w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «A» CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2014 00455 01 (1901-2016) Demandante: PEDRO NEL OBANDO TABORDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP-, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM- y MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES- MINTIC.
Tema: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar improcedente recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Procede el Despacho, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, vinculado como litisconsorte necesario, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial celebrada el 20 de abril de 2016.
ANTECEDENTES El señor Pedro Nel Obando Taborda, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 01888 del 5 de agosto de 20112 y total del Oficio 07762 del 13 de abril de 20123, expedidos ambos por Caprecom.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación tomando como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio (del 1° de marzo de 1994 al 31 de marzo de 1995), a partir del 31 de diciembre de 2010 y la cancelación de la diferencia entre lo pagado y lo que se ordene; entre otras pretensiones 1 Folios 14-20.
Demanda pres entada el 8 de septiembre de 2014. 2 «Por medio del cual se reconoce una pensión de jubilación». 3 «Solicitud de reliquidación de una pensión». Radicado: 17001 23 33 000 2014 00455 01 (1901-2016) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En el acápite de los hechos, se expresó, que el actor desde el 13 de marzo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995 laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, en el cargo de carrera administrativa, cajero II, Código 1206.
Para cuando entró en vigor la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, el 1° de abril de 1994, contaba con 39 años de edad y más de 15 años de servicio. Lo que le da derecho, a ser beneficiario de lo dispuesto en los regímenes de transición que contempla las Leyes 6° de 1945 y 33 de 1985. En consecuencia, la liquidación de su pensión debía realizarse en los términos de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 4 de 1992.
Mediante Resolución 01888 del 5 de agosto de 2011, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «CAPRECOM» le reconoció una pensión de jubilación con base en la normativa que establece el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993. Resolución contra la cual, interpuso recurso de reposición con el fin de que fuera reliquidada la prestación. A través del Oficio 07762 del 13 de abril de 2021, CAPRECOM resolvió de forma desfavorable el petitum del accionante.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 16 de enero de 20154, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes accionadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-5, mediante escrito solicitó el llamamiento en garantía del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, porque fue la entidad responsable de realizar los descuentos de aportes de cada uno de los factores salariales devengados por el empleado y cotizar al Sistema General de Pensiones para la pensión de jubilación del señor Pedro Nel Obando Taborda durante el tiempo en que estuvo vinculado con ese ente.
Adujo que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se debe condenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a realizar los pagos correspondientes a las cotizaciones y descuentos que por pensión debió realizar como empleador del demandante, según las condenas que llegaren a resultar. 4 Folio 73. 5 Folios 206-209.
Radicado: 17001 23 33 000 2014 00455 01 (1901-2016) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 7 de octubre de 20156, admitió el llamamiento en garantía. Decisión contra la cual no se interpuso recurso.
El Ministerio contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. Concretamente frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmó: «CAPRECOM, es la entidad que en desarrollo de sus funciones expidió el acto administrativo que no reconoció la reliquidación de la pensión del señor PEDRO NEL OBRANDO TABORDA, y se ría por ende la llamada a responder por los mismos o en su defecto la llamada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP.
En ese orden de ideas es claro, que el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones no tiene legitimidad dentro de este proceso para responder por las pretensiones de la demandante, por tal motivo le solicito al Honorable Despacho resuelva favorablemente esta excepción y, por ende, desvincule del mismo al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones».
DECISION APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas en audiencia inicial celebrada el 20 de abril de 2016, resolvió declarar no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y, aplazó la decisión de la excepción de falta de legitimación para el momento de la sentencia, tal como se advierte del audio que contiene la diligencia en la cual, se expresó: «y ya de fondo entrar a mirar si en algo tiene que ver en la relación sustancial se proferirá esa decisión en la sentencia, entonces razón por la cual se definirá al momento de la sentencia para resolver sobre la legitimación en la causa por pasiva material» ( subrayas fuera de texto) Como fundamento para aplazar la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se dijo: «Sobre esta excepción debe señalarse con apoyo en providencia del Consejo de Estado sección subsección B del 30 de enero del 2013, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourt, número interno 42610, que existen dos clases de falta de legitimación en la cau sa por pasiva, la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho y la falta de legitimación en la causa por pasiva material.
La primera hace referencia a si la parte puede ser convocada al proceso, esto es si tiene capacidad para comparecer a juicio, mientras que la segunda 6 Folio 214. Radicado: 17001 23 33 000 2014 00455 01 (1901-2016) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 se refiere a la participación que se tiene en el acaecimiento de los hechos y que originaron la formulación de la demanda.
En esta primera etapa procesal de la vinculación de las demandadas, pues lo que tiene que mirar el juez en consecuencia es si esa parte tiene capacidad para poder presentarse en un proceso como demandada y si efectivamente fue demandada por el actor y ya de fondo entrar a mirar si en algo tiene que ver en la relación sustancial se proferirá esa decisión en la sentencia, entonces razón por la cual se definirá al momento de la sentencia para resolver sobre la legitimación en la causa por pasiva material. » 7 (subrayas y negrilla fuera del despacho) Recurso de apelación La apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación8, que sustentó, en los siguientes términos: «( ) por disentir pues de los argumentos expuestos principalmente respecto a la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que es evidente que el Ministerio de Tecnologías no participó en la expedición de los actos administrativos por los cuales Caprecom se negó a la reliquidación de la pensión del señor Pedro Nelo Bando Taborda y en esa medida al no haber participado pues no está obligado a expedir ningún acto administrativo de reliquidación teniendo en cuenta que si eventualmente se llegase a proferir una decisión en contra la entidad que estaría llamada a proferir dicho acto administrativo sería la entidad UGPP.
En esta medida pues considero que el despacho pues erró en tomar la decisión de no conceder esta excepción como previa y por lo tanto solicito pues que conceda el recurso de apelación para que se evalúe la decisión de tomar como previa esta decisión y obviamente se ordene la desvinculación del Ministerio de Tecnologías por cuanto como ya lo dije no participó en la expedición de los actos administrativos y no está obligado desde ningún punto de vista a participar dentro del presente proceso» 9 CONSIDERACIONES Previo a resolver de fondo, resulta necesario establecer si procede el recurso de apelación contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual postergó para el «momento de la sentencia», la decisión de la excepción de legitimación en la causa 7 Cd Folio264 cuaderno No 2+14CD 8 Folio 264 obra cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial.
Ver minuto 00:20:17- 00:21:58. 9 Transcripción incluidos errores. Radicado: 17001 23 33 000 2014 00455 01 (1901-2016) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 por pasiva material, es decir aplazó su estudio para la etapa de sentencia. El numeral 6 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida posteriormente por la ley 2080 de 2021, disponía: «6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.» De la norma, se desprende que procede el recurso de apelación o de súplica según el caso, contra el auto que decida sobre las excepciones.
Término, cuyo significado natural, no es otra cosa que tomar una resolución o determinación «Terminar o solucionarse una cosa. Determinación, resolución que se toma o se da en una cosa dudosa.» 10 Lo que no ocurrió en la decisión objeto de apelación, en tanto el Tribunal Administrativo de Caldas no desató la excepción, declarando su no prosperidad simplemente aplazó la decisión para el momento de la sentencia o decisión de fondo.
En consecuencia, dado que no procede recurso de apelación contra la decisión que difiere o aplaza la resolución de las excepciones al momento de la sentencia, se declarará improcedente el recurso de apelación. No obstante lo anterior, y como quiera que contra esa decisión procedía el recurso de reposición de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del CPACA 11, correspondía al juez de primera 10 https://dle.rae.es/decisi%C3%B3n 11 vigente para le fecha de su interposición. Radicado: 17001 23 33 000 2014 00455 01 (1901-2016) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 instancia, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, adecuar esa censura al trámite del recurso de reposición. En consecuencia, se devolverá al Tribunal Administrativo del Caldas, para que adecue el trámite de ese recurso y proceda a su resolución. Por lo tanto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación contra la decisión contenida en auto del 20 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que aplazó el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de las Tecnologías y Telecomunicaciones.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas, para que adecue el trámite de ese recurso y proceda a su resolución.
TERCERO: Se reconoce personería jurídica a Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo con tarjeta profesional 212.71212 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de PAR CAPRECOM LIQUIDADO en los términos y para los fines del poder especial que reposa en el aplicativo SAMAI, índice 00015.
TERCERO: Se reconoce personería a Windy Tatiana Hernández Prentt con tarjeta profesional 367.638 13 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada sustituta del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, en los términos y para los fines del poder especial otorgado que reposa en el aplicativo SAMAI, índice 00020.
CUARTO: Se reconoce personería a Angela María Rodríguez Caicedo con tarjeta profesional 144.85714 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la UGPP en los términos y para los fines del poder general que obra en el aplicativo SAMAI, índice 00018; por el tiempo que actuó como apoderada judicial. 12 Con tarjeta vigente según Certificado de Vigencia N.: 2249552 13 Certificado de Vigencia N.: 2249716 14 Con tarjeta vigente, según Certificado de Vigencia N.: 2249591 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00455 01 (1901-2016) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 QUINTO: Se reconoce personería a Andrés Fernando Cárcamo Álvarez, con tarjeta profesional 168.792 15 representante legal de la Unión Temporal- Enlace Jurídico UT, y como apoderado sustituto a Alejandro Restrepo Flórez, con tarjeta profesional 280.25516 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la UGPP en los términos y para los fines del poder general que obra en el aplicativo SAMAI, índice 00018.
SEXTO: Reconocer personería a Yilena Nathaly Caro Melo, con tarjeta profesional 327029, en representación legal de la firma Abogados Dafelt S.A.S., como apoderada principal y a Carlos Andrés Vargas Vargas, con Tarjeta Profesional 111896 como apoderado sustituto del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos y fines de los documentos que obran en el aplicativo SAMAI, índice 00025.
SEXTO: Por secretaría, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión de procesos judiciales SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 15 con tarjeta profesional vigente según Certificado de Vigencia N.: 2250357 16 tarjeta vigente según Certificado de Vigencia N.: 2250361