Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-01 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03575-01 Demandante: ALEJANDRO MARIO PALACIO VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencias dictadas en procesos de reparación directa y en el trámite de incidente de desacato.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dispuso: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Alejandro Mario Palacio Valencia en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Alejandro Mario Palacio Valencia pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de reparación directa 47001-33-33-001- 2013-00558-00/01 y del auto del 14 de mayo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta que resolvió el incidente de desacato 11001-03-15-000-2023-04295-02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se ampare el derecho al acceso a la administración de Justicia del Accionante, debido proceso y demás derechos conculcados, dejando sin efecto ni valor jurídico la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso con Rad No. 47-001-3333-001-2013-00588-01, en aparente cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de Rad. 11001-03-15-000-2023-04295- 00 del Consejo de Estado, por incurrir en vías de hecho por defectos sustantivos y procedimentales, según lo esbozado en la parte fáctica y jurídica del presente escrito. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-03575-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-01 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Dejar sin efecto ni valor jurídico el Auto de fecha del 14 de mayo de 2024 con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya del Consejo de Estado, al interior de la Acción de Tutela con Rad No. 11001-03-15-000-2023-04295-02, a través del que se negó apertura del incidente de desacato al Tribunal Accionado, a pesar de que no se cumplió de manera efectiva con el amparo ordenado por la sentencia de tutela de segunda instancia en aquel trámite de tutela. 3.
En su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera sentencia de reemplazo en segunda instancia al interior Demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa con Rad No. 47-001- 3333-001-2013-00588-01, valorando de manera objetiva el material del acervo probatorio con el que se demuestra la actuación dolosa de las demandadas en el trámite del proceso electoral censurado como se corrobora con el Expediente obrante del Proceso de Nulidad Electoral, y que se declare la responsabilidad administrativa de la Organización Electoral por los perjuicios irrogados al Señor Alejandro Palacio Valencia con ocasión a los hechos fraudulentos que tuvieron lugar en las elecciones para el concejo distrital de santa marta en el año 2003 y que impidieron su posesión para el periodo 2004 – 2007, en violación al principio de oportunidad y violando su derecho fundamental a ser elegido para cargo de elección popular, y consecuencialmente, se ordene las reparaciones patrimoniales y extrapatrimoniales al demandante, aquí accionante, y su núcleo familiar por el daño padecido. 4.
De manera subsidiaria, se ordene al Tribunal del Magdalena que confirme la sentencia en primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión. 3. Hechos Del expediente y de la información que reposa en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Proceso de nulidad electoral 47001-23-31-000-2004-02331-00/01 El 26 de octubre de 2003 el tutelante participó como candidato en las elecciones de concejales de Santa Marta, pero no alcanzó el número de votos requerido para ser electo.
Los actos administrativos que declararon electos a los cabildantes en ese ente territorial fueron demandados por el señor José Gregorio Collante y otros a través de la acción de nulidad electoral 47001-23-31-000-2004-02331-00/01, en la que pidieron anular esas decisiones administrativas y ordenar que se realizara un nuevo escrutinio, toda vez que se recibieron sufragios «de manera extemporánea» y se presentaron irregularidades en el diligenciamiento de los documentos electorales.
El 11 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las precitadas pretensiones, al considerar que al momento de contabilizar los votos y diligenciar los correspondientes formularios hubo anomalías en varias mesas de votación, por lo que debieron ser excluidas al momento del conteo y ello no ocurrió, anomalía por la que ordenó efectuar un nuevo escrutinio.
Contra la anterior decisión judicial, los cabildantes interpusieron recursos de apelación, con el argumento de que no ocurrieron irregularidades graves que justificaran la anulación de su elección. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2005 confirmó parcialmente2 la decisión de primera instancia, pues encontró probado que las mesas escrutadoras modificaron oficiosamente los registros obtenidos y algunos de ellos no fueron firmados por los jurados de votación. En cumplimiento de las precitadas sentencias, se realizó un nuevo conteo de los votos 2 Señaló que no debían excluirse mesas de votación en el nuevo escrutinio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-01 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en el que el señor Alejandro Mario Palacio Valencia alcanzó el número requerido para ser concejal de Santa Marta, por lo que fue designado como tal el 2 de febrero de 2006.
Proceso de reparación directa 47001-33-33-001-2013-00558-00/01 El 24 de enero de 2008 el señor Alejandro Mario Palacio Valencia promovió demanda de reparación directa contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (a la que en el 2013 se le asignó el número de radicación 47001-33-33- 001-2013-00558-00/013), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo no poder desempeñarse como concejal de Santa Marta desde el 1º de enero de 2004, pues solo ocupó esa dignidad desde el 2 de febrero de 2006.
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta accedió a las anteriores pretensiones, al considerar que las irregularidades en la contabilización de los votos le impidieron al accionante ser concejal durante todo el período constitucional, lo que involucraba un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y que, por ende, comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.
La parte actora y la Registraduría Nacional del Estado Civil apelaron. El demandante adujo que el monto de la indemnización debió ser mayor y el ente estatal señaló que en las providencias que decidieron la acción de nulidad electoral 47001-23-31-000-2024- 02331/01 no se indicó que las irregularidades en el conteo de votos fueren atribuibles a la administración, lo que impedía imputarle los perjuicios.
Por sentencia del 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad porque la demanda no se promovió dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria del fallo que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad electoral 47001-23-31-000-2024-02331/01, pues ese pronunciamiento quedó en firme el 5 de diciembre de 2005 y aquella se promovió hasta el 24 de enero de 2008.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04295-00/01 Contra la decisión que declaró la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa, el señor Alejandro Mario Palacio Valencia promovió acción de tutela 11001-03- 15-000-2023-04295-00/01 bajo el argumento de que la providencia adolecía de defecto sustantivo pues aplicó de manera indebida la norma que regula la caducidad de la acción de reparación directa.
El asunto fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que por sentencia del 26 de octubre de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó dejar sin efectos la providencia atacada para que el Tribunal Administrativo del Magdalena dictara un nuevo fallo, en el que contabilizara los 2 años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) desde la fecha del segundo escrutinio, porque fue allí donde surgió la prerrogativa del demandante de desempeñarse como concejal. 3 Radicado que se le otorgó cuando el expediente arribó a los juzgados administrativos de Santa Marta, proveniente del Tribunal Administrativo del Magdalena, que se declaró carente de competencia para conocerlo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-01 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La anterior providencia fue impugnada por el Tribunal Administrativo del Magdalena al estimar que la posibilidad de que el actor fuera cabildante se originó con la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de nulidad electoral 47001-23-31-000-2024- 02331/01.
Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, la confirmó con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por el a quo. En cumplimiento de las órdenes de tutela, el 28 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia de reemplazo con la que revocó la decisión de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el tutelante tenía una mera expectativa de ser concejal de Santa Marta en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 y no un derecho adquirido, el cual solo surgió con los segundos escrutinios, por tanto, el hecho de que no hubiere podido fungir como cabildante desde el 1º de enero de 2004 no comportaba un daño antijurídico pasible de resarcimiento.
Incidente de desacato 11001-03-15-000-2023-04295-02 El actor promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el argumento de que en la sentencia del 28 de febrero de 2024 no se dio cumplimiento a las providencias que desataron la acción de tutela 11001-03-15-000- 2023-04295-00/01 porque en virtud de ellas debió accederse a las pretensiones de la demanda de reparación directa 47001-33-33-001-2013-00558-00/01.
Del trámite incidental conoció el Consejo de Estado, Sección Quinta, que el 14 de mayo de 2024 se abstuvo de abrirlo y ordenó archivarlo, en razón a que en los fallos de tutela de 26 de octubre y 13 de diciembre de 2023 no se ordenó que el mencionado proceso debiera decidirse de determinada manera, sino que se limitó a indicar que no se configuraba el fenómeno de la caducidad, en consecuencia, no se evidenciaba desatención alguna por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante adujo que la sentencia censurada incurre en los siguientes defectos: Defectos procedimental y sustantivo por cuanto no advirtió que sí ocurrió un daño antijurídico atribuible al Estado en los hechos debatidos en el proceso de reparación directa 47001-33-33-001-2013-00558-00/01, tal como se concluyó en los fallos a través de los cuales el Consejo de Estado decidió en primera y segunda instancia la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04295-00/01, ya que le asistía la prerrogativa de desempeñarse como concejal de Santa Marta desde el 1º de enero de 2004 y ello no aconteció por cuestiones atribuibles a las autoridades electorales, lo que comportaba una pérdida de oportunidad.
Frente al auto del 14 de mayo de 2024, con el que el Consejo de Estado, Sección Quinta, se abstuvo de abrir el incidente de desacato 11001-03-15-000-2023-04295-02, el actor adujo que «contrar[í]a la constitución Colombiana», por cuanto no advirtió que los fallos de tutela emitidos el 26 de octubre y 13 de diciembre de 2023 no fueron acatados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues a pesar de que en ellos se estableció que sufrió un daño antijurídico porque debió desempeñarse como cabildante desde el 1º de enero de 2004, la autoridad accionada concluyó que no aconteció perjuicio alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-01 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
Intervenciones El Consejo Nacional Electoral pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad. Dijo que el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar el fallo aquí censurado. Que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados solo le es atribuible a pronunciamientos judiciales que no profirió. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones del accionante no estaban relacionadas con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico.
Que no tenía la potestad de adoptar decisiones jurisdiccionales, como lo es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en procesos de reparación directa. Que el actor emplea la tutela de la referencia como una instancia adicional al proceso de reparación directa 47001-33-33-001-2013-00558-00/01, ya que pretende reabrir una discusión decidida por la autoridad judicial competente, lo que trasgredía la naturaleza excepcional del mecanismo constitucional.
El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Quinta, guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la tutela. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 8 de agosto de 2024, denegó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que en la sentencia cuestionada se hizo una interpretación razonable de las pruebas que reposaban en el proceso de reparación directa 47001-33-33-001-2013-00558- 00/01 y de las normas que regulaban la controversia, lo que impedía atribuirle a dicha providencia los defectos sustantivo y procedimental invocados, máxime cuando durante la contienda electoral el actor solo tenía una expectativa de ser concejal de Santa Marta.
Que el auto del 14 de mayo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que se abstuvo de abrir el incidente de desacato 11001-03-15-000-2023-04295-02, se ajustaba el ordenamiento jurídico, pues la sentencia de reemplazo dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena dio cumplimiento a las sentencias que decidieron la tutela 11001-03-15-000-2023-04295-00/01, en las cuales, contrario a lo aseverado por el accionante, no se indicó que el Estado comprometió su responsabilidad en los hechos debatidos en el expediente 47001-33-33-001-2013-00558-00/01, sino que se limitaron a indicar que no aconteció el fenómeno de la caducidad. 7.
Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que las falencias acontecidas durante el conteo de votos en las elecciones del 26 de octubre de 2003 configuraban un daño antijurídico que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, situación por la que la autoridad accionada debió acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 47001-33-33-001-2013-00558-00/01.
Que no tenía una mera expectativa de desempeñarse como concejal de San Marta, sino que la voluntad popular le otorgó el derecho de desempeñarse como tal desde el 1º de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-01 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 enero de 2004, pero como ello no aconteció, debió indemnizarse la pérdida de la oportunidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia, al estimar que el fallo censurado no incurría en defectos sustantivo y procedimental.
La Sala se limitará a estudiar la sentencia censurada, comoquiera que en la impugnación que se decide el demandante no formuló reproche alguno contra el auto del 14 de mayo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del incidente de desacato 11001-03-15-000-2023-04295-02. Siendo así, confirmará el fallo impugnado toda vez que la sentencia cuestionada no adolece de las causales específicas de procedibilidad que el tutelante le atribuyó. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra decisiones judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Alejandro Mario Palacio Valencia cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, en relación con el fallo censurado.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrados los defectos alegados por la parte actora se estaría afectando el derecho fundamental a la reparación integral, que constituye una «obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición»4, el cual se materializa, entre otras formas, mediante el reconocimiento de una indemnización acorde con los daños sufridos.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente de reparación directa 47001-33-33-001-2013-00558- 4 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-01 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 00/01, el respectivo edicto se fijó el 20 de marzo de 2024 y la tutela fue presentada el 10 de julio siguiente (3 meses y 20 días), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso adecuado para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.
Asimismo, el demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de reparación directa y el fallo cuestionado se emitió en segunda instancia, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno. Ahora bien, aunque el Consejo Nacional Electoral señaló en la contestación de la tutela que esta no cumple el requisito general de subsidiaridad, porque el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia censurada, lo cierto es que los cargos formulados no configuran alguna de las causales de dicho recurso previstas en el artículo 250 del CPACA.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara en qué consistía la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el actor ataca una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. 4.
Análisis del caso concreto El accionante aduce que la sentencia con la que el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 47001-33- 33-001-2013-00558-00/01, incurre en defectos procedimental y sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta que padeció un daño antijurídico pasible de indemnización por no desempeñarse como concejal de Santa Marta desde el 1º de enero de 2004, tal como, a su juicio, se concluyó en los fallos del Consejo de Estado que decidieron en primera y segunda instancia la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04295-00/01.
Al analizar las pruebas que reposan en el expediente, la Sala evidencia que el actor promovió demanda de reparación directa con la finalidad de que se declararan administrativamente responsable al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no haberse posesionado el 1º de enero de 2004 como concejal de Santa Marta, dadas las irregularidades acontecidas en el conteo de votos durante la contienda electoral del 26 de octubre de 2003 y que conllevaron a que se anularan las designaciones en el proceso de nulidad electoral 47001-23-31-000-2004- 02331-00/01 y se ordenara efectuar un nuevo escrutinio.
En la demanda de reparación directa, el tutelante afirmó que debía indemnizársele los perjuicios que sufrió por no haberse desempeñado como concejal desde el 1º de enero de 2004, lo cual aconteció por anomalías atribuibles a las autoridades electorales. El 26 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró en segunda instancia la excepción de caducidad, dado que la demanda se promovió más de 2 años después de la ejecutoria del fallo que decidió la demanda de nulidad electoral 47001- 23-31-000-2004-02331-00/01, decisión que el 26 de octubre de 2023 dejó sin efectos el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2023-04295-00/01, por cuanto no había acaecido ese fenómeno procesal, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-01 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 determinación confirmada el 13 de diciembre siguiente por esta Corporación, Sección Tercera, Subsección A. En cumplimiento de los mencionados fallos de tutela, el 28 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió sentencia de reemplazo, en la que desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en los siguientes argumentos: […] el presunto daño antijurídico se hizo consistir en el menoscabo patrimonial causado a la parte demandante ante la imposibilidad de posesionarse y haber ejercido el cargo de concejal del Distrito de Santa Marta desde su inicio, esto es, desde el 1 de enero de 2004 al 2 de febrero de 2006. […] En ese estado de las cosas, se indica que los supuestos fácticos que dan origen al daño que se pretenden imputar material y jurídicamente a la entidad demandada no son suficientes para darles la connotación de antijurídico, por las siguientes razones.
Es pertinente advertir, que el solo hecho de inscribirse como candidato a una contienda electoral no le garantiza al aspirante obtener una curul, pues previamente le corresponde someterse al procedimiento electoral y luego de haberse efectuado el escrutinio de los comicios si se establece si es merecedor o no de la respectiva curul, es decir su existencia está supeditada al cumplimiento de estos requisitos, por ende se estructura una mera expectativa del candidato desde el momento en que se inscribe hasta cuando se realice el correspondiente escrutinio. […] En el caso en concreto, el demandante adquiere su derecho cierto como concejal del Distrito de Santa Marta, desde el segundo escrutinio que realizó esta Corporación el día 2 de febrero de 2006, pues hasta este momento no se había cumplido con todos los supuestos fácticos previstos para que se diera la elección definitiva de los candidatos del Concejo Distrital de Santa Marta, toda vez, que fueron excluidas unas mesas por presentarse alguna irregularidad por (i) diferencias injustificadas entre registros de una misma votación, (ii) ausencia de firma de algunas actas de escrutinio de Jurados de Votación y (iii) correcciones en el recuento de votos que no fueron plasmadas en el escrutinio definitivo, tal como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia electoral de segunda instancia antes citada.
Si bien es cierto que está demostrado que el hoy demandante no ejerció el cargo de concejal del Distrito de Santa Marta entre el 1 de enero de 2004 y el 2 de febrero de 2006, con la consecuente implicación en el pago de los emolumentos correspondientes, considera la Sala que no estructura un daño antijurídico, toda vez que, si bien se declaró la nulidad de la elección antecedente y el señor ALEJANDRO MARIO PALACIO VALENCIA fue reconocido como concejal del Distrito de Santa Marta, también lo es que al participar en una contienda electoral el accionante tenía una mera expectativa para obtener una curul en el concejo Distrital, tal y como lo señalo la Sección Quinta del Consejo de Estado […].
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala estima que las consideraciones en virtud de las cuales la autoridad accionada desestimó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 47001-33-33-001-2013-00558-00/01, no comportan los defectos invocados por el demandante, pues obedecen a una interpretación razonable de los presupuestos que establece el ordenamiento jurídico para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, dentro de los que se encuentra la acreditación de un daño antijurídico causado por la administración, el cual, se reitera, no aconteció, pues el derecho a desempeñarse como concejal solo surgió con el segundo escrutinio y no con las elecciones del 26 de octubre de 2003, puesto que ese día no había certeza de que alcanzó los votos necesarios.
Además, goza de respaldo jurisprudencial la aseveración consignada en el fallo censurado, consistente en que el actor solo tenía una mera expectativa de ser Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-01 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 designado como concejal de Santa Marta cuando participó en los comicios del 26 de octubre de 2003 y que su derecho a ser designado como tal se materializó con el escrutinio ordenado en el expediente de nulidad electoral 47001-23-31-000-2004- 02331-00/01, pues el Consejo de Estado5, en un caso similar al aquí debatido, precisó lo siguiente: […] observa la Sala que no existe certeza de la causación del daño reclamado.
Si bien la Sección Quinta de esta Corporación declaró la nulidad del acto de elección y de los actos de contenido electoral que excluyeron parte de la votación obtenida por la aquí demandante durante la etapa poselectoral, lo cierto es que el derecho subjetivo de la candidata de acceder a la curul y percibir los salarios y demás emolumentos propios de dicho cargo, solo surgió con la declaración de su elección y posesión, puesto que antes de ello solo tenía una expectativa de acceder al cargo.
Al respecto, no puede perderse de vista que, la contienda democrática lo que persigue es el exaltamiento del interés general exteriorizado en las urnas y la prevalencia de los derechos del electorado, por sobre el eventual derecho de acceso a un cargo por parte del candidato, de ahí que el surgimiento de este último solo se produzca con la culminación del proceso electoral, incluidos sus mecanismos de control administrativo y judicial, motivo por el cual, en dicho escenario no hay lugar a indemnizar una oportunidad frustrada de acceder a un cargo de elección popular. […] Es más, aún en el caso de considerarse que la nulidad del acto electoral produjo efectos desde el momento mismo de su expedición, o ex tunc, su consecuencia jurídica sería volver al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, lo cual ubica la contienda electoral en la etapa poselectoral, previo a la declaración de la elección, por lo que, con aquella decisión tampoco surge de manera automática un derecho subjetivo para el candidato que pueda ser indemnizable en sede del mecanismo de control de reparación directa.
En esa medida, no es factible que se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir por la hoy demandante desde el 20 de julio de 2010, hasta la fecha en que tomó posesión del cargo, pues es claro que en dicho interregno solo tenía una mera expectativa de acceder a la curul, lo que sólo se posibilitó con el control judicial del acto electoral y la realización de un nuevo escrutinio.
Así las cosas, como el derecho del actor a desempeñarse como concejal de San Marta se materializó el 2 de febrero de 2006, lo acontecido antes de esa fecha no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado por no versar sobre afectación de un derecho cierto e indiscutible. Ahora, debe advertirse que si bien en un asunto con similares contornos fácticos al aquí debatido el Consejo de Estado6 declaró responsable al Estado en virtud de la pérdida de la oportunidad (pronunciamiento que no fue advertido por el actor), ello no le imponía a la autoridad accionada decidir el expediente 47001-33-33-001-2013-00558-00/01 en el mismo sentido, dado que ante la disparidad de criterios jurisprudenciales, podía acoger el que considerara ajustado al ordenamiento jurídico, que en ese caso fue el del fallo de 20 de junio de 2023, aspecto que está amparado por el principio de autonomía judicial.
Por otra parte, la Sala evidencia que, contrario a lo señalado por el tutelante, en los fallos que decidieron la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04295-00/01 no se estableció que haya sufrido un daño antijurídico por no ejercer como concejal de Santa Marta desde el 1º de enero de 2004, pues el estudio allí abordado consistió en establecer si acaeció o no el fenómeno de la caducidad en el proceso de reparación 5 Sección tercera, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2023, M. P. María Adriana Marín, expediente 25000- 23-36-000-2015-01917-02. 6 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2023, M. P. Fredy Ibarra Martínez, expediente 25000-23-26-000-2011-01208-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-01 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 directa 47001-33-33-001-2013-00558-00/01, de manera que la autoridad accionada no desconoció esos pronunciamientos al concluir que al accionante no le asistía un derecho cierto a fungir como concejal desde el 1º de enero de 2004.
Cabe advertir que la postura del demandante conllevaría a la equivocada inferencia de que cada vez que se determine a partir de qué momento debe contabilizarse el plazo para demandar en sede contencioso-administrativa, se acredita per se un daño antijurídico atribuible al Estado, pues ese análisis está orientado a establecer si aconteció o no el fenómeno procesal de la caducidad (aspecto formal) y no a determinar si acontecen los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado (aspecto sustancial).
Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia reprochada no incurre en las causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud de amparo, por lo que debe negarse el amparo deprecado sobre el particular, tal como se concluyó en la sentencia impugnada. En virtud de lo expuesto, la Sala evidencia que la sentencia cuestionada en el trámite constitucional de la referencia no incurre en alguna causal específica de procedibilidad, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada, con la que el a quo denegó el amparo de los derechos fundamentales de Alejandro Mario Palacio Valencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO