Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: Directv Colombia Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: Directv Colombia Ltda. Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria, a continuación expongo las razones de mi disenso con la providencia de la referencia, que validó el rechazo del castigo de cartera efectuado por la actora en el año gravable 2014, bajo la consideración de que en el año anterior al fiscalizado se había provisionado la cartera, y el castigo no había sido efectuado directamente contra resultados.
En mi criterio, el anterior razonamiento desatendió los siguientes aspectos relevantes: 1- La afectación del gasto contable al registrarse una provisión por cartera, no necesariamente implica la afectación del gasto fiscal, pues este último solo procede en el monto que resulte de aplicar los métodos individual o general de cartera previstos en la regulación tributaria.
Tanto es así que, inclusive, reconociéndose gasto contable por provisión, este puede no ser procedente para efectos fiscales. 2- El hecho de reconocerse una provisión contable en un determinado año, que no sea deducida fiscalmente, por no cumplir las condiciones de la regulación tributaria, no implica que si la cartera se torna en manifiestamente perdida o sin valor en periodos futuros, no pueda ser castigada y deducida para fines fiscales; solo que en tal caso, el descargo de la cartera no se haría contra cuentas de resultado [salvo que fuera reversada la provisión], sino que se efectuaría contra la provisión [crédito a la cuenta por cobrar, contra un débito a la provisión], es decir solo a nivel del balance, lo que implicaría adicionar un gasto fiscal mediante una partida conciliatoria, conforme ocurrió en el caso analizado. 3- Efectuar el castigo [descargo de la acreencia] contra resultados o hacerlo contra la provisión, siempre que se cumplan las condiciones para la deducibilidad del castigo, resulta totalmente neutro para fines fiscales.
Así, no puede afectarse el derecho de un contribuyente a deducir el castigo de cartera, por el hecho de haber provisionado cartera en el año anterior, en tanto esta no haya sido deducida fiscalmente; o por el solo hecho de haber efectuado el castigo sin Radicado: 25000-23-37-000-2019-00678-01 (28654) Demandante: Directv Colombia Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectar resultados en ese año, bajo la pretendida literalidad del artículo 80 literal c del Decreto 187 de 1975, pues esto vulneraría los preceptos constitucionales que garantizan la prevalencia de la sustancia sobre la forma y la justicia y equidad en materia tributaria [arts. 95, 209 y 363 constitucionales].
Adicionalmente, debe resaltarse que la Sección ya había analizado la situación planteada, en la que el descargo de la cartera no se efectúa directamente contra resultados, sino conta la provisión (balance), supuesto bajo el cual concluyó que “el procedimiento adoptado por la demandante en cuanto hizo la cancelación directamente contra la provisión de deudas incobrables que tenía de la sociedad Lloreda S.A., no hace perder el derecho a la deducción, porque, se reitera, no existe impedimento para hacerlo” (Sentencia del 28 de enero de 2010, exp 17202 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), precedente que debió ser aplicado en el caso analizado, por guardar con este, similitud fáctica y jurídica.
Las anteriores razones fueron las que me llevaton a apartarme de la decisión de rechazar el gasto por el castigo de cartera. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN