Micelio
11001031500020230151301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-19

Radicación interna: 4150 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Arturo Escamilla Carrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 29 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Accionante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia Constitucional | Decisión sin motivación – Negar Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución contenida en una sentencia y modificó la liquidación de la obligación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de marzo de 2023, Carlos Arturo Escamilla Carrero, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, así como del principio de favorabilidad, con ocasión de la Sentencia de 26 de enero de 20233, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-003-2017-00129-02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primera: Solicito que acorde con el mandato ejercido y fundamentado en lo normado por el Artículo 86 de la Constitución Política que establece el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Arturo Escamilla Carrero contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N.º 003.”. 3 La Sentencia fue proferida en el 2023, sin embargo, por un error numérico la fecha exacta quedó el 26 de enero de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 derecho a presentar ACCIÓN DE TUTELA, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad e incurrir en vías de hecho, así como los demás que resulten dentro del desarrollo de la acción que se impetra, por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá sala de decisión No. 3 conformada por los magistrados Dayan Alberto Blanco Leguizamón, José Ascensión Fernández Osorio y Beatriz Teresa Galvis Bustos ha vulnerado estos derechos fundamentales.

Segunda. Como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá sala No. 3 de fecha 26 de enero de 2022 (sic) en realidad de 2023 dentro del proceso ejecutivo con radicado con el No. 15001-33-33-003-2017-00129-02. mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y efectuó una nueva liquidación de la mesada pensional al señor Carlos Arturo Escamilla por valor de $3.464.103 y se deje como valor de la mesada pensional, la establecida por la sala 5 del mismo Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de fecha 24 de octubre de 2018 por valor de $4.177.240. en la cual se resolvió el recurso de apelación del auto que libró mandamiento de pago.

Tercero. Así mismo se orden resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Cuarto. En su defecto se ordene liquidar la mesada pensional del señor Carlos Arturo Escamilla, de acuerdo con el precedente del mismo Tribunal Administrativo de Boyacá sala No. 5 y jurisprudencia del Consejo de Estado para los funcionarios de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la certificación expedida por la Contraloría General de la Republica de fechas 27, 29 de septiembre y 04 de noviembre de 2022, donde se tome además de la asignación mensual y quinquenio, una sexta parte de lo devengado por concepto de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicio tal y como lo efectuó la sala No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión de fecha 24 de octubre de 2018.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Carlos Arturo Escamilla Carrero nació el 20 de septiembre de 1950 y trabajó al servicio de la Contraloría General de la Nación desde el 4 de octubre de 1990 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que fue retirado del servicio. 5. 2) El Instituto de Seguro Social (ISS), mediante Resolución No. 46301 de 5 de diciembre de 2011, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Escamilla Carrero conforme a las reglas de la Decreto 929 de 1976, en cuantía inicial de $2.671.78, efectiva a partir del 1 de abril de 2011. 6. 3) Inconforme con la decisión, el señor Escamilla Carrero interpuso recurso de apelación el cual se resolvió de forma desfavorable mediante Resolución No. VPB-10907 de 10 de julio de 2014. 7. 4) Carlos Arturo Escamilla Carrero, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariares devengados en el último semestre de servicios. 8. 5) Mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2015, el Juzgado 4 Administrativo de Tunja declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 46301 de 5 de diciembre de 2011 y VPB-10907 de 10 de julio de 2014.

En consecuencia, ordenó la reliquidación pensional a favor del señor Escamilla Carrero, con inclusión de lo devengado durante el último semestre de servicio, comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011, además de la bonificación por servicios, el quinquenio y las primas de vacaciones, servicios y navidad, con una tasa de remplazo del 75%, en los términos del Decreto 929 de 19764. 9. 6) El 17 de mayo de 2016, el señor Escamilla Carrero solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia. Por ello, la entidad profirió la Resolución No. GNR 217661 de 25 de julio de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión con un ingreso base de liquidación por valor de $3.513.411 y una mesada por valor de $3.381.488 para el 2011. 10. 7) El accionante consideró que el monto reconocido no cubría el total de la deuda y optó por presentar demanda ejecutiva.

A título de pretensiones, propuso, entre otras, las siguientes (se trascribe): “PRIMERA: por la suma de $136.574.971 ciento treinta y seis millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y un pesos por concepto de la diferencia pensional adeudada desde 01 de abril de 2011 al 09 de diciembre de 2015 cuando quedo ejecutoriada la sentencia. SEGUNDA: Por los intereses de mora a la tasa DTF de la suma de $136.574.971 ciento treinta y seis millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y un pesos desde el 10 de diciembre de 2015 cuando quedo ejecutoriada la sentencia y hasta el 10 de octubre de 2016 de conformidad con el artículo 195 numeral cuarto del CPA y de la CA (…)”. 11. 8) A través de Auto de 6 de diciembre de 2017, el Juzgado 4 Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago a favor accionante y ordenó el desembolso de (a) $3.092.045 por concepto de saldo insoluto de (se trascribe) “las diferencias indexadas entre las mesadas reconocidas y las mesadas pagadas” entre el 1 de abril de 2011 y el 9 de diciembre de 2015, esto era, la fecha de ejecutoria de la sentencia, y (b) $1.310.935 por las diferencias entre las mesadas reconocidas y las mesadas pagadas a favor del demandante entre el 10 de diciembre de 2015 y el 6 de diciembre de 2017, con base en la Sentencia de 20 de noviembre de 2015. 4 Decisión que según los registros y anotaciones del aplicativo SAMAI (Rad. 15001-33-33-004-2014-00134-00) no fue apelada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 12. 9) Inconforme con la providencia, el accionante presentó recurso de apelación, con el objeto de que el Tribunal Administrativo de Boyacá revocara o modificara el mandamiento de pago y se tomara en el IBL el 100% de las primas de navidad, servicios, vacaciones y bonificación por servicios devengados durante el último año de servicio. 13. 10) El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Auto de 24 de octubre de 2018, modificó el monto reconocido en el numeral primero del Auto de 6 de diciembre de 2017 y ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Escamilla Carrero por las sumas de $24.849.399 por concepto de capital adeudado, $2.137.761 por intereses de mora a una tasa equivalente al DTF, y $7.5529.066 por valor de intereses moratorios a la tasa comercial. 14. 11) En Sentencia de 15 de julio de 2019, el Juzgado 4 Administrativo de Tunja, en primera instancia, declaró no probadas las excepciones de pago de la obligación y deducción de pagos, propuestas por Colpensiones frente al mandamiento de pago, al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del Auto de 24 de octubre de 2018.

Ambas partes apelaron dicha decisión5. 5 La parte actora alegó lo siguiente (se trascribe) “El Tribunal modificó el numeral primero del auto proferido el 6 de diciembre de 2017 del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad, en qué sentido, se interpuso recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago por la inconformidad que se tenía respecto a la diferencia pensional que dedujo el Juzgado y que consideramos que no se habían tenido en cuenta los factores en las sextas partes como lo había ordenado la providencia; si bien es cierto, el honorable Tribunal modificó el mandamiento de pago, estableció su valor ya no en cuatro millones su señoría regáleme un segundito mientras organizo las ideas en términos generales el juzgado libró mandamiento de pago por la suma, es decir, al liquidar la mesada pensional la estableció en la suma de cuatro millones de tres millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos cincuenta y ocho pesos y la Resolución la había establecido en tres millones cuatrocientos veintinueve novecientos cincuenta y ocho, cuando se interpuso el recurso de apelación y se desató en el Tribunal allí se estableció y se dijo que el verdadero monto de la pensión equivalía a cuatro millones ciento setenta y siete mil doscientos cuarenta pesos, estableciendo una diferencia de setecientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta y dos.

En ese orden de ideas, el honorable Tribunal hizo una liquidación para establecer cuánto eran los valores adeudados desde el 1° de abril de 2011, estableció una suma de veinticuatro millones de pesos, hizo unas deducciones del pago que había efectuado COLPENSIONES, con la Resolución GNR de 2016, se le indicó, se interpuso recurso de aclaración (sic) al honorable Tribunal para indicarle que esa liquidación que se había efectuado y esos descuentos no correspondían a ese valor porque no se estaba cobrando en estos momentos toda la suma de la diferencia pensional que se generaba, sino el mayor valor que había dejado de pagar COLPNESIONES.

En ese orden de ideas, señaló que no era procedente la aclaración de la providencia, pero nos informó en forma clara y categórica y dijo “Si bien el cálculo de las mesadas pensionales adeudadas quedó con corte a 26 de septiembre de 2018, lo cierto es que tal circunstancia no configuraba la necesidad de aclaración del auto de 24 de octubre de 2018, toda vez que tal como lo refiere el apoderado la parte demandante, la obligación que aquí se está ejecutando es de tracto sucesivo, de tal forma que la misma se irá incrementando en tanto se encuentre pendiente su pago total.

Precisamente dado el carácter de obligación de tracto sucesivo es que será al momento de seguir adelante con la ejecución y particularmente cuando se disponga realizar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP, cuando se deberá verificar las diferencias de las mesadas adeudadas así como los intereses de mora causados, actualizados por el paso del tiempo, así como los pagos totales o parciales realizados por la entidad ejecutada”.

Su señoría mi recurso va encaminado a que una vez determinado ya por el Tribunal Administrativo que hay una diferencia de setecientos setecientos y algo más de pesos, exactamente setecientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta y dos pesos fuera de la mesada pensional que le reconoció COLPNESIONES por la suma de tres millones trescientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho que en este momento su señoría precise esas sumas adeudas y en este caso habría que precisar el mandamiento de pago, cuánto corresponde a lo generado hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia y posteriormente pues los incrementos legales y las diferencias que se han generado y los intereses porque si no tenemos en cuenta dicha situación quedaría como COLPENSIONES un doble pago que ha hecho cuando no es cierto porque le estamos descontando a las diferencias que estamos cobrando y ya le pagó al señor Escamilla, pero un efecto anterior de unas sumas que nada corresponden a la diferencia pensional que estableció el honorable Tribunal estaríamos asumiéndole y dándole como un doble pago de algo que no se ha pagado, entonces su señoría en esos términos presento el recurso de reposición y apelación para que con precisión en el mandamiento de pago la orden de seguir adelante la ejecución se hagan esas precisiones porque si no estaría perdiendo cincuenta y algo millones de pesos el señor Escamilla sin que Colpensiones le haya efectuado ese pago” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 15. 12) El 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró necesario requerir a Colpensiones para que (a) explicara el cálculo para determinar el monto pensional en la Resolución No. GNR 217661 de 25 de julio de 2016 y (b) acreditara el pago por $60.143.073 que afirmó haber hecho en la nómina de agosto de 2016. 16. 13) En Sentencia de 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la orden de seguir adelante la ejecución contenida en el ordinal segundo de la Sentencia de 15 de julio de 2019 y, en consecuencia, ordenó seguir con la ejecución en los siguientes términos: “i) por $4.323.324 por concepto de saldo a capital a 31 de agosto de 2016 y de las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 24 de octubre de 2018 y ii) $1.728.065”. 17.

Como fundamento de la vulneración, la parte accionante indició que, con la decisión cuestionada, la autoridad judicial desconoció el precedente judicial, pues se apartó de lo decidido en Auto de 24 de octubre de 2018. 18. Alegó que la entidad accionada no explicó las razones por las cuales se apartó de lo resuelto en el proceso ordinario y que esta decisión era importante porque allí se expuso la forma en la que se debe liquidar la pensión de los funcionarios de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), condición que le era más beneficiosa a comparación del régimen general de pensiones (Ley 33 de 1985). 19.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al momento de efectuar la nueva liquidación de la mesada pensional, respecto a los factores salariales, esto es, la prima de servicios, vacaciones, navidad y bonificación por servicios, calculó únicamente lo que devengó el actor en los 180 días anteriores a la adquisición del estatus pensional, por lo que estaría aplicando el régimen general (Ley 33 de 1985) en vez del régimen especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976). 20.

Agregó que el único argumento con base en el cual se le modificó su derecho pensional consistió en que (se trascribe) “la sentencia título de la ejecución se determinó que el periodo relevante para la liquidación de la pensión corresponde al 1° de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011”. En ese sentido, a su juicio, la decisión cuestionada carece del análisis del contenido del título ejecutivo porque no precisó las razones que lo llevaron a modificarlo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 21.

Por último, manifestó que se desconocieron las Sentencias de 11 de marzo y 25 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado, sin precisar el número de radicación de las mismas. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 22. Mediante Sentencia de 20 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de relevancia constitucional, tras concluir que la controversia se trataba de un asunto de naturaleza económica, ya que se discutía el monto del pago de una deuda a cargo de Colpensiones por concepto de la reliquidación pensional que se ordenó en la Sentencia de 20 de noviembre de 2015.

Así las cosas, lo que el tutelante pretendió fue buscar una instancia adicional para discutir aspectos ya resueltos por el juez del proceso ejecutivo. 23. En relación con la inconformidad de las sumas que se le ordenaron pagar a Colpensiones, indicó que el juez de ejecución tenía la facultad de variar la liquidación del crédito para ajustarla a legalidad, de conformidad con el artículo 42 del CGP. 24.

Señaló que, pese a que se alegó la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, en realidad se discutía la reliquidación pensional y el monto del pago de una deuda a cargo de Colpensiones. En esa medida, no era posible considerar la afectación a ese derecho pues el accionante no manifestó que se encontrara sin devengar sus mesadas o bajo condiciones económicas de indefensión. 25.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que indicó que si bien la acción de tutela trata sobre un proceso ejecutivo donde se debatió una cuestión económica, lo cierto es que la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-215 de 2022, estableció excepcionalmente la procedencia del mecanismo constitucional en los procesos ejecutivos, siempre y cuando, dentro del mismo, además de debatirse cuestiones económicas, también se discutiera la protección de derechos fundamentales. 26.

En ese sentido, adujo que la finalidad de la acción de la referencia era garantizar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, asegurarse de que la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá cumpliera a cabalidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Lo anterior, en consideración a que era necesario estudiar de fondo para determinar si afectaban, o no, sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 27. En lo que atañe a la falta de sustentación sobre la congruencia de la providencia que enjuició, indicó que, dentro del escrito de tutela que presentó, en el acápite denominado “desconocimiento de precedente horizontal y del Consejo de Estado”, había precisado de forma clara que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Auto de 24 de octubre de 2018, consideró que se debían tener en cuenta los factores salariales para la liquidación de la mesada pensional, por ser este beneficiario de un régimen especial, al haberse desempeñado como empleado de la Contraloría General de la República. 28.

Por último, señaló que la autoridad judicial demandada se apartó del precedente judicial sin ofrecer una carga argumentativa suficiente y razonada al dictar la Sentencia de 26 de enero de 2023, en total desconocimiento de la condena impuesta a Colpensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado6, lo cual, a su consideración, generaba una clara violación al debido proceso y un posible antecedente de inseguridad jurídica.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de los defectos alegados 29. De lo alegado por la parte actora, se advierte que los reparos planteados encuadran en los defectos (1) decisión sin motivación, por cuanto la autoridad accionada no dio cuenta de las razones para separarse de lo decidido en el Auto de 24 de octubre de 2018;

(2) sustantivo, ante la indebida aplicación de las reglas de liquidación de pensiones de la Ley 33 de 1985 y omitió lo relativo al régimen contemplado en el Decreto 929 de 1976 para los empleados de la Contraloría General de la República; y (3) desconocimiento del precedente respecto de las Sentencias de 11 de marzo y 25 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado. 2.2.

Fijación de la controversia 30. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Boyacá, como juez de ejecución de segunda instancia, desconoció el Auto de 24 de octubre de 2018, proferido por la 6 Dentro del escrito de tutela presentado, el accionante se limitó a mencionar la fecha de las Sentencias objeto de desconocimiento, esto es, 11 de marzo y 25 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado, sin indicar el número de radicación de las mismas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 misma autoridad accionada, al apartarse sin justificación de la condena impuesta a Colpensiones (decisión sin motivación); desconoció el precedente de las Sentencias de 11 de marzo y 25 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado, respecto de las cuales no se indicó su número de radicación (desconocimiento del precedente); y/o aplicó un régimen pensional distinto al que correspondía dados los hechos materiales del caso – Ley 33 de 1985 vs. Decreto 929 de 1976 (defecto sustantivo).

En ese orden, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 31. La Sala advierte que la acción de tutela, en lo que respecta a los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, resultó ser improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 32.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 33. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 34.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 7 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 35. Con base en lo anterior, la Sala estima necesario fijar una suerte de metodología de estudio para abordar cada uno de los reparos planteados por la parte actora: primero, se estudiará lo relativo al desconocimiento del precedente.

Luego, el defecto sustantivo. Y, finalmente, lo relativo a la decisión sin motivación. 36. Frente al presunto desconocimiento del precedente, se advierte que la parte no desplegó la suficiente carga argumentativa, porque ni siquiera indicó con precisión cuáles fueron las providencias que fijaron las reglas que echa de menos: se limitó a indicar su fecha, más no su número de radicado13.

En ese orden, la Sala no cuenta con los elementos suficientes para estudiar el cargo y declarará la improcedencia del mismo. 37. En segundo lugar, en relación con el presunto defecto sustantivo por la indebida aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y la falta de aplicación del Decreto 929 de 1976 (régimen de los servidores de la Contraloría General de la República), la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación presentado dentro del proceso ejecutivo, concretamente, respecto a las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas y la precisión del mandamiento de pago14. 38.

Argumentos que fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de 26 enero de 2023, por medio del cual se modificó la orden de seguir adelante la ejecución contenida en el ordinal segundo de la Sentencia de 15 de julio de 2019 del Juzgado 4 Administrativo de Tunja, en los siguientes términos, (se trascribe): 13 “El Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 3, conformada por los Magistrados Dayan Alberto Blanco Leguizamón, José Ascensión Fernández Osorio y Beatriz Teresa Galvis Bustos, con fecha 26 de enero de 2022(sic) en realidad corresponde al 26 enero de 2023 profirió sentencia, procediendo a liquidar nuevamente la mesada pensional al señor Carlos Escamilla por un valor de $3.464.103, a pesar que había sido establecida por el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá Sala 5 en providencia de fecha 24 de octubre de 2018 en la suma de $4.177.240, sin indicar motivo o razones por que se apartaba de la decisión tomada por la sala No 5, tomo los factores salariales devengados exclusivamente por mi poderdante durante los últimos seis meses, así mismo se apartó de las jurisprudencia del Consejo de Estado de lo cual cabe destacar sentencia de fecha 11 de marzo de 2010 del Consejo de Estado, sentencia del 25 de noviembre de 2010 M.P. Luis Rafael Vargas Quintero Sección Segunda, donde se determinó que la pensión para los funcionarios de la Contraloría General de la Republica debe liquidarse sobre el 75% de los factores certificados.”. 14 “(…) Con motivo de las condenas proferidas en la demanda ordinaria y que se aportó como título para el pago de la obligación, se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Carlos Arturo Escamilla, por lo que Colpensiones profirió la resolución GNR 217661 de fecha 25 de julio de 2016 y estableció el valor de la mesada en la suma de $3.381.488, y como consecuencia le efectuó un pago del retroactivo por valor de $56.575.544; al considerarse que el IBL que había tomado Colpensiones para establecer el nuevo valor de la mesada pensional no correspondía a lo realmente devengado, se presentó demanda ejecutiva y es así que el Honorable Tribunal Administrativo mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2018 resolvió dicha discusión y determinó que la mesada pensional era por la suma de $4.177.240, lo cual arroja una diferencia pensional mensual de $795.752 entre la reconocida por Colpensiones y la establecida por el Tribunal, con efectos desde el 01 de abril de 2011, por lo que Colpensiones no puede alegar haber pagado una obligación en junio de 2016, cuando tan solo el Honorable Tribunal al efectuar la liquidación determino dicho valor en providencia de fecha 24 de octubre de 2018.

(…) Es importante traer a acotación lo señalado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia de fecha de 28 de noviembre de 2018 en este mismo proceso, cuando se pronunció sobre la aclaración o complementación a la providencia de fecha 24 de octubre de 2018, a lo cual la negó pero efectuó la siguiente precisión “precisamente dado el carácter de la obligación de tracto sucesivo, es que será al momento de seguir adelante la ejecución y particularmente cuando se disponga realizar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P, cuando se deberá verificar las diferencias de las mesadas adeudadas así como los intereses de mora causados, actualizados por el paso del tiempo, así como los pagos totales o parciales realizados por la entidad ejecutada.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 “Con el objeto de resolver los recursos de apelación, la Sala considera necesario efectuar inicialmente la liquidación de la mesada pensional de 2011 y, a partir de ahí, determinar si existió alguna diferencia con la que reconoció la entidad demandada.

Determinado lo anterior, la siguiente parte de la liquidación corresponderá a las diferencias causadas entre la mesada inicialmente reconocida por la entidad en la Resolución núm. 46301 de 5 de diciembre de 2011 por valor de $2.671.78650 y la reliquidada en la Resolución GNR 217661 de 25 julio de 2016 por valor de $ 3.381.488; ello en atención a que en el recurso de apelación que interpuso el apoderado del ejecutante se adujo que en el auto de 24 de octubre de 2018, que modificó el mandamiento de pago, no se tuvo en cuenta esta circunstancia y que ello conllevaría a imputar un pago de forma errónea En efecto, apreciadas las pruebas rigurosamente, la Sala encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones efectúo un pago respecto de las mesadas adeudadas, junto con sus intereses moratorios, únicamente en relación con la mesada reconocida inicialmente en la Resolución núm. 46301 de 5 de diciembre de 2011 por valor de $2.671.78651 y la reliquidada en cuantía de $3.381.488, mediante la Resolución GNR 217661 de 25 julio de 2016.

Asimismo, deberá precisarse que la liquidación de la obligación se efectuará teniendo en cuenta que la inconformidad del ejecutante está relacionada con el auto de 24 de octubre de 2018, el cual modificó el mandamiento de pago; ello, en atención a que la sentencia ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Por lo tanto, el 24 de octubre de 2018 será el límite para determinar si existe algún dinero adeudado, toda vez que si las operaciones se llevan a cabo hasta el 2023 no es posible realizar una comparación o análisis en los términos planteados en los recursos de apelación. De acuerdo con lo anterior, el ejecutante percibió durante los seis (6) meses anteriores a la adquisición del estatus pensional por concepto de sueldo el valor de 18.911.334.

Asimismo, se observa que el demandante percibió por concepto de bonificación por servicios $1.085.949 por el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2009 y el 3 de octubre de 2010. Sin embargo, en la sentencia título de la ejecución se determinó que el periodo relevante para la liquidación de la pensión corresponde al 1° de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 201152, respecto de los factores devengados53; en consecuencia, únicamente tres (3) días del periodo certificado se encuentran dentro de los seis (6) meses anteriores a la adquisición del derecho pensional, es decir del 1 al 3 de octubre de 2010.

(…) En este orden de ideas, la entidad demandada cuando realizó el pago en agosto de 2016 no cumplió cabalmente con la sentencia base de la ejecución. Sin embargo, la parte ejecutada, en el recurso de apelación, sostuvo que cumplió con la obligación a su cargo y que, en virtud de la Resolución GNR 217661 de 25 de julio de 2016, pagó un total de $ 64.683.602.

No obstante, como se precisó en esta providencia, en el referido acto administrativo se estableció que el valor de la mesada pensional del año 2011 correspondía a $ 3.381.488 y reconoció los siguientes valores: i) $ 49.015.080 por concepto de retroactivo de la reliquidación de mesadas ordinarias, liquidadas desde el 1° de abril de 2011 al 30 de julio de 2016; ii) $ 8.382.222 por concepto de retroactivo de reliquidación de mesadas adicionales, liquidado desde el 1° de abril de 2011 al 30 de julio de 2016; iii) $ 36.530 por concepto de intereses moratorios ordenados por el fallo judicial; y iv) $ 5.023.612 por Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 concepto de indexación ordenada por el fallo judicial. Asimismo, de estas sumas dedujo $ 5.881.900 por salud. Según la Certificación de Pensión que expidió la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que obra a folio 134, “se giraron” $ 60.143.073, distribuidos así: i) $ 56.575.544 por concepto del cumplimiento de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015; y ii) $ 3.567.529 por concepto de la mesada pensional.

La ejecutada no acreditó un pago adicional, razón por la cual, no prosperará el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia. A pesar de lo expuesto, la Sala encuentra que los valores adeudados no corresponden a los indicados en el auto de 24 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal, toda vez que, para la liquidación, se debían tener en cuenta los factores salariales efectivamente devengados entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011.

Por este motivo, la Sala modificará el mandamiento de pago, en el sentido de determinar que el capital corresponde a $4.323.324 y los intereses moratorios a $1.728.065. En atención a que la liquidación practicada en esta oportunidad incluyó únicamente los valores hasta la fecha en que se modificó mandamiento de pago, es decir el 24 de octubre de 2018, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución por las sumas que se siguieron causado desde el 25 de octubre de 2018 hasta que se verifique el pago total de la obligación.” 39.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que la controversia carece de relevancia constitucional en la medida que pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre el título ejecutivo que contenía la liquidación de la mesada pensional. En otras palabras, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto por el juez de la ejecución, es decir, utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional. 40.

Se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. Es decir, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, en ese caso a través de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 41. Finalmente, en lo que respecta a la decisión sin motivación por apartarse del Auto que resolvió el recurso de apelación contra el 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 mandamiento de pago, la Sala estima que, contrario a lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (9/2/2023)16 y la interposición de la presente acción de tutela (24/3/23)17. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia está relacionada con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso ejecutivo. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante, en el marco de un proceso ejecutivo por concepto de una reliquidación pensional, respecto del cual se alegó la falta de motivación de la decisión que modificó el mandamiento de pago. 42. En ese orden, existen razones suficientes para modificar la sentencia de tutela de primer grado, en lo relativo a la falta de motivación y, en consecuencia, se procederá a realizar el respectivo estudio de fondo. 2.4.

Verificación de defectos y/o vulneración alegada 43. La Sala negará el amparo solicitado, frente a la falta de motivación de la decisión judicial alegada, por las siguientes razones: 44. En este caso, la parte accionante consideró la falta de motivación de la Sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que (se trascribe) “no entró a resolver los reparos que se le hacían a la sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, si no que procedió a efectuar una nueva liquidación de la mesada pensional, valor que ya había establecido la sala No. 5 del mismo Tribunal en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, extralimitando su competencia y dejando sin efecto una decisión que se encontraba ejecutoriada, desconociendo el artículo 281 del Código General del Proceso (principio de congruencia de las sentencias) ya que la decisión que tomó no guarda consonancia entre los hechos y las pretensiones y argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes”. 45.

Con respecto a este cargo, la Sala considera pertinente mencionar que la autoridad judicial accionada dentro de la Sentencia de 26 de 16 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envío el 7 de febrero de 2023. Ver índice No. 43 del expediente del proceso ejecutivo No. 15001-33-33-003-2017-00129-02. 17 Según acta individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 enero de 2023, dejó en claro que era posible modificar la cuantía de la obligación ejecutada en sede del recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, con el fin de ajustarla a legalidad. 46.

Por lo anterior, la nueva liquidación de la obligación se realizó con fundamento en el numeral 4 del artículo 443 del CGP, ya que, en la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró que los valores adeudados no correspondían a los indicados en el Auto de 24 de octubre de 2018, toda vez que, para la liquidación, se debían tener en cuenta los factores salariales efectivamente devengados entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011.

Por ese motivo, la autoridad judicial accionada modificó el mandamiento de pago y determinó que el capital correspondía a $4.323.324 y los intereses moratorios a $1.728.065. 47. En ese orden, pese a que el actor alegó una presunta ausencia de motivación respecto de la sentencia objeto de reproche, esta Sala determinó que el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso suficiente y razonadamente la modificación del mandamiento de pago, donde explicó cada una de las etapas en las cuales se elaboró el cálculo para la reliquidación de la mesada pensional, con el objeto de determinar el capital y los intereses moratorios adeudados al señor Escamilla Carrero hasta el 24 de octubre de 2018, fecha en la que la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá decidió modificar la providencia que libró mandamiento de pago. 48.

En consecuencia, dado que la parte actora no demostró la configuración de la ausencia de motivación de la decisión judicial del cual se pudiera derivar una vulneración al derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, y mínimo vital, la Sala negará el amparo solicitado. 2.4. Conclusiones 49.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la Sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo en lo relacionado a la falta de motivación de la decisión judicial y la confirmará en declarar la improcedencia frente al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente judicial por falta del requisito de relevancia constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que disponga: DECLARAR IMPROCEDENTES los reparos relacionados con los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente y NEGAR lo relativo al defecto de decisión sin motivación, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.