1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00271-01 (53981) Actor: JOSÉ LIBRANDO BRAVO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - no se configuró – la captura en flagrancia efectuada por la Policía Nacional fue legal y, en cuanto a las sindicaciones que hicieron el conductor y el ayudante de la empresa transportadora, se advirtió que no fueron falaces.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que, el 18 de octubre de 2006, la señora Aquilina Meneses de Bravo fue capturada por miembros de la Policía Nacional en un puesto de control cerca al peaje de Tunía, en el municipio de Piendamó, Cauca, por el supuesto delito de tráfico de estupefacientes, dado que en el vehículo de servicio público en el que se movilizaba fueron encontrados 20 galones de ácido sulfúrico.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de septiembre de 2007, la señora Aquilina Meneses de Bravo y otros, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Policía Nacional y la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la detención arbitraria e injusta de la libertad de la cual habría sido víctima la mencionada señora1. 1 Fls. 138 a 138 a 147 del cuaderno 1.
Radicación: 19001-23-31-000-2007-00271-01 (53981) Actor: José Librando Bravo Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 18 de octubre de 2006, la señora Aquilina Meneses de Bravo fue capturada por miembros de la Policía Nacional en un puesto de control cerca al peaje de Tunía, en el municipio de Piendamó, Cauca, por el supuesto delito de tráfico de estupefacientes, cuando se desplazaba en un bus de servicio público de la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. En dicho vehículo fueron encontrados 20 galones de ácido sulfúrico que el conductor del bus y su ayudante señalaron como de propiedad de la señora Aquilina Meneses de Bravo.
Los agentes de la Policía Nacional pusieron a la demandante a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el 20 de octubre siguiente fue escuchada en indagatoria y el 26 del mismo mes y año la fiscal ordenó su libertad. A juicio de la parte actora, la señora Aquilina Meneses de Bravo padeció una “detención arbitraria”, debido al informe “falso” presentado por la Policía Nacional y a las sindicaciones hechas por los empleados de la empresa de Transportes Puerto Tejada Ltda. y, dado que no cometió delito alguno, surgía la responsabilidad objetiva del Estado por la privación injusta de su libertad. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. sostuvo que la situación que culminó con la captura de la demandante fue provocada por ella, pues hizo trasladar su carga junto a la que fue incautada por la Policía Nacional lo que dio lugar a que fuera señalada como su propietaria2. 2.2. La Nación – Policía Nacional señaló que actuó de conformidad con la ley en el procedimiento de captura y que el daño fue causado por terceros (conductor y ayudante del bus)3. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 5 de marzo de 20154, negó las pretensiones de la demanda, dado que los agentes de la Policía Nacional cumplieron con su deber al efectuar la captura en flagrancia; además, el conductor y el ayudante del bus de 2 Fls 170 a 174 del cuaderno 1. 3 Fls. 177 a 185 del cuaderno 1. 4 Fis. 333 a 346 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 19001-23-31-000-2007-00271-01 (53981) Actor: José Librando Bravo Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 servicio público se limitaron a expresar el conocimiento que creían tener de la situación, de ahí que no se pudiera desprender responsabilidad alguna de la empresa transportadora.
Agregó que, en todo caso, la privación de la libertad de la señora Aquilina Meneses de Bravo fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue demandada. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues consideró que la privación de la libertad de la demandante obedeció al informe “falso” presentado por la Policía Nacional y a las sindicaciones hechas por los empleados de Transportes Puerto Tejada Ltda.5.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 4.1. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia6. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, la Sala determinará si las demandadas son responsables por la privación de la libertad de la señora Aquilina Meneses de Bravo. 2. Caso concreto 2.1. Que la privación de la libertad de la demandante obedeció al informe “falso” presentado por la Policía Nacional y a las sindicaciones hechas por los empleados de Transportes Puerto Tejada Ltda. 5 Fls. 348 a 351 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Así consta a folio 423 del cuaderno del Consejo de Estado 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 19001-23-31-000-2007-00271-01 (53981) Actor: José Librando Bravo Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 En el fallo apelado el Tribunal a quo señaló que el informe del 19 de octubre de 2006, por el cual la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Aquilina Meneses de Bravo, junto con las declaraciones del conductor y del ayudante del bus de servicio público en contra de esa señora, justificaron el inicio de la investigación penal.
Además, señaló que el procedimiento efectuado por la Policía Nacional fue ajustado a derecho, pues ante las declaraciones de los empleados de la empresa transportadora en el sentido de que la demandante era la dueña de la sustancia incautada, era su deber detenerla y ponerla a disposición de la Fiscalía. Igualmente, consideró que, si bien tanto el conductor como el ayudante del bus señalaron a la ahora demandante como la propietaria de las cajas materia del ilícito, ello no era suficiente para predicar una responsabilidad de la empresa transportadora, pues ellos hicieron tales señalamientos apegados a la buena fe y al conocimiento que tuvieron de la situación. A su turno, la recurrente consideró que la empresa de transporte no verificó la correspondencia entre el equipaje entregado para guardar en la bodega del bus y su propietario; además, que la Policía Nacional no comprobó con el debido cuidado y basada en suposiciones detuvo a una persona inocente, al punto de señalar que los agentes “dieron falso informe” de que la aquí demandante era la propietaria del ácido sulfúrico.
Insistió en que no fue la Fiscalía General de la Nación sino las demandadas las responsables de la privación de la libertad de la señora Aquilina Meneses de Bravo, pues la autoridad judicial no ordenó su captura. Se observa que, en el informe del 19 de octubre de 20068, el subcomandante de la estación de policía de carreteras de Tunía, Cauca, señaló que, aproximadamente a las 8:00 p.m. del 18 del mismo mes y año, en el peaje de esa localidad, se detuvo al bus de servicio público de placas WKK185 de la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. para requisar su bodega, en la cual se hallaron unos recipientes plásticos que, según indicaron el conductor y su ayudante, pertenecían a la señora Aquilina Meneses de Bravo.
Esa noche la demandante se encontraba indocumentada, razón por la cual fue conducida junto con la carga incautada a la estación de policía para realizar su plena identificación y la de la sustancia contenida en los recipientes (ácido 8 Fls. 6 a 11 del cuaderno 1. Radicación: 19001-23-31-000-2007-00271-01 (53981) Actor: José Librando Bravo Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 sulfúrico), lo cual se hizo a las 8:00 a.m del 19 de octubre de 2006, mismo día en que fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Al informe se agregaron las declaraciones del conductor y del ayudante del bus, quienes coincidieron en afirmar que cuando la señora Aquilina Meneses de Bravo se subió al bus le señaló al ayudante las cajas que contenían los recipientes para que los subiera a la bodega del vehículo.
El 19 de octubre de 20069, la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán declaró que la captura de la hoy actora se realizó bajo los parámetros señalados en el artículo 345 numeral 1 de la Ley 600 de 2000, abrió la instrucción, ordenó la retención de la capturada y que se le escuchara en indagatoria, entre otras determinaciones. El 20 de octubre de 200610, en su diligencia de indagatoria, la señora Aquilina Meneses de Bravo señaló que donde estaba esperando el bus habían dejado unas cajas las cuales “tiraron de otro bus” que pasó antes y que cuando se subió al que finalmente la transportó vio que subieron sus cajas a la bodega junto con las otras que estaban en el suelo, luego, en el peaje, cuando la Policía le preguntó por esas cajas en las que estaban los recipientes plásticos ella explicó que no le pertenecían.
El 26 de octubre de 200611 la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán resolvió la situación jurídica de la demandante, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de una diligencia de compromiso. Finalmente, el 22 de enero de 200712, la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán declaró la preclusión de la investigación a favor de la señora Aquilina Meneses de Bravo, por cuanto se demostró que no cometió la conducta.
Del anterior recuento puede concluirse que, en un procedimiento de requisa a un bus de servicio público, la Policía Nacional encontró unos recipientes que contenían una sustancia usada para la preparación de narcóticos y que, debido a las declaraciones de dos testigos presenciales, realizó la captura en flagrancia de la señora Aquilina Meneses de Bravo, quien fue señalada como la propietaria de 9 Fls. 22 y 23 del cuaderno 1. 10 Fls. 28 a 33 del cuaderno 1. 11 Fls. 103 a 111 del cuaderno 1. 12 Fls. 127 a 134 del cuaderno 1.
Radicación: 19001-23-31-000-2007-00271-01 (53981) Actor: José Librando Bravo Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 dicho material. Ello con fundamento en el artículo 345, numeral 1 de la Ley 600 de 200013, vigente para la época de los hechos14. A la mañana siguiente, en menos de 36 horas, como lo ordenaba la ley procesal penal vigente15, la detenida fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a partir de ese momento, mantuvo la restricción de la libertad de la demandante.
De hecho, en la resolución que abrió la instrucción, la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán señaló que la captura en flagrancia se realizó bajo los parámetros legales y en atención a las pruebas presentadas por la Policía Nacional. De conformidad con lo expuesto, hay que advertir que el daño alegado por la actora no fue producto de una actuación arbitraria de la Policía Nacional, incluso, en el acta de derechos de la capturada suscrita por el funcionario respectivo y por la demandante consta que recibió buen trato16, aunado al hecho de que con sustento en las declaraciones del conductor y del ayudante del bus de servicio público los agentes de la Policía Nacional se encontraban en el deber de capturarla, como lo confirmó la Fiscalía en la resolución en la que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata17.
Tampoco puede atribuirse la “detención arbitraria” de que se habla en la demanda a la empresa de Transportes Puerto Tejada Ltda., por las supuestas sindicaciones “falaces” que hicieron el conductor y su ayudante, dado que, en primer lugar, ellos no fueron los que dispusieron la restricción de la libertad de la actora y, en 13 “Artículo 345.
Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible”. 14 Para este caso aún regía la Ley 600 de 2000, pues la Ley 906 de 2004 entró a regir para el distrito judicial de Popayán a partir del 1 de enero de 2007, como lo dispuso el artículo 530, inciso 2, de esta última: “Artículo 530.
Selección de distritos judiciales. (…) En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio”. 15 “Articulo 346. Procedimiento en caso de flagrancia. Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.
“(…). “En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. (Se destaca). 16 Fl. 9 del cuaderno 1. 17 Al respecto la Fiscalía señaló (se trascribe de forma literal): “(…) no son de recibo para la Fiscalía las afirmaciones de la defensora que la captura estuvo motivada por un falso positivo, como quiera que la privación de la libertad efectuada por los uniformados de la Policía, no se sustentaron en sospechas, sino en las imputaciones que le dijeron el conductor y especialmente el ayudante de ser ella la única pasajera que en ese sitio del sector La Luna se había subido llevando unos dos bultos y las cuatros cajas (…)” (Fls. 103 a 111 del cuaderno 1).
Radicación: 19001-23-31-000-2007-00271-01 (53981) Actor: José Librando Bravo Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 segundo lugar, en el proceso de reparación directa no se desacreditó lo dicho por tales personas, al punto de que lo señalado por ellos en la investigación penal18 coincide con lo dicho en los testimonios que se practicaron en el proceso de reparación directa19 por el conductor del bus y un agente de policía que participó en el operativo, bajo el entendido de que los empleados de la empresa de transporte estaban convencidos de que las cajas eran de la demandante y por eso la señalaron.
Finalmente, la preclusión de la investigación a favor de la actora tampoco determinó que los declarantes iniciales hubieran faltado a la verdad, solo que dichas pruebas no resultaron suficientes para determinar su responsabilidad, a lo cual se sumó que surgieron otros indicios a su favor20 y a que la actora no tenía antecedentes y demostró una buena conducta, por lo que la Fiscalía concluyó que la demandante no cometió el delito.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 18 Fls. 35 a 44 del cuaderno 1. 19 Fls. 129 del cuaderno de pruebas y folios 259 a 260 del cuaderno 1. 20 Según se indicó en la providencia, el conductor de otro bus de la misma empresa de transporte declaró que ese día en la misma parada en que la demandante se subió al bus en el que fue detenida, un “playero” (como se le llama a la persona que ayuda a cargar el equipaje a los pasajeros a cambio de una propina) intentó subir las cajas a la bodega de su vehículo, pero como él advirtió que no había un pasajero que se hiciera responsable de ellas, no permitió que las subiera, luego terminaron en el otro bus y fueron atribuidas a la señora Aquilina Meneses de Bravo (Folio 132 del cuaderno 1).
Radicación: 19001-23-31-000-2007-00271-01 (53981) Actor: José Librando Bravo Torres y otros Demandado: Nación – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF