Radicado: 25000-23-15000-2026-00484-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15000-2026-00484-01 Demandante: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso ejecutivo.
Revoca fallo que ampara. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió al amparo pretendido por la entidad accionante, en los siguientes términos:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 26 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento como abono del valor correspondiente a la retención en la fuente dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001333603120130049900, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que, i) valore integralmente el material probatorio allegado por la entidad accionante relacionado con el pago efectuado por concepto de retención en la fuente anticipada a favor del ejecutante del proceso ejecutivo; y ii) determine si dicho valor debe ser tenido en cuenta como abono dentro de la obligación ejecutada, garantizando que la liquidación del crédito refleje la realidad del pago efectuado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima e igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 26 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo con radicado 11001333603120130049900, que denegó su solicitud de tener en cuenta como abono el valor correspondiente al pago de la retención en la fuente deducida al ejecutante. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 25000-23-15000-2026-00484-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima; así como evitar la grave afectación al patrimonio público de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001333603120130049900.
Por las siguientes razones: Porque se configuró en este caso un defecto fáctico al existir omisión en el decreto de pruebas o la valoración de estas e incluso la falta de valoración integral de las pruebas, lo que permite aterrizar en la clara vulneración del debido proceso. En este sentido, si en la etapa probatoria del proceso ejecutivo se hubiera discutido o se hubiera hecho entre ver que el motivo de no tener en cuenta el pago de la retención en la fuente era el error mecanográfico, desde el principio se hubiera solicitado la certificación a Tesorería, y aún a falta de ellos, para mayor tranquilidad del juez de conocimiento, y en aras de la verdad y la debida valoración de las pruebas, se hubiera podido decretar pruebas de oficio, ya bien como requerimiento a la entidad, ya bien como oficio a la DIAN.
El error, es ostensible, flagrante y con incidencia directa en el patrimonio de la Rama Judicial, pues no sólo se está ordenando pagar el mismo valor, sino sobre ese concepto se está ordenando (al no tenerlo como pago) la liquidación de intereses sobre ese valor. SEGUNDA. Dejar sin efecto la providencia del 26 de marzo de 2026 y ordenar al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que: • En el ejercicio de sus facultades como juez director del proceso y de la posibilidad de ejercer control de legalidad en cualquier tiempo, se Realice una nueva liquidación del crédito, y en ella, se ordene tener en cuenta el valor total efectivamente pagado por la entidad, incluyendo la retención en la fuente debidamente acreditada.
TERCERA. Ordenar que se emita pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de control de legalidad presentada por la entidad. CUARTA. Adoptar las medidas necesarias para evitar la configuración de un doble pago y, en consecuencia, la afectación al patrimonio público. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 17 de agosto de 2011, el señor Robinson Padilla Rojas sufrió lesiones al ser atropellado, cuando se desplazaba en motocicleta, por una camioneta de propiedad del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual promovió demanda de reparación directa.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá con el radicado 11001333603120130049900, que el 13 de mayo de 2016 profirió sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la condenó al pago de perjuicios a favor de Robinson Padilla Rojas, en calidad de víctima directa, y de Andrea del Pilar Suárez Meneses (esposa), Sebastián Padilla Suárez (hijo), María del Carmen Rojas Varón y Francisco Javier Padilla Rojas (padres), por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y perjuicio a la salud.
El 23 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de los demandantes del proceso ordinario solicitó al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada, con fundamento en la sentencia condenatoria del 13 de mayo de 2016 como título ejecutivo. En el trámite del mismo proceso con radicado 11001333603120130049900, el Juzgado profirió providencia del 31 de enero de 2019, a través de la cual libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, por concepto de daño emergente ($9.237.366,91), lucro cesante ($123.791.016,24), perjuicio moral (60 SMLMV para cada uno de los cinco ejecutantes), perjuicio a la salud (60 SMLMV) e intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia (9 de junio de 2016) hasta el pago total de la obligación. Radicado: 25000-23-15000-2026-00484-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la contestación de la demanda, la entidad propuso la excepción que denominó “inexigibilidad de la obligación”.
Mediante providencia del 16 de mayo de 2019, notificada por estado el 17 de mayo de 2019, el Juzgado 31 Administrativo consideró que la excepción propuesta por la ejecutada no se encontraba contemplada en el listado del artículo 443 del Código General del Proceso, aplicable a los títulos derivados de sentencias judiciales, y ordenó seguir adelante con la ejecución, en los siguientes términos: PRIMERO.- ORDÉNESE seguir adelante con la ejecución iniciada por los señores ROBINSON PADILLA ROJAS, ANDREA DEL PILAR SUAREZ MENESES, SEBASTIAN PADILLA SUAREZ, MARÍA DEL CARMEN ROJAS VARON Y FRANCISCO JAVIER PADILLA ROJAS y en contra de la NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las siguientes cantidades de dinero: "1.
Por concepto de daño emergente, a favor del señor ROBINSON PADILLA ROJAS, en calidad de victima directa, se reconocerá la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS. ($9.237.366,91,o0), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. Por concepto de lucro cesante a favor del señor ROBINSON PADILLA ROJAS, en calidad de victima directa, se reconocerá la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DIECISÉIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3.
Por concepto de perjuicio moral, a favor del señor ROBINSON PADILLA ROJAS, en calidad de victima directa, se reconocerá el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Por concepto de perjuicio moral. a favor de los señores MARÍA DEL CARMEN ROJAS VARÓN y FRANCISCO JAVIER PADILLA ROJAS, en calidad de padres del lesionado, se reconocerá el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 5.
Por concepto de perjuicio moral, a favor de ANDREA DEL PILAR SUÁREZ MENESES, en calidad de esposa del lesionado, y a SEBASTIÁN PADILLA SUÁREZ, en calidad de hijo del lesionado, se reconocerá el equivalente a sesenta (60) salarios minimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 6. Por concepto de perjuicio a la salud, en favor de ROBINSON PADILLA ROJAS, en calidad de victima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios minimos legales mensuales vigentes. 7.
Por los intereses moratorios de las anteriores sumas de dinero, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 09 de junio de 2016, hasta el pago total de la obligación. "( )"
SEGUNDO. Los intereses moratorios se calcularán desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, a partir 9 de junio de 2016 y hasta el día que se realice el pago efectivo de la obligación de conformidad con el artículo 195 de la ley 1437 de 2011, que reza: ( ) SEGUNDO (sic).- Costas a cargo del ejecutado. Por Secretaria liquídense. En cumplimiento de las órdenes dictadas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 3836 del 25 de abril de 2019, mediante la cual liquidó la obligación en $608.884.431 y ordenó su pago; en el mismo acto dispuso deducir $9.507.213 por concepto de retención en la fuente «a nombre del señor Héctor Fabio Grajales» y consignar el saldo, $599.377.218, a órdenes del Juzgado.
La consignación se efectuó el 21 de mayo de 2019. El 24 de mayo de 2019, la parte ejecutante solicitó a la entidad la corrección de la Resolución 3836, al advertir que (i) se habían liquidado intereses solo hasta el 12 de abril de 2019, pese a que el pago no se había efectuado a esa fecha, y (ii) la retención en la Radicado: 25000-23-15000-2026-00484-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuente se había descontado a nombre de una persona ajena al título ejecutivo, sin que obre en el expediente respuesta de la entidad.
El 5 de junio de 2019, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito por la suma de $619.084.541 por concepto de capital e intereses e indicó que la entidad ejecutada solo había realizado un abono de $599.377.218; dicha liquidación fue fijada en lista el 21 de junio de 2019. El 1º de noviembre de 2019, el Juzgado ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que liquidara el crédito, teniendo en cuenta el valor de la condena y el pago efectuado por la ejecutada.
La Oficina de Apoyo determinó que el valor adeudado a la fecha del primer pago (21 de mayo de 2019) ascendía a $619.390.739, que el abono efectuado por la ejecutada correspondía a $599.377.218 y que, en consecuencia, el saldo adeudado en esa fecha era de $20.013.521. Fijada en lista dicha liquidación el 23 de julio de 2021, la parte ejecutante, mediante memorial del 28 de julio de 2021, manifestó estar de acuerdo con ella y solicitó, adicionalmente, la liquidación de costas y agencias en derecho.
Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, notificado por estado el 10 de septiembre de 2021, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito elaborada por la Oficina de Apoyo y ordenó, a través de Secretaría, elaborar la liquidación de costas y agencias en derecho, sin hacer consideraciones adicionales.
El 15 de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra el auto anterior. En el recurso sostuvo que (i) el pago efectivamente ordenado por la entidad ascendió a $608.884.431, dado que la diferencia correspondía a una retención en la fuente exigida por la ley y no a un abono parcial;
(ii) si al valor total adeudado se le aplicaba el descuento por retención, el saldo pendiente equivalía a $461.050, más intereses causados hasta el 14 de septiembre de 2021. Sin embargo, no aportó prueba alguna sobre la consignación de la retención en la fuente ni sobre la persona respecto de la cual se hizo la deducción. Mediante auto del 2 de agosto de 20241, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la deducción por retención en la fuente ordenada en la Resolución No. 3836 de 2019 se había practicado a nombre de una persona (Héctor Fabio Grajales) que no figuraba como titular del crédito reclamado, por lo que dicha deducción no podía producir efectos jurídicos frente a los ejecutantes.
Señaló que no obraba en el expediente prueba de que la entidad hubiera corregido el acto administrativo, ni de que la retención se hubiera materializado a favor de alguno de los ejecutantes y, en consecuencia, solo había lugar a reconocer como abono efectivo la suma de $599.377.218, por lo que confirmó la aprobación de la liquidación del crédito efectuada por la oficina de apoyo.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJALO24-12021 del 20 de agosto de 2024, allegó al Tribunal un certificado de ingresos y retenciones expedido por su División de Tesorería, con el que pretendió acreditar que la retención en la fuente descontada en 2019 sí había sido pagada al beneficiario real (Robinson Padilla Rojas) y que la referencia a “Héctor Fabio Grajales” obedeció a un error mecanográfico en la Resolución 3836 de 2019.
El Tribunal no hizo pronunciamiento alguno y devolvió el expediente al juzgado de origen el 20 de agosto de 2024. En consecuencia, mediante oficio DEAJALO24-14114 del 30 de 1 Notificado por estado el 5 de agosto de 2024 Radicado: 25000-23-15000-2026-00484-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2024, la entidad puso el mismo documento en conocimiento del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá. El juzgado profirió el auto de 26 de marzo de 2026, en el que resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y negó la solicitud de la entidad ejecutada, para lo cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 9 de septiembre de 2021, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Despacho razonó, en síntesis, que el asunto relativo a los pagos efectuados por la ejecutada y su imputación a la obligación ya había sido resuelto dentro del trámite de liquidación del crédito, con decisión confirmada en segunda instancia y en firme. Agregó que no resultaba jurídicamente viable reabrir el debate sobre los factores de la liquidación ni introducir nuevos elementos relacionados con pagos o descuentos, por tratarse de una providencia ejecutoriada.
Advirtió que el argumento relativo al error en el registro de la retención en la fuente no fue propuesto oportunamente, ni en el trámite de liquidación ni en el recurso de apelación, sino con posterioridad a la decisión de segunda instancia, lo que lo tornaba extemporáneo, por lo que admitir la solicitud en esa etapa procesal implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, preclusión y lealtad procesal. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante señaló que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto fáctico en la medida en que el juzgado accionado omitió valorar una prueba sobreviniente, como fue el certificado de ingresos y retenciones aportado por la entidad, con el que se acreditó que la retención en la fuente descontada en la Resolución 3836 de 2019 sí fue pagada al beneficiario real (Robinson Padilla Rojas), y que la referencia a un tercero en dicho acto obedeció a un error mecanográfico.
Agregó que esa omisión condujo a mantener una liquidación del crédito que no reflejó el pago realmente efectuado y que generó un doble pago con afectación al patrimonio público. 5. Intervenciones El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la liquidación del crédito fue aprobada en 2021 y posteriormente confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en 2024, donde se analizó expresamente el tema del pago y la retención en la fuente.
Indicó que mediante auto del 26 de marzo de 2026 negó la solicitud de la entidad de reconsiderar ese punto, limitándose a acatar lo ya decidido por el superior. Frente al alegato de vulneración del debido proceso, afirmó que la entidad sí ejerció plenamente su derecho de defensa, pues participó en el proceso, aportó pruebas y utilizó los recursos legales, incluyendo la apelación. Recalcó que el Tribunal concluyó que solo debía tenerse en cuenta como pago el valor efectivamente consignado, descartando la retención en la fuente, por lo que esa discusión ya fue resuelta de fondo.
Agregó que no hubo omisión en la valoración de pruebas, sino que la entidad pretende introducir argumentos y elementos nuevos de manera extemporánea, después de que el asunto quedó definido. Por ello, sostuvo que reabrir el debate desconocería la preclusión, la cosa juzgada y la estabilidad de las decisiones judiciales. Reiteró los argumentos de las decisiones cuestionadas y señaló que había requerido en repetidas ocasiones a la parte aquí tutelante para que allegara lo resuelto en el proceso Radicado: 25000-23-15000-2026-00484-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sucesiones del señor Líder Mejía; sin embargo, no se había cumplido con esa carga procesal.
El tercero interesado Robinson Padilla Rojas solicitó denegar las pretensiones de la tutela, con fundamento en que la acción resultaba improcedente por no reunir los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Advirtió que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo, tales como el mandamiento de pago, la orden de seguir adelante con la ejecución, la aprobación de la liquidación del crédito en primera instancia y su confirmación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se profirieron conforme a derecho, sin desconocimiento de los derechos invocados.
Sostuvo que la entidad accionante tuvo la oportunidad procesal de aportar y solicitar la valoración de la prueba relativa a la retención en la fuente durante el trámite ejecutivo, incluso al formular el recurso de apelación, y no lo hizo, por lo que la presentación tardía de dicha prueba, una vez en firme la decisión de segunda instancia, no puede subsanarse por vía de tutela, que no constituye una tercera instancia. Advirtió que la acción no cumplió el requisito de inmediatez, pues debió dirigirse contra la sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2024, que puso fin a la controversia sobre la liquidación, habiendo transcurrido más de 22 meses entre esa decisión y la presentación de la tutela.
Resaltó que la acción tampoco satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por estar dirigida a la protección de intereses económicos para los cuales el ordenamiento prevé mecanismos ordinarios de defensa. Los demás terceros vinculados, Andrea del Pilar Suárez Meneses, Sebastián Padilla Suárez, María del Carmen Rojas Varón y Francisco Javier Padilla Rojas, guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados de la presente acción. 6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección, afirmó inicialmente que “la presente acción de tutela no supera el examen de procedibilidad”; sin embargo, en la parte motiva final y en la resolutiva amparó el derecho fundamental invocado. Consideró, en síntesis, que la aprobación de la liquidación del crédito, confirmada en segunda instancia, se había adoptado con fundamento en el acervo probatorio existente para ese momento, en el cual la retención en la fuente aparecía descontada a nombre de una persona ajena al título ejecutivo.
Manifestó que, con posterioridad a la firmeza de esa decisión, la entidad accionante allegó elementos de prueba orientados a acreditar que dicho valor sí fue asumido como pago anticipado de la carga tributaria del beneficiario real, a raíz de un error mecanográfico en el acto administrativo. Advirtió que en los procesos ejecutivos el juez conservaba la facultad de verificar en cualquier momento el cumplimiento total o parcial de la obligación, en tanto el proceso no terminaba con la aprobación de la liquidación del crédito, sino con la satisfacción de la obligación. Citó en tal sentido jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC11490-2019 del 27 de agosto de 2019, que reiteró la STC11497-2016).
Radicado: 25000-23-15000-2026-00484-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que los documentos allegados por la entidad no constituían una reapertura indebida del debate procesal, sino el ejercicio de esa facultad de verificación, por lo que la negativa del Juzgado accionado a valorar dichos elementos, sustentada en la preclusión procesal, desconoció el principio de justicia material y configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 7.
Impugnación El tercero interesado, Robinson Padilla Rojas, impugnó la sentencia. Adujo que la sentencia fue ambigua e incongruente, en tanto que en la tesis de la sala anunció que la acción no superaba el examen de procedibilidad, para luego, en la parte motiva final y en la resolutiva, ampararla de fondo. Alegó que el fallo solo analizó el requisito de inmediatez, sin pronunciarse sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, consideró que dicho requisito tampoco se cumplía, pues la acción debió dirigirse contra la sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2024 que puso fin a la controversia sobre la liquidación y no contra el auto de liquidación del crédito, de manera que, a la fecha de presentación de la tutela, habían transcurrido más de 22 meses desde la expedición de la providencia que, a su juicio, debió ser cuestionada.
Agregó que los documentos allegados por la entidad ejecutada con posterioridad a la sentencia de segunda instancia no constituían una prueba sobreviniente, pues ya existían y estaban en poder de la ejecutada desde antes de la resolución del recurso de apelación, de manera que su falta de aportación oportuna obedeció a la propia gestión de la defensa de la entidad y no a una omisión judicial en su valoración. Consideró que el juez de tutela de primera instancia vulneró el debido proceso de los terceros interesados al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto sumado a que ni la parte accionante ni el fallo impugnado identificaron de manera concreta la causal específica de procedibilidad en que habría incurrido el Juzgado accionado.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por el tercero Robinson Padilla Rojas, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió a la solicitud de amparo. La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues se cuestionan asuntos con los que se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, esto sumado a que se propone una discusión meramente legal y frente a la cual no se agotaron los medios de defensa procedentes.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la subsidiariedad y (iv) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian Radicado: 25000-23-15000-2026-00484-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4. De la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima e igualdad, con ocasión del auto del 26 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo con radicado 11001333603120130049900, que denegó su solicitud de tener en cuenta como abono el valor correspondiente al pago de la retención en la fuente deducida al ejecutante. 5.1.
De la relevancia constitucional De la revisión del expediente obrante en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que se trata de argumentos que ya fueron debatidos en el proceso. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte tutelante, contra el auto del 9 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, la parte demandada discutió que debía tenerse en cuenta la deducción por concepto de retención en la fuente de la deuda total.
Radicado: 25000-23-15000-2026-00484-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta que debe tenerse en cuenta dicha deducción. Sin embargo, esta discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el auto de 2 de agosto de 2024, en el que se señaló que no era posible tener en cuenta la deducción, pues no estaba probado que la tutelante la hubiere hecho a la persona que verdaderamente correspondía. Como se ve, la discusión que propone la parte actora sobre la valoración de la retención en la fuente ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que consideró que no era posible tener en cuenta la deducción, como quiera que no estaba demostrado que se hubiere realizado al verdadero ejecutante.
Así entonces, en el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso ejecutivo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. De igual manera, se advierte que la parte actora alega un argumento que se circunscribe a una discusión que no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de derechos fundamentales; por el contrario, se trata de un debate de orden legal y económico.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que “las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materia de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”2 Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional3 cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (iii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
Siendo así, la Sala encuentra que la inconformidad de la parte actora recae sobre el trámite a impartir a la liquidación del crédito, discusión que es estrictamente legal. 5.2. De la subsidiariedad En primer lugar, se advierte que la situación presentada se produjo con posterioridad a la expedición de la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, pues se presentó en la etapa de liquidación del crédito, cuando la entidad dio cumplimiento a las órdenes dictadas en el marco del proceso ejecutivo.
Ahora bien, en lo que alude a los argumentos con base en los cuales la tutelante pretendió demostrar que la retención en la fuente sí se hizo efectivamente en cabeza del ejecutante, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contó, dentro del trámite de liquidación del crédito regulado por el artículo 446 del Código General del Proceso, con el traslado de la liquidación elaborada por la oficina de apoyo, fijada en lista el 23 de julio de 2021 y, posteriormente, con el recurso de apelación que interpuso el 15 de septiembre de 2021 contra el auto que la aprobó; mecanismos ordinarios que ejerció efectivamente, pero sin allegar en ninguna de esas oportunidades el certificado de ingresos y retenciones que solo aportó el 20 de agosto de 2024, esto es, después de resuelta en segunda instancia la controversia. 2 Sentencia T-136 de 2015, reiterada en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 3 Sentencia T-610 de 2015, reiterada en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
Radicado: 25000-23-15000-2026-00484-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior permite concluir que la pretensión de la entidad accionante desbordó el objeto propio del control judicial que puede ejercerse una vez en firme la liquidación del crédito, pues el artículo 446 del C.G.P., aplicable por remisión del CPACA, concentra en una sola oportunidad procesal (el traslado por 3 días de la liquidación presentada), la posibilidad de formular objeciones al estado de cuenta, bajo la carga de aportar, en ese momento, una liquidación alternativa que precisara los errores atribuidos; superada esa etapa y en firme el auto que la aprueba o modifica en este caso, confirmado en segunda instancia el 2 de agosto de 2024, la actuación del juez de la ejecución se contrae a verificar el cumplimiento y actualización de la obligación ya determinada, mas no a reabrir el debate sobre los factores que la integran.
En efecto, pretender que se admita una prueba no aportada oportunamente para modificar el monto de la condena desconocería que la liquidación del crédito, una vez ejecutoriada, se rige por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica propios de las decisiones judiciales en firme y no admite reapertura por la sola voluntad de la parte que omitió ejercer, en tiempo, su carga procesal.
Ahora bien, a diferencia de lo concluido por el a quo, se considera que la prueba que la entidad accionante pretendió hacer valer (el certificado de ingresos y retenciones expedido por su propia División de Tesorería) no tenía la naturaleza de prueba sobreviniente, pues no daba cuenta de un hecho o documento surgido con posterioridad a la ejecutoria del auto que resolvió la apelación contra la liquidación del crédito, sino que se refirió a una circunstancia existente desde el 25 de abril de 2019, fecha en que se expidió la Resolución 3836, época en la que, el yerro de la identidad del beneficiario de la retención fue puesto en conocimiento por el ejecutante y que pudo ser aclarado desde el momento en que el juzgado no tuvo en cuenta esta circunstancia al efectuar la liquidación, de manera que pudo acreditarse desde el traslado de la liquidación elaborada por la oficina de apoyo o, a más tardar, al sustentar el recurso de apelación el 15 de septiembre de 2021, sin que el solo hecho de haberla aportado después le confiera a esa prueba el carácter de sobreviniente que la primera instancia le atribuyó. Con todo, es importante resaltar que en los términos del artículo 446 del CGP nada le impedía a la entidad que presentara su propia liquidación del crédito; sin embargo, el memorial del 30 de septiembre de 2024 que dio origen al auto aquí cuestionado no cumplió con los requisitos de una nueva liquidación del crédito, lo que evidencia que el juzgado no omitió ningún deber.
Entonces, lo que correspondía era que la entidad presentara en debida forma su liquidación para que el juez natural decidiera si hacía o no la deducción, mecanismo que no fue agotado en debida forma. Así las cosas, la tutela no está llamada a corregir las consecuencias de la indebida actuación de la parte dentro de las oportunidades que la ley procesal le confería, pues ello equivaldría a convertir al juez constitucional en una instancia adicional del proceso ejecutivo, en abierta contradicción con el carácter subsidiario y excepcional de la acción. Por lo expuesto, la existencia de mecanismos idóneos y eficaces indebidamente utilizados por la propia accionante para controvertir la decisión que hoy cuestiona conduce a concluir que la tutela también incumple el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-15000-2026-00484-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar: 2. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".