Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00208-01 Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal de Buenavista, Sucre, período constitucional 2024-2027 Temas: Apelación de medida cautelar.
Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Doble militancia en la modalidad de apoyo. Elementos que la configuran. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede esta Sección a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto de 7 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre admitió el medio de control de la referencia y negó la medida cautelar solicitada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano Adolfo León Cerro Jaraba, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E26CON del 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal de Buenavista, Sucre, para el período constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Refirió que el señor José Nicolás Arrieta Guzmán se inscribió a la alcaldía de Buenavista -Sucre, en representación del partido Conservador Colombiano, colectividad que, al momento de entregar el aval, señaló: «el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos». 3.
Señaló que en esa contienda el demandado se inscribió por el partido Cambio Radical al Concejo Municipal de esa ciudad. Al igual que en el caso anterior, su colectividad en el documento de aval estableció: «con el presente aval quedan autorizados a participar en el citado certamen electoral y celebrar acuerdos de coalición previa autorización del representante legal en caso de considerarlo pertinente». 4.
Manifestó que durante el período de campaña electoral «fueron incumplidas las reglas electoral y las prohibiciones que estipula la ley Por Violación directa a los siguientes articulados: al inciso segundo del Artículo 107 de la Constitución Política de 1991; a los artículos 2 y 29 de la ley estatutaria 1475 de 2011; constituida como causal en el numeral 8 del Art. 275 del CPACA – LEY 1437 DEL 2011; así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral y lo dispuesto en Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículos 103 de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se deriven».
Sic para lo trascrito. 5. Sustentó su argumento, en que el demandado apoyó al señor Arrieta Guzmán1, candidato a la Alcaldía de Buenavista avalado por el partido Conservador Colombiano cuando por expreso mandato de su aval, no podía adherir a ninguna campaña. Esta conducta se encuentra demostrada en varios actos públicos denominados “Tarimazos”, en los cuales se convocaba a los ciudadanos a votar en favor de aquel. 6.
Indicó que con los soportes remitidos, se demuestra que el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, incurrió en doble militancia, al considerar que el 27 de julio del 2023, esto es, al momento de su inscripción como candidato, no aportó ningún tipo de acuerdo de coalición o co-aval, que le permitiera legalmente desarrollar en unión partidista campañas electorales como lo indica el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 1.3.
Concepto de la violación 7. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, que el elegido incurrió en la prohibición de doble militancia política dispuesta en los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 del 2011.
A su turno, el actuar del demandado, desconoció los artículos 15 y 16 de los estatutos. 8. Sobre el particular, estipuló que al momento de la inscripción de los candidatos a la Alcaldía y Concejo de Buenavista, sus colectividades, esto es, los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical, respectivamente, no suscribieron acuerdo de coalición alguno que les permitiera recibir y dar apoyo a sus campañas. 9.
Por ello agregó que: Quedando claro el punto anterior, es más evidente que no es posible en Colombia desarrollar de forma unilateral, arbitraría y de facto, por parte de los candidatos CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, del Partido (…) Cambio Radical y José Nicolas Arrieta Guzmán, del partido conservador colombiano, una unión partidista o asociación entre partidos o movimiento políticos o realizar algún tipo de alianzas en la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña o realizar algún acuerdo programático entre partidos o movimiento políticos, si no es con estricto apego a ley y a las normas que lo reglamentan de conformidad con el cargo al cual aspira el candidato, el caso que nos ocupa, por tratarse de un cargo uninominal al cual aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
Entonces al ser el candidato JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, inscrito POR UN ÚNICO AVAL del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, (…), no es posible de acuerdo con las normas ya reseñadas el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, (…) pueda apoyar a un candidato que aspire a la alcaldía de Buenavista – sucre por fuera de su partido, siendo ellos así, la conducta desplegada 1 Publicado el 8 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor.
Puede ver en los siguientes links: https://fb.watch/oPAVY8Zs2n/ https://fb.watch/oB0zD0Pske/ https://drive.google.com/file/d/1Ixii5k- EVBaHwmt2gb4kPnh_N-yw6kLq/view?usp=drive_link Publicado el 11 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor. Puede ver en los siguientes links: https://fb.watch/oxcrNocjts/ https://fb.watch/oB0IH15eiT/ Publicado el 22 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor.
Puede ver en los siguientes links: https://fb.watch/oyvbO2_4f5/ https://drive.google.com/file/d/1Vj- 7VxepyHwy9nYMAjeWMgaMAML5HiXg/view?usp=drive_link Publicado el 16 de octubre del 2023 por la página red social Facebook del candidato. Puede ver en los siguientes links: https://www.facebook.com/100092748463245/videos/887343549489068/ https://drive.google.com/file/d/1iuvMnSmu7-CsfiarG7L_kjMXTcQHVKoG/view?usp=drive_link Publicado el 22 de octubre de 2023.
Parque Principal Buenavista Sucre. https://drive.google.com/file/d/1k- Lq0Pi7GHHENfti7dm9w69wkyhCy317/view?usp=drive_linkhttps://www.facebook.com/watch/?v=272068948574023&extid=C L-UNK-UNK-UNK-AN_GK0TGK1C&ref=sharing&mibextid=Nif5oz Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el candidato a la corporación pública del concejo de Buenavista – Sucre, de forma unilateral, arbitraría y de facto, y con total desprecio de los preceptos constitucionales, legal o reglamentario, así como también desconociendo los lineamientos partidistas establecidos en los estatutos y código de ética del Partido Cambio Radical Colombiano - Cambio Radical, dentro del cual milita, CONSTITUYE una CLARA ACCIÓN DE DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO por cuanto el mencionado candidato al concejo el señor TAPIAS ARRIETA, APOYO en más de una ocasión y públicamente en los actos políticos denominados Tarimazos, Al candidato del por El Partido Conservador Colombiano, aspirante a la alcaldía El señor José Nicolas Arrieta Guzmán, actos de proselitismos políticos que son convocados, organizados y orquestado por la campaña política del candidato a la alcaldía el señor Arrieta Guzmán».
Sic para lo trascrito, negrillas propias del texto. 1.4. Solicitud de medida cautelar 10. En el mismo escrito de la demanda solicitó el accionante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que el demandado no se encontraba legitimado para secundar las aspiraciones del señor Arrieta Guzmán a la Alcaldía de Buenavista, Sucre, conforme los planteamientos expuestos en el concepto de la violación. 1.5.
Trámite procesal de primera instancia 11. Con auto del 16 de enero de 2024, el despacho conductor del proceso dispuso correr traslado de la petición cautelar. Durante el plazo otorgado, se presentaron las siguientes intervenciones: 12. El procurador 164 judicial II, solicitó negar la petición cautelar, al considerar que en este estado del proceso no se advierte la infracción normativa, ello por cuanto, si bien no existe acuerdo de coalición entre los partidos Cambio Radical y Conservador, que es donde militan el demandado y quien recibió el presunto apoyo, respectivamente, a su juicio, existió una adhesión a la candidatura de la parte pasiva de este proceso al candidato a la alcaldía de Buenavista, que relevaría la concreción de la mencionada prohibición. 13.
El demandado, actuando a través de apoderado judicial2, solicitó se niegue la medida cautelar deprecada. Señaló que Cambio Radical, suscribió el 29 de agosto de 2023, el acuerdo de adhesión programática con los partidos Conservador Colombiano y ASI para apoyar y respaldar al señor José Nicolás Arrieta Guzmán en su candidatura a la Alcaldía de Buenavista. 14.
Sobre el contenido, expuso que el acuerdo de adhesión emanó de la autonomía de la voluntad de las colectividades conforme las reglas establecidas en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, como se pasa a exponerse: «iv) La suscripción del acuerdo de adhesión tiene carácter vinculante y por tanto, los Partidos y Movimientos Políticos y/o Grupo Significativo de Ciudadanos, adheridos como sus directivos, no podrán apoyar candidato (a) distinto (a) al (la) que fue designado (a) en la adhesión, en la medida que la inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato o candidata que se apoye, diferente al designado en la adhesión: v) El candidato o candidata de adhesión será el candidato único o única a la Alcaldía Municipal en la circunscripción electoral de Buenavista Sucre de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos coaligados y los que se adhieren».
Negrilla del original. 2 El abogado Rafael Santiago Moreno Cuello, identificado con la CC 15.663.352 y la TP: 46.756 del CSJ. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
En virtud de lo referido, sostuvo que el demandado no realizó conducta alguna contraria al ordenamiento jurídico, dado que, por mandato de su colectividad, estaba habilitado para apoyar al candidato del partido Conservador a la Alcaldía de Buenavista. 16. Finalizó su argumento, señalando que esta misma situación fue ventilada ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad que bajo el radicado CNE-E-DG-2023-0449593 denegó la petición de revocatoria de la inscripción de la lista de candidatos por el ASI al Concejo Municipal de Buenavista, al considerar que no existió prueba de la doble militancia con fundamento en la existencia del acuerdo de adhesión entre las colectividades. 1.5 Decisión impugnada 17.
En providencia del 7 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió el medio de control de la referencia y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En relación con este último aspecto, indicó que, con el material probatorio aportado con el escrito inicial, no se evidencia la configuración de los elementos que materializan la doble militancia política en la modalidad de apoyo. 18.
Expresó que el fundamento de la medida cautelar es que el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, pese a estar avalado como aspirante al Concejo de Buenavista por el partido Cambio Radical, respaldó al candidato a la Alcaldía del mismo municipio, señor José Nicolás Arrieta Guzmán, inscrito por otra colectividad -partido Conservador Colombiano-, quien a la postre resultó electo. 19.
Sostuvo que en el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: - Que el señor José Nicolás Arrieta Guzmán fue avalado e inscrito por el partido Conservador a la Alcaldía de Buenavista, Sucre. (se aportó aval y formulario E-8). - Que el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, fue avalado y elegido como concejal de Buenavista, Sucre, por el partido Cambio Radical.
(se aportó aval y E-26CON). - Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que hace constar que el partido Cambio Radical no suscribió acuerdo de coalición para las elecciones de Concejo Municipal de Buenavista. - Acuerdo de adhesión entre los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical y ASI con el propósito de apoyar el candidato a la Alcaldía de Buenavista, Sucre, inscrito por el Conservador Colombiano. 20.
De lo anterior, concluyó que: «dentro del presente trámite cautelar se manifestó que el Partido Cambio Radical no inscribió candidato propio a la alcaldía del Municipio de Buenavista para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y por ello, suscribió Acuerdo de adhesión con los partidos Conservador Colombiano y el Partido Alianza Social Independiente -ASI-, donde se convino respaldar como candidato único a la Alcaldía Municipal de Buenavista Sucre, al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, avalado por el Partido Conservador, es decir, a primera vista no se hallan configurados los elementos para proceder al decreto de la medida de suspensión provisional solicitada». 3 Resolución 13440 del 19 de octubre de 2023.
Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Recurso de apelación en subsidio al de reposición 21. El demandante recurrió la decisión antes señalada sobre los siguientes argumentos: 22.
Inició su recurso, aduciendo que no es cierto que «no existe manifestación expresa o alguna resolución del partido cambio radical que avale el mencionado acuerdo de adhesión y dos los partidos involucrado en el mencionado acuerdo niegan o certifican que no haber hecho ningún tipo de alianza o acuerdo…» 23. Con la impugnación trajo a colación la existencia del oficio PCC/SJ-005-24 del 29 de enero de 2024, donde la secretaria jurídica del partido Conservador Colombiano hace constar que: «Sea lo primero aclarar que el Partido Conservador Colombiano, es una organización Política de Derecho privado, sin ánimo de lucro, que se encuentra vigilado por el Consejo Nacional Electoral.
En segundo lugar, respecto a su interrogante el Partido Conservador Colombiano certifica que luego de buscar en su base de datos, no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático, para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, para la Alcaldía del Municipio de Buenavista Departamento de Sucre. En Conclusión, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMAN, fue avalado únicamente por el Partido Conservador Colombiano. (…)» (subraya propia del texto). 24.
Adicionalmente aportó el oficio RDE-DGE 7240 del 17 de noviembre de 2023, en el que la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil le informa que los partidos ASI, Cambio Radical y Conservador Colombiano no realizaron coalición alguna para postular candidato a la Alcaldía del municipio de Buenavista, Sucre, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. 25.
Como fundamento de lo anterior, señaló que pareciera que el documento aportado por el demandado no existiera en los archivos de las colectividades enunciadas. 26. Finalizó solicitando que se tengan como pruebas las aportadas con el presente escrito de impugnación. 27. El 3 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora de primera instancia, declaró improcedente el recurso de reposición conforme lo señala el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y concedió el de apelación. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 28. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20214, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 1525 ejusdem y en el artículo 13 4 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que negó la medida cautelar en el expediente de la referencia. 2.2.
Cuestión previa 29. En el escrito de apelación, la Sala observa que el demandante elevó una solicitud probatoria. Sobre dicho particular, se considera que la misma es improcedente, en la medida en que de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, la solicitud de medida cautelar se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las cuales se debe acceder, se arriman en las mismas oportunidades6. 30.
Adicionalmente, los artículos 244 y 293.4 de la Ley 1437 de 2011, establecen que el recurso de apelación de autos debe decidirse de plano. 31. Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud que se presente con posterioridad a ese momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente7, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado por el apelante. 32.
Adicionalmente, es claro que la peticiones que se presentaron por el recurrente en tal sentido, pueden hacer parte del debate probatorio correspondiente, en el marco de la actuación procesal que cursa dentro de los términos del artículo 212 idem. 2.3. Oportunidad 33. Corresponde a la Sala determinar si el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Para ello, el artículo 244.3 del CPACA dispone: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 34.
En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 7 de febrero de 2024, providencia notificada por estado el 12 de febrero de 2024. 35. Por su parte, el demandante interpuso el recurso de apelación el 14 de febrero siguiente, es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de 2 días previsto en el artículo 244 del CPACA vencía ese mismo día. 6 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 7 Ver, entre otros, auto del 26 de octubre del 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00056-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4 Caso concreto 36.
A efectos de resolver sobre este asunto particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral; (ii) generalidades sobre la doble militancia y (iii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.4.1.
Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 37. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 38.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º8, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 39.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: «Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)». 40.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva. 8 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem9. 42.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 43.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar10. 2.4.2.
Generalidades sobre la doble militancia11 44. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.» 45. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
En efecto, la norma consagra: «ARTÍCULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Se reiteran las consideraciones expuestas en el auto del 14 de septiembre del 2023, radicación 11001-03-28-000-2023- 00056-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)». 46. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: «ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción ». 47. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado12, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia13, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan14 Los ciudadanos “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. simultaneidad La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) 12 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan14 Quienes participen en consultas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política).
Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Durante el período de inscripción El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) Miembros de una corporación pública “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). No renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) Miembros de organizacio nes políticas para apoyar candidatos de otra organizació n Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administració n o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporacione s de elección popular.
“Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) Directivos de organizacio nes políticas “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
No renunciar al cargo directivo o inscribirse como candidato de otra organización política. 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política. Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) 48.
Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»15 como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y «el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político»16, pues la intención de esta institución es, 15 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. 49.
Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas17 y el principio de democracia representativa que exige de estos18 una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano19. 50.
Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político20, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista. 51.
Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse21. 52.
Finalmente, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección22: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia23, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. 17 Art. 40 numeral 3° de la Constitución Política. 18 De la ciudadanía en general. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 20 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 21 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) 22 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 23 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas24.» (énfasis de la Sala). 53. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspecto tales como25: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;
(ii) los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política; (iii) el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido;
(iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; y (v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 2.4.3.
Solución al recurso de apelación 54. El recurrente en su escrito de alzada, considera que en este caso no existió acuerdo de coalición, alianza o adhesión, que exonere al demandado de su deber de fidelidad con su organización de base, esto es, Cambio Radical y, por ello, los apoyos otorgados al candidato a la Alcaldía de Buenavista, Sucre, devienen en estructuradores de la doble militancia. 55.
La Sala previo al estudio planteado, ha de aclarar que en el caso concreto, se debate únicamente el elemento modal, en tanto se acreditó la condición de sujeto activo de la prohibición -candidato- y no se discutió el factor temporal de la causal de inelegibilidad analizada. 56. Precisado lo anterior, se tiene que para el accionante al momento en que se registraron las candidaturas reseñadas, ninguna de ellas contempló que se hiciera bajo la figura de coalición. Así mismo, la organización electoral, el 16 de noviembre de 2023, determinó que no existió coavales en las mencionadas aspiraciones, corroborando, según el dicho del actor, la inexistencia de pacto entre aquellas. 57.
Sea lo primero señalar, que no existe duda, en tanto obra en el plenario, que los partidos Cambio Radical, ASI y Conservador Colombiano, no conformaron coalición alguna para la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Buenavista, 24 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 25 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.
Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sucre, como se puede apreciar de los respectivos formularios de inscripción E-8 y de elección E-26. 58.
No obstante, en el traslado de la medida cautelar, el demandado allegó el acuerdo de adhesión suscrito el 29 de agosto de 2023, por los representantes legales o delegados de los partidos reseñados en el párrafo anterior, en el que se comprometen a apoyar como candidatura única, la aspiración del señor Arrieta Guzmán a la Alcaldía de Buenavista, Sucre. 59.
De su texto se extrae: (…) 60. Así las cosas, el partido Cambio Radical, al no tener candidato a la Alcaldía de Buenavista, Sucre, se adhirió a la campaña promovida por la agrupación política Conservadora. 61. Este acto permite, a primera vista, determinar que el elemento modal de la doble militancia no se encuentra demostrado, en tanto, la colectividad en la que milita el señor Tapias Arrieta -Cambio Radical-, lo autorizó a secundar la campaña electoral de un candidato de una colectividad diferente, teniendo en cuenta que el propio no registró aspirante alguno. 62.
No se pasa por alto que el demandante aduce que la mencionada adhesión no existe, debido a que el Partido Conservador Colombiano, el 29 de enero de 2024, señaló que no suscribió acuerdo de coalición alguno para la postulación del candidato a la reseñada alcaldía. 63. Sobre este asunto, se debe reiterar conforme lo reseñado en el capítulo 2.2 de este proveído, que no es viable al juez de conocimiento valorar documentos que fueran aportados en el curso de la impugnación, por considerarse extemporáneos para decidir la petición cautelar, ello, sin perjuicio que sean tenidos en cuenta para resolver el planteamiento de fondo en la sentencia, bajo las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 64.
Con todo, de los documentos que fueron aportados con la demanda26, el actor aduce que de su contenido se infiere que no existió coalición de los partidos pluricitados, lo anterior, dado que así lo certificó la Registraduría en sus diferentes oficinas y se extrae de los respectivos avales, aspecto que lo lleva a señalar que «dicho acuerdo parece no existir para los partidos involucrados y mucho menos se evidencia de alguna manifestación expresa de los directivos de los partidos involucrado». 26 Formulario E-8 de la Alcaldía de Buenavista y su aval, E-8 o lista del Concejo de Buenavista inscrita por el partido Cambio Radical y su aval, Aval del partido ASI Concejo de Buenavista, al E-26CO del 2 de noviembre de 2023, Oficio No. 28 del 16 de noviembre de 2023, suscrito por el registrador Municipal de Buenavista, en el que se señala que Cambio Radical y ASI no se inscribieron por coalición, Oficio RNEC-S-2023-0120698 del 16 de noviembre de 2023 suscrito por la auxiliar administrativa de Sucre, en donde reitera el anterior documento, oficio del 16 de noviembre de 2023, en el que el registrador Municipal de Buenavista señala que el señor José Nicolás Arrieta Guzmán, se inscribió por el partido Conservador sin coalición, estatutos de Cambio Radical y partido Conservador, código de ética del partido Conservador, Resolución 266 de 2019 del CNE y Resolución 2151 de 2019, por medio de la cual el CNE implementó las listas de candidatos en coalición. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
A este punto, resulta importante diferenciar el concepto de coalición con el de adhesión, conforme la jurisprudencia de la Sección Quinta, que sobre la materia señaló27: Desde luego, no se desconoce que la posibilidad de que una agrupación política decida apoyar a un candidato de otra, está prevista en el ordenamiento jurídico, como puede apreciarse en la Ley 130 de 1994 (art. 9 y 13), los artículos 10728, 303 (último inciso), 314 (segundo inciso)29 y 26230 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 (art. 5, 7 y 29), que de forma más amplia se ocupan de la figura de la coalición y de manera más exigua de la adhesión (solamente el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011). 127.
En cuanto a la coalición, el constituyente y legislador han establecido tal alternativa de participación política para que las agrupaciones políticas interesadas inscriban candidatos para cargos uninominales y para corporaciones públicas31, y por ende, para que de manera mancomunada desde el inicio de la campaña electoral, se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular. 128.
Bajo ese entendido por ejemplo, respecto de coaliciones para cargos uninominales se exige a las colectividades involucradas que antes de la inscripción del candidato precisen el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación de éste; el programa de gobierno que el aspirante a presidente, gobernador o alcalde presentará; cómo se financiará la campaña y distribuirán entre los distintos partidos y movimientos coaligados, la reposición estatal de los gastos; el sistemas de publicidad y auditoría interna y; la forma mediante la cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido (art. 29 de la Ley 1475).
Es decir, el legislador consagró una serie de requisitos que deben cumplirse para que las colectividades interesadas puedan inscribir de manera coaligada a sus candidatos. (…) 130. En contraste con las exigencias para las coaliciones, en especial, para que puedan inscribir sus candidatos, actuación sin la cual no pueden considerarse como tales y por ende participar de la campaña electoral que finalizará con el acto de designación, el legislador no estableció mayores requisitos frente a la adhesión, como otra de las formas en que pueden materializarse en el proceso electoral alianzas entre agrupaciones políticas. 131.
Sobre esta última modalidad de participación política, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 simplemente indica lo referente a que los candidatos de coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una colectividad, en asocio con otras agrupaciones políticas, luego de cumplir las exigencias constitucional y legalmente establecidas, que también serán los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participaron en la coalición, decidan apoyar o adherirse a éstos. 132.
Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir, que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales».
Negrillas propias. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado 76001-23-33-000-2020-00002-02. 28 Luego de reforma por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009. 29 Estos últimos luego de su reforma por el Acto Legislativo N° 02 de 2002 30 En virtud de la modificación introducida por el artículo 20 del Acto Legislativo No 2 de 2015 31 Sobre los aspectos de más relevantes de las coaliciones para cargos uninominales y de corporaciones públicas, ver entre otras: Consejo de Estado- Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015.
M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Consejo de Estado- Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00018-00 Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00208-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Es decir, mientras que el acuerdo de coalición es una actuación reglada que debe protocolizarse ante la organización electoral al momento de la inscripción de la respectiva candidatura, la adhesión, es una figura asociativa que no tiene las mismas ritualidades, la cual se concreta con la manifestación pura y simple de una agrupación política de secundar un proyecto político durante el período de campaña. 67.
Así las cosas, en este estado del proceso, no se advierte preliminarmente, que las certificaciones expedidas por el ente electoral y demás documentos que reposan en el plenario se encuentren en contradicción, en tanto aquellos se limitaron a informar la inexistencia de acuerdos de coalición; sin embargo, de su texto no se extrae manifestación tendiente a negar la existencia de la adhesión suscrita el 29 de agosto de 2023, dado que, no hacen referencia a ese concepto. 68.
Con todo, las dudas sobre la existencia del acuerdo de adhesión, será un asunto que deberá decantarse en la sentencia con el análisis y valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. 69. Conclusión: Para esta judicatura, de forma preliminar y sin que ello constituya prejuzgamiento -art. 229 Ley 1437 del 2011-, de los elementos de convicción arrimados con la demanda, con los cuales se soporta la solicitud de medida cautelar, no se puede prima facie derivar la configuración de los elementos que estructuran la doble militancia en la modalidad de apoyo que la parte demandante alega. 70.
Por ello, se confirmará el auto apelado que negó la suspensión provisional del referido acto electoral. 71. Por lo expuesto, esta Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó la medida cautelar solicitada por la accionante.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.