal como lo pruebo con la certificación emitida por el Rector de la Institución Educativa Madre Bemarda, quien se encuentra en un radio de acción próxima al Relleno Sanitario, manifestado que se han visto comprometidas las jordana académica por los malos olores que emanan tan pronto empezó en operación el relleno sanitario, cuando estos son fuertes y penetrantes, perjudicando según su dicho a 1.298 estudiantes, donde también hemos encontrados personas que han sido afectadas en su salud, tal como consta en las historias clínicas adjuntas con patologías rasquiñas – brote y dermatitis, producto de la contaminación y de los malos olores que se perciben en el barro Julio Manzur; así mismo se prueba con la certificación emitida por el Presidente de la Acción Comunal de dicho barrio; con lo que se evidencia una flagrante violación a la dignidad de las personas, llámense niños, niñas, los y las jóvenes, adultos y adultos mayores, como consecuencia de estar abandonados por parte del estado CVS y Municipio de Ciénaga de Oro, los derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente sano y a la Educación por la expedición de una licencia ambiental que se encuentra viciada o a lo mejor es inexistente por carácter de un elemento esencial de su nacimiento como es la facultad del Consejo Municipal.

Ahora bien no hay que olvidar que los niños, niñas y adolescentes en Colombia como también los ancianos son sujetos de especial protección constitucional así lo tiene bien averiguado la abundante jurisprudencia pacifica de la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia T-731 de 2017, T-075 de 2013, referente a los niños, niñas y adolescente y la T-468 de 2018, respecto a los adultos mayores donde podemos manifestar sin temor a equivocarnos y de acuerdo a las pruebas que hoy se encuentran arrimadas a esta demanda, que se han desatendido estas poblaciones por parte de la CVS y el Municipio de Ciénaga de Oro, razón por la cual en virtud de esa protección reforzada solicitamos a su señoría la suspensión provisional de los efectos de la licencia ambiental, toda vez que el surgimiento o nacimiento de dicho acto administrativo adolece de un requisitos sustancia o esencial como es la facultad del Consejo Municipal para el uso del suelo, lo que hace inexistente o en el mejor de las casos nula, de modo que ante la grosería al ordenamiento jurídico, aunado a los daños a esos derechos fundamentales que hoy se encuentran padeciendo esa población de especial protección constitucional, (niños, jiñas y personas de la tercera edad), a la que no le corresponde soportar en detrimento de sus derechos un proceso largo y tedioso que podría demorar un (1) o dos (2) años, donde seguramente se seguirán incrementados enfermedades y perturbándose las clases de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Madre Bernanrda y de contera transgrediéndose los derechos fundamentales a la educación, a la salud, al medio ambiente e inclusive al derecho a la vida por los malos olores y 1 Visible en el índice núm. 2 de Samai. 3 Radicado: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Demandante: Daniel Avilez Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproducción de vectores que se han generado por la edificación y operación de un Relleno Sanitario, que se encuentra amparado en un acto administrativo que debe ser nulo por irregularidad sustancial o trascendental o inexistente por falta de un elemento esencial en su nacimiento como es la Licencia Ambiental Resolución No. Resolución No. 2-7482 de fecha 18 de septiembre de 2020.

Ahora bien expuesto lo anterior no es de recibo que se pregone que no se puede decretar la medida cautelar del acto administrativo acusado bajo el amparo que no hay en Córdoba otro relleno sanitario en operación, postura o petición que a todas luces es descontextualizada del ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta como se dijo en precedencia estamos frente a un Estado Social de Derecho, donde lo importante es la gente como tal, que tiene un derecho sagrado y autónomo como es la dignidad humana, y ella implica la aplicación del derecho sustancial por encima de todas las cosas sobre el procesal, de modo que ese derecho sustancia se materializa en garantizar el derecho a la vida, el derecho a la educación, el derecho a la salud, lo que no se pueden resquebrajar bajo el amparo de otros derechos que nacieron a la vida de forma ilegal, así tengan otros fines presuntamente organizativos como sería la recolección de los residuos sólidos; no pudendo aun así superar los derechos fundamentales de las personas y mucho menos despacharlos favorablemente porque seria premiar la desidia y el desconocimiento del principio de la legalidad.

Por último esta petición de suspensión de los efectos del acto administrativo acusado como es la resolución que concede la Licencia Ambiental, además de estar soportada en pruebas que ameritan su pronta decisión de suspensión, también esta soportada en el desconocimiento al principio de la legalidad por estar ante un irregularidad sustancia y transcendental, que afecta el surgimiento o nacimiento del acto administrativo censurado, que humildemente consideramos que lo hace inexistente o en el mejor de los caso nulo, al no tener las facultades del Consejo Municipal sobre el uso del suelo, atropellado consigo dicha decisión administrativa el numeral 7 del artículo 313 constitucional, el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, el numeral 1 del artículo 223 de la Resolución 0330 de 8 de junio de 2017, proferida por el Ministerio de Vivienda Ciudad y territorio y el artículo 63 del Acuerdo Municipal No. 009 de fecha 4 de diciembre de 2014, que modificó el artículo 125 del Acuerdo municipal No. 006 del 2 de abril de 2004.

Por todas esas razones cargadas de suficientes argumentos facticos y jurídicos solicito a los Honorable Magistrado se suspenda los efectos de la Licencia Ambiental que concedió la operación al relleno sanitario Parque Ambiental Verde Tangaras.” (Subrayas y negritas de la Sala). Como fundamento de dicha petición, manifestaron que dicho acto se expidió de manera irregular, al no contar con la expresa autorización para el uso del suelo por parte del Concejo Municipal, lo cual constituía una violación al artículo 63 del Acuerdo 009 del 4 de diciembre de 2014.

Este acuerdo modificó el artículo 125 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT). Además, señalaron que la ubicación del relleno sanitario se encuentra a menos de mil (1.000) metros del centro urbano y de una comunidad educativa, lo que podría implicar riesgos para los habitantes por los olores nauseabundos, la presencia de animales roedores y vectores, lo que contribuiría a la contaminación ambiental y el surgimiento de 4 Radicado: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Demandante: Daniel Avilez Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfermedades infecciosas.

También señalaron que la Secretaría de Planeación Municipal emitió una certificación de uso para el predio del relleno sanitario sin poseer las facultades necesarias para hacerlo, infringiendo así la normativa legal vigente. 1.2. La demanda fue admitida con auto del 19 de diciembre de 20232. 1.3. Por auto de 19 de diciembre de 20233, el Tribunal corrió traslado a las entidades demandadas de la solicitud cautelar inicial que se formuló en la demanda y que se encuentra contenida en el documento digital denominado “Archivo Tyba: 01AutoCorreTrasladoMed”. 1.4.

Al descorrer el traslado el apoderado judicial de Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge se opuso a la medida cautelar argumentando que no se cumplía con el requisito de perjuicio irremediable establecido en el artículo 231 del CPACA. Adicionalmente señaló que se ha realizado un análisis detallado sobre la gestión de residuos sólidos en el Departamento de Córdoba y se concluye que el Parque Ambiental Verde las Tángaras, ubicado en el Municipio de Ciénaga de Oro, es el único relleno sanitario habilitado y en funcionamiento.

Informó que existe un “pleito pendiente” en el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, en el cual se discuten hechos y pretensiones similares a la demanda actual y en el cual, con providencia de 19 de julio de 2023, se decidió negar una medida cautelar similar a la solicitada. 1.5. El apoderado de la Empresa Siempre Limpio del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a la solicitud de medida cautelar.

Comentó que la situación del servicio de disposición de residuos en el Departamento de Córdoba es crítica y que actualmente operan el único sitio habilitado para tal fin. Informó que, a diferencia de los demás servicios, la recolección de basuras no puede ser suspendida; por lo tanto, la solicitud de cautelar uno de los componentes de barrido, recolección, transporte y disposición final transgrede las normas de 2 Ibidem. 3 Ibidem.

Archivo tipo PDF denominado “01AutoCorreTrasladoMed”. 5 Radicado: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Demandante: Daniel Avilez Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios públicos y puede llegar a provocar una crisis ambiental, por falta de sitios de disposición final.

Respecto a la supuesta transgresión del PBOT, consideró que es una interpretación subjetiva de los demandantes sin pruebas de expedición irregular. Por último, alegó que la licencia ambiental otorgada representa una situación jurídica consolidada a su favor. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la medida cautelar de suspensión provisional por las razones que se explican a continuación: Manifestó que la expedición de la licencia ambiental demandada no contó con la autorización expresa del Concejo Municipal de Ciénaga de Oro.

Sin embargo, se obtuvo la certificación sobre el uso del suelo por parte de la oficina de planeación. Consideró que la necesidad de una autorización expresa del Concejo Municipal no es un requisito previsto en el Decreto 1076 de 2015. Añadió que para los demandantes la exigencia surge del Acuerdo Municipal 009 de 2014, que modificó el PBOT, según el cual el alcalde debe solicitar autorización para diseñar, contratar u operar un relleno sanitario municipal, pero no aclara si esta exigencia se aplica a entidades privadas como Siempre Limpio del Caribe S.A.S E.S.P. Indicó que la interpretación de que los particulares requieren dicha autorización no parece plausible, considerando la libertad constitucional que tienen para prestar servicios públicos.

Finalmente, agregó que “no se advierte en este momento procesal la vulneración de las normas invocadas como violadas que ameriten la suspensión provisional. Así las cosas, se negará tal medida y el Despacho se releva de estudiar lo concerniente a los perjuicios.”4. 4 Ibidem. 6 Radicado: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Demandante: Daniel Avilez Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la anterior decisión, Feliberto Segundo Sáenz Sierra interpuso recurso de apelación en el que expuso que en el auto impugnado “el Tribunal para negar la medida utilizó dos (2) razones i) señalan que no es un requisito expreso de los Concejos Municipales la autorización del uso del suelo para obtener licencias ambientales, toda vez que esa facultad no la exige el Decreto 1076 de 2015 y ii) que la limitación contemplada en el artículo 63 del Acuerdo No. 009 del 4 de diciembre de 2014, no extendió tal condición a los particulares, sino al representante legal de dicho ente territorial”5.

En ese orden, precisó que se desconoció el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, invocado en la solicitud cautelar, que señala que el uso del suelo es competencia exclusiva de los concejos municipales. Esa facultad es transferida a los alcaldes, como representantes legales de los entes territoriales, una vez exista un acuerdo municipal con la respectiva autorización. Por lo tanto, se encuentra probado que esas corporaciones son las que otorgan las autorizaciones, puntualmente, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge en lo que concierne al uso del suelo.

Sobre el particular, mencionó que no se efectuó un estudio de confrontación de la licencia ambiental con el numeral 1 del artículo 223 de la Resolución No. 0330 de 8 de junio de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tal y como se pidió en el escrito inicial, que consagra unas limitaciones sobre la construcción de los rellenos sanitarios, de acuerdo con lo señalado en los PBOT; norma que a su juicio es transgredida por el acto administrativo.

Con todo, solicitó que se revocara la decisión del Tribunal y, en su lugar, se concedieran las medidas cautelares solicitadas. IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 19 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba 5 Ibidem. 7 Radicado: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Demandante: Daniel Avilez Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó la medida cautelar de suspensión provisional presentada en contra de la Resolución No 2-7482 del 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Parque Ambiental Verde Las Tángaras”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge. 4.1.

Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del artículo 125 del CPACA. 4.2. Planteamiento De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en la alzada, la Sala observa que la controversia se centra en determinar si procede decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto por medio del cual la Corporación Autónoma Regional demandada otorgó licencia ambiental para la construcción de un relleno sanitario, sin que previamente se hubiese obtenido la autorización del Concejo Municipal.

El juez de primera instancia no advierte que las disposiciones superiores invocadas como desconocidas ordenen de forma clara o que de ellas se desprenda como requisito para emisión del referido permiso, el consentimiento anticipado del Concejo Municipal. Por su parte, el recurrente insiste en que, según: (i) el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, (ii) el artículo 63 del Acuerdo núm. 009 de 2014, que modificó el artículo 125 del PBOT del Municipio de Ciénaga y (iii) el numeral primero del artículo 223 de la Resolución 0330 de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; al acto demandado debió antecederle la aprobación de la corporación pública mencionada. 8 Radicado: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Demandante: Daniel Avilez Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

Caso concreto 4.3.1. La Sala debe determinar si procede decretar la suspensión provisional de la licencia ambiental demandada, por vulneración de normas superiores y disposiciones locales sobre el uso del suelo y el ordenamiento territorial, si, a juicio de la parte actora, estas exigen autorización del Concejo Municipal para la construcción de un relleno sanitario.

Pues bien, para resolver el anterior interrogante es menester traer a colación las tres (3) normas invocadas como vulneradas en la solicitud cautelar. Veamos: El numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política dispone: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” El precitado Acuerdo establece: “Artículo 63.

El artículo 125 del Acuerdo núm. 006 del 2 de abril de 2004 quedará así: Artículo 125. Disposición de residuos sólidos. El Alcalde Municipal solicitará facultades al Concejo Municipal para que mediante convenios, planes o contratos, diseñe, construya y opere un relleno sanitario en conjunto con los municipios vecinos, siempre y cuando dicho convenio o contrato no sea contrario o viole lo establecido en el presente Acuerdo.

El área para la disposición final de residuos sólidos pasa de 6.851.84 hectáreas (PBOT 2004) a 12.696.06 hectáreas y se consideran como posibles áreas para la disposición final de residuos sólidos dentro del territorio municipal las mostradas en el Mapa 12 del Documento Técnico de Soporte de la Revisión y Ajuste al Plan Básico de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo 1. El sitio actual donde se está construyendo el relleno sanitario y que cuenta con licencia ambiental de la autoridad ambiental, tendrá a partir de la aprobación de este Acuerdo, un área de protección de 1.000 metros alrededor del predio mientras se resuelve jurídicamente la situación actual de las obras. Parágrafo 2. Como opciones adicionales al sitio están las áreas de mayor interés para manejo y disposición final de residuos sólidos que aparecen en el Mapa 11 del Documento Técnico de Soporte de la Revisión y Ajuste al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, de donde previo estudio de factibilidad se 9 Radicado: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Demandante: Daniel Avilez Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe seleccionar el sitio más adecuado desde el punto de vista técnico, jurídico y económico.

Parágrafo 3. Se deberán respetar todas las obras civiles como acueductos, vías, alcantarillados, transmisión eléctrica y de comunicación. Se establece un área prohibitiva alrededor de las líneas de alta tensión y oleoductos, los cuales no se les podrá asignar uso del suelo para disposición final de residuos sólidos. Con relación a líneas de conducción de obras civiles de acueductos y alcantarillados, se establecen las siguientes prohibiciones para localizar rellenos sanitarios: (…) Parágrafo 4.

Se debe dar estricto cumplimiento a los programas y proyectos establecidos en el Plan de Manejo Ambiental, así como a todas las medidas de monitoreo y seguimiento a los lixiviados y el entorno aledaño al relleno, en especial, las fuentes de agua superficial y subterránea existentes y las que se identifiquen en el futuro. Parágrafo 5. Se faculta a la Administración Municipal para que, en los próximos seis (6) meses, presente un proyecto de acuerdo “Por el cual se establece el programa de compensación por impacto por la ubicación del relleno sanitario” tendientes a compensar los perjuicios causados a los habitantes de las mencionadas localidades por la futura puesta en funcionamiento de este relleno sanitario.

Parágrafo 6. Todas las acciones señaladas en el presente Artículo estarán acompañadas de acciones institucionales y de educación ambiental tendientes al adecuado uso y manejo de los recursos naturales, estableciendo sistemas organizativos de la población para el adecuado manejo de las áreas aquí señaladas. Parágrafo 7. Autorizase a la Administración Municipal para hacer los ajustes presupuestales requeridos durante la presente vigencia para garantizar el cumplimiento del objetivo del presente Artículo.”6 Y, por último, el numeral primero del artículo 223 de la Resolución 0330 de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, determina: “Artículo 223.

Aspectos de localización, diseño y construcción de rellenos sanitarios. Los rellenos sanitarios son proyectos de utilidad pública o interés social conforme al artículo 56 de la Ley 142 de 1994. A continuación, se relacionan los requisitos mínimos que se deben revisar en materia de localización de esta infraestructura, criterios de diseño y construcción. Para la localización de esta infraestructura debe tenerse en cuenta: 1.

Los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquemas de 6 Visible en el índice núm. 2 de Samai. 10 Radicado: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Demandante: Daniel Avilez Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenamiento Territorial (EOT), según sea el caso; así como lo definido en el PGIRS del municipio, distrito o región.” En cuanto al contenido de la norma constitucional, la Sala evidencia que expone la facultad de los concejos municipales de reglamentar los usos del suelo en el respectivo territorio y de ejercer control y vigilancia respecto de la enajenación y construcción de los inmuebles destinados a vivienda.

Es decir, que la sola lectura de la potestad permite concluir sin dificultad alguna que en ella no se prevé el requisito que los demandantes extrañan para la expedición del acto demandado. Con relación al artículo 63 del Acuerdo 009 del 4 de diciembre de 2014, la Sala advierte que éste trata del manejo de residuos sólidos y de la facultad con la cual debe contar el alcalde para que mediante convenios y contratos diseñe, construya u opere un relleno sanitario en conjunto con los municipios vecinos. Así, en esa norma no existe una obligación para las entidades demandadas en los términos sugeridos por los demandantes, de obtener de la anuencia del Concejo Municipal para el uso del suelo.

Con respecto al numeral 1 del artículo 223 de la comentada Resolución, la Sala encuentra que la norma establece los requisitos mínimos para la localización, diseño y construcción de rellenos sanitarios; destacando que es necesario considerar los usos del suelo definidos en los POT, PBOT, EOT o PGIRS del municipio, distrito o región. En esa medida, tampoco se puede entender que en este precepto se exija la condición de la que se deriva la vulneración. Correlato de lo dicho es que, prime facie no se advierte la trasgresión exigida por el artículo 231 del CPACA, para la prosperidad del cargo en esta instancia, por lo que tendrá que confirmarse lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba a este respecto.

A lo ya expuesto se debe agregar que, las pruebas allegadas con la solicitud cautelar, esto es, las certificaciones expedidas por el rector de la Institución Educativa Madre Bernarda y el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Julio Manzur, dirigidas a demostrar el presunto perjuicio irremediable que estaría ocasionando el funcionamiento del relleno sanitario a los estudiantes y habitantes, respectivamente; de ninguna forma permiten a la Sala comprobar la transgresión 11 Radicado: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Demandante: Daniel Avilez Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa, comoquiera que no se encuentran vinculadas a las disposiciones superiores mencionadas en el escrito inicial.

Se trata en este último caso de consecuencias que aparentemente se desprenden de la vigencia del acto que se cuestiona, aspectos que no se acompasan con el estudio que exige una medida cautelativa como la invocada. Con todo, del análisis del acto demandado y su enfrentamiento con el ordenamiento jurídico invocado como transgredido, en este escenario inicial, la Sala no encuentra razones que conduzcan a revocar el proveído recurrido.

Por lo anterior, la Sala confirmará el auto del 19 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 25 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado 12 Radicado: 23001 23 33 000 2023 00119 01 Demandante: Daniel Avilez Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOT PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.