Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Habeas corpus Radicación 13001-23-33-000-2026-00436-01 (9717) Accionante JHAN CARLOS MOLINA QUIROZ ASUNTO CONFIRMA PROVIDENCIA Procede la Sala Unitaria a decidir la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 1° de agosto de 2026 por medio de la cual se negó la acción de la acción de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Argumentos de la solicitud de habeas corpus En la solicitud de habeas corpus, presentada por Jhan Carlos Molina Quiroz, aduciendo la calidad de defensor técnico de José David Meza Bolívar, se refirió una presunta prolongación ilegal de la libertad del segundo, quien se encontraba recluido en la estación de policía de Aguachica (Cesar); prolongación que desconoce, entre otras, garantías convencionales1 y estructura un prevaricato por acción2.
Lo anterior, bajo el entendido de que se superaron los términos legales desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, previstos en el numeral 5 del artículo 317 del CPP (120 días), incrementados de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del mismo artículo. Así, se superó el término de 240 días porque el escrito de acusación se presentó el 9 de julio de 2025 y dentro de ese término no se dio inicio a la audiencia de juicio.
De otro lado, el 18 de junio de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo con Función de Control de Garantías de Simití (Bolívar) denegó solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la razón anterior; determinación confirmada al resolverse los recursos de reposición y apelación, este último por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Simití en providencia del 19 de julio del año en curso.
Esas decisiones, a juicio del actor, resultan contrarias a derecho por validar el descuento futuro de términos: se restaron días «que no habían transcurrido al momento de resolverse la solicitud (18 de junio de 2026) y que, incluso, se proyecten de forma especulativa hacia el futuro (hasta el 9 de julio de 2026), pretendiendo sancionar a la defensa con el tiempo venidero para anular un derecho ya consolidado».
Luego, excluyendo los descuentos que estima legítimos y reales el accionante señala la superación del término legal en 2 días (242 vs 240), lo que daría lugar a su libertad. Su razonamiento es el siguiente: 1 Violación de lo dispuesto en el artículo 7 de la CADH, así como del artículo 9 del PICDP. 2 «[l]a expedición de providencias judiciales fundamentadas en supuestos fácticos falsos, imposibles y contrarios a las leyes de la lógica temporal, con el propósito deliberado o abiertamente negligente de mantener privada de la libertad a una persona a pesar del vencimiento objetivo de los términos, distorsiona la función pública de administrar justicia y se adentra de manera peligrosa en la descripción típica del delito de prevaricato por acción. Ningún juez de la República goza de inmunidad interpretativa para subvertir la realidad cronológica del proceso con el único fin de eludir la aplicación de una sanción procesal impuesta al Estado por su morosidad».
Radicado: 13001-23-33-000-2026-00436-01 (9717) Accionante: Jhan Carlos Molina Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • El tiempo transcurrido entre la fecha de presentación del escrito de acusación (9 de julio de 2025) y la decisión de primera instancia de la solicitud por vencimiento de términos (18 de junio de 2026) fue de 343 días calendario. • Los descuentos legítimos a que habría lugar ascienden a 101 días, discriminados de la siguiente manera: (a) 25 días (desde el 25 de septiembre de 2025 al 20 de octubre de 2025);
(b) 69 días (desde el 19 de febrero de 2026 al 29 de abril de 2026), y (c) 7 días (entre el 12 de junio de 2026 y el 18 de junio del mismo año). • Así, 343-101: 242, término que es superior al establecido en la norma penal con su respectivo incremento. Y si se va a tener en cuenta el periodo entre el 18 de junio de 2026 y el 9 de julio de la misma anualidad debe serlo tanto para incrementar el tiempo transcurrido a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, como para excluirlo por los defectos anotados.
Y no, como se efectuó, según manifestó, por las autoridades accionadas, ya que solo consideraron el periodo como descuento. En esas condiciones también se superaría el tiempo legal en los mismos 2 días. Siendo así las cosas, se configuró una vía de hecho ante la presencia de los siguientes defectos: (i) procedimental, (ii) fáctico y (iii) sustantivo. 2.
Intervenciones 2.1. Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Simití La agencia judicial concurrió para solicitar se denegara la protección constitucional solicitada, pues no se configuró la vulneración del término establecido por el legislador. Luego de referir el delito por el cual se encontraba privado de la libertad el señor Meza Bolívar bajo medida de aseguramiento de detención preventiva3, y relacionar los periodos descontados, se permitió precisar que el comprendido entre el 12 de junio de 2026 y el 9 de julio de la misma anualidad se sustentó en el hecho según el cual el aplazamiento de la audiencia de juicio de la primera de esas calendas fue por la no comparecencia del profesional que hoy presenta la solicitud de protección constitucional, razón por la cual se reprogramó para la segunda de las fechas mencionadas.
De ahí, entonces, que el total de términos atribuibles a la defensa y acusado como maniobras dilatorias correspondiera, en total, a 121 días, mismos que se descontaron según el parágrafo 3 del artículo 317 del CPP, del término total de 343 días, para un total de 222 días desde la fecha de la presentación del escrito de acusación y la programada para la iniciación de la audiencia de juicio (222 vs 240).
Esa decisión fue confirmada el 29 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Simití al resolver la apelación interpuesta por la defensa. Por lo tanto, mal podía hablarse de la estructuración de una vía de hecho. 2.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Simití La agencia judicial, a través de su secretaria, concurrió a la acción constitucional y solicitó se denegara la protección deprecada, pues el mecanismo no puede ser utilizado a modo de instancia adicional o como instrumento para reemplazar al juez natural de la causa. 3 Acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211A del CP).
CUI Nro. 13-430-60-011182-2023-00493. Radicado: 13001-23-33-000-2026-00436-01 (9717) Accionante: Jhan Carlos Molina Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para el efecto señaló que los cuestionamientos sobre el acaecimiento de la libertad por vencimiento de términos se desataron al resolver la apelación de la determinación del juez de control de garantías.
Así, en decisión adoptada el 29 de julio de 2026 a las 8:30 pm se dispuso confirmar la negativa sobre el particular, lo que «obedeció, al estudio integral de los antecedentes procesales, el cómputo de los términos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y las circunstancias de suspensión e interrupción legalmente relevantes, concluyendo que no se encontraba configurada la causal de libertad por vencimientos de términos, por cuanto el plazo legal no había sido superado».
Lo anterior cobra relevancia al tener presente que lo que se expone en esta vía corresponde a los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ya analizó el juez natural de la causa; proceder que desconoce la finalidad de la acción constitucional que no es la de servir como instancia para reabrir debates jurídicos del proceso penal, según lo ha señalado en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se destacó la existencia de dos habeas corpus desde que el expediente fue remitido a ese despacho para proveer sobre la libertad por vencimiento de términos. Uno, resuelto el 17 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar).
Otro, decidido el 22 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del mismo circuito. 2.3. Estación de policía de Aguachica (Cesar) El comandante de la estación de policía de Aguachica rindió informe dentro del asunto y manifestó, en términos generales, lo siguiente: (a) el señor Meza Bolívar fue capturado el 12 de mayo de 2025 por el delito de acceso carnal violento dentro del radicado 13-430-60-01118-2023-00493;
(b) puesto a disposición del juzgado promiscuo municipal con función de control de garantías de Norosi (Bolívar), en audiencia concentrada del 13 y 14 de mayo de 2025, profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario en EPC Aguachica; y, (c) «desde el momento de su captura a la fecha esta persona estuvo en la Sala de Retención Transitoria de esta unidad policial, donde posteriormente por razones de seguridad y de hacinamiento de esta unidad policial fue dejado en la estación de Policía Aguachica-Cesar donde se dejó en custodia mientras el INPEC lo recibía en sus instalaciones restándole sus derechos humanos». 3.
Providencia impugnada En la providencia impugnada, dictada el 1° de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Bolívar, M.P.: Luis Miguel Villalobos Álvarez denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia. Lo anterior, porque la privación de la libertad obedece a una causa legal, como lo es la existencia de determinaciones judiciales vigentes, mismas que se adoptaron en ejercicio de las atribuciones correspondientes amparadas por la presunción de legalidad, sin que se evidencie una actuación caprichosa o arbitraria.
En sus palabras: […] del informe rendido y de los documentos allegados se desprende que los jueces competentes realizaron un análisis expreso del cómputo de términos, estudiaron las causas de aplazamiento de las audiencias, determinaron cuáles periodos debían descontarse por ser atribuibles a la defensa y motivaron la razón por la cual consideraron que no se encontraba consolidado el presupuesto legal para disponer la libertad del procesado.
Se trata, entonces, de una decisión fundada en una interpretación de las normas procesales aplicables y en una valoración de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, materias que corresponden privativamente al juez natural de la causa. Además, resulta significativo que la determinación adoptada por el juez de garantías no quedó en firme por su sola voluntad, sino que fue sometida al control del superior funcional mediante Radicado: 13001-23-33-000-2026-00436-01 (9717) Accionante: Jhan Carlos Molina Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el recurso de apelación, el cual confirmó íntegramente la negativa de la libertad por vencimiento de términos. Tal circunstancia evidencia que el debate jurídico planteado por la defensa ya fue examinado dentro de los cauces ordinarios previstos por el legislador y que existe actualmente una decisión judicial vigente y amparada por la presunción de legalidad.
De igual manera, tampoco se encuentra acreditado que la permanencia del procesado en detención obedezca a una prolongación ilícita de la medida. Por el contrario, la restricción de la libertad encuentra sustento en una medida de aseguramiento impuesta dentro de un proceso penal en curso por el delito de acceso carnal violento agravado, respecto de la cual las autoridades judiciales han considerado que aún no se configura la causal legal de libertad invocada por la defensa.
En consecuencia, la discusión propuesta por el accionante recae sobre la forma en que fueron contabilizados determinados términos procesales y sobre la atribución de ciertos aplazamientos a la defensa, materias que, aunque pueden ser objeto de controversia jurídica, no constituyen por sí mismas una causa que habilite la intervención excepcional del juez constitucional mediante hábeas corpus.
A ello se suma que el propio informe da cuenta de la existencia de múltiples acciones de hábeas corpus promovidas previamente por los mismos hechos y con idéntica finalidad, así como de una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa ante el juez competente, posteriormente desistida por el propio solicitante.
Tales circunstancias revelan que el accionante ha contado con diversos mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de la medida y que el asunto continúa siendo objeto de conocimiento por parte de las autoridades ordinarias llamadas constitucional y legalmente a resolverlo. 4. Impugnación El 1° de agosto de 2026, Jhan Carlos Molina Quiroz impugnó la anterior decisión. 5.
Trámite de la impugnación El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 4 de agosto de 2026 a las 4.50 p.m.4. Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural la competencia para resolver en segunda instancia reside en «cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual».
Por tal razón, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de marzo de 2026, dictada por el magistrado Cerveleón Padilla Linares del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia. 2. Generalidades del habeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. 4 Índice 3 Samai del proceso de la referencia. Radicado: 13001-23-33-000-2026-00436-01 (9717) Accionante: Jhan Carlos Molina Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese entendido, la acción de hábeas corpus está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.
El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas5. Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad6.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho7. 5 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: «Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».
Reiterada, entre otros, en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 15 de diciembre de 2021, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán, radicado 60828, y, del 21 de noviembre de 2022, M.P.: Hugo Quintero Bernate, radicado: 62770. Radicado: 13001-23-33-000-2026-00436-01 (9717) Accionante: Jhan Carlos Molina Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.
Caso concreto Esta Sala Unitaria de Decisión confirmará la providencia recurrida, porque considera que las solicitudes de libertad deben ser conocidas por el Juez de Control de Garantías, de acuerdo con lo previsto en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal, al tenor de los cuales:
ARTÍCULO 153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.”
ARTÍCULO 154. MODALIDADES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitará en audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2.
La práctica de una prueba anticipada. 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8.
Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. [Resalto de la Sala] Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia «a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus8».
Esto, porque el mecanismo de habeas corpus no está previsto para pretermitir las instancias establecidas por el legislador para el efecto9, tal como se anotó. Agréguese a ello que, en el presente caso, no se observa una vía de hecho. Por el contrario, entiende esta Sala Unitaria que lo pretendido por el accionante es cuestionar las determinaciones del juez de control de garantías y del juez de conocimiento respecto de fechas y periodos que se analizaron al momento de decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Así, la defesa solicitó la libertad por vencimiento de términos en aplicación del numeral 5 del artículo 317 del CPP.
Esa solicitud fue denegada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Simití en audiencia del 18 de junio de 2026. En su criterio no se había registrado el vencimiento de términos correspondiente, contado a partir de la presentación del escrito de acusación y la iniciación de la audiencia de juicio oral (240 días). De acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia se tiene que, del término total, y descontados aquellos atribuibles a la defensa y al acusado, habían transcurrido 227 días; periodo inferior a los 240 aplicables al caso. 8 Habeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012. 9 Así lo señaló la Corte Constitucional al manifestar: «[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados».
C-163 de 2008. Radicado: 13001-23-33-000-2026-00436-01 (9717) Accionante: Jhan Carlos Molina Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El razonamiento fue el siguiente: […] HABIDA CUENTA, QUE DESCONTANDO LOS TERMINOS ATRIBUIBLES A LA DEFENSA Y ACUSADO COMO MANIOBRAS DILATORIAS PARAGRAFO 3 DEL ART 317 No 5 DE LA LEY 906, CUYOS TIEMPOS SON: 25/09/2025-20/10/2025(25 DIAS) 19/02/2026-29/04/2026 (69DIAS) 27/05/2026-18/06/26 (22 DIAS), SOLICITADO POR LA MISMA DEFENSA QUE SE DESCONTARAN TOTAL DE DIAS 116 A DESCONTAR CONTRA DE LA PARTE SOLICITANTE, TENIENDO EN CUENTA QUE, EL ESCRITO DE ACUSACION FUE PRESENTADO POR LA FISCALIA ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO EL 10 DE JULIO DE 2025, HASTA LA FECHA, ARROGA UN TOTAL DE 343 DESDE LA FECHA DE LA PRESENTACION DEL ESCRITO DE ACUSACION, LOS CUALES DESCONTANDOLES EL TIEMPO DE MANIOBRAS DILATORIAS DE LA DEFENSA DE 116, ARROGA UN TOTAL DE 227 DIAS, NO ESTANDO ACTIVADA LA CAUSAL DE LIBERTAD DEL 317 N 5 EN CONCORDANCIA AL PARAGRAFO 1 DEL ART 317 DUPLICIDAD DE TERMINOS, LA CUAL, SE ACTIVA PARA ESTA CASO TRANSCURRIDO 240 DIAS DESDE LA FECHA DE LA PRESENTACION Y NO SE HAYA DADO INICIO A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. [Sostenidas del original] Esa determinación fue recurrida por la defensa vía reposición, en subsidio apelación, al estimar que el término del 27 de mayo de 2026 no le resultaba imputable puesto que el aplazamiento de la audiencia respectiva se debió a problemas de conectividad del juzgado de conocimiento.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Simití mantuvo la determinación de negar la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, su argumento respecto del cómputo realizado en los siguientes aspectos: a. No descontó el término del 27 de mayo de 2026 al 18 de junio de la misma anualidad pues, valorada la información arrimada por el juzgado de conocimiento, determinó que el aplazamiento de la audiencia fijada para la primera de esas calendas fue por fallas de conectividad del juzgado de conocimiento; b. Descontó el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2026 y el 9 de julio del mismo año -fecha esta última para la cual estaba programa la audiencia de juicio oral- porque la inasistencia a la audiencia dispuesta para el 12 de junio resultaba imputable a la defensa -no compareció el Dr. Molina Quiroz-.
Por tal razón, el número de días a descontar por este último periodo era de 27, los cuales sumados a los demás, respecto de los que no hubo oposición, arrojaban un total de 121 días por descontar. En esas condiciones, descontando los 121 días del total inicialmente establecido -343 días- no se obtenía la superación del término legal aplicable al caso (222 vs 240).
Así se consignó en el acta de audiencia: EL JUZGADO CONFORME A LO MANIFESTADO POR EL SEÑOR DEFENSOR LE SOLICITO A LA FISCALIA LE RECTIFICARA LOS MOTIVOS DE APLAZAMIENTOS DE LAS AUDIENCIAS DE CONOCIMIENTO EN FECHA 27 DE MAYO Y 12 JUNIO DE 2026, QUIEN LUEGO DE PEDIR AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO LA ACTUALIZACION DE LA DICHA INFORMACION, SOSTUVO QUE LA FECHA DEL APLAZAMIENTO DEL 27 DE MAYO DE 2026, FUE POR FALLAS DE CONECTIVIDAD DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO Y LA DEL 12 DE JUNIO DE 2026, PORQUE EL ABOGADO SOLICITANTE DOCTOR MOLINA QUIROZ, NO COMPERECIO A LA AUDIENCIA. SITUACION ESTA QUE FUE VERIFICADA POR EL JUZGADO CON EL LINK ACTUALIZADO DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO COMPARTIDO, DEJANDO CONSTANCIA QUE LA DECISIÓN SE HABIA ADOPTADO CON LAS ACTAS Y EMP PROBATORIOS QUE HABIA CORRIDO EN TRASLADO EL SOLICITANTE, POR LO ANTERIOR, EL JUZGADO RECTIFICO LAS FECHAS DE AUDIENCIAS APLAZADAS ATRIBUIBLES A LA DEFENSA COMO SON: SON: 25/09/2025-20/10/2025(25DIAS) Radicado: 13001-23-33-000-2026-00436-01 (9717) Accionante: Jhan Carlos Molina Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 19/02/2026-29/04/2026 (69DIAS) 12/06/2026-9/07/2026 (27 DIAS) DIAS MANIOBRAS (121DIAS) POR LO TANTO, SE RECONSIDERÓ LA ULTIMA FECHA DE AUDIENCIA DE 27/05/2026),POR LA DEL 12/06/2026- FECHA EN QUE LA DEFENSA NO ASISTIO A LA AUDIENCIA DE JUICIO ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, SIN JUSTA CAUSA ALGUNA, HASTA EL 9/07/2026, FECHA EN QUE ESTA PROGRAMADA LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, ARROGANDO UN TOTAL DE DIAS A DESCONTAR DE 121, POR LO TANTO, TENIENDO EN CUENTA QUE, EL ESCRITO DE ACUSACION FUE PRESENTADO POR LA FISCALIA ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO EL 10 DE JULIO DE 2025, HASTA HOY ARROGA 343, A LOS CUALES SE LES DESCUENTAN LOS 121 DIAS DE MANIOBRAS DILATORIAS DE LA DEFENSA QUEDANDO UN TOTAL DE DIAS 222 DIAS, POR LO TANTO, SE CONSIDERA NO ACTIVADA LA CAUSAL DE LIBERTAD PETICIONADA, SIENDO DEL CASO MANTENER LA DECISIÓN YA ADOPTADA. [Resalto y sostenidas del original] El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por auto del 29 de julio de 2026, confirmó la decisión de primera instancia al desatar la apelación. Sobre el particular anotó: De este modo, el examen integral de la actuación permite concluir que el transcurso del tiempo no obedece exclusivamente a una inactividad injustificada de la administración de justicia. Por el contrario, el trámite evidencia múltiples aplazamientos derivados de la falta de conexión del acusado privado de la libertad, de la inasistencia o imposibilidad de conexión de la defensa técnica y de circunstancias excepcionales, como fallas en el servicio de energía eléctrica o problemas de conectividad, además de una incapacidad médica del funcionario judicial.
En efecto, del análisis cronológico de la actuación se advierte que la mayor parte de las reprogramaciones y aplazamientos obedecieron a circunstancias directamente atribuibles a la defensa técnica, razón por la cual los períodos de dilación derivados de tales situaciones no pueden ser contabilizados a favor del procesado para efectos de estructurar la causal de libertad por vencimiento de términos consagrada en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
En primer lugar, la audiencia preparatoria programada para el 25 de septiembre de 2025 no pudo llevarse a cabo debido a que la defensora pública LUZ ESTELA GARCÍA ROJAS no efectuó la correspondiente conexión a la diligencia virtual. Como consecuencia de ello, fue necesario reprogramarla para el 20 de octubre de 2025, de manera que el lapso comprendido entre ambas fechas, esto es, veinticinco (25) días, resulta atribuible a la defensa y, por ende, debe excluirse del cómputo del término. De igual manera, la audiencia de inicio de juicio oral fijada para el 19 de febrero de 2026 no se realizó porque la defensora pública LUZ ESTELA GARCÍA ROJAS informó inconvenientes derivados de la falta de fluido eléctrico en el municipio de San Pablo, Bolívar, situación que impidió su comparecencia a la diligencia. En consecuencia, fue necesario señalar nueva fecha para el 29 de abril de 2026, lapso que corresponde a sesenta y nueve (69) días, el cual tampoco puede ser contabilizado en contra de la administración de justicia, por tratarse de una circunstancia que impidió la actuación de la defensa y que no es atribuible al despacho judicial.
Finalmente, la audiencia programada para el 12 de junio de 2026 tampoco pudo celebrarse debido a la inasistencia del abogado defensor, doctor JHAN MOLINA QUIROZ, circunstancia igualmente imputable a la defensa técnica y que excluye del cómputo el tiempo generado por dicha reprogramación hasta la nueva fecha fijada para la continuación del juicio para el 09 de julio del 2026.
En consecuencia, el periodo comprendido entre dichas fechas, equivale a veintisiete (27) días, igualmente resulta imputable a la defensa. Así las cosas, los aplazamientos atribuibles a la defensa técnica ascienden a un total de ciento veintiún (121) días, los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal deben excluirse del cómputo del término para efectos de establecerla configuración de la causal de libertad por vencimiento de términos, por cuanto dichas dilaciones no son imputables a la administración de justicia. Ahora bien, entre la radicación del escrito de acusación ocurrida el 9 de julio de 2025, y la fecha en que el juez de primera instancia resolvió la solicitud de libertad, esto es, el 18 de junio de 2026, transcurrieron trescientos cuarenta y tres (343) días calendario.
Sin embargo, dicho lapso no puede computarse en su integridad, toda vez que del mismo deben descontarse los cientos veintiún (121) días correspondientes a las suspensiones atribuibles a la defensa técnica. En consecuencia, el tiempo efectivamente computable para efectos de la causa prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal corresponde a doscientos veintidós (222) días, término que no supera el límite legal previsto de doscientos cuarenta (240) días para el Radicado: 13001-23-33-000-2026-00436-01 (9717) Accionante: Jhan Carlos Molina Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reconocimiento de la libertad por vencimiento de términos, puesto que las dilaciones que los originaron no obedecieron a una conducta omisiva o negligente de la administración de justicia, sino a circunstancias atribuibles a la defensa, las cuales, no pueden favorecer al acusado mediante el reconocimiento de la libertad por vencimiento de términos. En esas condiciones, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la acción de habeas corpus no es un mecanismo para reemplazar al juez natural de la causa, ni para reabrir debates surtidos ante el mismo a manera de instancia adicional10.
De ahí, pues, que la acción de la referencia no se resulte procedente para cuestionar lo decidido por el juez de control de garantías, máxime cuando se surtieron y agotaron los recursos procedentes para dilucidar la cuestión. Finalmente, según lo informado y acreditado, para el 9 de julio del año en curso se programó el inicio de la audiencia de juicio oral, misma a la que no concurrió el defensor y que se declaró fallida.
Siendo así las cosas, esta Sala Unitaria no advierte que existan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural, lo que impone la confirmación de la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 10 Así, se ha señalado que: «ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: [i] Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; [ii] Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; [iii] Desplazar al funcionario judicial competente y, [iv] Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».
CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.