Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-01 Demandante: HERNÁN MAURICIO CHITIVA GARZÓN Demandado: CARLOS JULIO SERRATO LADINO – CONCEJAL DE VILLAVICENCIO PERIODO 2024-2027 Tema: Coadyuvancia y sus facultades en el proceso de nulidad electoral AUTO RESUELVE APELACIÓN Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de abril de 2024, en cuanto denegó la incorporación de las pruebas aportadas por la coadyuvante de la parte demandante y las solicitadas por la misma interviniente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Hernán Mauricio Chitiva Garzón, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Carlos Julio Serrato Ladino, como concejal del Municipio de Villavicencio, para el periodo 2024 – 2027. 2.
El demandante indicó que la elección del señor Serrato Ladino es nula toda vez que infringió las normas constitucionales de los artículos 40 y 258, en extensión a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado por haber realizado prácticas antidemocráticas y de corrupción en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023, en virtud de la entrega de unas donaciones Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas, en campaña electoral, con el levantamiento topográfico de diferentes barrios del municipio de Villavicencio, con lo cual invitó a la comunidad para que votaran por él con la convicción de que realizaría la legalización de estos. 1.2.
La providencia recurrida 3. El 23 de abril del año en curso, el Tribunal Administrativo del Meta realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la que, entre otras decisiones, se decidió sobre la incorporación, decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y por la coadyuvante. 4.
Específicamente, para lo relacionado con el objeto de esta decisión, el juez de primera instancia negó la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud de coadyuvancia relacionadas con: a. Captura de pantalla de la transmisión realizada el 14 de septiembre de 2023 por la emisora «La Doble L», a través de la red social Facebook, en la que se entrevistó al señor Carlos Julio Serrato Ladino y en la que este indicó que se realizó una donación de la topografía de tres (3) barrios [El Brillante, La Antonia y Villa Marina], para lograr la legalización. b. Dictamen pericial rendido por el señor Germán González Vargas, el 6 de febrero de 2024, en el que se analizó la entrevista realizada por la emisora «La Doble L» y se determinó si esta se encuentra o no alojada en el perfil denominado «Cayuyo Concejal» y los soportes relacionados con la idoneidad del perito. c. Cotización realizada por el topógrafo Jairo León Gómez Gómez, relacionada con el valor estimado que tiene el levantamiento topográfico de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, junto con los documentos que soportan esta. d. La solicitud de información radicada ante la Secretaría de Planeación del municipio de Villavicencio radicado el 18 de enero de 2024, mediante la cual se buscaba la copia de los levantamientos topográficos de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, aportados para su legalización, el nombre del profesional que firma los planos y los antecedentes del trámite de legalización. 5.
Estos documentos aportados por la coadyuvante de la parte demandante fueron negados por el Tribunal Administrativo del Meta toda vez que son posteriores a la fecha de la caducidad del medio de control y, en consecuencia, son extemporáneos. Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Además, se explicó que el hecho relacionado con la entrevista del señor Serrato Ladino en la emisora «La Doble L» era un hecho nuevo y, por tanto, cualquier prueba relacionada con este supuesto fáctico debía negarse, toda vez que al tercero interviniente solo es dable nutrir de argumentativamente al sujeto procesal que apoya y no puede asumir una postura propia y mucho menos traer pruebas posteriores a la fecha de la caducidad. 7.
Adicionalmente, negó el decreto de las siguientes pruebas, solicitadas por la coadyuvante: a. Solicitar al candidato Carlos Julio Serrato a que allegue los levantamientos topográficos entregados por él a las comunidades de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio e indique quién realizó el trabajo. b. Se requiera a la administración municipal para que allegue los documentos solicitados a través de petición elevada el 18 de enero de 2024 y reiterada el 13 de febrero del mismo año. 8.
En relación con la solicitud referente a que el demandado aportara los levantamientos topográficos que entregó a las comunidades, el a quo precisó que, si bien el Código General del Proceso contempla la carga dinámica de la prueba, lo cierto es que exigirle al demandante que aporte tales documentos podría acarrear la violación del principio de no autoincriminación del artículo 33 de la Constitución Política, por lo que la prueba es improcedente. 9.
Frente a la prueba relacionada con el requerimiento de los documentos solicitados en ejercicio del derecho fundamental de petición, el Tribunal Administrativo del Meta explicó que debía negarse ya que la solicitud fue presentada por fuera de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, la cual fenecía el 11 de enero de 2024. 10.
Por último, la interviniente solicitó que se citara al señor Germán Humberto González Vargas, quien presentó el dictamen pericial allegado con su memorial, para que indicara la forma en que obtuvo la información que contiene la transliteración del video enunciado en los hechos y aportado como prueba. 11. Sobre esta prueba, el juez de primera instancia negó el decreto y práctica de esta, toda vez que el dictamen pericial rendido por el señor González Vargas no fue incorporado al expediente.
Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. El recurso de apelación 12. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión negar los medios de convicción solicitados por la coadyuvante porque las pruebas documentales y el dictamen pericial, junto con la declaración del experto, pedidas hacen referencia a los hechos expuestos en la demanda, específicamente a los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina y no son diferentes a los presentados en el escrito introductorio. 13.
Advirtió que el perito que rindió el dictamen aportado por la coadyuvante es el mismo que suscribió el concepto aportado por la demanda y, por tanto, solicitó que se le permitiera declarar sobre el análisis que realizó. 14. Por su parte, la interviniente coadyuvó el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 15. Manifestó que la coadyuvancia se debe presentar hasta antes de la realización de la audiencia inicial, por tanto, bajo el espíritu de la norma, no tendría ningún sentido que no se pudiera acudir, en virtud de la intervención de terceros, con elementos que nutran el proceso. 16.
Señaló que las pruebas allegadas y solicitadas no se apartan del contexto y de las pretensiones de la demanda, se refieren a hechos relacionados con los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, donde presuntamente hace la invitación para que se vote por él en virtud de unos estudios topográficos entregados por él en calidad de donación. 17.
Indicó que la entrevista que se allega es importante para el litigio, ya que se trata de las declaraciones del señor Serrato Ladino las que han llevado a que esa coadyuvancia se vinculara en el trámite judicial. 18. Explicó que no hay hechos ni pretensiones diferentes a las presentadas en la demanda y que, por el contrario, lo que se presenta es una argumentación, una nutrición de su parte para exponerle al tribunal los hechos que son objeto de demanda en contra del señor Serrato Ladino por la presunta violación de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política. 19.
Sostuvo que el reconocimiento como coadyuvante se realizó el 10 de abril de 2024 y explicó que el artículo 228 del CPACA no estableció los límites de la coadyuvancia para el proceso de nulidad electoral y, por tanto, lo procedente es acudir a lo dispuesto en el artículo 223 de la misma norma, la cual establece que está facultada para efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, sin estar en oposición con los de esta, lo cual se cumple en esta Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad porque no se está hablando de hechos diferentes a los denunciados por el demandante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos. En consonancia, el artículo 243.7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125 de esa codificación, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Oportunidad y trámite 21. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…). (Negrillas fuera de texto). 22. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 25 de abril de 2024, notificada en audiencia, y el recurso fue 1 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto y sustentado oralmente en la misma diligencia, por lo que se considera que el mismo fue presentado oportunamente. 2.3 Caso concreto. 23.
Procede el despacho a resolver los cuestionamientos planteados por la parte demandante y la coadyuvante relacionados con la decisión del Tribunal Administrativo del Meta de negar la incorporación, decreto y práctica de las pruebas presentadas y solicitadas por la interviniente. 24. Es del caso precisar que la intervención de terceros en los procesos electorales está regulada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. 25. La norma transcrita establece la procedencia de la coadyuvancia en este tipo de procesos, la cual puede ser ejercida por cualquier ciudadano y que su intervención será oportuna siempre y cuando se presente hasta el día antes de la celebración de la audiencia inicial. 26.
Sin embargo, esta norma no estableció el alcance de su intervención, por lo que en virtud de las normas remisorias contempladas en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 223 de la misma norma, en la que se consagró que el coadyuvante podrá, independientemente, efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición a los intereses de esta. 27.
Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso que establece que «el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 28.
Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que la intervención tanto del coadyuvante como del impugnador no puede sustituir al demandante o al demandado y, por tanto, Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras las partes actúan de manera autónoma, los referidos intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose, inclusive, señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada2. 29.
El Tribunal Administrativo del Meta negó la incorporación de las pruebas aportadas y solicitadas con la solicitud de coadyuvancia. En relación con los medios de convicción documentales, el juez de primera instancia indicó que estos tenían fecha posterior a la caducidad del medio de control de nulidad electoral y, en consecuencia, resultan extemporáneos. 30.
En el caso en estudio, la intervención de la señora Ángela Marcela Manrique Orjuela, como coadyuvante de la parte demandante, se presentó el 23 de febrero de 2024, mientras se corría el traslado de la demanda al señor Serrato Ladino y demás vinculados. 31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el juez pueda apreciar las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de las oportunidades y términos señalados en esa norma. 32.
Para el caso del demandante, las oportunidades para presentar pruebas son, en primera instancia, la demanda, la reforma y la oposición al traslado de las excepciones. 33. Por lo tanto, como el coadyuvante actúa para ayudar al demandante, para que el Tribunal Administrativo del Meta pudiera tener en cuenta las pruebas allegadas por la señora Ángela Marcela Manrique Orjuela, estas debieron presentarse y solicitarse en el término correspondiente para reformar el escrito inicial, el cual comprende los 10 días siguientes a la terminación del traslado de la demanda que, para el caso en estudio, fue entre el 18 de marzo y el 5 de abril de 2024. 37.
Como el escrito de la coadyuvante se presentó el 23 de febrero de 2024, esto es, dentro del término mediante el cual se corría traslado de la demanda al demandado y demás vinculados, debe considerarse que, si bien su intervención fue anticipada a la oportunidad para reformar la demanda, esta se entiende presentada en término. 2 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de enero de 2014, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03 y, recientemente, el auto del 29 de febrero de 2024 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2023-00123-00.
Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho considera que la coadyuvante presentó su solicitud de pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente para allegar medios de convicción y, por tanto, deben tenerse en cuenta. 39.
Ahora bien, es del caso revisar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas aportadas y solicitadas, con el fin de verificar si la decisión del Tribunal Administrativo del Meta debe confirmarse, modificarse o revocarse. 40. La coadyuvante aportó unas pruebas documentales y solicitó el decreto y práctica de otras, las cuales pretendía hacer valer dentro del proceso de la referencia, así: a. Captura de pantalla de la transmisión realizada el 14 de septiembre de 2023 por la emisora «La Doble L», a través de la red social Facebook, en la que se entrevistó al señor Carlos Julio Serrato Ladino y en la que este indicó que se realizó una donación de la topografía de tres (3) barrios [El Brillante, La Antonia y Villa Marina], para lograr la legalización. b. Dictamen pericial rendido por el señor Germán González Vargas, el 6 de febrero de 2024, en el que se analizó la entrevista realizada por la emisora «La Doble L» y se determinó si esta se encuentra o no alojada en el perfil denominado «Cayuyo Concejal» y los soportes relacionados con la idoneidad del perito. c. Citación al señor Germán Humberto González Vargas, quien presentó el dictamen pericial allegado con su memorial, para que indicara la forma en que obtuvo la información que contiene la transliteración del video enunciado en los hechos y aportado como prueba. d. La solicitud de información radicada ante la Secretaría de Planeación del municipio de Villavicencio radicado el 18 de enero de 2024, mediante la cual se buscaba la copia de los levantamientos topográficos de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, aportados para su legalización, el nombre del profesional que firma los planos y los antecedentes del trámite de legalización. e. Se requiera a la administración municipal para que allegue los documentos solicitados a través de petición elevada el 18 de enero de 2024 y reiterada el 13 de febrero del mismo año. f. Cotización realizada por el topógrafo Jairo León Gómez Gómez, relacionada con el valor estimado que tiene el levantamiento topográfico de los barrios El Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, junto con los documentos que soportan esta. g. Solicitar al candidato Carlos Julio Serrato a que allegue los levantamientos topográficos entregados por él a las comunidades de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio e indique quién realizó el trabajo. 41.
Frente a las capturas de pantalla que demuestran la transmisión de la entrevista realizada al señor Carlos Julio Serrato Ladino en la emisora «La Doble L», el despacho considera que estas son innecesarias e inútiles toda vez que el hecho que se pretende demostrar, esto es, las manifestaciones del señor Serrato Ladino no pueden acreditarse a través de imágenes de una red social, sino a través de la entrevista.
Por tanto, esta prueba debe negarse. 42. En relación con el dictamen pericial rendido por el señor Germán González Vargas, este tampoco debe ser incorporado al expediente, toda vez que es una prueba inútil porque no se puede verificar con la entrevista realizada en la emisora «La Doble L» ya que la misma no fue aportada al proceso. Además, si lo que se pretende demostrar es lo manifestado por el demandado, debió aportarse la entrevista y no un dictamen sobre la misma, ya que la valoración de esta le correspondería al juez.
En consecuencia, este documento no debe tenerse como medio de convicción en el proceso de la referencia. 43. En atención a lo anterior, tampoco es necesaria, ni conducente la citación del señor González Vargas a la audiencia de pruebas, toda vez que el dictamen por este rendido no será tenido en cuenta. 44. En relación con la incorporación de la petición elevada a la Secretaría de Planeación del municipio de Villavicencio del 18 de enero de 2024 y, además, de que se oficie al ente territorial mencionado a resolver la solicitud referida y reiterada el 13 de febrero de 2024, esta no debería haberse negado, pues es conducente y útil para dirimir la controversia planteada. 45.
Lo anterior toda vez que con la incorporación y práctica de estas pruebas se pretende obtener la copia de los levantamientos topográficos de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, aportados para su legalización, el nombre del profesional que firma los planos y los antecedentes de ese trámite para determinar si esa situación tuvo que ver con el demandado. 46.
En cuanto a la cotización presentada por el topógrafo Jairo León Gómez Gómez, relacionada con el valor estimado que tiene el levantamiento topográfico de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el despacho considera que este medio de convicción no es pertinente ni útil, ya que lo que se advierte en la demanda es que el señor Serrato Ladino, presuntamente, utilizó un estudios topográficos para influir en el electorado del municipio, lo cual no se afectaría por determinar el valor de ese trabajo. 47.
En atención a lo expuesto, la decisión de negar la incorporación de esta prueba al plenario es ajustada a derecho. 48. Por último, a propósito de la petición relacionada con que el señor Serrano Ladino allegue los levantamientos topográficos entregados por él a las comunidades de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio e indique quién realizó el trabajo, este medio de convicción resulta innecesario, toda vez que se ordenará que se allegue esta información a través de la petición elevada por la coadyuvante ante la Secretaría de Planeación del municipio de Villavicencio. 50.
En atención a todo lo expuesto, el despacho revocará parcialmente el auto del 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de ordenar que se incorpore como prueba al expediente la solicitud elevada por la coadyuvante, ante la Secretaría del municipio de Villavicencio, para obtener: i) la copia de los levantamientos topográficos de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, aportados para su legalización, ii) el nombre del profesional que firma los planos y iii) los antecedentes de ese trámite.
Además, se decretará como prueba que se oficie a la entidad territorial mencionada para que allegue los documentos pedidos con destino al expediente. 51. Con respecto a las demás pruebas negadas por el juez de primera instancia, se confirmará la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Revócase parcialmente el auto del 23 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Meta que denegó la incorporación y el decreto de unos documentos pedidos en ejercicio del derecho de petición a la Secretaría del municipio de Villavicencio, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Meta deberá a. Tener como prueba la solicitud elevada por la coadyuvante, ante la Secretaría del municipio de Villavicencio, para obtener: i) la copia de los levantamientos Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co topográficos de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, aportados para su legalización, ii) el nombre del profesional que firma los planos y iii) los antecedentes de ese trámite. b. Decretar como prueba la petición de oficiar a la Secretaría del municipio de Villavicencio para que allegue los documentos solicitados en la petición del 18 de enero de 2024 y reiterada el 13 de febrero del mismo año.
SEGUNDO: Confírmase parcialmente la decisión de denegar las demás pruebas aportadas y solicitadas por la coadyuvante, pero por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”