Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho [28] de noviembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 Demandante: JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma decisión que declaró la improcedencia por falta de agotamiento de todos los recursos ordinarios de defensa judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 23 de agosto de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor José Miller Ortiz Peña solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica en conexidad con la igualdad, a la garantía de publicidad de las autoridades, de acceso a la administración de justicia y a la salud en conexidad con la vida. Dichas garantías fundamentales las consideró vulneradas por el Consejo de Estado – Sala 14 Especial de Decisión con ocasión del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el Rad.11001-03-15-000- 2015-01659-00 y de la sentencia del 15 de abril de 2024 allí proferida, a través de la cual infirmó la providencia del 12 de octubre de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en su lugar, confirmó la decisión de 29 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Rad. 25000-23-25-000- 2007-01114-00. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Con Resolución 25232 de 1998 la extinta Cajanal E.I.C.E. le reconoció al actor pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley de 1993.
Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El último cargo desempeñado fue el de asesor del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. El estatus pensional lo consolidó el 19 de diciembre de 1996.
El monto de la pensión se liquidó en $922.351, efectiva a partir del 22 de enero de 1997, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. Posteriormente, el accionante tomó posesión como representante a la cámara del 22 de enero de 2001 al 19 de julio de 2002. Mediante Resolución 818 de 2002, el reconocimiento pensional fue reajustado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon)1, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 19 de 19872, que modificó el artículo 23 de la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, Fonprecon después instauró demanda de lesividad en la que solicitó la nulidad de la Resolución 818 de 2002. Sostuvo que: i) la situación particular del actor no se encontraba bajo el régimen de transición de congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994, que permitía aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 19 de 1987; ii) para el 1º de abril de 1994 estaba vinculado al Ministerio de Obras Públicas, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, y no del régimen especial de los congresistas.
Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que, en sentencia del 29 de octubre de 2008 accedió a la pretensión y ordenó a dicho fondo adoptar las medidas necesarias para que Cajanal E.I.C.E. reasumiera el pago de la obligación pensional. Para llegar a dicha conclusión explicó que no era aplicable para el caso del señor Ortiz Peña lo dispuesto en la Ley 19 de 1987, dado que obtuvo la calidad de congresista en el año 2001, fecha para la cual dicha norma no estaba en vigencia puesto que, con la Ley 100 de 1993 se unificaron los distintos regímenes pensionales incluido el de los congresistas.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 12 de octubre de 2011, en el sentido de revocar para en su lugar negar las pretensiones. Al efecto argumentó que era viable la conmutación y reliquidación de la pensión de quien para tomar el cargo de congresista renunciara 1 La mesada pensional fue liquidada en $11.072.853,49, efectiva a partir del 1 de febrero de 2002, con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional ($6.583.561,06) y Fonprecon ($4.489.292,43).
Incluyó los factores percibidos en calidad de congresista entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de enero de 2002, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado en el último año, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y la sentencia T- 608 de 1999. 2 ARTÍCULO 1º. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.
Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua.
Los expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que reconocen dichas prestaciones a congresistas y empleados del Congreso así como las correspondientes relaciones de pagos, serán solicitadas por escrito por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que sirvan de base a la liquidación de las nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas, y deberán serle remitidas en el plazo de quince días.
Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporalmente a la pensión de jubilación que venía percibiendo, siempre y cuando cumpliera con la condición de vinculación al congreso y que los aportes para la pensión a Fonprecon no fueran inferiores a 1 año en forma continua o discontinua, sin que fuese necesario ostentar la calidad de congresista para el 1 de abril de 1994, pues el Decreto 1293 de 1994 solo exige acreditar para dicha fecha 15 años de cotización o 40 años de edad para los hombres.
El Ministerio del Trabajo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de octubre de 20113. Invocó la causal prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 20034, y sostuvo que en la providencia aplicó en forma errada el régimen de transición de los congresistas (Decreto 1293 de 1994). En dicho trámite se nombró curador ad-litem.
Con sentencia de 15 de abril de 2014 se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, infirmó la sentencia del 12 de octubre de 2011 y se confirmó la sentencia del 29 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la Resolución No 818 de 2002. En el mes de julio de 2024, el actor tras advertir una disminución en el valor de su mesada pensional radicó ante Fonprecon petición de información acerca de la reducción en un 75% de su beneficio pensional.
En respuesta a lo anterior se le indicó que esa variación fue producto del cumplimiento de una orden judicial emitida por el Consejo de Estado y le fue remitida copia de la sentencia del 15 de abril de 2024 con la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000-2015- 01659-00, que había sido promovido por la Nación – Ministerio del Trabajo. 1.3.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. Se CONCEDA el AMPARO CONSTITUCIONAL de los Derechos Fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica en conexidad con la igualdad, la garantía de publicidad de los actos públicos y el acceso efectivo a la administración de justicia, el mínimo vital y la salud en conexión con la vida, que le han sido VIOLENTADOS de manera flagrante al señor José Miller Ortiz Peña, con las decisiones adoptadas por la Sala del Consejo de Estado accionada, en el marco y/o desarrollo del trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por FONPRECON dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 11001- 03-15-000-2015-01659-00 (terminado en “01” en esa instancia). 2.
En consecuencia, se DEJE SIN VALOR, NI EFECTO JURÍDICO ALGUNO, por ser CONTRARIA a la Constitución Política, al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y a la Ley, la sentencia proferida el 15 de abril del 2024 por Sala 14 de decisión de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, Autoridad judicial que, con ponencia del H.M. Alberto Montaña Plata, por medio de la cual se resolvió “recurso extraordinario de revisión” formulado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 11001-03-15-000-2015-01659-00 (terminado en “01” en esa instancia), el que se declaró fundado ese medio extraordinario, y se emitió sentencia de 3 Trámite al que se le asignó el radicado 110010315000-2015-01659-00. 4 Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazo mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 818 del 28 de agosto de 2022 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y todas las actuaciones surtidas durante el trámite. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se NOTIFIQUE al señor José Miller Ortiz Peña en legal y debida forma, de la providencia por medio de la cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, así como de aquella con la que se ordenó vincularle en el proceso, y, a partir de su notificación, se le corra el término de traslado para el ejercicio de su Derecho fundamental a la defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia, a efectos que el accionante pueda pronunciarse, formular los reparos y aportar las pruebas para que sea desestimado el recurso extraordinario de revisión formulado por el FONPRECON. 4.
Se ORDENE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia proferida el 15 de abril del 2024 por Sala 14 de decisión de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado por NO habérsele permitido defensa, y, en consecuencia, se ordene al FONPRECON que continuar pagando la mesada conforme a la Resolución 818 de 2002 y lo resuelto por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en Sentencia proferida el 12 de octubre de 2011. 5.
A partir del fallo de tutela que restablezca los derechos fundamentales violentados al accionante, se PAGUE la mesada pensional y mesadas adicionales en cuantía de veintinueve millones de pesos colombianos ($29.000.000 COP) menos los descuentos de Ley y los autorizados por el aquí accionante, y hasta que se profiera el fallo que resuelva el recurso extraordinario de revisión formulado por el FONPRECON, agotándose todas las garantías y presupuestos de notificación al señor José Miller Ortiz Peña. 6.
Se ADOPTEN las demás medidas y decisiones que considere necesarias el Consejo investido como Juez Constitucional, para lograr la PROTECCIÓN efectiva de los derechos fundamentales afectados a mi prohijado, y se les garantice su actuar legítimo y de buena fe, así como para que se SANCIONE a la accionada y a los sujetos procesales que VIOLENTARON los derechos fundamentales de la persona de la tercera edad aquí accionante.5. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El actor luego de relatar la actuación procesal que consideró relevante sostuvo que no tuvo conocimiento del trámite del recurso extraordinario de revisión, y que no le fue notificada en debida forma alguna decisión que lo vinculara, ni la sentencia, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de defensa, lo cual configuró el defecto procedimental absoluto, dado que, en el aludido recurso el Consejo de Estado omitió la ritualidad que debe observar la notificación personal de la providencia que dispuso la vinculación del actor.
Para sustentar su dicho afirmó que reside desde hace más de 12 años en la calle 155 No 9 – 45, club residencial Ítaca, apartamento 303 de la torre 6, y que en esa dirección nunca recibió algún tipo de requerimiento, citación o aviso de notificación, y solo tuvo conocimiento del trámite del recurso extraordinario de revisión al momento en que materialmente fue disminuido el valor de la mesada pensional.
Con base en lo anterior adujo que, no se surtió respecto de él la notificación personal y que consultó el expediente en el aplicativo web de la Rama Judicial y encontró que solo con el auto del 9 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado ordenó la vinculación del accionante al trámite del recurso extraordinario de revisión, además, que a través de la Secretaría General se envió el oficio JSGA 6092 en el que se le solicitó comparecer para efectos de notificación personal, sin embargo, el mismo fue devuelto con la anotación de «dirección errada» y que pese a esto, ni el 5 Transcrito con posibles errores ortográficos.
Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio del Trabajo ni Fonprecon, adelantaron gestiones para verificar la dirección a la que fue enviado el oficio.
Por otro lado, indicó que es una persona de 82 años y no cuenta con correo electrónico aunado a que presenta un cuadro clínico de hipertensión arterial, enfermedad coronaria revascularizada e hiperplasia prostática y su cónyuge se encuentra en tratamiento luego de superar cáncer de mama izquierdo. Finalmente, aseveró que el único ingreso en su hogar es la mesada pensional. 1.5.
Trámite procesal de la acción El 6 de agosto de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó la notificación de la parte tutelante y de la autoridad judicial accionada y vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio del Trabajo, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Además, negó la medida cautelar solicitada por el actor.
El despacho sustanciador del presente fallo de segundo grado, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, la falta de vinculación al trámite de la referencia a la señora Laura Torrado quien agenció en calidad de defensor de oficio al ahora tutelante dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000- 2015-01659-00 que es objeto de reproche procedió a vincularla por medio de auto de 7 de noviembre de 2024.
En el mismo proveído negó la solicitud de vinculación de la Delegatura para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá, pero vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP, para que si lo consideraba de su interés interviniera en la presente acción constitucional.
El 26 de noviembre de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El 28 de noviembre de 2024, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera Gloria María Gómez Montoya porque en efecto participó dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15- 000- 2015- 01659-00 y suscribió el fallo del 15 de abril de 2024 dictado por la Sala 14 Especial de Decisión de esta Corporación, luego se configuró el supuesto de hecho que consagra la causal alegada. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
El Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, a través del ponente de la sentencia del 15 de abril de 2024, indicó que estará presto a atender lo que decida la Subsección sobre la solicitud de amparo. 1.6.2. La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP afirmó que ante la entidad no existe ninguna situación pendiente de ser decidida por lo cual considera que respecto de la unidad se debe declarar falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el mismo sentido afirmó que las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron únicamente contra la Sala 14 Especial de Decisión del Consejo de Estado. 1.6.3. El Fonprecon puso de presente una actuación contraria a la buena fe, por parte del tutelante, dado que antes de radicar la acción de tutela el señor Ortiz Peña modificó su dirección en la que recibe notificaciones personales.
Al respecto, explicó que el actor en 2021 reportó ante Fonrprecon que su dirección de notificaciones era la calle 155 No 9 – 45 torre 5 apartamento 503 y que su correo electrónico era millorp41@gmail.com. Y luego, el 4 de julio de 2024 realizó un nuevo reporte en el que informó dos direcciones de notificación: i) calle 155 No 9 – 45 torre 6 apartamento 303, club residencial Ítaca y ii) transversal 20 No 94 – 25 apartamento 901 torre 2. iii) correo electrónico Liliana_ortiz21@hotmail.com.
Destacó igualmente que en el trámite del recurso extraordinario de revisión se remitieron las comunicaciones a la dirección que había sido informada en su momento por el pensionado «y si dicha dirección es diferente de su efectiva residencia, es por decisión del pensionado y debe asumir la consecuencia legal». Por otro lado, aseveró que: i) el presente asunto no tiene relevancia constitucional, dado que la sentencia censurada encontró fundamento en la sentencia C-258 de 2013; ii) no se superó al requisito de inmediatez dado que el inicio del recurso extraordinario de revisión data del año 2016; iii) no se agotaron todos los recursos ordinarios, dado que el actor pudo interponer un incidente de nulidad, sin embargo, no lo ha hecho; iv) la situación fáctica en la que se basó la vulneración de los derechos, fue causada por el mismo pensionado al tener registrada una dirección diferente de la que hoy pretende se le reconozca. 1.6.4.
La curadora ad litem Laura Torrado Barriga precisó que en virtud del numeral 7 del artículo 48 del Codigo General del Proceso, su nombramiento como curador ad litem es de forzosa aceptación. Luego resumió las actuaciones que realizó con posterioridad a su designación, así refirió: Que, en cumplimiento a mis deberes y como fue reconocido en sentencia de primera instancia, una vez me fue notificada mi designación como defensora en el referido Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y del recurso extraordinario de revision, presente el 29 de septiembre de 2021 la correspondiente contestación a las pretensiones de la recurrente del recurso extraordinario de revisión. Al descorrer dicho traslado, se argumento que el ahora accionante, sí estaba cubierto por el regimen de transición de los congresistas y que no debían acogerse los argumentos del recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Igualmente, se argumento que, en ninguna circunstancia, podría solicitarse el reintegro de dinero alguno. Que la sentencia proferida por Consejo de Estado – Sala 14 Especial de Decisión, me fue notificada el 15 de abril de 2024. Finalmente precisó «mis funciones como curadora ad litem culminaron con la terminación del proceso para el que fui designada». 1.7.
Fallo impugnado6 El 23 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de presente mecanismo al considerar que no se superó el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa debido a la omisión de promover el incidente de nulidad por indebida notificación y de acudir directamente ante la UGPP para para solicitar que se determine el valor de la mesada pensional para el año 2024.
Para ello, el a quo constitucional en primer lugar resumió las actuaciones surtidas en el trámite del recurso extraordinario de revisión al que se le asignó el radicado 110010315000-2015-01659-00 y destacó que: (i) Con proveído del 9 de septiembre de 2019, se ordenó la vinculación de José Miller Ortiz Peña, así como su notificación personal, y se le corrió traslado del recurso por el término de 10 días y, ante su imposibilidad, se surtió el correspondiente emplazamiento y la designación de Laura Torrado como defensora de oficio.
(ii) Con auto de 9 de septiembre de 2019, a la curadora ad litem, se le corrió traslado por el término de 10 días quien presentó contestación el 29 de septiembre de 2021, con oposición a las pretensiones al sostener que el vinculado sí estaba cubierto por el régimen de transición de los congresistas. (iii) La Sala 14 Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió sentencia el 15 de abril de 2024.
Luego, adujo que el tutelante debió promover incidente de nulidad por la indebida notificación que atribuyó al auto del 9 de septiembre de 2019 con el que dispuso su vinculación al trámite del recurso extraordinario de revisión, así lo refiró: Por ende, una vez tuvo conocimiento de la irregularidad procesal que acorde a los fundamentos de la solicitud de amparo asoció a la falta de notificación del auto de vinculación con incidencia en la sentencia del 15 de abril de 2024 (censurada), el actor contaba con la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado – Sala 14 Especial de Decisión, como juez natural, para exponer los 6 Notificado por correo electrónico el 13 de septiembre de 2024.
Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos con los que se estructuraba la irregularidad, y proponer el incidente de nulidad para que se estudiara el asunto y se profiriese la decisión respectiva.
No obstante, acudió directamente en ejercicio de la acción de tutela. Sumado a lo anterior, explicó que el actor cuenta con un mecanismo adicional a la nulidad para logar la protección de sus derechos fundamentales, que corresponde a acudir ante la UGPP para solicitar que se determine el valor de la mesada pensional para el año 2024 a partir del que fue reconocido por Cajanal, sin embargo, no se acreditó ninguna actuación en tal sentido, pese a que la Resolución 309 de 2024, a través de la cual se acató lo decidido en la sentencia del 15 de abril de 2024 lo indicó con claridad.
Con base en todo lo anterior, el a quo constitucional aplicó la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.8. Impugnación7 El apoderado de la parte actora adujo que revisados los documentos aportados por el Fonprecon8, se puede adviertir que el actor relacionó unos números telefónicos a los que pudo haber sido contactado, sin embargo, nunca recibió llamada alguna con la que se le enterase del proceso o se le solicitara la actualización de sus datos para los fines de notificación judicial, es decir, «NO existió un mínimo de respeto a las garantías que tiene todo ciudadano y más, un adulto mayor como el señor José Miller, para habérsele permitido intervenir en el proceso con el apoderado de su confianza».
Igualmente indicó que el señor Ortiz Peña actualizó sus datos de notificación personal, incluyendo una nueva dirección física, así como un correo electrónico, sin embargo, allí no se efectúo trámite alguno para efectos de notificación. Afirmó que para la etapa de emplazamiento y hasta la designación de curadora ad- litem y traslado de la demanda a aquella, nos encontrábamos en el aislamiento preventivo por salubridad pública mundial derivada de la aparición del Covid-19, época en la que el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos legislativos, entre ellos, el 806 de 2020 mediante el cual se facultó a las autoridades judiciales para notificar por mensaje de datos.
Manifestó: «La Sala de Decisión accionada siendo su deber legal, NO SOLICITÓ a las partes que le remitieran los datos de contacto por correo electrónico de mi mandante, y, por ende, NO ADELANTÓ EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN POR MENSAJE DE DATOS». Indicó que «se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma» porque el artículo 134 del C.G.P. advierte que las nulidades podrán alegarse con posteridad a la sentencia, pero sólo sí ocurrieren en ella y en su caso la nulidad devenía inoportuna porque ocurrió en el trámite al momento de vincularlo. 7 Presentada mediante correo electrónico el 19 de septiembre de 2024. 8 Conocidos en el trámite de tutela por la imposibiidad de conocer el expediente del trámite extraordinario a cargo de la autoridad accionada.
Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa En su intervención la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP pidió su desvinculación del presente proceso, frente a lo cual se dispondrá su negativa, comoquiera que su llamado a este asunto lo fue en calidad de tercero con interés y no como parte accionada, luego, se debe garantizar su derecho de defensa. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) la procedencia y requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial y de ser superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial, encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente residual y subsidiario.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, resulta pertinente destacar lo que ha dispuesto la Corte Constitucional cuando la parte accionante no espera la resolución de la controversia por parte del juez natural de la causa13: 112.
En síntesis, para la Sala Quinta de Revisión, le asistió razón al juez constitucional de primera instancia cuando declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, por lo menos, en lo que corresponde al vicio alegado de violación del derecho de defensa, puesto que aquella tenía la carga de esperar la resolución del recurso interpuesto antes de acudir al amparo constitucional (recurso de reposición), en la medida en que era idóneo y eficaz para resolver las pretensiones relativas a 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Ver al respecto T-140 de 2023. Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) la indebida notificación del pliego de cargos en el marco del proceso disciplinario y (ii) a la pretermisión de una instancia procesal, carga que no se advierte como injusta o desproporcionada, ya que no se encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que no fueron justificadas las condiciones de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad dispuestas en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia. […] (i) La acción de tutela contra una providencia judicial exige que, con anterioridad a su interposición, se acredite el debido agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que la misma se active como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando existe riesgo certero de configuración de un perjuicio irremediable. […] Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos.
Al respecto, esta Colegiatura concuerda con el a quo constitucional en la medida que la acción constitucional es improcedente frente a este presupuesto, por cuanto los fundamentos de la solicitud de tutela debieron ser alegados a través del incidente de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso que prevé que se presenta nulidad «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo expuesto, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del alto tribunal constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»14. 14 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables15.
No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta o de perjuicio irremediable que implique adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Nótese que el problema jurídico abordado en los trámites tanto ordinario como del recurso extraordinario finalmente conllevaron a un reajuste pensional más no impactaron en el reconocimiento del beneficio pensional el cual en la actualidad es percibido por el tutelante, luego para la Sala de Decisión dicho hecho impide per se acreditar la violación del derecho a un mínimo vital.
Finalmente, como lo afirmó el juez de primer grado, Fonprecon en la Resolución 309 del 7 de junio de 2024 a través de la cual acató transitoriamente lo decidido en la sentencia del 15 de abril de 2024 y reajustó la mesada pensional entre tanto la UGPP asume el pago de la prestación que había sido reconocida mediante la Resolución 252 de 1998 expedida por Cajanal refirió que el actor puede acudir ante la UGPP para solicitar que se determine el valor de la mesada pensional para el año 2024. 2.7.
Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 23 de agosto de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993.
A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(…)». Demandante: José Miller Ortiz Peña Demandado: Consejo de Estado - Sala 14 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04041-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx