Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-00 Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04729-00 Demandante: Magdalena Gutiérrez de Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Magdalena Gutiérrez de Parra en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil). I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Magdalena Gutiérrez de Parra, a través de apoderado, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33-016-2017-00472-00/01, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, para en su lugar, negar pretensiones de la demanda.
Igualmente, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 5218 y 2623 de 2017 proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333301620170 0472010500123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-00 Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra 2 2.1.
Magdalena Gutiérrez de Parra contrajo matrimonio católico con Eduardo Antonio Parra el 7 de octubre de 1967, el cual se mantuvo vigente hasta el 18 de enero de 2017, fecha en que este falleció. 2.2. Mediante la Resolución 2623 de 2017 la Cremil reconoció a Martha Lucía Duque Castro, en calidad de compañera permanente del causante, la sustitución de la asignación de retiro que aquel percibía en vida.
En el mismo acto negó dicho beneficio a la señora Gutiérrez de Parra, con fundamento en que no cumplía el requisito de convivencia previsto en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. La tutelante interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión administrativa. No obstante, a través de la Resolución 5218 de 2017 se decidió en forma desfavorable. 2.3.
En consecuencia, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados y que se reconociera a su favor la sustitución pensional. 2.4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-016-2017-00472-01.
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien la demandante no acreditó el requisito de convivencia, sí demostró su condición de cónyuge supérstite, lo que resultaba suficiente para el reconocimiento. 2.5. Inconformes con la decisión, Cremil y Martha Lucía Duque Castro interpusieron recurso de apelación. 2.6.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 9 de junio de 2025, revocó el fallo de primer grado para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Señaló que la prueba sobre el vínculo matrimonial de Magdalena Gutiérrez de Parra con el causante no era suficiente para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, en tanto no demostró el requisito de convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Por el contrario -indicó- fue “la señora Martha Lucía Duque Castro quien compartió de forma continua y estable su vida con el causante durante más de 30 años, prestándole acompañamiento moral y físico en su enfermedad, asistiéndolo en sus tratamientos médicos y estando presente en el momento de su muerte”. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1.
La parte actora solicitó al juez constitucional: i) declarar la nulidad de las Resoluciones 2623 y 5218 de 2017 ii) revocar la sentencia del 9 de junio de 2025; iii) se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una nueva decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-00 Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra 3 favorable a la tutelante y que reconozca al derecho a recibir el pago de la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge supérstite; iv) condenar a Cremil a reconocer a la parte actora todos los haberes dejados de percibir. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora expuso lo siguiente: 3.2.1. El Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio de Magdalena Gutiérrez de Parra, Sergio Arboleda Márquez y Ciro González Guerrero, que demostraban que la tutelante convivió con el causante por espacio de 50 años hasta el día de su fallecimiento.
Igualmente, no tuvo en cuenta que el vínculo matrimonial siempre estuvo vigente y que el causante, dentro del año inmediatamente anterior, le proporcionaba ayuda económica. 3.2.2. Las interesadas en el reconocimiento del derecho llegaron a un acuerdo el 27 de enero de 2017 ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín, en virtud del cual, distribuyeron la mesdaa pensional en partes iguales.
Sin embargo, Cremil no dio valor a esta actuación, 3.2.3. La accionante tiene 76 años, sufre graves quebrantos de salud y no tiene capacidad para laborar pues permanece bajo suministro de oxígeno constante. Además, siempre dependió económicamente de su esposo, era ama de casa, no recibe salario ni pensión y no tiene patrimonio propio. 3.2.4.
Para cerrar, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó erróneamente la ley sustancial, el principio de justicia social y no valoró en debida forma las pruebas presentadas por la tutela en el marco del proceso ordinario. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 5 de agosto de 20252 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular en calidad de terceros con interés Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín y a Martha Lucía Duque Castro. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia3 envió el expediente ordinario en medio digital. Sin embargo, no se pronunció sobre los argumentos planteados por la parte accionante. 4.3. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín4 remitió el proceso ordinario en medio digital e indicó que acogerá la decisión que se adopte en este trámite. 4.4.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que no se demostró la vulneración 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI. 4 Índices 00009 y 00010 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-00 Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra 4 denunciada por la parte actora, quien tuvo a su disposición todos los medios de defensa y participó en todas las etapas del proceso primigenio. 4.5.
Martha Lucía Duque Castro guardó silencio en esta etapa. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Magdalena Gutiérrez de Parra al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33-016-2017-00472-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva Tribunal Administrativo de Antioquia dado que fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. Igualmente, Cremil cuenta con legitimación por pasiva para comparecer a este trámite, dado que expidió los actos atacados en el mencionado trámite y también participó allí como demandada. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-00 Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra 5 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-00 Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra 6 fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-00 Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra 7 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte la accionante cuestiona, en esencia, que la providencia cuestionada i) no valoró en debida forma las pruebas que demostraban que entre la tutelante y el causante del derecho pensional existió una convivencia continua; ii) no tuvo en cuenta que el vínculo matrimonial siempre estuvo vigente; iii) desconoció la condición de debilidad manifiesta y la dependencia económica de la actora respecto de su esposo. 5.2.
Del análisis de los aspectos abordados en la referida providencia, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia arribó a las siguientes conclusiones: “De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, considera la Sala que no se acreditó la convivencia efectiva entre la señora Magdalena Gutiérrez de Parra y el señor Eduardo Antonio Parra durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este, requisito exigido por el Decreto 4433 de 2003 para acceder a la sustitución de la asignación de retiro.
Al respecto, aunque existe prueba de su matrimonio y afiliación como beneficiaria al sistema de salud de las Fuerzas Militares, la propia declaración juramentada de la señora Magdalena reconoce que la convivencia cesó en el año 1987 y que, desde entonces, no compartieron techo, lecho y mesa. Los testigos que rindieron declaración en el proceso fueron unánimes en señalar que el señor Eduardo Antonio Parra convivió por más de 30 años con la señora Martha Lucía Duque en la ciudad de Bogotá, ciudad donde desarrolló su vida cotidiana, recibió atención médica y fue acompañado en su enfermedad.
Ninguno de los declarantes refirió contacto cercano entre el causante y su cónyuge en los últimos años de vida, lo que refuerza la conclusión de que no existió convivencia entre ellos en el periodo exigido legalmente. En esta medida, ha de indicarse que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la convivencia debe entenderse como la relación material, real, estable y con vocación de permanencia, sustentada en el apoyo mutuo, el auxilio espiritual, moral y económico, y la cual no se limita al mero vínculo jurídico del matrimonio ni a la cohabitación bajo un mismo techo, sino que se refiere a la persona que compartió efectivamente la vida con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento.
En este caso, se reitera, si bien la señora Magdalena Gutiérrez ostentaba la calidad de cónyuge del señor Eduardo Antonio Parra, según el material probatorio allegado al expediente, no convivieron durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, pues, por el contrario, está acreditado que fue la señora Martha Lucía Duque Castro quien compartió de forma continua y estable su vida con el causante durante más de 30 años, prestándole acompañamiento moral y físico en su enfermedad, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-00 Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra 8 asistiéndolo en sus tratamientos médicos y estando presente en el momento de su muerte.
Lo anterior desvirtúa la existencia de una convivencia material y efectiva entre el causante y su cónyuge, lo que impide acreditar en cabeza de esta última el requisito legal de convivencia exigido para acceder a la sustitución pensional, razón por la cual, se deberá revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.” 5.3.
En conclusión, la autoridad judicial concluyó que, si bien se acreditó el vínculo matrimonial entre Magdalena Gutiérrez de Parra y Eduardo Antonio Parra, no se demostró la convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. En consecuencia, consideró que la accionante no cumplía con el requisito exigido en el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la sustitución de la asignación de retiro percibida en vida por su cónyuge. 5.4.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado, de manera clara, que no basta con la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración12. 5.5. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues se advierte que los argumentos fueron analizados y decididos por el juez natural, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia 12 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-00 Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra 9 atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, en la medida que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario14. 5.7.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se procederá a declarar improcedente el amparo. 5.8. Finalmente, respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones 2623 y 5218 de 2017, la Sala observa que el escrito de tutela carece de una carga argumentativa suficiente que evidencie la vulneración de derechos fundamentales derivada de dichos actos administrativos.
Sin perjuicio de ello, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, por regla general, la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se dirige en contra de actos administrativos, pues, son los medios previstos de control previstos antes la jurisdicción contenciosa Administrativa las herramientas idóneas para asumir el conocimiento de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración15.
En el caso concreto, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad de las citadas resoluciones, proceso que ya fue resuelto por los jueces competentes, decisión que se reprochó en este trámite de tutela. En ese sentido, no es posible acudir a la tutela para reabrir un debate jurisdiccional previamente agotado ni para desplazar la competencia de los jueces ordinarios.
Por tal motivo, la Sala se abstendrá de realizar un examen de fondo sobre esta pretensión. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 15 Sentencias T-180 de 2023 y T-199 de 2021, en la que se reitera lo dispuesto en los fallos T-703 de 2012 y T- 146 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-00 Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Magdalena Gutiérrez de Parra en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS