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11001031500020230439300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-17

Radicación interna: 7053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hernando Andres Zapata Santana·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04393-00 Accionante: Hernando Andrés Zapata Santana Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Hernando Andrés Zapata Santana, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Hernando Andrés Zapata Santana, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 4 de diciembre de 2018 y 17 de junio de 2022, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “Tutelar Los Derechos Fundamentales al Acceso a la Justicia, Al Debido Proceso, Ordenando, REVOCAR la Providencia de Primera y de Segunda Instancia Proferida por la Juez Decimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y de la Sala de Decisión 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, siendo el Magistrado sustanciador el Dr. JOSE RAFAEL GUERRA LEAL, y como Consecuencia de esa Decisión, se Ordene, y Proceda a Decretar la Reparación Directa por los Daños causados por la Falla Derivada en la Prestación del Servicio a favor de mi Representado HERNANDO ANDRES ZAPATA SANTANA contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL.

Que como consecuencia de lo anterior, se Declare que la Nacion – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, son Administrativa y Patrimonialmente Responsables por el DAÑO causado a mi Cliente por las FALLAS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO y en consecuencia de tal Declaración Condenar Solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, a Pagar al Demandante por Concepto de Indemnización de Perjuicios Materiales, en la Modalidad de Lucro Cesante, en la forma siguiente: 1.- Que se Resarza el Daño Moral, lo que a bien este en su Potestad Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ya que según la Jurisprudencia es a ustedes a quienes les corresponde Determinar la Cantidad Económica con la cual se debe Compensarse a mi cliente como consecuencia del Daño Moral sufrido. 2.- Daño Económico.

Que se Resarza el Daño Económicos tal y cual como se solicitó en las Pretensiones de la Demanda, teniendo en cuenta el Valor Actual del Vehículo conforme a la Revista Motor y del Contrato de Alquiler para la movilización de mi cliente a la fecha, según la tarifa de alquiler de las empresas de Rencar tales como Rentin, Localiza etc.”. (sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el señor Andrés Zapata Santana, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión de pérdida del vehículo tipo camioneta de marca Mazda BT50, de placa MZT 954.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo radicado número 130013301120170004601 que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, a través de providencia del 4 de diciembre de 2018, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Manifestó que el Doctor Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, al encontrarse en desacuerdo con la decisión tomada por la Sala, presentó salvamento de voto, argumentos que se comparten. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, adolece del siguiente defecto: i) La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto fáctico, toda vez que las autoridades enjuiciadas no realizaron una valoración del material probatorio allegado al expediente, en la medida que “No tuvo en Cuenta el Origen del DAÑO, que es el Actuar Irregular de los Agentes de la Policía Nacional Estación de Calamar cuando sin tener a la mano una Orden Judicial expedida por Autoridad Competente.

Que Requiriera la Inmovilización, Retención y Conducción del Vehículo y aun mas que se Retirara del lugar donde se encontraba Guardado o Parqueado”. Estimó que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de las irregularidades en las que incurrieron por los uniformados de la Policía Nacional, encontrándose acreditado los elementos de la responsabilidad y en consecuencia era procedente la indemnización de perjuicios.

Trámite Mediante auto de 25 de agosto de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena; a su vez se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2022, vulneró los derechos fundamentales, al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia del señor Hernando Zapata Santana, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico al confirmar la decisión de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo a una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las actuaciones judiciales pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurada por el accionante. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de reparación directa.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, esto es, la sentencia de 17 de junio de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 20 de febrero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 17 de agosto de 2023, es decir, dentro de un término prudencial. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Hernando Zapata Santana, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia porque considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir, la sentencia del 17 de junio de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto fáctico, toda vez que las autoridades enjuiciadas no realizaron una valoración del material probatorio allegado al expediente, en la medida que “No tuvo en Cuenta el Origen del DAÑO, que es el Actuar Irregular de los Agentes de la Policía Nacional Estación de Calamar cuando sin tener a la mano una Orden Judicial expedida por Autoridad Competente.

Que Requiriera la Inmovilización, Retención y Conducción del Vehículo y aun mas que se Retirara del lugar donde se encontraba Guardado o Parqueado”. Estimó que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de las irregularidades en las que incurrieron por los uniformados de la Policía Nacional, encontrándose acreditado los elementos de la responsabilidad y en consecuencia era procedente la indemnización de perjuicios.

Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de 17 de junio de 2022. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, a efectos de establecer la responsabilidad atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, bajo el título de la falla en el servicio, con ocasión a la pérdida del vehículo tipo camioneta, marca Mazda BT50, de placa MZT 954, adquirida por el demandante y que una vez en su poder fuera incautada y posteriormente entregada por integrantes de la institución de policía a quien no fuera su propietario; realizó un análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, entre estos: Contrato de compraventa de vehículo automotor No. VA-09491056 del 3 de mayo de 2016, suscrito entre los señores Eriberto Enrique Guerra Galves y Hernando Andrés Zapata Santana.

Licencia de transito No. 10009077076 del vehículo identificado con placa No. MTZ954 marca Mazda BT50, modelo 2013, en el que registra como propietario el señor Hernán Alonso Grisales Ríos. Revisión técnica realizada por la Compañía S.I.A. de 2 de mayo de 2016, dirigida al señor Eriberto Enrique Guerra Galves. Oficio No. S-2016008007/COMAN-AS-JUR-29 de 21 de junio de 2016, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar.

Acta de entrega de elementos varios de la Policía Nacional. Contrato de arrendamiento de vehículo automotor de placa GOA-516, marca Toyota, entre el señor Federico Emilio Egea Hernández y el señor Hernando Zapata Santana. Licencia de transito No. 1386-08-3798025 correspondiente al señor Federico Emilio Egea Hernández propietario del vehículo identificado con placa GOA-516, marca Toyota.

Documento de fecha 7 de marzo de 2007, en el que consta que el señor Federico Emilio Egea Hernández recibió suma de dinero por parte del señor Hernando Andrés Zapata Santana, por concepto de la ejecución del contrato de alquiler del vehículo de placa GOA-516. Oficio No. S-2016-0385 SAJUN –CALAM -29, de 14 de junio de 2016, mediante el cual el Subcomandante de la estación de Policía de Calamar, se pronunció sobre la petición presentada por el demandante el 4 de junio de 2016.

Denuncia de 1 de junio de 2016, interpuesta por el señor German Alberto Grisales Ríos por el delito de abuso de confianza. Contrato de alquiler de vehículo de placa MTZ954, marca Mazda BT50 entre los señores Andrés Felipe Rodríguez Medina con la empresa Rentacar Express. Entrevista rendida el 3 de junio de 2016, por el señor Hernando Andrés Zapata Santana, ante la Seccional de Investigación Criminal MEBAR.

Testimonios de los señores Antonio José Reyes García, y Abel Enrique Martínez Ospino. A partir de los referidos documentos, el Tribunal advirtió que a efectos de decidir si la Policía Nacional era responsable por la pérdida del vehículo, señaló que el primer elemento que se debía constatar era la existencia del daño, entendido este como la alteración negativa a un interés protegido.

En este sentido, a efectos de determinar la concreción del daño, el Tribunal realizó un análisis del material probatorio allegado al expediente, encontrando que efectivamente el día 3 de mayo de 2016, los señores Eriberto Enrique Guerra Gálves y el señor Hernando Andrés Zapata Santana, celebraron contrato de compraventa del automotor de las siguientes características, vehículo clase camioneta, marca Mazda BT50, modelo 2013, doble cabina de color aluminio identificada con placa MTZ954.

A su vez, advirtió que en dicho contrato se estipuló entre otras la siguiente clausula: “Se compromete el vendedor que en plazo de 1 mes hace las diligencias de traspaso del vehículo. También manifiesta que hace la venta por autorización del señor Andrés Felipe Rodríguez Medina, identificado c.c. 1.017.163.169, este a su vez con poder y autorización del propietario”.

Sobre el particular la autoridad enjuiciada resaltó que en el expediente no obraba copia del poder o la autorización otorgada por el propietario para llevar a cabo la celebración del contrato anteriormente mencionado; pues según la licencia de Tránsito No. 10009077076 para el vehículo de placa MTZ954, marca Mazda, línea BT 50, modelo 2013, quien figura como propietario de automotor el señor Hernán Alonso Grisales Ríos.

En este sentido, la autoridad judicial accionada estimó que: “(…) el aquí demandante cuenta con un título traslaticio del dominio sobre el vehículo clase camioneta, marca Mazda BT50, modelo 2013, doble cabina de color aluminio, de placas MTZ954; pero de acuerdo a las pruebas allegadas, el vendedor ERIBERTO ENRIQUE GUERRA GÁLVES como ya se estudió, no contaba con la propiedad sobre ese bien al momento de celebrar la compraventa, ni tampoco se ha demostrado que la adquirió posteriormente; y por ende, no es posible catalogar al aquí demandante como el verdadero dueño conforme al artículo 1875 del CC.

En ese orden de ideas, ya es cuestionable que el demandante se atribuya como daño lo que él denomina como “pérdida de la camioneta”, en tanto él nunca adquirió la propiedad sobre ese vehículo; de modo que, precisado lo anterior, también es posible afirmar que el actor poseía ese vehículo legítimamente con fundamento en la compraventa ya mencionada, y en ese orden de ideas, el posible daño técnicamente sería la pérdida de la posesión sobre la camioneta clase camioneta, marca Mazda BT50, modelo 2013, doble cabina de color aluminio, de placas MTZ954.”.

Adicionalmente, advirtió que conforme a la situación fáctica, se advertía la concreción de dos posibles daños, (i) lo relacionado con lo pagado con ocasión del contrato de compraventa clase camioneta, marca Mazda BT50, modelo 2013, doble cabina de color aluminio, de placas MTZ954; y (ii) la pérdida de la posesión del vehículo antes mencionado.

Frente al primer supuesto se consideró que el demandante cuenta con la posibilidad de iniciar una acción civil contra el vendedor del vehículo para rescindir el contrato y pedir las indemnizaciones a que haya lugar con ocasión al incumplimiento de su obligación de no transferir la propiedad sobre el vehículo antes mencionado, acción que estaría aún vigente conforme al artículo 2536 del C.C Respecto al segundo posible daño, se estimó que conforme a las pruebas allegadas, se encontró que sobre el vehículo clase camioneta, marca Mazda BT50, modelo 2013, doble cabina de color aluminio, de placas MTZ954, aparecieron dos poseedores que consideran tener derechos sobre el mismo, i) el aquí demandante y ii) el señor German Alberto Grisales Ríos, este último ejerció también actos de señor y dueño sobre el vehículo, tales como darlo en arriendo; e incluso, presentó denuncia penal por abuso de confianza cuando no le fue devuelto el carro en la fecha acordada en el contrato de arrendamiento.

De igual manera del estudio de la documental se evidenció la denuncia interpuesta ante la Estación Laureles de la Policía de Antioquia de fecha 01 de junio de 2016 por parte del señor German Alberto Grisales Ríos, quien puso en conocimiento de las autoridades la comisión del delito de abuso de confianza frente a tres vehículos, encontrándose entre estos la camionera Mazda BT50 de placas MTZ954.

Resaltó que de la documental se constató que los vehículos objeto del delito, contaban con un sistema GPS que permitió su ubicación satelital; por lo que el vehículo que había adquirido el demandante se ubicaba en el corregimiento de Calamar, Bolívar, donde fue incautado por la Policía Nacional y posteriormente entregado a la misma persona que interpuso la denuncia, es decir, al señor German Alberto Grisales Ríos.

Advirtió que, para determinar la certeza del daño, en primer lugar, debió ser definido quien contaba con mejor derecho para ejercer la posesión sobre el vehículo, aspecto que debe ser dilucidado ante un juez civil a través de la acción reivindicatoria, pero no es un aspecto que debe ser definido por el juez contencioso administrativo. Por lo tanto, al existir dos poseedores del vehículo y no haberse definido judicialmente a quien le corresponde mejor derecho, no era posible afirmar con certeza que existió daño alguno por este concepto en el patrimonio del demandante.

A su vez, evidenció que al demandante, le faltó actuar con sagacidad y diligencia, facultad que debe ser cumplida por las partes en los negocios jurídicos, dado que, a pesar de conocer no solo que su vendedor no le compró al propietario inscrito del vehículo, sino que, a su vez, quien le había autorizado presuntamente a éste, tampoco tenía poder expreso; por lo que, se entiende que asumió el riesgo que ello implicaba y, por lo tanto, para esta Sala, el daño tampoco puede ser considerado antijuridico, pues se encuentra el actor obligado a aceptar las consecuencias de sus actuaciones.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que el daño sobre el cual se persigue la reparación no cuenta con las características de ser cierto, concreto o determinado; y en gracia de discusión, de tenerse por cierto el daño, se evidenció que no tiene la connotación de ser antijurídico.

En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia de un defecto fáctico en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolla una carga argumentativa y probatoria tendiente a identificar, ni demostrar, cuáles fueron los documentos que se aportaron al proceso ordinario, que acreditaran la calidad de propietario del vehículo Mazda BT50 de placas MTZ954 y, que no se valoraron por la autoridad judicial accionada o que se examinaron en forma parcial o defectuosamente, cuya adecuada valoración hubiera podido incidir positivamente en la decisión final.

En este orden de ideas, es claro que a juicio de la autoridad judicial accionada el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la administración, frente a la cual el demandante no puede pretender indemnización de perjuicios, en la medida que el demandante no probó su condición de propietario del vehículo, a contrario sensu, se demostró que tal derecho estaba radicado en persona distinta; tampoco se acreditó la calidad de poseedor, toda vez que no se allegó elementos configurativos de la posesión material que a la postre se adujo en el proceso.

Sobre el particular la Sala advierte que, cuando se alega un daño antijurídico derivado de la afectación de un bien automotor, la tarjeta de propiedad del vehículo es un documento insustituible para demostrar la titularidad de la propiedad del bien respecto del cual se predica el daño; documento en el que consta tanto la identificación del automotor como de la persona que ostenta la propiedad, el cual, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, resulta suficiente para probar la calidad de propietario.

Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario dirigidos a como el juez administrativo debió valorar los hechos y los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa, para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.

Bajo estas consideraciones, la Sala en el presente asunto no se configura la existencia de un defecto fáctico, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Así las cosas, se concluye que la providencia de 3 de febrero de 2023, expedida dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Por tanto, la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Hernando Zapata Santana.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Hernando Zapata Santana, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)