Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01926-00 Accionante: Andrés Hernando Zipa Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Duplicidad de acciones de tutela. Cosa juzgada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por Andrés Hernando Zipa Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 4 Administrativo de Tunja. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 1 de abril de 2025, Andrés Hernando Zipa Ramírez, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, planteó las siguientes súplicas: «1.
REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la sala de decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la cual se confirma la no procedencia de la nulidad de los fallos disciplinarios y destitución e inhabilidad en contra del expatrullero ANDRES HERNANDO ZIPA RAMIREZ […]. 2. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la nulidad de los fallos disciplinarios y destitución e inhabilidad en contra del expatrullero ANDRES HERNANDO ZIPA RAMIREZ […]» 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que hacía parte de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía del municipio de San Miguel de Sema (Boyacá), bajo el rango institucional de patrullero. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01926-00 Accionante: Andrés Hernando Zipa Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
El 31 de enero de 2016, el hoy accionante junto con el Subintendente Wilson Sierra Guerrero se encontraban en el establecimiento comercial «Zarperos Bar», presuntamente consumiendo bebidas embriagantes. En aquel lugar se vieron inmersos en una riña en la que resultó lesionado un tercero. 5. Con fundamento en lo anterior, se inició un proceso disciplinario en contra del hoy accionante, por causar lesiones personales a un ciudadano bajo el efecto de bebidas embriagantes, el cual terminó con sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones o cargos públicos por 11 años. 6.
El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios. 7. El 30 de junio de 2020, el Juzgado 4 Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda y señaló que los actos administrativos demandados no incurrieron en las causales de falsa motivación y desviación de poder. Adujo que tampoco se evidenció que se hubiera trasgredido el derecho al debido proceso. 8.
La parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión e insistió en que sí hubo vulneración al derecho al debido proceso porque se hizo una indebida valoración de las pruebas. 9. El 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia. 10. Como fundamentos de la vulneración, el accionante sostuvo: «a) Defecto Fáctico Negativo: En razón a que, dicha providencia de primera y segunda instancia carecen evidentemente de sustento probatorio fidedigno que diera lugar a la aplicación de la norma en contra de tal disciplinado ANDRES ZIPA.
De tal manera que, la valoración probatoria fue realizada indebidamente y en otras oportunidades no se realizó, tal como ya fue explicado en el acápite de defectos procesales alegados. b) Defecto Material o Sustantivo: Si se tiene presente que es clara y/o manifiesta la disonancia entre los fundamentos de la decisión y la decisión misma que se toma en la providencia atacada, toda vez que tienen sustento en dicha sentencia presupuestos que no eran de ser incluidos, contrario sensu fueron elementos materiales probatorios excluidos como la prueba de alcoholemia que sustentaba el estado del disciplinado, estado por el cual fue sancionado. c) Decisión sin motivación: Toda vez que, es apenas razonable conforme a las circunstancias ya manifestadas en el acápite procedimental e indicados con sus debidos folios, la contradictoria tanto en primera, como en segunda instancia; argumentación realizada por dicho operador jurídico al contar con análisis deficientes de elementos materiales probatorios y obviar situaciones que podrían ser cruciales, como la indebida tasación conductual, por solo mencionar una de las varias expuestas.
Así mismo, es lógico que a pesar de existir libertad respecto de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, sólo son admisibles medios de prueba respetuosos del debido proceso y acordes a la dignidad humana, lo cual no se desarrolló de tal manera. d) Violación directa a la Constitución: Este defecto se estructura en razón a que la sentencia judicial desconoce determinados postulados del texto superior, debido a que omite y les atribuye un alcance insuficiente a presupuestos relacionados con el debido Radicado: 11001-03-15-000-2025-01926-00 Accionante: Andrés Hernando Zipa Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso y la misma igualdad entre los sujetos procesales involucrados, al emitir y sopesar juicios anticipados en contra del disciplinado evitando debatir lo manifestado por el señor ANDRES ZIPA.» Intervenciones2 11.
El Juzgado 4 Administrativo de Tunja solicitó el estudio de temeridad en la presente actuación por no mediar una justificación razonable para acudir de forma desmedida y reiterativa a la acción de tutela, toda vez que el hoy accionante ya había presentado una acción de tutela en nombre propio bajo el radicado No. 11001- 03-15-000-2024-04733-00 y tramitada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resuelta mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2024 que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Trámite posterior a la admisión de la acción de tutela 12. El 30 de abril de 2025, mediante auto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que informara los radicados de todas las solicitudes de amparo del señor Zipa Ramírez, a nombre propio o a través de apoderado, que haya elevado contra las Sentencias de 30 de junio de 2020 y de 25 de enero de 2024 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-3333-004-2018- 00230-00/01. 13.
El 12 de mayo de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado informó lo siguiente: «[…] En razón a lo anterior, se evidenció a partir de la información encontrada en Samai que figuran varias demandas de tutela presentadas por el señor Zipa Ramírez, y que se efectuó un doble reparto de la demanda tramitada con los radicados 11001-03- 15- 000-2025-01912-00 y 11001-03-15-000-2025-01926-00.
En efecto, el apoderado de la parte accionante radicó solicitud de tutela por Generación de Tutela en línea No. 2733703 que ingresó al buzón de correo electrónico de la Secretaría General el 1 de abril de 2025 a la 1:52 p. m.; demanda que también ingresó al mencionado buzón en la esa fecha a las 4:26 p. m. procedente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá. No obstante, verificado los filtros por el personal encargado, se halló que realizó el reparto de ambos escritos de manera independiente sin que se percataran de que se trataba de la misma solicitud.
Uno de los procesos es el de la referencia a usted repartido con el radicado, 11001- 03-15-000-2025-01926-00, que ingresó al buzón de correo el 1 de abril de 2025. fue sometida a reparto el mismo día, admitida el 3 de abril de 2025 y notificado el auto correspondiente el 7 de abril de 2025. Por su parte, la demanda radicada 11001-03-15-000-2025-01912-00, está a cargo de la Dr. Juan Camilo Morales Trujillo, ingresó al buzón de correo el 1 de abril de 2025, fue sometida a reparto el mismo día, admitida el 2 de abril de 2025 y notificado el auto correspondiente el 4 de abril de 2025.
Asimismo, le informo que se tramitó otra tutela con similitud de objeto cuyo radicado es el 11001-03-15-000-2024-04733-00/01, con fallo de primera instancia del 4 de 2 Mediante Auto de 3 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado 4 Administrativo de Tunja y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01926-00 Accionante: Andrés Hernando Zipa Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diciembre de 2024; fallo de segunda instancia del 13 de febrero de 2025, y envío a la Corte Constitucional para eventual revisión del 26 de febrero de 2025. […]» 14.
Por lo anterior, el 27 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió la presente acción de tutela en atención a que esta Sala conoció y resolvió previamente la acción de tutela No. 11001-03-15- 000-2025-01912-00. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 15. Determinar, una vez superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 4 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Cosa juzgada 16. La Sala encuentra configurada la cosa juzgada respecto solicitud de amparo de la parte actora, por las razones que pasan a explicarse: 17. De conformidad con el informe del Juzgado 4 Administrativo de Tunja y la remisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que Andrés Hernando Zipa Ramírez presentó las siguientes acciones de tutela relacionadas con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001- 3333-004-2018-00230-00/01: (i) 11001-03-15-000-2024-04733-00, (ii) 11001-03- 15-000-2025-01912-00 y (iii) 11001-03-15-000-2025-01926-00. 18.
De la revisión de aquellos procesos, la Subsección logró evidenciar lo siguiente: 19. (1) Las acciones constitucionales fueron presentadas por Andrés Hernando Zipa Ramírez contra el Juzgado 4 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. La primera en nombre propio y las otras por intermedio de apoderado judicial. 20.
(2) Las solicitudes de amparo giraron en torno a la presunta configuración de los defectos fácticos, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución en las 21. (3) En las acciones de tutela se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia del aludido proceso judicial. 22.
Asimismo, es preciso señalar que en el proceso No. 2024-04733-00, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo tras dejar claro que no se cumplió con el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01926-00 Accionante: Andrés Hernando Zipa Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisito de inmediatez, pues entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 7 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza3.
Decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia de 13 de febrero de 2025. 23. Por su parte, esta Subsección dentro del trámite de tutela identificado bajo radicado No. 2025-01912-00 rechazó la solicitud de amparo por considera que hubo temeridad en la presentación de la segunda acción. 24. Finalmente, de la revisión de los documentos obrantes en el aplicativo SAMAI para el proceso No. 2025-01926, así como del informe rendido por la Secretaría General de esta corporación, pudo advertirse que: (i) el apoderado del señor Zipa Ramírez presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 4 Administrativo de Tunja, radicada bajo el número 2733703 de 1 de abril del 2025, a la cual le fue asignado el radicado No. 2025-01912, (ii) posteriormente, el mismo apoderado remitió un correo electrónico con documentos (material probatorio) que pretendía hacer valer dentro de dicho trámite de tutela, el cual tuvo como destinatario el Tribunal Administrativo de Boyacá4, (iii) esa corporación remitió dichos documentos al Consejo de Estado y (iv) por un error involuntario, a esa documentación, se le asignó un nuevo número de radicado [No. 2025-01926], como si se tratara de una acción independiente. 25.
En ese orden de ideas, al tratarse de un error involuntario por parte de esta corporación, no se desvirtuó de forma alguna el actuar de buena fe de la parte actora respecto la tercera solicitud y en consecuencia mal podría la Sala en ent6ender que existió un actuar temerario5 de su parte. Por lo anterior, se declarará la cosa juzgada, comoquiera que sobre las mismas partes, causa y objeto ya hubo un pronunciamiento anterior.
No obstante, se exhortará al señor Zipa Ramírez, así como a su apoderado judicial, para que se abstengan presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, so pena de hacerse acreedores de las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico. Conclusión 26. La Sala declarará la cosa juzgada de la solicitud de amparo Andrés Hernando Zipa Ramírez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Sentencia de 4 de diciembre de 2024 4 «Cordial saludo a través del presente me permito anexar elementos materiales probatorios en la acción de tutela contra providencia judicial contra la Sala de decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá; tutela contra providencia ya radicada a través de la plataforma bajo el número 2733703 con fecha de 01 de abril del 2025.
Lo anterior teniendo en cuenta que el sistema digital del tribunal para radicación de tutelas solo admite documentos con peso máximo de 50 mb y los elementos aportados son claves para la tutela, sin embargo al ser más de 1100 folios pasan tal cantidad de peso.» 5 Sobre el concepto y alcance de la temeridad y la cosa juzgada en acciones de tutela, puede consultarse: Corte Constitucional.
Sentencia SU-027 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01926-00 Accionante: Andrés Hernando Zipa Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la configuración del fenómeno de cosa juzgada sobre la acción de tutela presentada por Andrés Zipa Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a Andrés Hernando Zipa Ramírez, así como a su apoderado judicial, que se abstengan de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.