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11001031500020210616201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ivan Elias Cardona Orjuela·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06162-01. Accionante: Iván Elías Cardona Orjuela. Accionados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Iván Elías Cardona Orjuela en contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Iván Elías Cardona Orjuela, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerado por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los horarios establecidos en el aplicativo “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea” en la URL https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea”, en la medida en que no está habilitado para la interposición de acciones de tutela en un horario diferente al de 7:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 4:00 p.m. (o de 08:00 a 13:00 y 14:00 a 18:00 en otros distritos judiciales), así como tampoco está disponible para ello en los fines de semana. 1.2.

Hechos Iván Elías Cardona Orjuela afirmó que el 13 de junio de 2020, se le informó vía correo electrónico que, a partir del 1 de julio del mismo año, el único canal habilitado para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus, sería el aplicativo web “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea” en la URL https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea.

Indicó que cuando ingresa en dicho aplicativo en un horario distinto al de 7:00 a.m. a 12 m y 1:00 p.m. a 4:00 p.m., (o de 08:00 a 13:00 y 14:00 a 18:00 en otros distritos judiciales) y durante los fines de semana, el sistema informa al usuario que no puede recibir la acción de tutela en dicho horario y que solo se encuentra habilitado para la radicación de escritos de hábeas corpus.

A su juicio, dicha situación vulnera el artículo 86 constitucional, según el cual, la acción de tutela se podrá instaurar en “todo momento y lugar”. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Iván Elías Cardona Orjuela solicitó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y que, como consecuencia de ello, se le ordenara a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, recibir acciones de tutela en cualquier momento y lugar, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución. El actor fundamentó su petición de amparo constitucional, en el artículo 86 superior, que establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como parte accionada. 1.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 1.4.3.

El actor allegó memorial el 24 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, en el que informó que intentó radicar una acción de tutela a las 11:08 p.m., sin que ello fuera posible por el horario de disponibilidad del aplicativo web para tal fin. Por este motivo, reiteró los argumentos y la petición de la solicitud de amparo. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de octubre de 2021, declaró la improcedencia de la solicitud.

Como fundamentos de su decisión, indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor pretendía cuestionar la constitucionalidad de los horarios de trabajo y la atención al público establecidos para los despachos judiciales, dispuestos en los acuerdos PSAA-07-4063 del 31 de mayo de 2007, CSJRA 16-524 del 18 de abril de 2016 y PCSJA21-11840 del 26 de agosto 2021 y que, para ello disponía del medio de control de nulidad simple de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.

Impugnación Iván Elías Cardona Orjuela envió escrito de impugnación, en el que afirmó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la importancia del derecho al acceso a la administración de justicia y que el acceso a la acción de tutela debe ser en todo momento y lugar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.  2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

El Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 superior, establecen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad, aquellas normas disponen que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” o “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ello indica que el fallador del amparo debe verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses.

De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no es suficiente. 2.2.2. En el caso concreto bajo estudio, el señor Cardona Orjuela consideró vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de radicar acciones de tutela en el aplicativo web dispuesto para ello, en un horario distinto a aquel comprendido entre las 7:00 a.m. y las 12:00 m, y la 1 p.m. y las 4 p.m. de lunes a viernes.

En su criterio, dicha situación contraría el artículo 86 superior, según el cual, el mecanismo de amparo podrá ser ejercicio en todo momento y lugar. Frente a lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo, más allá de plantear la posible vulneración de un derecho fundamental, está cuestionando la constitucionalidad de la medida adoptada para la radicación de las acciones de tutela.

Por esta razón, confirmará la sentencia de primera instancia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como se explicará a continuación. (i) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde “[f]ijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales”.

En cumplimiento de dicha norma, la referida autoridad, mediante Acuerdo No. PSAA07-4063 del 31 de mayo de 2007, estableció que el horario de atención al público en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, sería de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Así mismo, en Acuerdo No. PSAA12-9260 del 21 de febrero de 2012, la autoridad en comento delegó funciones a nivel seccional, con el fin de que se estableciera o se modificara el horario de atención al público de los despachos judiciales, garantizando la prestación del servicio durante ocho horas cada día. De acuerdo a ello, mediante Acuerdo No. CSJRA 16-524 del 18 de abril de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda fijó un horario de trabajo y de atención al público, comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m, y 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira, Administrativo y Disciplinario de Risaralda y la Dirección Seccional de Administración Seccional de Pereira.

(ii) El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso que la recepción de acciones de tutela y de hábeas corpus se realizaría por medio de aplicativos electrónicos. Posteriormente, dicha autoridad dio a conocer a los servidores de la Rama Judicial, a los abogados litigantes y a la ciudadanía en general, a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, que a partir del 1 de julio de 2020 empezaría a funcionar el aplicativo web de recepción de tutelas y hábeas corpus, a través de un canal unificado vía internet.

(iii) La referida autoridad expidió el Acuerdo No. PCSJA21-11840 el 26 de agosto de 2021, en el que estableció el horario para la recepción virtual de los documentos en los despachos judiciales y las dependencias administrativas, así: “Artículo 24. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas.

Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.

Lo anterior estará vigente hasta la implementación de la sede electrónica que regula el uso de canales de atención en horarios hábiles y que pondrá en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura, en ejecución del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial (PETD 2021-2025)”. Así las cosas, para la Sala es claro que el actor, al cuestionar la disponibilidad del aplicativo web para la recepción de acciones de tutela con fundamento en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 superior, está controvirtiendo la constitucionalidad de las normas por medio de las cuales se han fijado los horarios de funcionamiento de la Rama Judicial, más allá de plantear una vulneración concreta a su derecho al acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, tal y como lo indicó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en primera instancia, la Sala resalta que, para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los referidos Acuerdos, el señor Cardona Orjuela tiene a su disposición los medios de control de nulidad simple, como mecanismo judicial idóneo y eficaz para someter ante el juez ordinario, el debate que en esta sede plantea.

Por lo anterior, en la medida en que la acción de tutela presentada por Iván Elías Cardona Orjuela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, se procederá en la parte resolutiva de este proveído, a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa