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13001233300020190031201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-19

Radicación interna: 29349 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Axioma Ingenieria S.A.S.·Demandado: Distrito De Cartagena De Indias

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00312-01 (29349) Demandante: Axioma Ingenieros S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiséis (26) junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00312-01 (29349) Demandante: Axioma Ingenieros S.A.S. Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Temas: ICA. 2014.

Principio de territorialidad. Valoración probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió2: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No AMC-RES-005222-2017 de 20 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Distrito de Cartagena, por intermedio de la Secretaría de Hacienda Distrital, expidió liquidación de revisión e impuso una sanción y de la Resolución No AMC-RES-000088 de enero 16 de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por Axioma Ingeniería SAS., y confirmó en todas sus partes, la liquidación de revisión y la respectiva sanción. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración presentada por la sociedad Axioma SAS por concepto de impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil, para el año gravable 2014.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandada, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del CGP.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión AMC-RES-005222-2017, del 20 de diciembre de 20173, la demandada modificó la declaración del ICA (impuesto de industria y comercio) del año gravable 20144 de Axioma Ingenieros S.A.S. para incrementar la base gravable e impuso sanción de inexactitud. El acto de liquidación anterior fue confirmado en reconsideración por la Resolución AMC-RES-000088- 2019 del 16 de enero de 20195.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: 1 Ingresó al despacho el 20 de septiembre de 2024. SAMAI CE índice 03. 2 SAMAI índice 2, folios 18 a 19. 3 SAMAI índice 2, folios 155 a 164. 4 SAMAI índice 2, folio 55. 5 SAMAI índice 2, folios 62 a 68. 6 SAMAI índice 2, folios 5 a 6.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00312-01 (29349) Demandante: Axioma Ingenieros S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A. Que se declare la nulidad total, por violación directa de normas constitucionales y legales, de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: 1.Resolución No AMC-RES-005222-2017 de 20 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Distrito de Cartagena, por intermedio de la Secretaría de Hacienda Distrital, expidió liquidación de revisión e impuso una sanción. 2.

Resolución No AMC-RES-000088 de enero 16 de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por Axioma Ingeniería SAS., y confirmó en todas sus partes, la liquidación de revisión y la respectiva sanción. B. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Axioma Ingeniería S.A.S., en los siguientes términos: 1.

Se declare que está en firme la declaración de impuestos distritales por el año gravable 2014, presentada por Axioma Ingeniería S.A.S. en forma oportuna, No. 20151008769 del 29 de abril de 2015. 2. Que se declare que no son de cargo de Axioma Ingeniería SAS. las costas en que incurra la entidad demandante con relación a la actuación administrativa, ni las que se causen en este proceso.

Invocó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 11, 16, 87 y 98 del Estatuto Tributario del Distrito de Cartagena de Indias (Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006), bajo el siguiente concepto de violación7: En los actos demandados, la administración distrital desconoció las normas que regulan el hecho generador y la base gravable del ICA dispuestas en el Estatuto Tributario Distrital, al imponer a la empresa Axioma una liquidación tributaria y una sanción por inexactitud, considerando como parte de la base gravable del impuesto todos los ingresos percibidos en el respectivo año, sin exclusión de los obtenidos en otros municipios.

Señaló que la entidad demandada, a pesar de reconocer su existencia, no valoró los documentos aportados -contratos, facturas y constancias de retenciones-, que daban cuenta de la actividad desarrollada en cada jurisdicción municipal. Esta ausencia de un examen probatorio, es un defecto fáctico que afectó las garantías procesales, el derecho de contradicción y de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y los principios de justicia y transparencia tributaria, pues le negó a la demandante su derecho a contradecir la posición de la administración, en la medida en que no fueron valoradas las pruebas que fundamentaban su posición. También llevó a que la sociedad enfrentara una carga injustificada, lo que vulnera el derecho a una determinación justa de su obligación tributaria acorde con la normativa vigente, porque al no valorar las constancias de las retenciones en la fuente, en virtud de contratos ejecutados en distintas jurisdicciones en las cuales desarrolló su actividad, impuso a la sociedad no solo una obligación tributaria por actividades realizadas fuera del Distrito de Cartagena, sino también el pago de una ya satisfecha.

Contestación de la demanda El Distrito de Cartagena de Indias8 indicó que el contribuyente en su declaración privada de 2014 descontó de la base gravable los ingresos obtenidos fuera del distrito, incumpliendo lo establecido en el artículo 98 y 99 del Acuerdo 041 de 2006, 7 SAMAI índice 2, folios 6 a 21. 8 SAMAI índice 2, folios 210 a 221.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00312-01 (29349) Demandante: Axioma Ingenieros S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en tanto no aportó las declaraciones del ICA de los municipios donde se generaron dichos ingresos. La carga de la prueba recae en el contribuyente, según el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En materia tributaria, quien alega un beneficio debe probar el cumplimiento de los requisitos para acceder a este. En el presente caso, no se anexaron documentos que permitieran verificar la veracidad del descuento solicitado, y conforme al estudio contable practicado por la propia administración tributaria, se concluyó que existió inexactitud en la declaración privada.

No logró demostrar la demandante que los ingresos descontados de la base gravable en la declaración privada correspondieran efectivamente a ingresos obtenidos en otras jurisdicciones, incumpliendo lo establecido en el artículo 98 del Acuerdo 041 de 2006. La certificación aportada por el demandante no permite verificar los hechos que se pretenden probar, pues no se acompañaron los soportes contables específicos, ni se indicaron los detalles sobre libros, cuentas o asientos, de manera que no constituye prueba suficiente que permita comprobar la realidad económica y contable de la demandante, en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo anterior, se concluyó que había lugar a la expedición de los actos demandados, en los que se determinó un mayor valor a pagar por concepto de ICA, y sanción por inexactitud, sin incluir intereses. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada9, por las siguientes razones: Si bien la norma local previó la facultad de la administración de solicitar las o la declaración tributaria presentadas en el municipio donde se realizó el hecho generador del impuesto para demostrar el origen de los ingresos fuera de su jurisdicción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que para probar la extraterritorialidad en el ICA no existe tarifa legal probatoria, por lo que es procedente deducir de la base gravable total, los ingresos obtenidos en otros territorios, siempre que estos estén acreditados, por cualquier medio idóneo.

En este caso, la demandante aportó varios documentos -contratos, facturas, certificación del revisor fiscal, órdenes de pago a favor de entidades públicas contratantes- con los cuales sustentó la exclusión del valor discutido de la base gravable del ICA en la ciudad de Cartagena, logrando acreditar que los ingresos incluidos en la base gravable en los actos demandados correspondían a ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal.

En consecuencia, demostrada la extraterritorialidad del ingreso, que no se prueba solo con las declaraciones tributarias, hay lugar a anular los actos demandados al no contar con una real motivación, ni una adecuada valoración probatoria, pues aunque la demandada contaba con amplias facultades de fiscalización para verificar los soportes, libros y demás documentos contables, comerciales o bancarios del contribuyente para sustentar su decisión, no utilizó tales facultades para fundamentar diferencia alguna que llevase a la liquidación del ICA correspondiente. 9 SAMAI índice 2, folios 18 a 19.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00312-01 (29349) Demandante: Axioma Ingenieros S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recurso de apelación La parte demandada apeló el fallo del Tribunal10, al considerar que hubo una incorrecta interpretación de la carga probatoria, pues el juez de primera instancia trasladó indebidamente a la Administración Distrital de Cartagena la responsabilidad de demostrar la territorialidad de los ingresos del contribuyente, cuando en realidad correspondía a la parte demandante acreditar la extraterritorialidad con pruebas idóneas.

La administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, solicitó pruebas que demostraran la procedencia extraterritorial de los ingresos, pero las pruebas presentadas por el contribuyente -facturas, certificaciones contables y contratos- no fueron suficientes ni cumplían con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

La demandante debía demostrar el ingreso mismo, con base en las consignaciones bancarias, y la fuente del ingreso, que es un documento expedido por el pagador del contrato con su acta liquidatoria emanada de un municipio o distrito diferente, o la declaración de ICA presentada ante el otro municipio o distrito. Adicionalmente, las pruebas aportadas por el contribuyente cuando quiso interponer por segunda vez el recurso de reconsideración extemporáneamente no pueden ser valoradas en sede judicial, ya que no fueron sometidas a contradicción en el proceso administrativo.

La sanción impuesta se fundamentó en la insuficiencia probatoria de los documentos allegados, pues estos no acreditaban de manera fehaciente la efectiva percepción de ingresos en otro municipio. Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Problema jurídico 1- En los términos del recurso de apelación presentado por la demandada le corresponde a la Sala determinar si las pruebas aportadas por la demandante en sede judicial demuestran el carácter extraterritorial, para efectos del ICA, de los ingresos adicionados por el Distrito de Cartagena en los actos demandados a la declaración presentada por la empresa por el año 2014.

Análisis del caso concreto 2- El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias11 la Sala ha afirmado que establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos..12 Para resolver, se destaca que, en virtud del principio general de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En el ámbito local, el artículo 99 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 10 SAMAI índice 2, folios 1 a 4. 11«se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». 12 Sentencia del 01 de marzo de 2012 (exp. 17568, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

En similar sentido en las sentencias del 07 de mayo de 2015 (exp. 20580, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); del 13 de agosto de 2015 (exp. 20822, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 25 de octubre de 2017 (exp. 20762, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). Radicado: 13001-23-33-000-2019-00312-01 (29349) Demandante: Axioma Ingenieros S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2006 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, previó la facultad de la administración de solicitar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se ejecutó el hecho generador del impuesto, en caso de que los ingresos sean obtenidos en otra jurisdicción municipal. 3- En relación con la base gravable del tributo, los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 196 del Decreto Ley 1333 de 198613 y 98 del Acuerdo 041 de 2006 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, señalan que está conformada por los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período, expresados en moneda nacional.

Para determinar los ingresos brutos gravables, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal. Para que de la base gravable del ICA proceda la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Distrito de Cartagena, a las que se refiere el literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 200614, no puede exigirse como prueba única de los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones la copia de las declaraciones de ICA presentadas en esos otros municipios, puesto que, en criterio de la Sala, no existe tarifa legal preestablecida15.

En efecto, es procedente acreditar la deducción de la base gravable del impuesto de los ingresos obtenidos en otros territorios, con cualquier medio probatorio idóneo, sin que sea válido afirmar que, en ejercicio de la autonomía del ente territorial y en aplicación del literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006, la omisión en la entrega de las declaraciones de ICA presentadas en otros entes territoriales elimine la posibilidad del contribuyente de excluir de la base gravable del tributo los ingresos obtenidos por fuera del citado distrito, cuando ello resulta plenamente acreditado con otros medios de prueba que permiten concluir que, efectivamente, el contribuyente obtuvo ingreso por actividades desarrolladas en otras jurisdicciones, que por tanto deben ser excluidos de la base gravable del ICA en el Distrito de Cartagena.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: Conforme con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 13 de mayo de 201916, Axioma es una sociedad por acciones simplificada, con domicilio en Bogotá, que tiene por objeto social principal la construcción y consultoría de obras civiles públicas y privadas17.

El 29 de abril de 2015, Axioma presentó ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, la declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al periodo gravable 2014. En esa oportunidad registró en los renglones 11 -Total ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo gravable- la suma de $9.192.554.000; en el número 12 -Menos total de ingresos obtenidos fuera del distrito-, 13 Texto original, antes de la modificación introducida por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016. 14 “Artículo 99: Requisitos para la procedencia de las exclusiones de la base gravable.

Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: (…) c) Cuando los ingresos sean obtenidos en otra jurisdicción municipal, en el momento que lo solicite administración tributaria Distrital en caso de investigación, deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presentó el hecho generador del impuesto.” 15 Sentencia del 23 de agosto de 2018 (exp. 22186, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 16 SAMAI índice 2, folios 27 a 32. 17 «En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá además desarrollar: 1) El diseño, construcción, financiación y comercialización de todo tipo de proyectos relacionados con la arquitectura y la ingeniería en cualquiera de sus ramas. 2) La realización de estudios de consultoría y asesoría de ingeniería civil, económica y administrativa, así como estudios jurídicos y financieros en los sectores relacionados con el desarrollo regional, urbano, rural, la administración pública y privada, la agroindustria y la ecología. 3) Prestar servicios en actividades de telecomunicaciones, telefonía local, de larga distancia, celulares, fax e internet, servicios relacionados con la ingeniería electrónica en todas sus manifestaciones. 4) Comercialización y distribución de todo tipo de productos».

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00312-01 (29349) Demandante: Axioma Ingenieros S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 $7.163.125.000; en el renglón 13 -Total ingresos brutos obtenidos en el distrito-, $2.029.429.000, y en el número 34 -Total a pagar-, la suma de $9.995.00018.

Mediante el Requerimiento Especial AMC-OFI-0030139-2017 del 05 de abril de 201719, la Secretaría de Hacienda Distrital le propuso a Axioma modificar la declaración del ICA del año 2014, toda vez que «presentaba indicios de inexactitud en los ingresos obtenidos fuera del distrito». Señaló en concreto que «no aportó las declaraciones que debió presentar en otros municipios», conforme con lo dispuesto en el literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006.

En respuesta al citado requerimiento especial20 la demandante presentó una certificación del representante legal y de la revisora fiscal de los ingresos que generó la empresa en el año 2014, por valor total de $9.192.554.5000. Conforme con el certificado, de dicha suma solo $2.029.427.986 se causaron en el Distrito de Cartagena (por concepto de contratos celebrados con el FIRE y la SOCAC), relacionando y detallando los restantes ingresos por actividades realizadas en los municipios de Carepa (Antioquia), Nimaima (Cundinamarca), Yopal (Casanare), y Tumaco (Nariño).

La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, profirió la Liquidación Oficial de Revisión AMC-RES-005222-2017 del 20 de diciembre de 201721. En esta sostuvo que «El contribuyente en su respuesta no anexa documentos que permitan a este despacho comprobar que la deducción por concepto de ingresos fuera del distrito corresponde con la realidad contable y tributaria del contribuyente», y fijó el total a pagar en la suma de $159.424.000, sin incluir intereses, que se liquidarían al momento de hacer efectiva la obligación. El 20 de febrero de 2018, Axioma allegó ante el Distrito de Cartagena un memorial suscrito por el representante legal, en el cual afirma dar respuesta tanto al requerimiento especial del 5 de abril de 2017, como a la Liquidación Oficial de Revisión del 20 de diciembre de 2017, y con el mismo aporta los siguientes documentos22: certificado de ingresos, auditorías financieras y contables, documentación precontractual y contractual relacionada con la ejecución de proyectos que le representaron ingresos en el año 2014, copias de todas las facturas de venta en relación con las actividades desarrolladas en dicha anualidad, copias de las órdenes de pago generadas por las entidades públicas contratantes, constancias de descuentos realizados por concepto de retención del ICA, todo ello fuera del Distrito de Cartagena.

Asimismo, explicó los montos y cada uno de los ingresos percibidos en ese año en el marco de su objeto social23. En el certificado aportado por el revisor fiscal24 se evidencia el total de los ingresos obtenidos por Axioma en el año 2014, los cuales se originaron en distintas jurisdicciones municipales, como se muestra a continuación: CENTRO DE COSTO VALOR INGRESO CIUDAD DEL INGRESO Administrativo $ 2.125.016.080 Bogotá (Propios y consorcios) Fire $ 1.028.127.312 Cartagena Socad $ 1.001.300.674 Cartagena Carepa $ 76.864.325 Carepa 18 SAMAI índice 2, folio 55. 19 SAMAI índice 2, folios 167 a 170. 20 SAMAI índice 2, folio 165. 21 SAMAI índice 2, folios 155 a 164. 22 SAMAI índice 2, folios 83 a 154. 23 Consta en el expediente que Axioma Ingenieros S.A.S. presentó un escrito ante el Distrito de Cartagena, con posterioridad al recurso de reconsideración con el cual aportó pruebas documentales adicionales que alega el apelante no deben ser tenidas en cuenta como elemento probatorio. 24 SAMAI, índice 2, folios 87 a 88.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00312-01 (29349) Demandante: Axioma Ingenieros S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Nimaima $ 1.057.449.368 Nimaima Yopal $ 2.845.617.891 Yopal Tumaco $ 1.058.178.850 Tumaco TOTAL INGRESOS $ 9.192.554.500 También obran en el expediente soportes externos de la contabilidad -facturas-, que dan cuenta de que los ingresos efectivamente causados por la empresa en jurisdicción del Distrito de Cartagena durante el año gravable 2014 ascendieron a la suma de $2.029.427.986.

Este valor concuerda con lo afirmado por el demandante en su escrito de demanda, certificado de revisor fiscal y la declaración de ICA presentada. Posteriormente, la administración expidió la Resolución AMC-RES-000088-2019 del 16 de enero de 201925, mediante la cual confirmó la Resolución AMC-RES-005222- 2017 del 20 de diciembre de 2017, e impuso sanción por inexactitud a la sociedad por el periodo gravable 2014.

En este punto es relevante resaltar que, según lo ha dicho esta Corporación, «es criterio unificado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»26.

En el caso concreto, la administración no demostró que se hubieran presentado pruebas por fuera de las oportunidades dispuestas en sede administrativa o judicial para ello. Cabe añadir que en el artículo 405 del Acuerdo 041 de 2006, se dispuso que «para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, serán aplicables además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II, y III del título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771 y 789».

Ello implica que la propia normativa local reconoce la posibilidad, establecida en la ley y reconocida en la jurisprudencia, de demostrar los factores necesarios para liquidar los impuestos distritales, incluyendo la base gravable, con base en los medios probatorios reconocidos por la ley para ello, sin que pueda hablarse de una tarifa legal para el efecto.

En el caso concreto, luego del análisis del acervo probatorio, la Sala encuentra que los ingresos declarados por la sociedad demandante como percibidos en el Distrito de Cartagena, corresponden a los certificados por el revisor fiscal, y a los soportados con las facturas correspondientes a tales ingresos, lo que permite concluir que el valor indicado como gravable en la declaración privada cuestionada se encuentra sujeto al ICA en el Distrito de Cartagena.

En contraste, la autoridad distrital no logró probar que los contratos que dieron lugar a los ingresos excluidos por la demandante fueron ejecutados en su territorio. Finalmente, se reitera27 que cada ente territorial es competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente.

De lo contrario, se desconocería el principio de territorialidad del tributo y se excedería la facultad de fiscalización de cada municipio o distrito.28 25 SAMAI índice 2, folios 62 a 68. 26 Sentencia del 04 de abril de 2019 (exp. 21356, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). 27 Sentencia del 17 de mayo de 2018 (exp. 21454, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 28 El artículo 368 de Acuerdo 041 de 2006, dispone que el Distrito de Cartagena «tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos de su propiedad y que le corresponde administrar (…)» Radicado: 13001-23-33-000-2019-00312-01 (29349) Demandante: Axioma Ingenieros S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4- Como los anteriores razonamientos jurídicos desvirtúan la modificación oficial de la declaración revisada, desaparece el fundamento para imponer la sanción por inexactitud.

Conclusión 5- Por lo anterior, no se desvirtúa la presunción de veracidad de las declaraciones del impuesto de industria y comercio en un municipio determinado únicamente con las declaraciones de ICA presentadas en otras jurisdicciones. La Sala considera que, al no existir una tarifa legal en materia probatoria, es plenamente procedente demostrar con pruebas contables, facturas o documentos de otro tipo, la percepción de ingresos por la realización de actividades gravadas con ICA en otros municipios.

Condena en costas 6- Se mantienen las ordenadas en primera instancia por no haber sido apeladas. Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador