REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11111-01 Demandante: BERTA MIRA MANCO PULGARÍN Y OTROS Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Síntesis del caso: la parte demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, debido a que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado por haberse presentado de manera extemporánea. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, tras evidenciar que no se configuró defecto alguno. La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Berta Mira Manco Pulgarín y otros, por intermedio de apoderado, contra la sentencia de 3 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase la falta de legitimación por activa de los señores Luz Miriam, Efraín Antonio, Josué, Gerson y, Leonardo Úsuga Manco, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Desvincúlanse al Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Policía Nacional, el Servicio Geológico Colombiano (Ingeominas) y el departamento de Antioquia y, a su vez, a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por las razones indicadas en este proveído.
TERCERO: Deniégase la protección invocada por los señores Berta Mira Manco Pulgarín, Pablo Emilio Úsuga Duarte, Sara Isabel, Elkin, Dora Alba, Marta Nubia, Lucelly, Maribel de Jesús, Noemí y Jairo Úsuga Manco, con poder firmado, de conformidad con lo expuesto en este fallo. (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11111-01 Demandante: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2021 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, defensa e igualdad. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 25 de abril de 2014, en el interior de las instalaciones del socavón de la mina El Platanal (vereda los Asientos de la jurisdicción del municipio de Buriticá, Antioquia), con ocasión de una explosión, falleció su familiar el señor Yovanny Manco Pulgarín. 2) Sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación - Ministerio de Minas, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Gobernación de Antioquia, el municipio de Buriticá, Ingeominas - Servicio Geológico Colombiano y la multinacional Continental Gold Limited Sucursal para que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Manco Pulgarín y, en consecuencia, se les condenara al pago por los perjuicios causados. 3) El 29 de mayo de 2020, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia en la cual resolvió lo siguiente: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa - la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Minería, el Servicio Geológico Colombiano (Ingeominas) y el departamento de Antioquia, ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte demandante. 4) El 1º de junio de 2020, a las 5:04 pm, la secretaría del juzgado por medio de mensaje de datos notificó la anterior decisión, sin embargo, incurrió en un error involuntario cuando indicó que trataba se de una acción de nulidad y 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11111-01 Demandante: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Acción de tutela restablecimiento del derecho y en el mismo correo reseñó en atención al numeral 5.5 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 que las sentencias se “ notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura disponga.”. 5) El 28 de julio de 2020, a las 04:51 pm, la parte demandante envió un correo en el que manifestó que apelaba la decisión de primera instancia, pero no adjuntó el documento de sustentación, por lo que el mismo día a las 05:23 pm envío el archivo y el 29 de julio siguiente envió nuevamente la sustentación. 6) Mediante auto de 27 de octubre de 2020, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Medellín rechazó el recurso por haberse presentado de manera extemporánea. 7) El 4 de noviembre de 2020, la parte actora presentó recurso de reposición, sin embargo, este fue declarado improcedente e impartió trámite al de súplica1. 8) El 7 de septiembre de 2021, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto que rechazó por extemporánea la apelación. El fundamento de la vulneración La parte demandante sostuvo que en el auto de 7 de septiembre de 2021 el tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico por confirmar la decisión que rechazó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Sustentó el defecto mencionado bajo las siguientes consideraciones: La sentencia de primera instancia no se notificó en debida forma dado que el mensaje de datos con el cual se pretendió efectuar ese trámite el 1º de junio de 2020 fue enviado cuatro minutos después de las 5:00 pm y adicionalmente se reseñó otro medio de control de naturaleza distinta al que presentaron. 1 Con auto del 11 de noviembre de 2020, el tribunal dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra de la providencia del 27 de octubre de 2020, y, en su lugar, IMPARTIR EL TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA, por ser este el recurso procedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva” 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11111-01 Demandante: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Acción de tutela El recurso de apelación y la sustentación se presentaron de conformidad con los artículos 203, 205 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los diez días siguientes a la notificación como lo establece la norma2.
La decisión objeto de tutela se fundamentó en los artículos 612 del Código General del Proceso y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales no eran aplicables pues estas normas hacen alusión a la notificación personal del auto admisorio de la demanda y/o al que libra mandamiento de pago en contra de entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil y no a la notificación de sentencias.
Los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura son para trámites meramente administrativos y no pueden reformar normas sustanciales como la Ley 1437 de 2011, ni mucho menos la Carta Política, pues de ser así se violarían los artículos 29 y 228 constitucionales. De acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 para que se tenga por surtida la notificación por medios electrónicos de las providencias tiene que existir el acuse de recibo enviado por el destinatario al iniciador, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.
El artículo 205 antes mencionado fue modificado por la Ley 2080 de 2021, precisamente con la finalidad de esclarecer el trámite de la notificación por medios electrónicos y a partir de ello, establecer la fecha en que se empiezan a contabilizar los días para la presentación del recurso de apelación y sustentación del mismo3. 2 “ empezando a contar los diez días para apelar y sustentar el recurso, por fuera de la suspensión de términos judiciales, esto es, a partir del día jueves 02 de julio del año 2020, ya que para este caso específico, los términos habían estado suspendidos hasta el día martes 30 de junio del año 2020 por orden del Gobierno Nacional como consecuencia de la PANDEMIA COVID 19.”. 3 Artículo 205.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 52. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente.”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11111-01 Demandante: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Solicito respetuosamente DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL, en el sentido de suspender el PROCESO, mientras se resuelve la presente Acción de Tutela.
SEGUNDO: HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO, les ruego encarecidamente amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA DOBE INSTANCIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ACCIONADO a dejar sin efecto el auto del día 07 de septiembre de 2021, mediante el cual CONFIRMÓ EL RECHAZO DEL RECURSO DE APLEACION y en su defecto conceder el recurso de apelación interpuesto.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 16 de diciembre de 2021 la Sección Quinta de esta Corporación inadmitió la acción de tutela para que el abogado Jahir Alberto Hernández Carvajal identificara los demás integrantes que conformaban el extremo actor y, aportara los poderes especiales que le facultan para incoar el presente proceso en nombre y representación de quienes manifestó representar.
A través de auto de 27 de enero de 2020, luego de subsanada la demanda, admitió el proceso de acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad Tribunal Administrativo de Antioquia, al titular del Juzgado Veinte Oral Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como a los representantes del Ministerio de Minas, la Gobernación de Antioquia, el municipio de Buriticá, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ingeominas10 y la multinacional Continental Gold Limited Sucursal con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia de 3 de marzo de marzo de 2022 resolvió lo que se expondrá seguidamente: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11111-01 Demandante: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Acción de tutela En primer lugar, declaró la falta de legitimación por activa de los señores Efraín Antonio, Luz Miriam, Josué, Gerson y Leonardo Úsuga Manco porque no intervinieron como sujetos procesales en el proceso de reparación directa.
En segundo lugar, desvinculó al Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Policía Nacional, el Servicio Geológico Colombiano (Ingeominas), el departamento de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura. Por último, negó el amparo invocado por los demandantes Berta Mira Manco Pulgarín, Pablo Emilio Úsuga Duarte, Sara Isabel, Elkin, Dora Alba, Marta Nubia, Lucelly, Maribel de Jesús, Noemí y Jairo Úsuga Manco respecto del defecto alegado.
Para arribar a esta última decisión, analizó el caso concreto bajo los supuestos de los defectos sustantivo y procedimental por considerar que el defecto alegado – fáctico– no se ajustaba a los argumentos del escrito de tutela. En ese orden, estudió de manera conjunta los vicios y determinó que las normas aplicables para establecer la oportunidad del recurso de apelación son las correspondientes a la notificación de sentencias contenidas en la Ley 1437 de 2011, puesto que era la vigente al momento en que se efectuó la notificación de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa.
Expuso, en cuanto a la equivocación de la naturaleza del medio de control, que “carece de incidencia en el sentido de la decisión y por demás, debe entenderse saneado, ya que la parte actora con fundamento en los demás datos allí relacionados procedió a presentar un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.”.
Respecto a que la notificación se efectuó unos minutos después de la hora laboral el lunes 1° de junio de 2020 manifestó que esta debía entenderse surtida el día hábil siguiente, es decir, el martes 2 del mismo mes y año. Aunado a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus acuerdos, suspendió los términos judiciales a nivel nacional desde el 16 de marzo hasta el 30 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11111-01 Demandante: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Acción de tutela de junio de 2020 y dispuso el cierre transitorio de los despachos judiciales desde el 13 hasta el 26 de julio de 2020 como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia por el Covid-19.
Entonces, de acuerdo con las fechas en que se encontraban suspendidos los términos judiciales, la diligencia de notificación del fallo de primera instancia debía entenderse surtida el 2 de junio de 2020 (día hábil siguiente al envío de la notificación después de las 5:00 pm del 1° de junio de 2020), por lo que, el término de los diez días que establece el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para presentar oportunamente el recurso de apelación, debía contabilizarse desde el 1° de julio de 2020 –fecha en que se reanudaron los términos judiciales en todo el país– y culminaba el 28 del mismo mes y año. De manera que, si la parte actora envió un correo el martes 28 de julio de 2020 a las 04:51 pm en el que manifestaba que apelaba pero que por un error involuntario no adjuntó el documento, lo cual corrigió con la remisión a las 05:23 del mismo día y año, lo cierto es que, en todo caso, se presentó por fuera del horario de atención del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, es decir, se entendió presentado al día siguiente 29 de julio de manera extemporánea.
Impugnación La parte demandante manifestó que en la providencia de tutela de primera instancia se echó de menos un pronunciamiento sobre la falta de acuse de recibo de la sentencia del proceso de reparación como lo ordena el artículo 205 del CPACA4, por lo que solicitó que se analice ese reparo dado que es importante para determinar la fecha real de la notificación y, con ello se determine, si fue o no presentado el recurso de apelación dentro del término de los diez (10) días. 4 “Notificación por medios electrónicos.
Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11111-01 Demandante: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Acción de tutela Insistió en que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se expidieron con la finalidad de implementar la virtualidad más no para cambiar normas procesales, facultad que solo la tiene el constituyente primario.
Por último, aseveró que, en ninguna parte del escrito de tutela, se reconoció que la sentencia fue notificada el 1º de junio del año 2020, por el contrario, siempre se alegó que ese correo no fue advertido en tal fecha y que el despacho de conocimiento nunca recibió el acuse de recibo. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11111-01 Demandante: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Acción de tutela los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 7 de septiembre de 2021, mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó el recurso de apelación por haberse presentado de manera extemporanea.
La Sección Quinta de esta Corporación, en resumen: i) declaró la falta de legitimación por activa, ii) desvinculó al Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Policía Nacional, el Servicio Geológico Colombiano (Ingeominas), el departamento de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura y, iii) negó el amparo invocado por cuanto no evidenció la configuración de algún defecto.
En la impugnación, el demandante reprodujo algunos argumentos del escrito inicial e insistió en que frente a la supuesta notificación de la sentencia no se acusó recibido como lo establece el artículo 205 del CPACA, así como que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no están por encima de las normas sustanciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en las razones que se expondrán seguidamente: 1) Sobre los hechos que sustentan la demanda y la impugnación la Sala encuentra que le asiste la razón al a quo constitucional en consideración a que en el presente caso no se advierte la configuración de defecto alguno en la providencia que confirmó la decisión que rechazó el recurso de apelación. 2) En dicha providencia la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en la norma procesal vigente al momento de la notificación de la sentencia de primer grado –1º de junio de 2020, surtida al día siguiente– proferida en el medio de control de reparación directa negó el rechazo del recurso de alzada por cuanto verificó que la sustentación del recurso fue enviada a las 5:23 pm, esto es, por fuera del horario de los despachos judiciales que, por regla general, es 8:00 a 12:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11111-01 Demandante: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Acción de tutela 3) Sobre el particular, la Sala comparte las razones expuestas por la accionada puesto que los días hábiles que se debían tener en cuenta para efectos de determinar si se presentó o no en término el recurso de apelación eran el 1º, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 de julio de 2020, y como del 13 de julio al 26 del mismo mes y año estuvieron suspendidos de manera extraordinaria los términos, el conteo se reanudó el 27 y finalizó el 28 siguiente, por lo tanto, si la sustentación se presentó en el día límite después de las 5:00 pm, fue presentado de forma extemporánea, tal como se estimó en la providencia objeto de controversia. 4) Ahora bien, en lo relacionado con el argumento de que la parte demandante no emitió acuse de recibido la Sala pone de presente que el artículo 205 del CPACA preceptúa que “se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, lo que en el presente caso se superó con el informe de recibido que aportó el sistema. 5) En consecuencia, dicha situación se tiene por superada si se tiene en cuenta que la parte demandante en el mismo escrito de tutela admitió que fue notificada de la sentencia el 1º de junio de 2020 –aunque con error de redacción en el medio de control– que, como ya se ha dijo antes, se entendió efectuada al día siguiente. 6) Por otro lado, la Sala estima necesario aclarar que en ningún momento la autoridad judicial accionada sobrepuso los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura sobre la norma procesal aplicable y vigente para justificar la decisión de rechazo del recurso de apelación;, por el contrario, el acto de notificación se efectuó en armonía con las dos disposiciones: el artículo 203 del CPACA y el numeral 5.5 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA-11556 del CSJ, las cuales no eran excluyentes, máxime si la fecha en que se realizó el trámite los términos judiciales estaban suspendidos a nivel nacional, situación que no afectó el trámite5. 7) Así las cosas, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación por activa de las personas que no actuaron en el 5 “Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: ( ) Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.
Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.”. negrillas de la Sala. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11111-01 Demandante: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Acción de tutela medio de control de reparación directa, desvinculó a unas autoridades accionadas y negó el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Berta Mira Manco Pulgarín, Pablo Emilio Úsuga Duarte, Sara Isabel, Elkin, Dora Alba, Marta Nubia, Lucelly, Maribel de Jesús, Noemí y Jairo Úsuga Manco, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.