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68001233300020160010802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-02

Radicación interna: 0923-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ruben Fernando Morales Rey·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Subtema 1: reliquidación de prestaciones sobre el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 3: carácter irrenunciable e imprescriptibles de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Rubén Fernando Morales Rey, en condición de juez de la república, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, y cotizaciones a pensión, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial. Sin embargo, la parte demandada negó la solicitud, arguyendo que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Rubén Fernando Morales Rey, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga, radicada mediante apoderada judicial, el 21 de abril de 20152. 1 Escrito de demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «002Demanda.PDF», páginas 32 a 34. 2 Acta individual de reparto, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «003ActaReparto.PDF».

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se inapliquen los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 (artículo 8), 1105 de 2015 (artículo 4), 1157 de 2015 (artículo 4), 1157 de 2015, «y demás [normas] que despojen la prima especial de servicios de su carácter salarial, por ser inconstitucionales e ilegales, […] relacionados con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial»3.

(ii) Que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 4929 del 20 de noviembre de 2012 y 4108 del 31 de julio de 2014, por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, negaron la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y cotizaciones a pensión, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial.

(iii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que reconozca y pague a su favor, las prestaciones sociales —bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad—, las cesantías, los intereses a las cesantías y los aportes a pensión, teniendo en la prima especial del 30% sin carácter salarial.

(iv) Que se le ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 195, 192 y siguientes del CPACA. (v) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 3. El señor Rubén Fernando Morales Rey hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Ha trabajado al servicio de la Rama Judicial, como juez de la república, desde el 1 de noviembre de 2001, de manera ininterrumpida, en los siguientes cargos: ✓ Juez del circuito judicial de Florencia, Caquetá. ✓ Juez laboral del circuito judicial de Bogotá D.C. ✓ Juez laboral del circuito judicial de Barrancabermeja, Santander. ✓ Juez segundo laboral del circuito judicial de Bucaramanga. 3 Escrito de subsanación de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «054Memorial.PDF».

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Mediante petición radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta la prima especial del 30% sin carácter salarial.

(iii) La mencionada entidad negó su reclamación en Resolución núm. 4929 del 20 de noviembre de 2013. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la Resolución núm. 4108 del 31 de julio de 2014, en el sentido de confirmar la decisión. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Rubén Fernando Morales Rey citó, como normas vulneradas, los artículos 4, 13, 29 y 53, de la Constitución Política de 1991; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; 14 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 5 de la Ley 270 de 1996; las leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990; y los decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. 5.

Explicó que la prima especial del 30% fue considerada como parte del salario, en contravía de la Ley 4 de 1992, y que en virtud de esa incorrecta interpretación, dicho porcentaje fue descontado de su asignación básica, situación que generó una reducción injustificada de los ingresos que percibía como funcionario judicial. Afirmó, que esa situación vulneró los principios de progresividad, favorabilidad y protección del salario. 2.1.4.

Contestación de la demanda 6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda4 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, solicitó que estas fueran negadas y propuso las excepciones de «caducidad del medio de control», «cosa juzgada constitucional» y prescripción trienal. 7.

En relación con los hechos relatados por el accionante, adujo que si se accedía a reliquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario y el pago adicional del 30% de la retribución establecida para los funcionarios judiciales en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría una remuneración que excedería «el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47%, 43% y 34% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso»5. 8.

Por otro lado, indicó que, con ocasión de la sentencia proferida por esta corporación el 29 de abril de 20146, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que una 4 Contestación de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «068EscritoContestación.PDF». 5 Ibidem. 6 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, hizo referencia a la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1606-07).

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisión de simple nulidad no era un título constitutivo de gasto, razón por la que no había lugar a efectuar una ampliación de la partida presupuestal para asumir el pago de la prima especial.

Por esta razón, manifestó que no podía incluir los mayores valores que se generarían en la nómina para reconocer este tipo de acreencias laborales. 9. En cuanto al reconocimiento de la prima especial y las pretensiones de la demanda, explicó que dicho emolumento tenía carácter salarial, motivo por el que no constituía factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

En esa línea, hizo referencia al fallo del 29 de abril de 2014, para precisar que, si bien declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos desde 1993 hasta 2007, lo cierto es que los decretos posteriores mantenían su presunción de legalidad y vigencia, razón por la que no era posible acceder a la reclamación del demandante y efectuar pago alguno. Así, afirmó que desde el 2008 a la fecha, ha liquidado y cancelado correctamente sus acreencias laborales. 10.

Finalmente, afirmó que los derechos reclamados se encontraban prescritos, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa —18 de noviembre de 2013— y la data en que se presentó la demanda. 2.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, en sentencia del 21 de febrero de 20257, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Rama Judicial, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por el demandante, desde el 18 de noviembre de 2010 —por prescripción trienal— en adelante, y mientras ocupe el cargo que dé lugar a la prestación, sobre el 100% de la remuneración mensual, es decir, teniendo en cuenta el 30% que había sido descontado por concepto de prima especial.

Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, la referida autoridad judicial indicó que estaba demostrado que la Rama Judicial pagó, por concepto de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el 30% de salario y liquidó las prestaciones sociales sobre el porcentaje restante. Por esa razón, indicó que el señor Rubén Fernando Morales Rey tenía derecho a la reliquidación de estas sobre el 30% descontado, sin perjuicio de la configuración de la prescripción. 11.

Finalmente, ordenó la actualización de las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. También se abstuvo de imponer condena en costas, y declaró la prescripción trienal de los valores reclamados, causados con anterioridad al 18 de noviembre de 2010, en la medida en que el demandante presentó su reclamación el 18 de noviembre de 2013. 7 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 96, archivo «44SentenciadePr_68001233300020160010(.pdf) NroActua 96».

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Recurso de apelación 12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, por medio de su apoderada judicial, presentó recurso de alzada8, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. La referida autoridad argumentó por un lado, que en este caso se encuentra configurada la «caducidad respecto de las pretensiones» y, por otro, que el trámite administrativo se adelantó de conformidad con el ordenamiento jurídico. 13.

Frente a lo anterior, afirmó que sus actuaciones se realizaron bajo los parámetros establecidos por el Gobierno nacional, razón por la que, a su juicio, este debía comparecer al proceso en su lugar, ya que consideró que era ese quien tenía legitimación en la causa por pasiva. 14. En relación con la «caducidad del medio de control», explicó que, en la medida en que el demandante pretendía «el restablecimiento automático de un derecho», en este caso, la reliquidación reclamada, tenía la carga de demandar la nulidad de los decretos salariales «dentro del término [previsto] en el artículo 138 del CPACA, [y] de conformidad con [el] parágrafo del artículo 137» de la misma norma.

Afirmó que, en la medida en que el demandante no adelantó dicha actuación, el medio de control bajo análisis caducó. En esa línea, indicó que los actos administrativos demandados eran «meros actos de ejecución [de] los decretos salariales», que no podían ser objeto de control judicial, bajo el entendido de que los actos que se debieron demandar fueron los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 15.

Por otro lado, manifestó que canceló las acreencias laborales reclamadas en debida forma y en observancia de los decretos salariales que fueron expedidos para tal efecto, motivo por el cual, consideró que lo solicitado por el demandante constituía un cobro de lo no debido. Aunado a ello, afirmó que no había lugar a inaplicar los decretos salariales, so pena de alterar la escala salarial del accionante. 16.

También afirmó, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le había asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de este tipo de acreencias laborales, causadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, y que por esta razón, no podía asumir el restablecimiento del derecho, en la medida en que comprometería recursos sobre apropiaciones inexistentes. 2.4.

Trámite procesal en segunda instancia 17. Esta corporación dictó auto el 4 de julio de 20259 en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público.

Este último y la Nación, Rama Judicial, guardaron silencio. 18. El señor Rubén Fernando Morales Rey, por medio de apoderado, presentó sus alegatos de conclusión10. Reiteró que la Rama Judicial al efectuar el pago de su 8 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 99, archivo «47_MemorialWeb_Recurso-APELACION201600108(.pdf) NroActua 99». 9 Samai, índice 14, archivo «12Autoqueadmite_01332023Resuelveadmi(.pdf) NroActua 14». 10 Samai, índice 8, archivo «6_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSSEGUNDAINS(.pdf) NroActua 8».

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 asignación básica, tomó el 30% de aquella y lo denominó erradamente prima especial de servicios. Indicó, que en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tenía derecho al 100% de su salario, más el 30% correspondiente al referido concepto.

Por lo anterior, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Cuestión previa 3.2.1. Sobre las excepciones planteadas en el recurso de apelación 20. De los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala advierte que la parte demandada invocó las excepciones de «caducidad del medio de control», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y que «la demanda no comprende los litisconsortes necesarios».

También observa que esas mismas razones y motivos de inconformidad fueron planteados como excepciones previas11, y así fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 202012, en el sentido de declararlas no probadas. Sin embargo, la parte demandada los reiteró en los alegatos de conclusión, razón por la que la referida autoridad judicial indicó en la sentencia que no haría pronunciamiento alguno al respecto, «toda vez que […] ya fueron resueltos desfavorablemente por el [d]espacho ponente mediante auto proferido en la [referida diligencia], frente al cual ninguna de las partes interpuso recurso, motivo por el que la decisión sobre las mencionadas excepciones se [encontraba] debidamente ejecutoriada»13. 21.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala destaca que en el auto dictado en la audiencia inicial14, se indicó lo siguiente: (i) que la caducidad del medio de control no tenía vocación de prosperidad toda vez que no estaba demostrada; (ii) que la Rama Judicial estaba legitimada en la causa por pasiva «en razón a que los actos objeto de censura fueron proferidos por la entidad, en su condición de nominador»15; y (iii) que no era necesaria la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la medida en que no existía impedimento alguno para decidir sobre la nulidad de los actos administrativos acusados dictados por las direcciones ejecutivas de 11 Memorial sobre excepciones previas, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «C02Principal», archivo «001MemorialSobreExcepciones.PDF». 12 Acta de audiencia inicial, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «075ActaAudienciaInicial.PDF». 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administración judicial accionadas. 22. Posteriormente, al dictar la sentencia de primera instancia, el Tribunal precisó que no emitiría pronunciamiento alguno sobre las excepciones mencionadas, invocadas nuevamente por la parte demandada en los alegatos de conclusión, por cuanto ya habían sido resueltas desfavorablemente mediante auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020, que no fue objeto de recursos. 23.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, en este caso, la Rama Judicial reiteró los referidos argumentos, pese a que sobre ellos ya existía una decisión por medio de la cual habían sido resueltos desfavorablemente a sus intereses, y que no fue controvertida en la oportunidad correspondiente. En ese sentido, no es dable que pretenda reabrir la discusión por medio del recurso de apelación contra el fallo de prima instancia. Por este motivo, la Subsección considera innecesario emprender un estudio pormenorizado respecto a los reparos antes mencionados. 24.

No obstante lo anterior, en consideración a que la parte demandada de manera improcedente pone en duda presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, no sobra advertir lo siguiente: (i) Estimó que en el medio de control bajo estudio operó la caducidad, porque el señor Rubén Fernando Morales Rey debía demandar los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional.

Sin embargo, dicha interpretación pierde de vista que la intención del demandante fue controvertir los actos administrativos de carácter particular y concreto que definieron su situación jurídica frente al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación sobre el 100% del salario; más no que se excluyeran del ordenamiento jurídico los referidos actos administrativos de carácter general.

En esa medida, de un lado, el término para ejercer el medio de control de la referencia debe contabilizarse desde la notificación de los actos que negaron las peticiones del accionante, no desde la publicación de los decretos salariales del Gobierno nacional. De otro, los actos cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, resolvieron de manera concreta, clara y precisa un aspecto de la situación salarial y prestacional del señor Morales Rey, por lo que no se trata de meros actos de ejecución derivados de los decretos que anualmente dicta el Gobierno, aunque los primeros hayan hecho referencia a los segundos.

Por consiguiente, la demanda se presentó en debida forma contra decisiones susceptibles de control judicial. (ii) A pesar de que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó haber actuado de conformidad con los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que, en su calidad de nominador del demandante, definió su situación jurídica respecto de lo solicitado el 18 de noviembre de 2013.

Por esta razón, es evidente que no es necesaria la intervención del Gobierno nacional u otra autoridad en este asunto, pues el objeto del proceso no es definir sobre la legalidad de los decretos salariales, sino de los actos de carácter individual y concreto, emitidos por la parte demandada, que resolvieron la situación particular del demandante, cuya vinculación resulta suficiente para dictar una decisión de fondo.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 25. Precisado lo anterior, se ocupará la Sala de los argumentos de fondo planteados contra la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.3.

Problemas jurídicos 26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿Rubén Fernando Morales Rey tiene derecho al reajuste salarial correspondiente al 30% de su asignación básica mensual, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, con fundamento en la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la Rama Judicial adujo que lo anterior constituía un pago de lo no debido? (ii) ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la parte demandada argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado. 3.4.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 29.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199316 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de 16 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1.

Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 30. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones17, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 31.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 32. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»18. 33.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los 17 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»19. 34. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 35. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»20.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200921. 36. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 21 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»22.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 37. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 38. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5.

Hechos probados 39. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) Rubén Fernando Morales Rey trabajó como juez de la república desde el 1 de noviembre de 200123. (ii) En el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 —fecha de ingreso a la Rama Judicial— y el 19 de marzo de 2019 —fecha de expedición del certificado suscrito por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander—, ocupó los siguientes cargos, en estos periodos24: Cargo Periodo Juez laboral del circuito de Florencia, Caquetá 1 de noviembre de 2001 – 12 de enero de 2004 Juez laboral del circuito de Bogotá D.C. 13 de enero de 2004 – 30 de septiembre de 2005 Juez laboral del circuito de Barrancabermeja, Santander 1 de octubre de 2005 – 25 de enero de 2011 Juez laboral del circuito de Bucaramanga, Santander 26 de enero de 2011 – 19 de marzo de 2019 (iii) Durante las vigencias fiscales correspondientes a los años 2005 a 2018, devengó, de forma mensual, los conceptos de sueldo básico y prima especial de servicios.

También percibió los factores de prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por actividad judicial, prima de servicios, «servicios autorizados por ley», y bonificación por servicios prestados, bonificación judicial25. De lo percibido por el demandante se destaca la siguiente información: Juez de circuito Año Asignación básica Prima especial Total pagado26 Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional 2005 $3.131.597 $939.479 $4.071.076 $4.071.076 Decreto 936 de 2005 23 Constancia suscrita por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «00Demanda.

PDF», página 1. 24 Información tomada de la Resolución núm. 4108 del 31 de julio de 2014, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «002Demanda.PDF», página 12. 25 Certificado expedido por el coordinador del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «057ConstanciaSecretarial.PDF». 26 La Sala obtuvo este resultado al realizar la suma de los factores relacionados, devengados por el demandante en cada periodo.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2006 $3.288.177 $986.453 $4.274.630 $4.274.630 Decreto 389 de 2006 2007 $3.436.145 $1.030.844 $4.466.989 $4.466.989 Decreto 618 de 2007 2008 $3.631.661 $1.089.500 $4.721.161 $4.721.161 Decreto 658 de 2008 2009 $3.964.686 $1.189.406 $5.154.092 $5.154.092 Decreto 723 de 2009 2010 $4.063.804 $1.219.141 $5.282.945 $5.282.945 Decreto 1388 de 2010 2011 $4.192.627 $1.257.788 $5.450.415 $5.450.415 Decreto 1039 de 2011 2012 $4.402.258 $1.320.678 $5.722.936 $5.722.936 Decreto 874 de 2012 2013 $4.553.696 $1.366.109 $5.919.805 $5.919.805 Decreto 1024 de 2013 2014 $4.687.575 $1.406.273 $6.093.848 $6.093.848 Decreto 194 de 2014 2015 $4.906.016 $1.471.805 $6.377.821 $6.377.821 (remuneración mensual anterior más 4.66%) Decreto 1257 de 2015 2016 $5.287.213 $1.586.164 $6.873.377 $6.873.377 (remuneración mensual anterior más 7.77%) Decreto 245 de 2016 2017 $5.644.100 $1.693.230 $7.337.330 $7.337.330 (remuneración mensual anterior más 6.75%) Decreto 1013 de 2017 2018 $5.931.385 $1.779.415 $7.710.800 $7.710.800 (remuneración mensual anterior más 5.09%) Decreto 337 de 2018 (iv) Mediante petición radicada el 18 de noviembre de 201327, el señor Rubén Fernando Morales Rey solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, «la reliquidación y pago de los valores dejados de pagar desde el año 2001 y hasta la fecha en que se produzca realmente el pago completo de todas las prestaciones sociales legales devengadas, tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes [a] pensión»28.

(v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, expidió la Resolución núm. 4929 del 20 de noviembre de 201329, en la que negó la petición del señor Rubén Fernando Morales Rey, con fundamento en que 27 Reclamación administrativa, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_17001233300020160017(.rar) NroActua 2», archivo «2016.0170 Páginas 81 a 120.pdf», páginas 28 a 32. 28 Reclamación administrativa, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «002Demanda.PDF», páginas 2 a 4. 29 Resolución núm. 4929 del 20 de noviembre de 2013, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «002Demanda.PDF», páginas 5 a 8.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.

Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso apelación, que fue resuelto mediante Resolución núm. 4108 del 31 de julio de 201430, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de confirmar la decisión. 3.6. Análisis del caso concreto 3.6.1. Del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales a favor de la demandante con la inclusión del 30% por concepto de prima especial 40.

En el recurso de apelación, la Rama Judicial se opuso al restablecimiento del derecho y a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que canceló las acreencias laborales del peticionario en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, y en virtud de ello, manifestó que lo reclamado por el demandante constituía un pago de lo no debido. 41.

Frente a lo anterior, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que, durante su vinculación como juez de circuito, el señor Rubén Fernando Morales Rey recibió una remuneración mensual inferior a la que legalmente le correspondía, en atención a que la prima especial fue descontada de su asignación básica. 42. Al respecto, la Sala destaca que esta situación similar a la que dio origen a la sentencia SUJ-016-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 por esta corporación. En aquella decisión, se precisó que la prima especial es un incremento del salario básico, y que los beneficiarios de dicho concepto «tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de [la asignación básica], es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial»31. 43.

Asimismo, en la referida decisión se hizo referencia a la sentencia del 29 de abril de 201432, en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos emitidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007, que establecieron que el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hacía parte del salario.

Al respecto, se explicó que, a partir de dicha situación, se dio una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, por cuanto consideraron que el 30% del salario correspondía a la prima y el 70% restante a la asignación básica. En ese orden, indicó que la forma de liquidación que se ajustaba a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no progresividad era la reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, es decir, como una adición de la asignación básica mensual. 44.

En consecuencia, el hecho de que la Rama Judicial considerara que actuó conforme a derecho al actuar en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el 30 Resolución núm. 4108 del 31 de julio de 2014, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «002Demanda.PDF», páginas 10 a 22. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Gobierno nacional, lo cierto que es lo hizo bajo una interpretación errónea, contraria a las normas superiores que pretenden desarrollar aquellos, la cual debe ser corregida para garantizar los principios mencionados, particularmente, en escenarios en el que está demostrado que se fraccionó la remuneración mensual, se pagó el 30% de esta a título de prima especial, y liquidaron las prestaciones sociales sobre el 70% restante. 45.

En esa medida, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia, le asiste el derecho al actor a la reliquidación calculada sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Así las cosas, la respuesta al primer problema jurídico es positiva, por cuanto el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia apelada no corresponde a un pago de lo no debido. 46.

Ahora bien, la Sala precisa que lo anterior no significa que se modifique el régimen salarial, puesto que el demandante pretendió obtener el reconocimiento de un derecho legalmente previsto como es la inclusión del 30% como parte del ingreso base de liquidación. Por lo tanto, esta solicitud no implica una modificación normativa, sino la corrección de una interpretación errónea, que excluyó indebidamente dicho porcentaje de la remuneración básica mensual, al otorgarle la denominación de prima especial de servicios. 3.6.2.

De la procedencia del restablecimiento del derecho a favor del demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Rama Judicial 47. En el recurso de apelación, la parte demandada argumentó que era «presupuestalmente inviable […] acceder a lo pretendido [en] la demanda, respecto de las prestaciones reclamadas [con] anterioridad al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no [contaba] con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que [le permitiera] cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales»33, de conformidad con la sentencia proferida por esta corporación el 2 de septiembre de 2019. 48.

Frente a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»34, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias35. 49.

Aunado a lo expuesto, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó, de manera clara, la obligación de que se efectúe el reconocimiento y pago de la prima especial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que la prima especial haría parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión 33 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 99, archivo «47_MemorialWeb_Recurso-APELACION201600108(.pdf) NroActua 99». 34 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 35 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de jubilación. 50. En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Rama Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho.

Además, si la parte accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 51. Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 52.

En consecuencia, la Sala desestima el reparo formulado en el recurso de alzada, y concluye que la respuesta al problema jurídico bajo análisis es positiva. 3.7. Consideraciones adicionales 53. La Sala reitera, por un lado, que la prima especial reclamada constituye un factor a tener en cuenta para liquidar la pensión; por otro, que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables36 e imprescriptibles37.

Por esta razón, estima pertinente adicionar la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de la reliquidación sobre el 100% de la remuneración mensual en favor del demandante, durante los periodos en que desempeñe los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación. 54.

No se incluyen los aportes sobre el 30% de la prima especial, en la medida en que esta no fue solicitada por el demandante, ni reconocida por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia, y dicho aspecto no fue objeto de apelación. 3.8. Conclusión 55. La Sala concluye que Rubén Fernando Morales Rey tiene derecho al reajuste salarial correspondiente al 30% de su asignación básica mensual, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, con fundamento en la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para adicionar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 100% de salario, en atención 36 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 a su naturaleza irrenunciable e imprescriptible. 3.9. Costas 56. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario38 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, el 21 de febrero de 2025.

SEGUNDO. Adicionar a la anterior providencia, que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Rubén Fernando Morales Rey, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. No condenar en costas en segunda instancia.

CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 38 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo. (ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx