CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00043-02(66303) Demandante: DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL META Referencia: NULIDAD APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decreta una medida cautelar.
SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-La parte demandante debe sustentar todos los requisitos previstos en el artículo 231 CPACA. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisitos para que proceda. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Debe plantearse una violación de una norma superior y no basta reiterar los fundamentos de la demanda.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Si se requiere un estudio adicional a la simple confrontación de normas de distinta jerarquía no procede. ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Autorización al gobernador para celebrar contratos. ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Alcance de la autorización al gobernador para celebrar contratos. ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES- La facultad de autorizar al gobernador para celebrar contratos se limita a los casos que expresamente establezca la ley.
GOBERNADOR-No requiere de una autorización general para contratar por parte de la Asamblea. GOBERNADOR-Autorización para contratar está en el Estatuto de Contratación Pública, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en la aprobación anual del presupuesto. El Gobernador del departamento del Meta formuló demanda de nulidad simple contra el departamento del Meta-Asamblea Departamental del Meta, para que se declarara la nulidad parcial de la Ordenanza n°. 896 del 27 de noviembre de 2015, que modificó la Ordenanza n°. 813 de 2013 -Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Meta- y la Ordenanza n°. 878 de 2015 que modificó la Ordenanza n°. 813 y creó un capítulo por medio del cual reglamentó las autorizaciones al gobernador para contratar.
En apoyo de las pretensiones sostuvo que la Asamblea Departamental del Meta modificó el término de vigencia de la autorización concedida al gobernador para contratar e incluyó los contratos de obra pública a partir de 8.000 SMLMV dentro de los contratos que requerían autorización previa de la asamblea. Adujo que la Asamblea Departamental del Meta no envió al gobernador la Ordenanza n°. 896 para su sanción u objeción, por ello, no está vigente.
Agregó que los artículos demandados modificaron la Ordenanza n°. 878 de 2015, por ello, esta asamblea departamental desconoció el principio de unidad de materia, invadió el ámbito de competencia del Gobernador para direccionar la contratación de la entidad y modificó de forma irrazonable y desproporcionada la autorización que deben otorgar las asambleas a los gobernadores para contratar.
La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los apartes demandados de la Ordenanza n°. 896 de 2015. El proceso ingresó al despacho para resolver el 18 de noviembre de 2020. El Tribunal Administrativo del Meta decretó la medida cautelar y suspendió los efectos de algunos apartes de la Ordenanza n°. 896 del 27 de noviembre de 2015.
Sostuvo que los reglamentos de las asambleas departamentales no requieren sanción del gobernador o deben ajustarse al principio de unidad de materia. Agregó que la solicitud de autorización para celebrar contratos limitó las competencias constitucionales del gobernador y que la Asamblea Departamental del Meta no puede limitar temporalmente el ejercicio de la actividad contractual o imponer un tope para la celebración de contratos de obra pública, pues estaría cogobernando.
La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que el acto acusado no transgredió una disposición legal, que la Asamblea Departamental está facultada para autorizar de forma general y específica la celebración de contratos y que las disposiciones acusadas no imponen limitaciones al gobernador frente a cada proceso de contratación. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.2 prevé que el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente, pues el Tribunal conoce en primera instancia la demanda de nulidad simple de un acto administrativo expedido por un organismo del orden departamental, según el artículo 152.1. 2. La suspensión provisional, hoy prevista en el artículo 238 CN, fue concebida para la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse.
Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 CPACA exige que se reúnan en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado;
(ii) que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor. 3. La Asamblea Departamental del Meta mediante Ordenanza n°. 896 de 2015 modificó su reglamento interno -Ordenanza n°. 813 de 2013- en relación con la elección del contralor departamental y la Ordenanza n°. 878 de 2015 creo un capítulo que reglamentó las autorizaciones al gobernador para contratar.
La Ordenanza n°. 896 de 2015 dispuso que la vigencia de la autorización concedida de manera general al gobernador para contratar sería de cuatro meses e incluyó en los contratos que requieren autorización específica previa de la Asamblea los de obra pública a partir de 8.000 SMLMV. La parte demandante solicitó la suspensión provisional de estos apartes de la Ordenanza n°. 896 del 27 de noviembre de 2015, proferida por la Asamblea Departamental del Meta y adujo que el acto demandado viola los artículos 150 y 300.9 CN, 11 de la Ley 80 de 1993 y 60.10, 74, 77 y 81 del Decreto-Ley 1222 de 1986.
Corresponde a la Sala estudiar si los apartes de la Ordenanza n°. 896 que modificaron la vigencia de la autorización concedida al gobernador para contratar y los casos en que requiere autorización específica de la Asamblea Departamental violan las disposiciones invocadas y procede su suspensión provisional. 4. El artículo 300.9 CN y el artículo 60.10 del Decreto-Ley 1222 de 1986 establecen que corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer -pro tempore- funciones de las asambleas departamentales.
El Consejo de Estado ha señalado que la autorización general para contratar, en el caso de los departamentos, está contenida en la Ley 80 de 1993 (art. 11), en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (art. 110) y en la aprobación anual que hacen las asambleas departamentales del presupuesto general de la entidad territorial (art. 300.5). La autorización a que alude el artículo 300-9 de la Constitución solamente puede tener carácter excepcional y para los casos en que la ley lo exija expresamente.
En el caso particular de los departamentos no existe una facultad legal similar a la que en el nivel municipal se consagra en favor de los concejos municipales para, excepcionalmente, someter a su autorización previa otros contratos adicionales a los señalados en la ley (art. 32 Ley 136 de 1994). Como los gobernadores de los departamentos están autorizados para contratar en el Estatuto de Contratación Pública, en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en la aprobación anual del presupuesto y no hay una norma legal que establezca que los contratos de obra pública superiores a 8.000 SMLMV deban ser autorizados previamente por las asambleas departamentales, la Ordenanza n°. 896 de 2015, que modificó la Ordenanza n°. 878 de 2015, fue expedida sin competencia, lo cual impone confirmar la medida cautelar.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de febrero de 2020.
SEGUNDO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaro voto Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES LMM/Expediente electrónico