1 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Tesis: No es procedente que en el escrito de apelación se incluyan nuevos cargos de nulidad en contra del acto demandado que no fueron planteados en el libelo introductorio.
No es procedente estudiar de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, si en dicho escrito la memorialista indicó que se ratificaba en argumentos esgrimidos en la demanda. No es cierto que en la providencia recurrida se indicó que el trámite para la obtención de un permiso de vertimientos era discrecional.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. I.LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la sociedad Inversiones y Comunicaciones Top Flight (en adelante Top Flight), interpuso demanda y escrito de subsanación en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ)1. 1 El expediente digital se encuentra visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Pretensiones «4. PRETENSIONES Presento como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: De la Resolución 314 del 22 de febrero de 2019, proferida por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, "POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES", suscrito por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 2.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S., tiene derecho al permiso de vertimientos sobre el lote 24 del conjunto campestre LA FONTANA y que obran bajo el radicado: 3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todos los daños que se ocasionaron a INVESIONES (sic) Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S. por la negativa del permiso de vertimientos y que se demuestren a lo largo del proceso, tales como: 3.1.
Pérdida de una veinticuatroava (1/24) parte los activos de la sociedad, al convertirse el bien en un pasivo y no en un activo por la imposibilidad de ejecutar la construcción del proyecto urbanístico denominado "La Fontana", por imposibilidad de vender casas que no pueden descargar sus aguas negras o servidas. 3.2. Pérdida de una oportunidad, que se establece como la imposibilidad de obtener utilidad sobre un proyecto de construcción legalmente licenciado. 3.3.
Lucro Cesante, determinado como los rubros invertidos por mi poderdante relativos a la ejecución del proyecto urbanístico, relativos al licenciamiento como derechos pagados al municipio que otorgó el permiso y los gastos notariales, y los correspondientes a la ejecución de las licencias ejecutadas -urbanísmo y parcelación, como adecuación de terrenos, distribución de redes internas de acueducto y alcantarillado, entre otras. 3.3.
Daño Emergente que se constituye en las pérdidas de las utilidades que pudo haber obtenido el poderdante con la ejecución del proyecto y que no se encausen en la pérdida de una oportunidad. 3.4. las demás que se demuestren en el proceso.»2 2 Visible a folio 13 de la demanda. Las pretensiones corresponden al escrito de subsanación de la demanda. 3 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Acto cuestionado «RESOLUCIÓN NRO. 314 22 DE FEBRERO DE 2019 "POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES" LA SUBDIRECCIÓN DE REGULACIÓN Y CONTROL AMBIENTAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, en uso de sus atribuciones legales contenidas en la Ley General Ambiental de Colombia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Resolución 2169 del 12 de diciembre de 2016, modificada por la Resolución 066 del 16 de enero de 2017, y a su vez modificada por la Resolución 081 del 18 de enero de 2017, emanadas de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y,
CONSIDERANDO
Que el día 26 de mayo del año 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, en el cual incorporó gran parte de la normatividad Ambiental que rige en el territorio Colombiano, entre las normas concentradas está el Decreto 1541 de mil novecientos setenta y ocho (1978) el cual en su momento reguló aspectos relacionados con la disposición de vertimientos, así como también el Decreto 3930 de 2010, el cual derogó el Decreto 1594 de 1984, salvo los artículos 20 y 21, además de los artículos 193, 213 a 217 y 231 del Decreto 1541 de 1978.
Teniendo con esto que el Decreto 1076 de 2015 reglamenta, entre otros aspectos, lo concerniente al ordenamiento del recurso hídrico y los vertimientos compilando el Decreto 3930 de 2010, este último modificado parcialmente por el Decreto 050 del 2018. Que el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la sociedad INVERSIOCIONES (sic) Y CONTRUCCIONES TOP FLIGHT identificada con número Nit 900136556-2, representada legalmente por el señor LUIS HERNANDO VILLADA GUERRERO […] presentó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -C.R.Q Formulario Único Nacional de Solicitud de Permiso de Vertimientos con radicado No 8151 del 2017.
Que para el día tres (03) de octubre de 2017, La Subdirección de Regulación y Control Ambiental emite Auto de Iniciación de Tramite SRCA-AITV-1065-10-17 a través del cual dispone dar inicio al trámite de solicitud de Permiso de Vertimiento manifestando lo siguiente: “( )
ARTICULO PRIMERO: Dar inicio al trámite de solicitud de permiso de vertimiento presentada por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S. identificado con N.I.T. 900136556-2 por medio de su representante legal el señor LUIS HERNANDO VILLADA GUERRERO, […] en beneficio del predio 4 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado: 1) LOTE 24 CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTANA, ubicado en la vereda CIRCASIA del municipio de CIRCASIA (Q), identificado con matrícula inmobiliaria N° 280-209850 y condigo catastral número 000100000060368000000000, a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO bajo el radicado N° 8151-17, tal como lo establece el Decreto de 2010, compilado por el Decreto 1076 de 2015.
Parágrafo: EL PRESENTE NO CONSTITUYE EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE VERTIMIENTO, teniendo en cuenta que el mismo solo evidencia la existencia de la documentación requerida para el trámite, pero no la evaluación de la misma, por lo cual se aclara que queda pendiente la revisión técnica y el análisis del estado y funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, además de ser necesario realizar estudio jurídico de la documentación, con base en lo cual podrá solicitarse en cualquier momento complemento o aclaración de la información. (…) El acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, fue notificado de manera personal el día diecisiete (17) de octubre de 2017 al señor LUIS HERNANDO VILLADA en calidad de representante legal de la sociedad TOP FLIGHT S.A.S. sociedad que ostenta la calidad de propietaria del predio LOTE # 12 CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTONA (sic).
Que para el día veintiocho (28) de octubre de 2017, Técnico de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental a través de acta número 14561 realiza visita al predio LOTE 24 CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTONA (sic), visita recibida por la señora DIANA ARBELAEZ FRANCO en la que se manifiesta lo siguiente: "Se realizó visita técnica al predio con el fin de verificar el funcionamiento y componentes del sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas al momento de la visita se estaban adecuando los lotes, aun no se tiene vivienda construida y así mismo los sistemas aún no se construyen se tienen diseños del sistema de tratamiento convencional en prefabricado, los cuales constan de trampa de grasa, tanque séptico, tanque anaerobio y como disposición final un pozo de absorción".
Que para el día veintiocho (28) de octubre de 2017, Ingeniero profesional de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental emite Concepto Técnico 599 en el que concluye: "Como Resultado de la evaluación Técnica de la documentación contenida en el expediente N° 8151 de 2017 y sustentado en lo encontrado durante la visita técnica correspondiente, se encuentra viable otorgar el permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas al predio: CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTANA LOTE 24, Vereda San Antonio - Municipio Circasia Quindío. Identificado con matrícula inmobiliaria número 280-209838 teniendo como base una contribución de aguas residuales generada por 5 personas y el sistema para tratar dichas aguas propuesto por el solicitante y el cual fue descrito anteriormente.
Es de anotar que una vez se construya el sistema de tratamiento deberá avisar por medio escrito a la CRQ, con el fin de realizar la visita técnica de verificación del funcionamiento y adecuación del sistema de acuerdo a los diseños que reposan en el expediente, visita que sea cancelada por el usuario. 5 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en el momento en que se haga uso del recurso agua para las actividades domésticas propias del predio, de debe (sic) poner en marcha, correcta operación y funcionamiento el sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas y su sistema de disposición final al suelo.
Es necesario aclarar que, si se va a realizar algún tipo de modificación en calidad o cantidad del vertimiento y/o adición a los sistemas de tratamiento de aguas residuales propuestos en las memorias técnicas, como así mismo la construcción de más sistemas de tratamiento, se debe informara la Corporación Autónoma regional del Quindío para realizar las adecuaciones y modificaciones técnicas y jurídicas al permiso de vertimiento otorgado".
Que una vez analizado el expediente y la documentación e información contenidas en él, se pudo evidenciar que en el concepto técnico del día 28 de octubre de 2017, el ingeniero da viabilidad técnica para el otorgamiento del permiso de vertimiento, siendo pertinente aclarar, que esta viabilidad se hace desde la parte técnica evaluando la documentación presentada para el trámite de solicitud de permiso de vertimiento, pero que de acuerdo con la ubicación del predio, el trámite debe tener un análisis en cuanto a determinantes ambientales, intervenciones en el distrito de conservación de suelos Barbas Bremen y demás aspectos del orden territorial.
Que para el día doce (12) de diciembre de 2017 mediante radicado numero 10886 el señor LUIS HERNANDO VILLADA allega la siguiente documentación como anexo probatorio para que sea valorado en la toma de la decisión de fondo: - Resolución 091 del 31 de octubre de 2007 por medio de la cual se concede licencia de urbanismo. - Concepto uso de suelo 014 emitido por secretaria Planeación de Circasia Q. Para el predio LOTE SAN ANOTNIO. - Resolución 223 del 25 de septiembre de 2007 por medio del cual se expide el registro de urbanizador inversiones y construcciones TOP FLIGHT S.A. - Concepto uso de suelo emitido por Secretaria Planeación Circasia Q., para el predio LOTE SAN ANTONIO. - Resolución 058 del 22 de agosto de 2014 por la cual se autoriza licencia urbanística en la modalidad de parcelación. - Escritura pública 1973 del 13 de junio de 2016 acto jurídico CAMBIO RAZON SOCIAL CONSTITUCION DE PARCELACION - LOTEO, CESION OBLIGATORIA DE ZONAS CON DESTINO A USO PUBLICO, CONDICION RESOLUTORIA EXPRESA EN AREAS DE CESION, CONSTITUCION DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIONTAL DEL CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTANA. - Formulario de calificación constancia de inscripción expedido el 16 de junio de 2016.
Que para el día cinco (05) de marzo de 2018 a través de comunicado interno número 086, el Profesional Universitario LUIS GABRIEL MEJIA emite comunicado en el que manifiesta: "De la revisión de la información contenida en la solicitud para el permiso de vertimiento en el Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen y la consulta el SIG Quindío se encuentran las siguientes situaciones en relación con el predio de su interés: El predio identificado con ficha catastral 000100060368, identificado con la dirección Condominio San Antonio (La Fontana) se encuentra dentro del Distrito 6 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Conservación de Suelos Barbas Bremen, área protegida declarada por la entidad desde el año 2006.
El anterior concepto, hace referencia a la revisión en el SIG QUINDIO y revisión normativa. Es importante aclarar que a pesar de las limitantes ambientales antes expuestas y de la revisión de la documentación en este lote se puede autorizar el permiso de vertimiento con el fin de ser usado para vivienda campestre unifamiliar, debido que una vez revisado el componente diagnóstico del Plan de Manejo del DCS BB y su homologación bajo acuerdo 012 del 30 de junio de 2011, se tenía proyectado, es importante además de respetar las distancias de las rondas hídricas existentes en el predio.
Es importante que la SRCA deberá realizar los análisis jurídicos y técnicos pertinentes de toda la información dentro de los trámites para tomar las decisiones y se pronuncie de fondo en los mismos". Que a través de comunicado interno numero 72 la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ., concluye lo siguiente de acuerdo al caso: "( ) Teniendo en cuenta lo expresado con antelación, se considera que desde el punto de vista jurídico no se encuentra limitante alguna para el otorgamiento del permiso requerido, habida cuenta que de conformidad a los usos de suelo emitidos por el municipio de Circasia, como el concepto Técnico emitido por el profesional universitario de la Subdirección de gestión ambiental, LUIS GABRIEL MEJIA coinciden en reconocer la preexistencia o la consolidación del derechos del conjunto campestre la fontana.
Es pertinente recordar a la subdirección de regulación y control ambiental, que el presente concepto es un apoyo dentro del trámite administrativo que en desarrollo de las funciones propias de la dependencia debe cumplir, por lo cual se recomienda someter el presente caso a estudio y análisis de los técnicos y profesionales de su área, los cuales tienen una mayor experticia en la materia".
Que para el día cinco (05) de julio de 2018 la Oficina Asesora de Planeación de la CRQ., emite comunicado interno número 262 a solicitud de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental en el que manifiesta lo siguiente: "En atención a su comunicado interno, donde nos solicita: concepto para resolver de fondo solicitud de permiso de vertimiento en predio ubicado al interior del distrito de conservación de suelos Barbas Bremen del 05 de julio de 2017; me permito informar el resultado de lo revisado en el expediente 8147-17, se encuentra los siguiente: En consideración a los documentos allegados en el proceso, se encuentra que la resolución municipal No 091 del 31 de octubre de 2007, "por medio de la cual se concede licencia de urbanismo" para el predio identificado con la ficha catastral No 000100060368, esta es expedida antes de la Declaratoria del Parque Natural Regional Barbas Bremen, el cual fue adoptado mediante el acuerdo NO 020 del 22 de diciembre de 2006 del consejo Directivo de la CRQ y posteriormente homologado a distrito de conservación de suelos Barbas Bremen mediante el Acuerdo 012 del 30 de junio de 2011.
De la anterior consideración se debe tener en cuenta que el otorgamiento de la licencia de urbanismo, según el artículo noveno de la vigencia de la licencia se indica que esta es por dos años y prorrogables a tres. Vencimiento que explica porque hubo necesidad de obtener la nueva licencia: 7 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La nueva licencia para el predio identificado con la ficha catastral No 0001000000060368000, se expide el 22 de agosto de 2014 "por la cual se autoriza licencia urbanística en la modalidad de parcelación", fecha para la cual ya se contaba con la declaratoria del área protegida Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen por el acuerdo 012 del 30 de junio de 2011.
Por lo tanto, para esta segunda licencia ya no era posible la parcelación referida dentro del área protegida. Efectivamente dada la localización de predio identificado con la ficha catastral Nro. 0001000000060368000, el predio por corresponder a las condiciones ambientales enunciadas los diferentes documentos tanto del municipio como de la CRQ, donde se ratifica según lo vuelto a revisar que el predio identificado con la ficha catastral mencionada esta: En un área protegida del orden regional, está dentro de la clase agrológica 3 y hace parte del área forestal protectora de la quebrada cajones; tres situaciones tipificadas desde la ley 388 de 1997 y reglamentadas por el decreto 3600 de 2007, donde estos son suelos de protección en los cuales la urbanización es una actividad y uso prohibido o no permitido.
Finalmente, en cuanto a las actuaciones en los suelos suburbanos: la corporación autónoma regional del Quindío como máxima autoridad ambiental del Departamento del Quindío, es la entidad facultada para definir la densidad máxima de construcción en el suelo suburbano, es así como textualmente el numeral 31 del artículo 31 de la ley 99 de 1993 determina: "sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad por lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas sub-urbanas y en cerros o montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos" Dice además el texto anterior, que "no menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinara a la conservación de la vegetación nativa existente" En cumplimiento de la anterior normativa, la corporación Autónoma Regional del Quindío expidió la resolución 720 de 2010, por medio de la cual se adoptan las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial del municipio del Quindío. En el documento técnico que adopta la resolución se especifica en la página 99: "densidades máximas vivienda suburbana.
Las densidades máximas de vivienda a las que se sujetara el desarrollo de los suelos suburbanos en los municipios del Departamento del Quindío estarán limitadas por los siguientes criterios: No podrá ser mayor a 4 viviendas/Ha neta. Se entiende como área neta la resultante de descontar el área bruta, áreas para la localización de infraestructura para el sistema principal y de transporte, de las redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos" Se deduce de la anterior determinante ambiental que las áreas mínimas corresponden a lotes de 2500 metros cuadrados, situación que tampoco se cumple para dicho proyecto urbanístico".
Que para el día once (11) de abril de 2018 la Subdirección de Regulación y Control Ambiental emite Auto de Tramite SRCA-ATV-209-2018 en el que dispone declarar 8 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reunida toda la documentación e información requerida para decidir el otorgamiento o negación del permiso de vertimiento solicitado mediante radicado número 8151 de 2017.
Que para el día cinco (05) de julio de 2018 La Oficina Asesora Jurídica de la CRQ., envía comunicado interno número 241 en el que informan que fue recibida la sentencia de primera instancia proferida en el marco de una acción de tutela con radicado 63-001-31-09-005- 2018-00037-00 la providencia en mención, en la que ordena: "PRIMERO: tutelar el derecho fundamental de petición invocados por la sociedad inversiones y construcciones Top Flight, por encontrarse conculcado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ.
Dadas las razones esbozadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, que en el término improrrogable de noventa y seis (96) horas hábiles, proceda a continuar el trámite previsto por la ley para la concesión de permisos de vertimientos y emitir el respectivo acto administrativo que resuelve de fondo. ( ) (…) Que para el día dieciocho (18) de julio de 2018 la Subdirección de Regulación y Control Ambiental emite Resolución 2168 por medio del cual se niega un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones.
Actuación administrativa debidamente notificada el día diecinueve (19) de julio de 2018 al señor LUIS HERNANDO VILLADA GUERRERO en calidad de representante legal de INVERSIONES Y CONSTRUCIONES TOP FLIGHT S.A.S. sociedad que ostenta la calidad de propietaria del predio LOTE # 24 CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTONA. (sic) Que para el día dos (02) de agosto de 2018 el señor LUIS HERNANDO VILLADA GUERRERO interpone recurso de reposición en contra de las resoluciones 2145 a 2168 en el que argumentan lo siguiente: "( ) 2.
HECHOS (…)
3. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Los motivos que suscitan la inconformidad con la decisión adoptada se resumen en: falta de competencia frente a los motivos que suscitaron la negativa; examen errado del caso concreto, en especial, de la situación jurídica consolidada y del derecho adquirido que se causó desde la licencia de urbanismo; desconocimiento del artículo 84 de la Constitución Política de 1991; el respeto por los actos propios, como la concertación del EOT del Municipio de Circasia y el Plan de Manejo del Distrito de Conservación Barbas Bremen.
Si bien la CRQ tiene la competencia para administrar los recursos naturales y en tal sentido, otorgar permisos, autorizaciones, concesiones y licencias para el uso aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, estas 9 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias las debe realizar a partir de las funciones a ella encomendada y de acuerdo a lo previsto en la Ley y los reglamentos.
Ahora bien, el permiso de vertimientos se encuentra reglamentado por el Decreto 3930 de 2010, norma incorporada al Decreto Único Reglamentario del Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Decreto 1076 de 2015, artículos 2.2.3.3.1.1. y siguientes. De esta manera se evidencia que el permiso de vertimientos es una de aquellas actividades regladas y no facultativas, es decir, no hace parte de la discrecionalidad de la administración el decidir sobre ellas, sino que la norma determina los casos en los cuales se otorga o niega el permiso de vertimientos.
Por ello, los artículos 24 y 25 del Decreto 3930 de 2010, incorporados en los artículos 2.2.3.3.4.3. y 2.2.3.3.4.4. del Decreto 1076 de 2015 señalan: "ARTÍCULO 24. Prohibiciones. No se admite vertimientos: 1. En las cabeceras de las fuentes de agua. 2. En acuíferos. 3. En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso. 1.
En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente. 2. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-ley 2811 de 1974. 3. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación. 4.
No tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, y marinas. 8. Sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos y terrestres, del lavado de aplicadores manuales y aéreos, de recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas. 9.
Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto. 10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos." "ARTÍCULO 25. Actividades no permitidas. No se permite el desarrollo de las siguientes actividades. 1.
El lavado de vehículos de transporte aéreo y terrestre en las orillas y en los cuerpos de agua, así como el de aplicadores manuales y aéreos de agroquímicos y otras sustancias tóxicas y sus envases, recipientes o empaques. 10 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La utilización del recurso hídrico, de las aguas lluvias, de las provenientes de acueductos públicos o privados, de enfriamiento, del sistema de aire acondicionado, de condensación y/o de síntesis química, con el propósito de diluir los vertimientos, con anterioridad al punto de control del vertimiento. 3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, y sistemas de alcantarillado, los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de control ambiental y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo.
Para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.” De manera que sea expresa la reglamentación en señalar en qué casos no está permitido el vertimiento, siendo por aplicación del principio de legalidad, permitido en los demás casos, puesto que lo que no está prohibido -para los particulares- se encuentra permitido.
El examen realizado por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ se alejó de su competencia propia para abordar a muto propio la legalidad de las licencias urbanísticas en la modalidad de urbanización y de parcelación, con que cuenta la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S. hecho éste que demuestra la falta de competencia, pues ni el Decreto 3930 de 2010 ni el compilatorio Decreto 1076 de 2015 le otorga esa facultad a las Corporaciones Autónoma Regionales, es decir, la Corporación Autónoma Regional del Quindío NO CUENTA CON COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA LEGALIDAD O NO LICENCIAS URBANÍSTICAS.
En efecto, frases como: "Motivo por el cual la CRQ, ni cualquier otra autoridad pueden autorizar actuaciones de urbanización en este (sic) tipo de suelos, de manera coherente con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997" (Negrilla del texto original. Párrafo 3 de la del acto repuesto) "Sin embargo es prudente que la oficina jurídica de la entidad revise este análisis en cuanto a la vigencia de esta licencia SI se venció o NO o perdió la preexistencia"(Negrilla del texto original.
Párrafo 3 de la del acto repuesto.) Denotan cómo el examen del permiso de vertimientos no se realizó de acuerdo con la reglamentación de la materia -Decreto 3930 de 2010- sino sobre aspectos urbanísticos que salen de la competencia de la Autoridad Ambiental. La única autoridad competente en el tema de licencias de construcción, en sus diversas modalidades -urbanismo, parcelación, obra nueva, restauración, demolición, etc.- es el municipio, por medio de los curadores urbanos o de los Municipios directamente, por disposición expresa del artículo 99 de la Ley 388 de 1997.
De manera que cuando el propio Acto contra el que se interpone el recurso señale la presunción de legalidad de los actos administrativos y su firmeza, y a su vez desconoce las licencias con que cuenta el constructor, proferidas por la autoridad competente, está desbordando sus competencias y realizando un estudio que no le confiere la ley -en sentido amplio-.
DEL ERROR EN EL EXÁMEN DEL CASO CONCRETO: 11 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refiere, en primer lugar, que en el certificado de libertad y tradición del bien no aparece limitación alguna al derecho de uso o de dominio.
Además, el certificado de uso de suelo señala, en su primera parte, las determinantes ambientales, sin embargo, finaliza expresando: "No obstante lo anterior, se observa que el predio antes mencionado es producto de un proceso de parcelación para la conformación del CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTANA, según Resolución Municipal No. 091 de Octubre 31 del año 2007 y la Resolución No. 058 de agosto 22 de 2014, destinando el predio para la construcción de vivienda campestre según consta además en el certificado de tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia con fecha de expedición de diciembre 22 de 2016." Por su parte, el Concepto emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ, quien tiene por función brindar conceptos a las dependencias que lo soliciten señala en su parte final: "CONCLUSIÓN: Teniendo en cuenta lo expresado con antelación, se considera que desde el punto de vista jurídico no se encuentra limitante alguna para el otorgamiento del permiso requerido, habida cuenta que de conformidad a los usos de suelos emitidos por el Municipio de Circasia, como el Concepto Técnico emitido por el profesional universitarios de la subdirección de gestión ambiental, LUIS GABRIEL MEJÍA, coinciden en reconocer la preexistencia o la consolidación de derechos del conjunto campestre la fontana." Adicional a lo anterior, según concepto del 9 de julio de 2018, el profesional universitario de la Subdirección de Gestión Ambiental, LUIS GABRIEL MEJÍA, señaló: "De acuerdo a concepto emitido bajo el comunicado SGA-Nro. 086, se hizo referencia a la revisión en el SIG QUINDIO y revisión normativa y a la revisión del PLAN DE manejo del Área protegida; donde se aclaró que a pesar de las limitantes ambientales expuestas en el concepto y de la revisión de la documentación, en este lote se puedo (sic) evidenciar dentro del componente diagnóstico del plan de manejo del DCS BB aprobado bajo el acuerdo 016 de 2014, existe una preexistencia de acuerdo a la licencia de urbanismo otorgada por el Municipio de Circasia en el año 2007 para 17 lotes; sin embargo cabe resaltar y dar claridad de acuerdo al análisis efectuado por la oficina de Regulación y control Ambiental de la entidad si esta licencia es modificada para más lotes perdería la preexistencia ya que de acuerdo al análisis dentro del marco del plan de manejo del DCS BB solo existe preexistencia para 17 lotes otorgados en el año 2007." De conformidad con lo anterior, es claro que: 1) Para el Municipio de Circasia existe preexistencia y derechos adquiridos que permiten el desarrollo del lote; 2) Para el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ existe preexistencia para el desarrollo del Conjunto Campestre La Fontana y 3) Para la Subdirección de Gestión Ambiental existe preexistencia, dudando en cuanto a sí la preexistencia incluye sólo a 17 lotes o se extiende a 24 lotes y 4) En el Plan de Manejo del Distrito de Conservación Barbas Bremen se estableció que el lote la fontana contaba con preexistencia para el desarrollo urbanístico del mismo.
De manera que, sea claro para el propio Plan de Manejo del Distrito de Conservación, oficinas y subdirecciones de la entidad y para el municipio de 12 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circasia, que existe un derecho cierto que permite el desarrollo del conjunto campestre La Fontana.
Pese a lo anterior, y a lo largo de la negativa, se desconoce ese derecho por error en lo que son las licencias en sus diversas modalidades y la situación jurídica real. Debemos señalar que de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015, se requiere una licencia urbanística para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes. Esto lo señala el artículo 2.2.6.1.1.1. Que también define la Licencia Urbanística como: "La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma." A su vez, el artículo 2.2.6.1.1.2. describe las diferentes clases de licencias urbanísticas que existen, al señalar: "Artículo 2.2.6.1.1.2 Clases de licencias.
Las licencias urbanísticas serán de: 1. Urbanización. 2. Parcelación. 3. Subdivisión. 4. Construcción. 5. Intervención y ocupación del espacio público. Parágrafo. La expedición de las licencias de urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas.
En estos casos, el cerramiento no dará lugar al cobro de expensa." Se evidencia cómo la Licencia de Urbanización o de Urbanismo es diferente a la de parcelación, diferente también a la de construcción. De manera que estando evidenciado que la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S. cuenta con Licencia de Urbanismo - Resolución 091 del 31 de octubre de 2007 de la Secretaria de Infraestructura de Circasia- y Licencia de Parcelación Resolución 058 del 22 de agosto de 2014, de 13 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Secretaria de Infraestructura de Circasia- no se trate de una misma licencia, sino de licencias independientes.
Por lo cual, el concepto de la Oficina Asesora de Planeación de la CRQ que los trata indistintamente y que señala: "De la anterior consideración se debe tener en cuenta que el otorgamiento de la licencia de urbanismo, según el artículo noveno de la Vigencia de la licencia se indica que esta es por dos años y prorrogables a tres. Vencimiento que explica porque hubo necesidad de obtener la nueva licencia." (Negrilla y subrayado del acto que se repone)", presenta un grave error interpretativo al equiparar una y otra licencia, cuando como se refirió, son licencias diferentes.
Se puede observar que la Licencia de Urbanismo se ejecutó en más del 50% en tanto la Licencia de Parcelación se ejecutó íntegramente, tanto así que en la Escritura No. 1973 del 13 de junio de 2016, de la Notaría Primera del Círculo de Armenia, se realizó la PARCELACIÓN -LOTEO- de 24 lotes, área de protección ambiental, área de vías internas y áreas de afectación por autopista; la cesión obligatoria de zonas con destino a uso público, la condición resolutoria de las áreas de cesión y la constitución del reglamento de propiedad horizontal; por lo cual la licencia de parcelación se cumplió en un 100%.
Valga señalar, además, que se cuenta también con Licencia de Construcción en la modalidad de obra nueva, como se señaló en los hechos, en el numeral 18, el cual es producto del proceso de licenciamiento propio de las propiedades horizontales como la que se plantea en el lote y que se denomina CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTANA. Dado que son Licencias independientes, también gozan de vigencia independientemente, sin que la vigencia de la Licencia de Urbanización limite la parcelación del predio, pues este proceso corresponde a otro tipo de licenciamiento como se vio, el cual pese a estar sin vigencia se ejecutó en un 100%.
A lo largo del acto acusado, se desconoció los tipos de licencia con que cuenta la sociedad para el desarrollo del CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTANA, además del certificado de uso de suelos, de los EOT del Municipio de Circasia (Actos concertados con la CRQ); y el propio Distrito de Manejo Barbas Bremen que estableció el derecho a las preexistencias, como la que acá se señala.
En ese orden de ideas, se solicita que se reponga la Resolución 2156 de 2018 y en su lugar se acceda al permiso de vertimiento, dado que como se anotó, se cumplen con las condiciones dadas por el Decreto 3930 de 2010 para su otorgamiento y no existe impedimento legal que autorice a la negación del permiso solicitado. 4. PRETENSIONES: Presento como pretensiones las siguientes: 1.
Se solicita que se reponga la Resolución 2168 de 2018 y en su lugar se acceda al permiso de vertimiento, dado que como se anotó se cumplen con las condiciones dadas por el Decreto 3930 de 2010 para su otorgamiento y no existe impedimento legal que autorice a la negación del permiso solicitado. 5. PRUEBAS 14 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presento como pruebas documentales, anexo al presente recurso, en medio magnético: 1.
EOT de Circasia 2000-2007 2. Acta de Concertación del EOT de Circasia 2000-2007 3. Acuerdo No. 049 de 2009 por el cual se modifica el EOT de Circasia 4. Acta de Concertación de la modificación del EOT de 5. Ficha normativa 07 del EOT de Circasia, año 2009 6. la Resolución No. 217 del 27 de diciembre de 2016, por la cual la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Circasia otorgó la Licencia de Construcción en la modalidad de obra nueva al CONDOMINIO CAMPESTRE LA FONTANA, identificado con matrícula inmobiliaria No, 280-172558 y ficha catastral No. 0001000000060368000000000. 7. la Resolución No. 038 del 9 de marzo de 2018, por la cual la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Circasia por la cual se modificó el artículo primero de la Resolución 217 de 2016, autorizando la obra nueva para 24 viviendas en el predio identificado CONDOMINIO CMPESTRE LA FONTANA Que para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2018, la Corporación Autónoma Regional del Quindío a través de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental ordenó abrir apertura de un periodo probatorio, dentro del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2168 del dieciocho (18) julio de 2018, mediante auto SRCA-AAPP-592-24-09-2018, en el que dispone: DISPONE ARTICULO PRIMERO: - ORDENAR la apertura del periodo probatorio dentro del trámite del recurso de reposición radicado bajo el número 6792 del dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018), interpuesto en contra de la Resolución número 2168 del 18 de julio del año dos mil dieciocho (2018), “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES" TRAMITE DE PERMISO DE VERTIMIENTO - EXPEDIENTE 8151 DE 2017, expedida por esta Autoridad Ambiental.
ARTICULO SEGUNDO: - DECRETAR de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, la práctica de las siguientes pruebas. 1. EOT de Circasia 2000-2007 2. Acta de Concertación del EOT de Circasia 2000-2007 3. Acuerdo No. 049 de 2009 por el cual se modifica el EOT de Circasia 4. Acta de Concertación de la modificación del EOT de 5.
Ficha normativa 07 del EOT de Circasia, año 2009 6. la Resolución No. 217 del 27 de diciembre de 2016, por la cual la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Circasia otorgó la Licencia de Construcción en la modalidad de obra nueva al CONDOMINIO CAMPESTRE LA FONTANA, identificado con matrícula inmobiliaria No, 280-172558 y ficha catastral No. 0001000000060368000000000. 7. la Resolución No. 038 del 9 de marzo de 2018, por la cual la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Circasia por la cual se modificó el artículo primero de la Resolución 217 de 2016, autorizando la obra nueva para 24 viviendas en el predio identificado CONDOMINIO CMPESTRE LA FONTANA ARTICULO TERCERO: - El periodo probatorio tendrá un término de cinco (05) días hábiles y vence el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) " 15 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que para el día dos (02) de octubre de 2018, la Corporación Autónoma Regional del Quindío a través de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental emite la Resolución 3030 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION 2168 DE 2018" acto administrativo debidamente notificado el día 03 de octubre de 2018, en el que ordena REVOCAR en todas sus partes la resolución 2168 de 2018, en el entendido que el trámite de radicado 8151 de 2017, deberá ser asignado a personal idóneo para la revisión, verificación y ejecución de la visita técnica y su posterior procedimiento de acuerdo a la normatividad que regula la materia, esto con fundamento en que las pruebas aportadas por el solicitante en el escrito de recurso, podrían cambiar la decisión proferida en la resolución inicial.
Que para el día dieciséis (16) de octubre de 2018, el funcionario de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental realiza visita técnica de verificación mediante acta número 24934 al predio denominado LA FONTANA ubicado en la vereda SAN ANTONIO del Municipio de Circasia Quindío, en el que se evidencio lo siguiente: "Se realiza visita al predio la fontana ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Circasia, el predio se encuentra Km 8 de la Vía Armenia - Pereira, dentro de la franja de 300 metros al margen de la vía no se encuentran construcciones en el momento, se evidencio apertura de vías internas para el condominio; el proyecto estipula la construcción de 24 viviendas campestres, no se generan vertimientos ni afectaciones ambientales en el predio, […] El predio se encuentra adecuado topográficamente en el desarrollo arquitectónico del predio (Urbanismo, vías, terraplenes, acometidos, energía eléctrica".
Que para el día quince (15) de febrero de 2019 a través de comunicado interno número 162, La Subdirección de Regulación y Control Ambiental en cumplimiento a la Resolución 527 del 18 de julio de 2013 solicita al jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Subdirector de Gestión Ambiental, Jefe Oficina Asesora de Planeación y otros Profesionales a reunión de comité de permisos y licencias ambientales con el fin de recaudar el acervo probatorio y entrar a analizar la solicitud de permiso de vertimiento la cual se encuentra para proferir acto administrativo que decida de fondo.
Que para el día dieciocho (18) de febrero de 2019 el comité de permisos y licencias ambientales de la CRQ., se reúnen con el fin de dar claridad al asunto que nos atañe, reunión en la que se dan las siguientes consideraciones: "( ) 1. Existen 24 solicitudes de permisos de vertimiento desde el año 2017, 2. Cada uno de los tramites cuentan con Resolución de negación de permiso expedidas en julio de 2018 y notificadas el día 19 de julio de 2018, 3.
Cada resolución de negación tiene recurso de reposición radicados en el mes de agosto de 2018. 4. En el desarrollo de cada recurso se abrió termino probatorio con el fin de practicar y valorar las pruebas aportadas. 5. Como respuesta de fondo al recurso de reposición se decide reponer en todas sus partes las decisiones proferidas en las resoluciones de negación y se ordena devolver cada tramite a la etapa de análisis técnico - jurídico y ejecución de la visita técnica de verificación, esto en razón a que lo aportado por el solicitante podría llegar a cambiar la decisión antes proferida. 6.
La notificación de la resolución que resuelve sobre el recurso de reposición 16 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron notificadas personalmente el día 03 de octubre de 2018. 7.
En aras de dar continuidad al trámite se realizó visita técnica al CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTANA. 8. Actualmente cada uno de los tramites de solicitud de permiso de vertimiento ya tienen la nueva visita de verificación, los documentos aportados como pruebas ya tienen los análisis correspondientes y se encuentran para la expedición de las resoluciones que deciden de fondo, previa revisión por el Comité de Licencias y Permisos de esta Entidad. 9.
De manera cronológica se hace la relación de las situaciones jurídicas, de los actos administrativos y de las normas que tienen relación con las 24 solicitudes de permisos de vertimiento, desde la creación del predio madre hasta la parcelación de los 24 lotes. A continuación, se traslada el texto utilizado para el desarrollo de este punto: 17 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo disertado en el presente comité sobre los acontecimientos antes mencionados surgen los siguientes interrogantes: 1.
¿El predio hace parte del Distrito de conservación de suelos Barbas Bremen? Que de conformidad con el Decreto 877 de 1976 en el artículo 7 y compilado por el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.17.6 a su tenor literal indica: "Se consideran como áreas forestales protectoras: ( ) e. Las áreas que se determinan como de influencia sobre cabeceras y nacimiento de los ríos y quebradas, sean estos permanentes o no;" ( ) 19 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que para el 27 de junio de 1977 se expide el Decreto 1449 de 1977 en el que se reglamenta las obligaciones a los propietarios de los predios rurales para la protección de los recursos naturales, establecimiento las áreas forestales protectoras para proteger el recurso flora (30 metros a cada lado de drenajes y 100 metros a la redonda de nacimientos) y las medidas de protección del recurso hídrico.
En concordancia con lo evidenciado en visita técnica de campo y la consulta generada en el SIG QUINDIO se puede evidenciar que el predio CONDOMINIO CAMPESTRE LA FONTANA se encuentra en área protegida del orden regional, está dentro de la clase agrologica 3 y hace parte del área forestal protectora de la quebrada Cajones, tres situaciones tipificadas desde el Decreto 877 de 1976, la Ley 388 de 1997 y reglamentadas en el Decreto 3600 de 2007, donde se establece que son suelos de protección en los cuales la urbanización es una actividad y uso prohibido o no permitido.
Además, a lo anterior se pudo evidenciar que el predio objeto del permiso de vertimiento se encuentra al interior del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, lo que genera que este trámite deba manejarse como una situación especial, y en este aspecto se debe realizar un análisis jurídico - técnico para determinar las condiciones del predio; para lo cual resulta inminente identificar el paso jurídico que ha tenido la declaratoria del área protegida, a lo que se tiene que: El Parque Regional Natural Barbas Bremen, ubicado en zona limítrofe de los departamentos de Quindío y Risaralda, fue declarado como tal mediante los Acuerdos No. 020 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ- del día 22 de diciembre de 2006; que para el año 2010 se expide el Decreto 2372, en donde se reglamentaron las categorías de manejo y se definen los distritos de conservación de suelos y los objetivos de conservación, creándose por el artículo 16 de dicha normativa los distritos de conservación de suelos e indicándose por el artículo 19 del mismo precepto jurídico que una vez delimitada el área natural protectora en cualquiera de sus definiciones se convertiría en determinante ambiental y norma de superior jerarquía que no podía ser desconocida, contrariada o modificada por los POT de los Municipios.
Atendiendo lo anterior, para el día 30 de junio de 2011, a través del Acuerdo 012, expedido por la CRQ, se homologó la denominación del Parque Regional Natural Barbas Bremen a Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, delimitándose el DCS por al artículo 2 del enunciado acuerdo y por lo tanto convirtiéndose el Área Natural Protegida en una determinante ambiental de obligatorio cumplimiento para los Municipios lo anterior de acuerdo a lo indicado en el artículo 19 del Decreto 2372 de 2010.
De igual forma la homologación que se realizó al DCS Barbas Bremen obedeció a la inminente necesidad de respetar los derechos adquiridos con anterioridad a la declaratoria, pues para el momento de la constitución como Parque Regional Natural, la zona ya contaba con una gran cantidad de asentamientos humanos, y esta limitación resultaba incompatible con el uso que se le daba a este sitio, por lo cual con el fin de buscar la perfecta armonía entre los propietarios de los predios privados dentro del área y los recursos naturales, se realizó el cambio, pasando de Parque Regional a Distrito de Conservación de suelos en aras de cumplir con las funciones ecológicas de protección necesarias para la conservación del DCS.
Posterior a lo anterior y atendiendo que con la expedición del acuerdo 012 de 2011 se estableció la administración conjunta entre los Municipios de Circasia, Finlandia 20 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Salento y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el año 2014 se expidió por el Consejo Directivo de esta CAR, el acuerdo 016 por medio del cual se adoptó el plan de manejo para el Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, modificándose el mismo por el acuerdo 02 de 2015 en donde las actividades de parcelación y de vivienda campestre deben ajustarse a las normas de ordenamiento territorial y a las determinantes ambientales.
Es preciso anotar, que la administración de esta zona está en cabeza de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO y de común acuerdo con los municipios de Circasia, Salento y Finlandia, municipios con los que se establecieron términos y referencias y se elaboró el Plan de Manejo del parque, en el que se consignaron los objetivos, metas y acciones de conservación y procedimientos para su ejecución y los sistemas de indicadores para su evaluación y seguimiento del efectivo de manejo.
También quedo definido en el acuerdo 020 de 2006, la obligación en el artículo noveno, donde los municipios incluirán en la zonificación del plan de manejo del parque, los reglamentos de usos de suelo, entre ellas áreas mínimas para des englobe con fines de parcelaciones y construcciones de condominios. Entendiéndose entonces que entre la Corporación y el Municipio de Circasia existe una coadministración de la zona.
Del anterior análisis se puede concluir en primera medida que desde el año 1976 dentro del predio se estableció un área forestal protectora, toda vez que allí nace la quebrada cajones, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1449 de 1977 se debe respetar un área forestal protectora de 100 metros alrededor del mismo.
De igual forma, se concluye que el predio se encuentra dentro del DCS Barbas Bremen, zonificación que se encuentra regulada con determinantes ambientales de obligatorio cumplimiento razón por la cual todas las actividades constructivas deben acogerse a dicho instrumento ambiental en cuanto a licencias y/o permisos de urbanismo y demás y/o permisos y/o licencias ambientales que se pretendan otorgar, asuntos que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 del Acuerdo 020 de 2006, artículo 6 del Acuerdo 012 de 2001 y artículo 6 del Decreto 016 de 2014 modificado por el acuerdo 02 de 2015, debían integrarse a los planes de ordenamiento territorial y ser tenidos en cuenta para la expedición y otorgamiento de licencias de construcción y demás que se fuesen a otorgar sobre dicho predio.
Teniendo en cuenta que el predio cuenta con algunas situaciones jurídicas mediante actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Circasia Q., y presumiendo que la solicitud de la licencia de urbanismo fue solicitada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007 se pregunta: 2. ¿Qué sucede con lo establecido en la licencia de Urbanismo expedida por la Autoridad competente si con la entrada en vigencia del Decreto 3600 reglamenta en diferentes aspectos el uso y la clasificación del suelo? Para este interrogante se trajo a colación el artículo 26 del mismo Decreto en el parágrafo primero y segundo, los cuales rezan lo siguiente: "Parágrafo 1.
Las solicitudes de licencia de parcelación y/o construcciones radicadas en legal y debida forma antes de la promulgación del presente decreto se resolverán con base en las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud. Parágrafo 2. Los titulares de licencias de parcelación en suelo rural y rural suburbano otorgadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto o en virtud de lo dispuesto en el parágrafo anterior, podrán solicitar que se les expida la correspondiente licencia de construcción con fundamento en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación, siempre y cuando se presente alguna de las condiciones de que trata el parágrafo 3º del artículo 7º del Decreto 21 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 564 de 2006 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya".
De conformidad con lo anterior, la norma es clara y precisa cuando se refiere a licencias de parcelación y no hace mención a licencias de urbanismo por lo que se puede concluir que para el caso en particular no le aplican preexistencias ni tampoco situaciones jurídicas consolidadas en aplicación al régimen de transición de este Decreto. 3.
De los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Planeación del Municipio de Circasia, Quindío para el desarrollo del Proyecto denominado Conjunto Campestre La Fontana, ¿cuáles estarían contrariando las disposiciones del ordenamiento territorial relacionadas con las determinantes ambientales adoptadas por la CRQ? Para responder este interrogante debe indicarse en primera medida que para el 31 de octubre de 2007 se expidió por la Secretaría de Planeación Municipal de Circasia la Resolución 091 vigente de acuerdo a lo establecido en el artículo noveno del acto administrativo por dos años prorrogables a uno más y a través de la cual se autoriza el urbanismo de un área total de 36.486.74 m2 correspondiente a 17 lotes, situación que no se materializo a través de la solemnidad requerida por la ley y dentro de los términos concedidos en el mismo acto administrativo.
Posterior a lo anterior el 22 de agosto de 2014 se expide Resolución 058 de 2014 en donde nuevamente se otorga licencia urbanística en la modalidad de parcelación para un total de 24 lotes, en donde se modifican las densidades iniciales otorgadas en la Resolución 091 de 2007, pasando a lotes de menor área y sin tener en cuenta lo establecido en la Resolución 720 de 2010 en cuanto a densidades de vivienda en suelo suburbano. Sobre lo anterior debe indicarse que a la fecha de expedición de las Resolución 058 de 2014, las Resolución No. 720 de 2010 expedida por esta Corporación Autónoma Regional y por medio de la cual adoptó determinantes ambientales de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales en cuanto al ordenamiento del territorio ya se encontraba vigente, normatividad que desconoció la administración municipal al momento de expedir esta nueva licencia urbanística de parcelación. Es importante anotar que la Resolución No. 720 de 2010 establece densidades de 4 viviendas por hectárea en suelos suburbanos, y de acuerdo a lo evidenciado en la licencia urbanística concedida a inversiones y construcciones Top Flight mediante Resolución 058 de 2014 el lote con mayor área es de 1224 M2, siendo esta densidad evidentemente inferior a la autorizada por esta CAR mediante la Resolución 720 atrás aludida.
Como consecuencia del acto jurídico relacionado líneas atrás, la sociedad inversiones y construcciones Top Flight, procede a protocolizar el acto de loteo del predio autorizado mediante la Resolución No. 058 de 2014 a través de la escritura pública 1973 de 2016, ante la Notaría Primera del Círculo de Armenia, escritura que de acuerdo al análisis anterior contraría las disposiciones de la Resolución No. 720 de 2010.
Posterior a lo anterior, se expide por el Municipio de Circasia Q., Resolución No. 0217 de 2017 en la que se concede a la sociedad inversiones y construcciones Top Flight, a través de su representante legal el señor Luis Hernando Villada Guerrero licencia de construcción para el CONDOMINIO CAMPESTRE FONTANA, área rural del municipio de Circasia, con área total de 36.003.22 m2, tal y como lo indica la Resolución 058 de 2014, teniendo este acto una vigencia de 22 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses.
Como se puede evidenciar, las Resoluciones No. 058 de 2014 y 0217 de 2017 son contrarias de las disposiciones contenidas en la Resolución No. No. 720 de 2010, toda vez que las mismas no respetaron la densidad mínima de construcción establecida por el precepto normativo bajo análisis al evidenciarse que por hectárea se están construyendo más de cuatro viviendas, es decir una densidad menor a 2500 m2 por lote.
Ahora bien y con relación a las Resolución 091 de 2007, se tiene que la misma venció, razón por la cual el urbanizador en el 2014 cuando solicitó la licencia urbanística en la modalidad de parcelación concedida mediante el acto administrativo Resolución No. 058 de 2014, la administración Municipal de Circasia a través de su Secretaría de Infraestructura debió haber tenido en cuenta la normatividad vigente, es decir las disposiciones contenidas en la Resolución No. 720 de 2010.
Al respecto el H. Consejo de Estado en Sentencia con fecha del 29 de abril de 2015, С.Р. Guillermo Vargas Ayala, Radicado 25000-23-24-000-2011-00329-01, en donde se indicó lo siguiente: ( ) De la normativa transcrita se pueden concluir que el otorgamiento de una licencia se confiere para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios.
Dichas licencias otorgan al beneficiario los derechos de construcción y desarrollo de acuerdo con las condiciones previstas en estas. Igualmente se encuentran sujetas a límites temporales en tanto que tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas.
Finalmente, cuando la licencia pierde su vigencia el beneficiario se encuentra en la obligación de gestionar los trámites para la adquisición de una nueva licencia de conformidad con las normas urbanísticas vigentes al momento de la solicitud. ( ) (Subrayas Propias) Así las cosas, y con respecto a lo enunciado se concluye que la licencia de urbanismo en modalidad de parcelación concedida mediante Resolución No. 058 de 2014 y la licencia de construcción modalidad obra nueva concedida mediante la Resolución No. 617 de 2016, NO SON AJUSTADAS A LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL VIGENTE, toda vez que las mismas no cumplen con las densidades establecidas por la Resolución No. 720 de 2010 en donde se adoptan las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial, norma que se encontraba vigente al momento de la solicitud de la nueva licencia de parcelación. 4.
Se trae sobre la mesa el acta de concertación Interinstitucional sobre los temas exclusivamente ambientales contenidos en el proyecto de acuerdo "por el cual se revisa y ajusta el esquema de ordenamiento territorial del municipio de circasia". Para este documento se hace referencia a las disposiciones transitorias del mismo documento el cual manifiesta en su artículo 14 ultimo inciso: "En todo caso, para la definición de las normas urbanísticas de parcelación, el municipio deberá ajustarse a las normas generales y densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, que para el caso del municipio de Circasia es de 3000 mt2", por lo tanto, se puede concluir que la prueba aportada por el solicitante denominada Concertación del EOT es un documento que brinda 23 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones las cuales también son contrarias a lo dispuesto en los actos administrativos expedidos por el municipio de Circasia Q. De conformidad con la parte considerativa expuesta en el presente comité de permisos y licencias ambientales de la Corporación Autónoma Regional del Quindío se encuentra pertinente determinar las siguientes conclusiones: 1.
Se debe negar el permiso de vertimiento por las razones acá mencionadas, en el entendido que dentro del acervo probatorio aportado con el recurso y lo analizado de manera cronológica en cada situación se logra evidenciar que las condiciones jurídicas del predio no cumplen y en caso contrario, contrarían las disposiciones adoptadas en la Resolución 720 de 2010.
Y en lo determinado dentro del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen. 2. Se deberá correr traslado a la Oficina Asesora de Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, à la Procuraduría Provincial de asuntos Ambientales y a la secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de Circasia Q., a través de la alcaldía municipal, con el fin de que se evalúen las anteriores consideraciones y si es del caso se determinen las posibles actuaciones de acuerdo a su competencia. 3.
Una vez terminada esta reunión de Comité Convocado por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental, las 24 solicitudes de permiso de vertimiento deberán ser asignadas a profesional del área jurídica con el fin de proyectar el respectivo acto administrativo que decida de fondo. ( ) CONSIDERACIONES JURIDICAS Que el artículo 79 de la Carta Política indica que: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo".
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines." Que el artículo 80 ibídem, establece que: "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su Conservación, restauración o sustitución " Que el artículo 132 ibídem, establece en lo relativo al uso, conservación y preservación de las aguas que: "Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni intervenir su uso legítimo." Que el artículo 2.2.3.2.20.5 de la sección 20 del decreto 1076 de 2015 (Decreto 1541 de 1978, en el artículo 211), establece: "Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseoso, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas." 24 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 2.2.3.3.5.7 de la sección 5 del decreto 1076 de 2015, (Decreto 3930 de 2010, en su Artículo 47) en su tenor literal dispone: "La autoridad ambiental competente, con fundamento en la clasificación de aguas, en la evaluación de la información aportada por el solicitante, en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas técnicas practicadas y en el informe técnico, otorgará o negará el permiso de vertimiento mediante resolución. El permiso de vertimiento se otorgará por un término no mayor a diez (10) años." Que el artículo 2.2.3.3.5.1 de la sección en mención de la citada norma establece: "Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos".
(Artículo 42 Decreto 3930 de 2010) Que el Artículo 2.2.3.3.5.2, ibídem, señala los requisitos que se necesitan para obtener un permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental, así como los artículos 2.2.3.3.5.3 y 2.2.3.3.5.3 aclara e indican los requisitos dependiendo del tipo de actividad. En el Artículo 2.2.3.3.5.5 de la citada norma, indica cual es el procedimiento que se debe seguir para la obtención del permiso de vertimientos.
Que la protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales, es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. Como se pudo evidenciar de las consideraciones jurídicas expuestas en precedencia, las determinantes, ambientales forman parte integrante de la organización del territorio y su contenido fija la organización del mismo dentro de las áreas ambientales de vital importancia para los ecosistemas presentes en el Departamento del Quindío. Así las cosas, tal y como se expuso por el Comité de Permisos y Licencias Ambientales de esta CAR, las actividades productivas y constructivas en el departamento deben estar acordes a las determinantes ambientales adoptadas por esta Corporación mediante la Resolución 720 de 2010, teniendo en todo caso que tenerse en cuenta dicha regulación por las entidades territoriales al momento de expedir autorizaciones y/o permisos para desarrollar las actividades urbanísticas y en las demás que guarden relación a determinación de densidades y limitaciones.
Por lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene que esta Autoridad Ambiental al momento de otorgar un permiso ambiental para el desarrollo de actividades en Zonas de protección deberá guiarse entre otros instrumentos por las determinantes ambientales y las limitantes al suelo que se hayan regulado ya sean a nivel nacional o regional, encontrándose tal y como se expuso por el Comité de Licencias y Permisos que el predio en donde se pretende realizar el Conjunto Campestre La Fontana se encuentra en primera medida dentro del Distrito de Conservación de Suelos DCS Barbas Bremen razón por la cual las actividades constructivas y productivas en dicho lugar deben cumplir con las Determinantes Ambientales establecidas.
Adicionalmente y sobre las áreas de protección, se tiene que el predio en donde se realiza el proyecto urbanístico La Fontana tiene también una limitación ambiental adicional a la del DCS, toda vez que dentro del mismo nace la Quebrada Cajones tal y como se indicó dentro del acta de reunión atrás transcrita, razón por 25 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual y desde el año 1976 con la expedición del decreto 877 y el Decreto 1449 de 1977, normatividad compilada por el Decreto 1076 de 2015, se constituyó como un área forestal protectora por lo que debe darse una protección al recurso flora presente en el lugar en una extensión de 100 metros a la redonda del afluente.
De igual forma y con respecto a las densidades mínimas de vivienda para el departamento del Quindío, se indicó por el Comité de Licencias y Permisos de la CRQ, que las mismas están contenidas en la Resolución 720 de 2010, estableciéndose la extensión de 2.500 M2 como área mínima de parcelación por solución habitacional, razón por la cual y al observarse dentro de la Resolución. No. 058 de 2014 y dentro de la escritura pública 1973 de 2016 de la Notaría Primera de Armenia, que la densidad de construcción es mucho menor a la autorizada por la determinante ambiental, esto bajo el entendido que el lote parcelado con mayor extensión posee 1.224 M2, es menester concluir sobre el presente punto tal y como lo decidió el Comité enunciado líneas atrás que no es dable otorgar los permisos de vertimientos solicitados.
Ahora bien con respecto al documento de concertación del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Circasia Q., allegado como prueba, se estableció por el Comité de Licencias y Permisos de esta Autoridad Ambiental que dicho documento contiene disposiciones en donde se indica que el Municipio para definir las normas urbanísticas de parcelación deberá ajustarse a las normas y densidades definidas por esta CAR, estableciéndose dentro de dicho documento una densidad para parcelación en suelo suburbano de mínimo 3.000 M2 para el Municipio de Circasia, siendo dicha extensión una muy superior a la que efectivamente se probó a esta CAR por medio de los elementos de convicción allegados al expediente como la Resolución No. 058 de 2014 y dentro de la escritura pública 1973 de 2016 en donde se reitera, la densidad del lote parcelado de mayor extensión corresponde a 1.224 M2, siendo estas y las otras densidades presentadas con las solicitudes de permiso de vertimientos contrarías a las densidades establecidas en las determinantes ambientales adoptadas por esta CAR, y las cuales ya fueron enunciadas líneas atrás de este documento.
Por todo lo analizado, y al encontrarse el proyecto constructivo y urbanístico CONJUNTO CAMPRESTRE LA FONTANA, dentro del DSC Barbas Bremen incumpliendo las densidades mínimas de construcción adoptadas por esta CAR mediante la Resolución No. 720 de 2010 y teniéndose en cuenta que no existen preexistencias ni situaciones jurídicas consolidadas sobre el proyecto urbanístico, deben negarse los permisos de vertimientos solicitados por la Sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGTH a través de su representante legal, lo anterior debido a que el proyecto constructivo es contrario a la normativa ambiental vigente para tal fin.
Que la Resolución 2169 del 12 de diciembre de 2016, modificada por la Resolución 066 del 16 de enero de 2017, y a su vez modificada por la Resolución 081 del 18 de enero de 2017, emanadas de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la función de otorgar permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente; por lo tanto es competente para expedir el presente acto administrativo.
En virtud de lo anterior, se realiza la presente RESOLUCION DE NEGACION DE PERMISO DE VERTIMIENTOS, por medio de la cual se toma una decisión de fondo a una solicitud, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 2.2.3.3.5.5 de la sección 5 del Decreto 1076 de 2015 (decreto 3930 de 2010). 26 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, en uso de sus atribuciones y en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR PERMISO DE VERTIMIENTO DOMÉSTICO, al predio, denominado: LOTE # 24 CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTONA (sic) ubicado en la Vereda SAN ANTONIO del Municipio de CIRCASIA (Q), identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-209850 de propiedad actual según certificado de tradición aportado con la solicitud de la sociedad INVERSIONES Y CONTRUCCIONES TOP FLIGHT […] Parágrafo: La negación del permiso de vertimiento para el predio LOTE # 24 CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTONA (sic) ubicado en la Vereda SAN ANTONIO del Municipio de CIRCASIA (Q), identificada con matrícula inmobiliaria número 280-209850, se efectúa por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Archívese el trámite administrativo de solicitud de permiso de vertimientos, adelantado bajo el expediente radicado CRQ ARM 8151 de 2017 del diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), relacionado con el predio LOTE # 24 CONJUNTO CAMPESTRE LA FONTONA ubicado en la vereda SAN ANTONIO del municipio de Circasia Q., identificada con matrícula inmobiliaria número 280-209850.
ARTÍCULO TERCERO: Citar para la notificación personal del presente acto administrativo a la sociedad INVERSIOCIONES Y CONTRUCCIONES TOP FLIGHT identificada con Nit 900136556-2, a través de su representante legalmente el señor LUIS HERNANDO VILLADA GUERRERO […]
ARTÍCULO CUARTO: Trasladar para su competencia a la Oficina Asesora de Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a la Procuraduría Provincial de asuntos Ambientales y a la secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de Circasia Q., a través de la alcaldía municipal, con el fin de que se evalúen las anteriores consideraciones y si es del caso se determinen las posibles actuaciones de acuerdo a su competencia.
ARTICULO QUINTO: El encabezado y la parte Resolutiva de la presente Resolución, deberá ser publicada en el boletín ambiental de la C.R.Q., a costa del interesado, de conformidad con los Artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993, y lo pagado previamente por el solicitante.
ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de ejecutoría, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011).
ARTICULO SEPTIMO: Contra el presente acto administrativo procede únicamente el recurso de reposición, el cual debe interponerse ante el funcionario que profirió el acto y deberá ser interpuesto por el solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, según lo dispuesto por la ley 1437 de 2011.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE». (Negrilla del texto). 27 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Normas violadas y concepto de violación 1.2.1. La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 80, 90, 95 y 122 de la Constitución Política; el artículo 3, los numerales 5, 10, 12 y 15 del artículo 9 y los artículos 42, 43, 44, 74, 79, 80, 88, 89 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 3, 5, 6, 8, 9, numeral 3 del 10, numeral 4 del artículo 14 15, 20, 24, 28, 34, 36 38, y 99 de la Ley 388 de 1997. 1.2.2.
A continuación, se sintetizarán los hechos descritos en la demanda: Señaló que es propietaria del lote número 24 ubicado en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-172558 y ficha catastral 00010000006036800000, ubicado en el municipio de Circasia - Quindío. Indicó que, en dicho inmueble se pretende construir un condominio campestre denominado la Fontana, para el que se ha solicitado una serie de permisos, entre los que están el de movimientos de tierras, disponibilidad de servicios públicos, registro de urbanizador, licencia de urbanismo, de parcelación, el reglamento de propiedad horizontal y la licencia de construcción. Alegó que, el 19 de septiembre de 2017, solicitó el respectivo permiso de vertimientos ante la CRQ.
Sin embargo, ante la demora en la expedición del acto que resolviera dicha petición, interpuso una acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, bajo el radicado 63001 31 09 005 2018 00037 00. Mediante fallo del 22 de junio de 2018, dicho despacho amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la aludida autoridad ambiental emitir una decisión de fondo.
En cumplimiento de lo anterior, esa entidad expidió la Resolución 2168 de 2018, por medio de la cual negó el permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas para el mencionado lote número 24 del anotado predio. Afirmó que en esa decisión, la CRQ se arrogó la condición de autoridad urbanística sin tener la potestad para ello, toda vez que las licencias de urbanismo son competencia 28 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las curadurías urbanas o de las autoridades administrativas municipales.
Añadió que dicha entidad, además, se abstuvo de verificar si existía alguna disposición legal que prohibiera la expedición del permiso solicitado. Dijo que, contra el citado acto administrativo, interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución 3030 del 2 de octubre de 2018, en la que se ordenó revocar la decisión inicial al considerar que la solicitud del permiso no había sido estudiada por personal idóneo, razón por la cual la petición fue nuevamente repartida.
Señaló que, mediante Resolución 314 del 22 de febrero de 2019, le fue nuevamente negado el permiso de vertimientos, esta vez sin aplicar la normativa específica que regula la materia. Agregó que, en el trámite administrativo, continuaron interviniendo los mismos funcionarios que previamente habían sido cuestionados por su falta de idoneidad. 1.2.3.
En el concepto de violación de la demanda se advierten los siguientes cargos: 1.2.3.1. En el cargo de falsa motivación, expuso que, contrario a lo afirmado en el acto enjuiciado, el predio de matrícula inmobiliaria nro. 63190000100060638000, no hace parte del polígono de conservación Barbas Bremen, lo cual, afirmó, se puede constatar en la página de la CRQ y en el Plan de Manejo del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen. 1.2.3.2.
Como segundo cargo propuso el de violación al debido proceso. Manifestó que el trámite para la obtención de un permiso de vertimientos se encontraba regulado en el Decreto 3930 de 2010, compilado en el Decreto 1076 de 2015, de modo que la decisión sobre su aprobación no quedaba sujeta a la discrecionalidad de la administración, sino al cumplimiento de lo previsto en dichas normas Destacó que los artículos 2.2.3.3.4.3 y 2.2.3.3.4.4 del Decreto 1076 de 2015 señalan los puntos en los que no se permiten vertimientos, de manera que, en los demás, estos sí están habilitados.
Alegó que, en su caso, no existía prohibición, por lo que a la autoridad ambiental le correspondía verificar si el sistema propuesto cumplía con los parámetros de calidad de vertimiento. En ese orden, indicó que dicho parámetro sí se había observado, pues se garantizaba una remoción del 80 % de la carga 29 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminante, tal como se consignó en el concepto técnico para permiso de vertimiento CTPV-588 del 28 de octubre de 2017.
En consecuencia, sostuvo que ya contaba con todos los requisitos para el otorgamiento de la licencia. Así, reprochó que la CRQ vulneró el debido proceso, ya que la autoridad ambiental se apartó del análisis que legalmente le correspondía, para negar su solicitud con fundamento en un estudio sobre la licencia de urbanismo que le había sido concedida para el desarrollo del proyecto. 1.2.3.3.
Como último cargo formuló el de vulneración de los artículos 6 y 59 de la Constitución Política y 87, 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que la licencia urbanística que le fue concedida gozaba de presunción de legalidad, toda vez que no había sido demandada ni declarada nula o suspendida. Explicó que, en el ordenamiento jurídico, no está previsto que las autoridades administrativas puedan pronunciarse sobre la legalidad de decisiones adoptadas por la administración, ni inaplicarlas.
II.CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. La CRQ respondió el libelo introductorio bajo la siguiente argumentación:3 Se opuso a las pretensiones y propuso, como excepción de fondo, que la solicitud de nulidad carecía de sustento, pues la negativa al permiso de vertimiento de aguas residuales se fundamentó en conceptos técnicos, así como en un análisis jurídico y ambiental.
Afirmó, además, que existió culpa exclusiva de la demandante, dado que estaba obligado a esperar la aprobación de la solicitud antes de realizar inversiones en los lotes correspondientes. Manifestó que para otorgar un permiso ambiental en zonas de protección, la autoridad competente debe atender tanto las normas ambientales como las restricciones sobre el uso del suelo, previstas a nivel nacional y regional.
En ese sentido, al verificarse la ubicación del predio donde se desarrollaría el Conjunto Campestre La Fontana, se estableció que este se encontraba dentro del Distrito de Conservación de Suelos 3 ibidem. 30 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barbas Bremen, lo que obligaba a que las actividades constructivas y productivas previstas se ajustaran a la normativa ambiental aplicable.
Sostuvo que el Comité de Permisos y Licencias Ambientales de la CRQ mencionó que las actividades productivas y constructivas en el departamento deben estar acordes con lo dispuesto en la Resolución nro. 720 de 2010 emitida por dicha autoridad ambiental; por lo que las entidades territoriales deben expedir autorizaciones y permisos para las actividades urbanísticas acorde con la misma.
Afirmó que, para otorgar un permiso ambiental en zonas de protección, la autoridad competente debe regirse por las disposiciones ambientales y por las restricciones de uso del suelo, tanto nacionales como regionales. En esa medida, al verificarse la ubicación del predio donde se proyectaba el Conjunto Campestre La Fontana, se evidenció que este se encontraba dentro del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, lo que implicaba que las labores de construcción y producción previstas debían sujetarse a la normativa ambiental aplicable.
Adicionalmente, indicó que en dicho inmueble nace la quebrada Cajones, circunstancia que constituye una limitación adicional, pues mediante los Decretos núm. 877 y 1449 de 1977, compilados en el Decreto núm. 1076 de 2015, el área fue declarada forestal protectora, lo que impone la obligación de conservar una faja de protección de cien (100) metros alrededor del afluente.
En cuanto a las densidades mínimas de vivienda en el departamento del Quindío, expuso que el Comité de Licencias y Permisos de la CRQ señaló que estas se encontraban reguladas en la Resolución núm. 720 de 2010, la cual fijó en 2.500 m² el área mínima de parcelación por solución habitacional. Indicó que, al revisar la Resolución núm. 058 de 2014 y la escritura pública núm. 1973 de 2016, se evidenció que la densidad de construcción era inferior a la permitida por la determinante ambiental, toda vez que el lote parcelado de mayor extensión apenas alcanzaba 1.224 m².
En consecuencia, concluyó que no era viable otorgar el permiso de vertimientos solicitado. Respecto del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Circasia, sostuvo que este fijó una densidad mínima de 3.000 m² para las parcelaciones en suelo suburbano. Dicha exigencia resultaba superior a lo aprobado por la Corporación 31 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autónoma Regional, pues, como se indicó, el lote de mayor extensión apenas alcanzaba 1.224 m², lo que contravenía lo dispuesto en la norma ambiental.
En consecuencia, aseveró que el proyecto de construcción del Conjunto Campestre La Fontana, previsto dentro del DCS Barbas Bremen, incumplió las densidades mínimas de construcción fijadas por la autoridad ambiental. Añadió que, al no existir preexistencias ni situaciones jurídicas consolidadas sobre dicho proyecto, resultaba procedente negar el permiso de vertimiento solicitado por la demandante.
Por último, se pronunció sobre la cuantía, para indicar que el monto solicitado como perjuicios no se encontraba debidamente estimado, ya que no bastaba con la simple relación de los valores definidos por el revisor fiscal. III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 8 de abril de 20214 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Los argumentos para la adopción de tal determinación fueron los siguientes: 3.1. Analizó el cargo de falsa motivación y advirtió que, conforme al dictamen pericial elaborado por el topógrafo Julián Andrés Capera Londoño, le asistía razón al actor al afirmar que el lote identificado con matrícula inmobiliaria nro. 280-172558 y ficha catastral nro. 000100000006036800000 no hacía parte del Distrito de Conservación de Suelos DCS Barbas Bremen.
En consecuencia, el fundamento consignado en los actos acusados, según el cual el predio se ubicaba en dicho sector, resultaba contrario a la realidad. Sin embargo, expuso que la decisión de la administración se motivó, también en otros hechos como es la limitación ambiental, toda vez que nace la Quebrada Cajones en el predio, lo que constituye un área forestal protectora con una extensión de 100mts alrededor de la fuente hídrica, además, el proyecto incumple las densidades mínimas de construcción. 4 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 32 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aludió a la diferencia entre los actos discrecionales y reglados, y señaló que los artículos 23 y 31 de la Ley 99 de 1993, así como los artículos 2.2.3.3.5.1, 2.2.3.3.5.2, 2.2.3.3.5.5, 2.2.3.3.5.6 y 2.2.3.3.5.7 del Decreto nro. 1076 de 2015, otorgan a las autoridades ambientales la competencia para emitir permisos de vertimientos, además de regular los requisitos, etapas y plazos del procedimiento, así como los aspectos que deben ser considerados para su aprobación o negación. Precisó que, si bien la CRQ incumplió los plazos del procedimiento, dio cumplimiento al trámite establecido para resolver la solicitud de permiso de vertimientos.
En efecto, al verificar la documentación aportada por la parte actora, se constató que la Corporación inició el proceso, practicó visitas técnicas, solicitó los conceptos pertinentes y, con base en ellos, negó en un primer momento la solicitud mediante la Resolución nro. 2168 de 2018. No obstante, dicha decisión fue dejada sin efectos al evaluar los documentos allegados con el recurso de reposición. Como consecuencia, se incorporaron las nuevas pruebas, se efectuó una nueva visita técnica y, finalmente, se expidió la Resolución nro. 314 de 2019.
Resaltó, además, que las normas aplicables establecían los requisitos mínimos para la concesión del permiso, pero al mismo tiempo otorgaban a la autoridad ambiental un margen de discrecionalidad para exigir otros aspectos que considerara necesarios. En tal virtud, la CRQ se encontraba facultada para imponer condiciones adicionales no previstas expresamente en la ley.
Señaló que era deber de la demandada verificar y evaluar, a través de la visita técnica, las prohibiciones previstas en los artículos 2.2.3.3.4.3 y 2.2.3.3.4.4 del Decreto nro. 1076 de 2015. Sin embargo, advirtió que dicha labor no se limitaba únicamente a constatar esas prohibiciones, pues la autorización de vertimientos exigía un análisis más profundo, en el cual debían examinarse las fuentes de abastecimiento, las características de las actividades y de las descargas, así como las determinaciones ambientales aplicables, entre otros aspectos.
Por lo tanto, lo sostenido por la demandante carecía de vocación de prosperidad, ya que no bastaba con atender exclusivamente las actividades prohibidas. 33 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el análisis efectuado por la CRQ en relación con las licencias urbanísticas y, en particular, con las limitaciones ambientales, se realizó dentro del marco de sus competencias, puesto que le corresponde a esa autoridad evaluar, controlar y hacer seguimiento al uso del agua y del suelo, así como a las emisiones que puedan generar afectaciones a los recursos naturales no renovables.
En tal sentido, resultaba razonable que, al advertir que se afectaba una zona legalmente protegida, la CRQ se abstuviera de otorgar el permiso solicitado. Afirmó que, aunque se exige el concepto de uso de suelos como requisito para conceder la licencia de vertimientos, en caso de conflicto prevalecen las determinaciones ambientales fijadas por la CRQ, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto nro. 1076 de 2015.
Adujo que no era cierto que la autoridad ambiental hubiera cuestionado la legalidad de la licencia urbanística, pues su análisis se centró exclusivamente en verificar el cumplimiento de las determinantes ambientales para decidir sobre el permiso solicitado. En todo caso, la existencia de la licencia no obligaba a la demandada a acceder a la petición, ya que su otorgamiento requería un examen técnico y jurídico de viabilidad, el cual efectivamente se realizó. Por lo tanto, no se configuró la causal de nulidad alegada.
Sostuvo que Top Flight no aportó pruebas ni argumentos que desvirtuaran las limitaciones señaladas por la CRQ en relación con el nacimiento de la quebrada Cajones, el incumplimiento del área forestal protectora y las densidades mínimas de construcción fijadas como determinantes ambientales. Manifestó que, aunque se logró acreditar la existencia de falsa motivación, ello no era suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados.
Por último, se abstuvo de condenar en costas, debido a que no fueron probadas. IV.RECURSO DE APELACIÓN 34 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante5, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con base en lo que sigue: 4.1.
Controvirtió que en el fallo impugnado se hubiera efectuado una indebida calificación del acto administrativo de vertimientos, al tratarlo como si fuera de naturaleza discrecional cuando, en realidad, corresponde a un acto reglado. De igual forma, reprochó que se hubieran omitido pruebas y estudios de especial relevancia para la decisión, así como la ausencia de un análisis integral de la información pública disponible.
Alegó, además, que, en contravía de lo que correspondía, se presentó como estudio de vertimientos en materia de derecho ambiental un análisis basado en normas urbanísticas. 4.2. Como fundamento de lo anterior, propuso el cargo denominado «Derecho adquirido. La licencia de urbanismo parcelación y su ejecución, la clasificación del suelo como suburbano y el suelo agrológico clase III – mezcla de usos del suelo del campo y la ciudad»6.
Afirmó que, con las licencias urbanísticas otorgadas, el predio objeto de controversia adquirió la categoría de predio urbanizado, lo que generó un derecho de desarrollo y construcción conforme a lo previsto en los artículos 2.3.1.1.1. y 2.2.6.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. Explicó que dicho permiso fue conferido mediante la Resolución 091 de 2007, expedida por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Circasia, la cual quedó en firme el 16 de noviembre de ese mismo año. Precisó que, una vez urbanizado el predio, el IGAC lo clasificó en el año 2013 con uso de suelo en clase agrológica III.
Indicó que, si la legalidad de la anotada licencia, concedida en la Resolución 091 de 2007 se hubiese cuestionado dentro del término legal y a través de los mecanismos de control pertinentes, el municipio y los beneficiarios habrían tenido la oportunidad de defender su validez. Sin embargo, en el caso concreto, la vocación agrológica del lote se examinó de manera parcial, pues no se consideró que al momento de emisión de la licencia de urbanismo el mismo no tenía ninguna restricción. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 35 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, afirmó que contaba con un derecho adquirido para urbanizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política.
Con todo, agregó que, de acuerdo con lo establecido en el EOT de Circasia y en la Resolución nro. 1474 de 2018 de la CRQ, el lote madre se ubicaba dentro del perímetro suburbano del municipio, por lo que era permitido su desarrollo urbanístico. 4.3. Como segundo aspecto, propuso el de «la parcelación o subdivisión del bien»7. Anotó que, parceló el lote madre en 24 para vivienda campestre, zonas comunes, parqueaderos y zona de protección, los cuales fueron aprobados en la Resolución nro. 058 de 2014, ejecutoriada el 8 de septiembre del mismo año y materializada en Escritura Pública nro. 19763 del 13 de junio de 2016, inscrita el 14 de junio de 2016.
Actuaciones que gozan de presunción de legalidad y constituyen un derecho adquirido. Trajo a colación que las densidades para vivienda decretadas por la CRQ en las determinantes ambientales son: Recalcó que, según la Escritura nro. 1973 de 2016, el condominio tenía un área total de 31.945,13 mt2 y las determinantes ambientales, permiten máximo 3 lotes por cada 3.000 mt2, por lo que los 24 predios se dividían en 8 grupos de 3 lotes, cada uno con un área proporcional de 3.993,14 mt2, cumpliendo de esa manera la normativa.
Tal como se puede observar en la escritura: 7 Ibidem. 36 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la autoridad ambiental efectuó el estudio únicamente sobre el lote madre, mas no respecto de los predios para los cuales se solicitó el permiso, desconociendo las licencias de urbanismo y parcelación vigentes, y analizando la legalidad de actos administrativos ejecutoriados que habían generado derechos adquiridos. 4.4.
Respecto de la Quebrada Cajones. Comentó que, en la visita realizada por la CRQ no se constató la existencia de un nacimiento de fuente hídrica. No obstante, en la reunión del Comité de Estudios, al utilizar el sistema SIG-Quindío, se señaló que en el lote madre nacía una quebrada, lo cual evidenció que el análisis se efectuó sobre dicho terreno y no específicamente sobre el lote 24, que es el objeto de controversia en esta sede.
Dijo que, en virtud de lo anterior en la Escritura Pública se estableció el área neta del predio madre estaba compuesta de la siguiente manera: 37 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que, del lote 3 se originó la subdivisión para el Conjunto Campestre tal como se evidencia en la Escritura.
No obstante, las pruebas aportadas demuestran que las áreas de protección ambiental del terreno madre no forman parte del predio del condominio, por lo que en el lote nro. 24 objeto del permiso, no nace ninguna fuente hídrica. Reprochó que el Tribunal, en la audiencia inicial, negara las pruebas técnicas solicitadas bajo el argumento de que el asunto era de mero derecho.
En consecuencia, sostuvo que debió hacerse uso de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA, con el fin de esclarecer los puntos oscuros objeto de la contienda, en especial, la verificación de que el predio en controversia no contaba con ningún nacimiento de agua. 4.1.4. Finalmente, indicó que ratificaba lo expuesto en la demanda y en el escrito de alegatos de conclusión, máxime cuando obtuvo y ejecutó las licencias de urbanización y parceló el predio conforme a la ley.
Añadió que ahora busca dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 2.2.1.1.18.1, numeral 9, ibídem, que establece que la construcción de pozos sépticos es deber de los propietarios de predios rurales, estén o no ubicados en áreas suburbanas. 38 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del 6 de agosto de 20218, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la demandante y prescindió del traslado para alegar de conclusión.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto. 7. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes 8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.
Hechos 8.2.1. La Sociedad Inversiones y Construcciones Top Flight es propietaria del lote localizado en el kilómetro 8 vía Armenia – Pereira en la vereda San Antonio del Municipio de Circasia, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 280-172558. 8 Índice 4 del Sistema de Gestión SAMAI. 39 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.2.
Mediante Resolución nro. 223 de 2007, la alcaldía del Circasia le concedió el registro de urbanizador a la demandante. 8.2.3. Con la Resolución nro. 091 de 2017, se le concedió la licencia de urbanismo al citado predio. 8.2.4. Asimismo, con la Resolución nro. 058 de 2017, se concedió la licencia de parcelación, la cual fue ejecutada con Escritura Pública nro. 1973 del 13 de junio de 2016. 8.2.5.
El 19 de septiembre de 2017, se solicitó el permiso de vertimientos ante la CRQ, para el lote denominado 24 del conjunto campestre La Fontana el cual fue negado mediante Resolución nro. 2168 de 2018. 8.2.6. Contra esa decisión administrativa la demandante presentó recurso de reposición, que fue desatado por la Subdirección de Regulación y Control ambiental, a través de la Resolución nro. 3030 de 2018, ordenando revocar el citado acto administrativo. 8.2.7.
Posteriormente, con la Resolución nro. 314 de 2019, la CRQ nuevamente niega el permiso de vertimientos de aguas residuales solicitado por Top Flight. 8.2.8. En contra de las mencionadas decisiones, la empresa actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Quindío, quien negó las pretensiones en sentencia del 8 de abril de 2021. 8.2.9.
Inconforme con esa decisión, la parte actora presentó recurso de alzada. 8.3. Planteamiento De acuerdo con el contenido y alcance de la sentencia recurrida y del recurso de alzada, se advierte que el accionante discute sobre los siguientes puntos: En primer lugar, se refirió a la existencia de un derecho adquirido, en la medida en que, con el otorgamiento de las licencias urbanísticas conferidas mediante la 40 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución nro. 91 de 2007, proferida por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Circasia, el predio objeto de controversia adquirió la categoría de urbanizado.
Sostuvo que el hecho de que, para el año 2013, el IGAC señalara que el predio tenía un uso de suelo en la clase agrológica III, no podía modificar la habilitación previa para urbanizar el terreno, máxime cuando el EOT del municipio de Circasia y la Resolución 1474 de 2018 de la CRQ establecen que dicho inmueble se encontraba dentro del perímetro suburbano, lo que permitía su desarrollo urbanístico.
En segundo término, la recurrente sostuvo que sí observó las determinantes ambientales que habilitaban la concesión del permiso de vertimientos objeto de controversia, toda vez que: (i) el proyecto se ajustaba a las densidades máximas de parcelación para vivienda campestre autorizadas en el departamento del Quindío y (ii) no era cierto que el lote en cuestión estuviera atravesado por la quebrada Cajones, circunstancia frente a la cual, afirmó, debió decretarse una prueba de oficio que permitiera esclarecer dicho aspecto.
En tercer lugar, la sociedad accionante sostuvo que ratificaba lo expuesto en la demanda y en el escrito de alegatos de conclusión. Finalmente, la demandante controvirtió que: (i) en la sentencia recurrida se hubiera calificado el acto de vertimientos como discrecional, cuando su verdadera naturaleza corresponde a la de un acto reglado, y (ii) que se hubieran omitido pruebas y estudios de especial relevancia para la decisión de fondo, así como la ausencia de un análisis integral de la información pública disponible.
Igualmente reprochó que, en lugar de efectuarse una valoración técnica en derecho ambiental, se hubiera introducido un estudio basado en normas urbanísticas. 8.4. De los nuevos reparos agregados en el recurso de alzada De manera previa a plantear el problema que corresponda, la Sala advierte que es necesario absolver si es procedente que en el escrito de apelación se incluyan nuevos cargos de nulidad en contra del acto demandado que no fueron planteados en el libelo introductorio. 41 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4.1.
Con miras a resolver ese interrogante, es preciso señalar que en la demanda se formularon los siguientes cargos: (i) falsa motivación, por cuanto el predio objeto de controversia no hacía parte del polígono de conservación Barbas Bremen; (ii) vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la decisión sobre la concesión del permiso de vertimientos no era de naturaleza discrecional sino reglada.
En ese sentido, dado que en la zona en la que se solicitó el permiso no existía prohibición para su otorgamiento y, además, se cumplían los parámetros de calidad del vertimiento, la autoridad ambiental debió concederlo, sin que le fuera dable abstenerse de hacerlo; y (iii) desconocimiento de los artículos 6 y 59 de la Constitución Política y 87, 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011 ya que la licencia urbanística que le fue concedida gozaba de presunción de legalidad, de modo que la autoridad ambiental no podía realizar un juicio sobre su validez.
La siguiente transcripción permite evidenciar con claridad el alcance de los reparos expuestos en el libelo introductorio: «A) FALSA MOTIVACIÓN Se hace consistir en el hecho de que el lote madre identificado con la matrícula inmobiliaria No. 63190000100060638000 no se encuentra dentro del polígono de BARBAS BREMEN.: Revisado el Sistema de Información Geográfica SIG-QUINDIO que se encuentra como enlace en la página de la Corporación Autónoma Regional del Quindío www.crq.gov.co se observa que el lote no se encuentra dentro del Distrito de Conservación de Barbas Bremen.
En la imagen 1 se observa el DISTRITO BARBAS BREMEN sombreado en verde oscuro y en verde claro lo que no se encuentra en él: (…) Dentro de éste polígono no se encuentra el lote madre del proyecto, por lo tanto ningún lote se encuentra dentro del Distrito de Conservación Barbas bremen. Además, el lote está clasificado dentro del área suburbana del Municipio de Circasia, de acuerdo con el EOT del Municipio de Circasia 2000-2007 el cual fue concertado con la Autoridad ambiental y su modificación Acuerdo 049 de 2009, también concertado con la autoridad ambiental.
Si el lote madre no está dentro del Distrito de Conservación Barbas Bremen es falsa la motivación expresada a lo largo de los actos acusados y procede la declaración de nulidad por ésta (sic) causa. B) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - CONTRADICCIÓN DIRECTA CON LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE 42 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ha señalado que el Permiso de Vertimientos es un trámite reglado, al igual que reglado es su decisión, de manera que no sea discrecional o facultativo de la administración el otorgamiento o no del mismo.
El mismo se encuentra en el Decreto 3930 de 2010, norma compilada en el Decreto Único Reglamentario del Sector de ambiente, Decreto 1076 de 2015, que señala: (…) De manera que sea expresa la reglamentación en señalar en qué casos no está permitido el vertimiento, siendo por aplicación del principio de legalidad, permitido en los demás casos, puesto que lo que no está prohibido -para los particulares- se encuentra permitido.
Señalándose que el permiso está permitido, corresponde evaluar si el sistema propuesto cumple con el parámetro de calidad del vertimiento. Al momento de presentación de la propuesta la norma de vertimientos establecía una remoción del 80% en la remoción de la carga contaminante. De la revisión técnica efectuada al sistema, en especial la señalada en el En concepto técnico denominado CONCEPTO TÉCNICO PARA PREMISO DE VERTIMIENTOS -CTPV-588, emitido el mismo día de la visita, esto es, el 28 de octubre de 2017, la Subdirección de Regulación y Control Ambiental señaló: (…) Es decir que el procedimiento para la obtención del permiso de vertimientos, de acuerdo con la normatividad ambiental ya contaba con todos los requisitos exigidos por la normatividad para otorgar favorablemente el permiso.
Por fuera de ello la norma no establece que el permiso de vertimientos deba contraer un estudio de legalidad de las Licencias de Construcción en cualquiera de sus modalidades. Cuando la CRQ se aparta del estudio que legalmente le corresponde y empieza en otro estudio que no encuentra soporte legal, vulnera no sólo el debido proceso de mi poderdante, sino además vulnera la normatividad que rige la materia.
C) VULNERACIÓN DE NORMAS SUPERIORES -ARTÍCULO 6° CONSTITUCIONAL, ARTÍCULO 59 CONSTITUCIONAL Y ARTÍCULOS 87, 88 Y 89 DE LA LEY 1437 DE 2011. Se sabe que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad - artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-, al igual que deben ser ejecutados una vez se encuentren en firme, salvo que hayan sido suspendidos o declarados nulos.
Pues bien, las licencias urbanísticas con que cuenta mi prohijado no han sido ni siquiera demandadas, es decir, no existe declaración de nulidad o suspensión provisional sobre ellas. Por otra parte, las licencias de urbanismo y de parcelación obtenidas en los años 2007 y 2014 respectivamente se encuentran ejecutadas, es decir, ya se realizó el urbanismo y la parcelación del bien, al igual que la cesión de las áreas obligatorias al municipio de Circasia. 43 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico está proscrito que las autoridades administrativas -tal como la CRQ- se pronuncien sobre le legalidad o no de los actos administrativos o que los inapliquen o ejerzan por cualquier medio un control de legalidad sobre ellos.
En efecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C- 037 de 2000: (…) Así las cosas, los actos acusados contrarían el mandato superior, en especial las normas que contienen el principio de legalidad y deben ser declaradas nulas por la jurisdicción»9 (Subrayas y negrillas de la Sala) En respuesta a los cargos expuestos, el Tribunal, en la providencia recurrida, señaló que, si bien el inmueble objeto de controversia no se encontraba dentro de la zona de reserva Barbas Bremen, esa no fue la única razón que motivó la negativa del permiso de vertimientos solicitado por la actora.
En efecto, la autoridad ambiental también concluyó que: (i) no se observaron las determinantes ambientales, (ii) no se cumplieron las densidades máximas de parcelación de viviendas establecidas para el departamento del Quindío, y (iii) no se respetó la faja de protección de la quebrada Cajones; aspectos que no fueron desvirtuados en el libelo introductorio.
Por esta razón, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al precisar que el examen para la concesión del permiso de vertimientos debía ser integral y que, ante dichas falencias, no era posible otorgarlo, sin que ello implicara una invasión de las competencias de las autoridades en materia de urbanismo. Ahora, lo que se advierte en segunda instancia es que la parte actora modificó sustancialmente la causa petendi, adicionando a los cargos de vulneración de normas superiores y de falsa motivación, los siguientes argumentos: (i) alegó que contaba con un derecho adquirido, dado que la licencia de urbanismo fue concedida con anterioridad a la modificación de los usos de suelo en la zona;
(ii) cumplió con las densidades máximas de parcelación permitidas, y (iii) no era cierto que el inmueble objeto de controversia estuviera atravesado por la quebrada Cajones; veamos: «1. Derecho Adquirido. Las licencias de urbanismo y parcelación y su ejecución, la clasificación del suelo como suburbano y el suelo agrológico clase III - mezcla de usos del suelo del campo y la ciudad- 9 Visible a folios 13 a 24 del Cuaderno del Tribunal. 44 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Del urbanismo En primer lugar, se recuerda que el demandante es beneficiario de Licencia de Urbanismo y Licencia de Parcelación, ambas debidamente ejecutadas, por lo cual se convierten en derechos adquiridos sobre los cuales no existió controversia entre las partes, ni con la autoridad que profirió ambos actos. Y Licencia de Construcción sin poderse ejecutar por no poder disponer las aguas negras y servidas que cause, bajo un sistema de autosuministro de servicio alcantarillado a pozo séptico con vertimiento al suelo.
(…) Con la ejecución de la Licencia de Urbanismo, el predio adquirió la categoría de PREDIO URBANIZADO, conforme lo dispuesto por el Artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 que señala: (…) Diferente al predio urbanizable de que nos habla la misma norma: (…) Máxime cuando se recuerda, que entre otras cosas, la Licencia urbanística, en todas sus modalidades, implica el DERECHO DE DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES CONTENIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, ASÍ COMO LA CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS Y SISMO RESISTENTES Y DEMÁS REGLAMENTACIONES EN QUE SE FUNDAMENTA, Y CONLLEVA LA AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA SOBRE USO Y APROVECHAMIENTO DEL SUELO EN TANTO ESTÉ VIGENTE O CUANDO SE HAYA EJECUTADO LA OBRA SIEMPRE Y CUANDO SE HAYAN CUMPLIDO CON TODAS LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA MISMA, tal y como lo prevé el Artículo 2.2.6.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 que a la letra reza: (…) Y es que con la Licencia de Urbanismo, otorgada por medio de la Resolución No. 091 del 31 de octubre de 2007, proferida por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Circasia (Quindío) y su desarrollo, aunado al hecho de que sobre la misma no existió prórroga, y que el acto administrativo que quedó ejecutoriado el 16 de noviembre de 2007 (fl. 31 archivo "licencias urbanísticas.pdf", encontramos que a más tardar el día 16 de noviembre del año 2009 el predio madre adquirió la calidad de predio URBANIZADO.
Con lo cual el concepto de uso de suelo que permitió que el lote fuera urbanizable permanece vigente sobre el predio madre y los predios que lo componen. Lo anterior cobra mayor importancia en casos, como el presente, en el que después de haberse Urbanizado un predio, el IGAC determina que su clasificación como uso de suelo es clase agrológica III, lo cual ocurrió en el año 2013 según la información oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi http://metadatos.igac.gov.co/geonetwork/srv/spa/catalog.search#/metadata/bd0c9 17d-6880-4c4e-a44d-ce2e44facf0b a partir del cual se llega después de pulsar el botón de metadatos del archivo denominado Mapas de Clasificación de las Tierras por su Vocación de Uso a escala 1:100.000, que se encuentra en la página: https://geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-agrologia, es decir, CON POSTERIORIDAD AL URBANISMO DEL PREDIO. 45 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta importante decir que si se hubiese presentado el estudio de legalidad de la licencia de urbanismo Resolución No. 091 del 31 de octubre de 2007, proferida por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Circasia (Quindío), dentro del término legal para ello y en uso de los mecanismos de control aplicables, el Municipio y el beneficiario de la licencia hubiesen podido acudir al proceso a fin de defender la legalidad de la misma y demostrar la normatividad aplicable al momento, y no como ocurre en el presente caso, donde se está estudiando superfluamente la vocación agrologica de un predio sin tener en cuenta su urbanismo y la fecha en que entraron a regir las normas vs la normatividad aplicable al momento de expedición de la licencia de urbanismo, cuando no existía restricción para que el predio madre fuera urbanizable, lo que permitió la ejecución de la licencia urbanística.
Debe decirse además que contrario a lo que señala el A-quo, que éste actor debía demostrar que la Autoridad Ambiental conoció la Licencia de Urbanismo al momento de su expedición o dentro del término que otorga el Artículo 10 del Decreto 4066 de 2008, compilado en el Decreto 1077 de 2015, lo cierto es que la parte actora cumplió con demostrar la licencia de urbanismo y su ejecución, sin que exista sobre la misma siquiera dichos que cuestionen su legalidad, sin que haya sido suspendido provisionalmente, o haya sido afectado por algún control adicional como la revocatoria directa por contradicción con la ley o por haber sido obtenido por medios ilegales o fraudulentos, por lo cual la Licencia de Urbanismo -Resolución No. 091 del 31 de octubre de 2007, proferida por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Circasia (Quindío),- goza y mantiene incólume SU PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, con la implicación de que éste mismo acto certificó el cumplimiento de la normatividad aplicable a ella, como lo establece el Artículo 2.2.6.1.1. del Decreto 1077 de 2015 precitado.
No existe por el contrario, controversia alguna donde la Autoridad Ambiental demandada haya, por ejemplo, alegado que no conoció la Licencia de Urbanismo en el término que otorga la ley para su envío, ο que ésta haya iniciado acción de cumplimiento o proceso sancionatorio ambiental en contra del Municipio de Circasia, a fin de que se le enviaran las licencias urbanísticas que se emiten en dicho municipio en su zona rural, además que esto no fue objeto de la fijación de la Litis para que el demandante debiera cumplir carga alguna sobre el particular.
Además, el Urbanismo sobre el predio, al haberse realizado en ejecución de un acto administrativo que además certificó el cumplimiento de la normatividad en la materia, se constituye como un DERECHO ADQUIRIDO que guarda de protección constitucional, al haber sido elevado a derecho constitucionalizado en el Artículo 58 del mandato superior, cuyo contenido es del siguiente tenor: (…) Dado que la clasificación del uso de suelo por parte del IGAC se realizó en el 2013, ésta (sic) norma no puede afectar a un predio URBANIZADO desde el año 2009, mucho menos ser objeto de controversia 10 años después de la ejecución del acto administrativo.
Además de lo anterior, no se puede olvidar que de acuerdo con el EOT municipal y Resolución 1474 de 2018 de la CRQ, acto que fue ordenado expedir por el Tribunal Administrativo del Quindío en fallo de primera instancia dentro de una acción de cumplimiento, que señala: DEFINICIÓN DE LA EXTENSIÓN MÁXIMA DE LOS CORREDORES VIALES SUBURBANOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, especialmente la 46 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co página 26, se evidencia que el lote madre y sus divisiones se encuentran dentro del perímetro suburbano del Municipio; ficha 7 del EOT de Circasia que evidencia los usos permitidos dentro del sector suburbano y concepto, el predio es SUBURBANO y como tal, está permitido que sea urbanizable, URBANISMO que ocurrió en el año 2009, de manera que el estudio que se realiza hoy, con normas posteriores a su urbanismo, carezcan de capacidad legal para afectarlo, máxime cuando la licencia goza de su presunción de legalidad.
No es cierto pues, que dentro del proceso del permiso de vertimientos, le sea dable a una autoridad ambiental cuestionar siquiera si era viable urbanizar o no un área URBANIZADA, porque tal área ya se constituye como un derecho adquirido que no puede ser modificado por leyes posteriores, mucho menos por otros actos administrativos o estudios de legalidad realizados por autoridades administrativas. 1.2.
De la parcelación o subdivisión del bien La parcelación del lote madre en 24 lotes para vivienda campestre y las zonas comunes, parqueaderos y zona de protección, se autorizó por medio de la Licencia de Parcelación contenida en la Resolución 058 del 22 de agosto de 2014, acto que quedó ejecutoriado el 8 de septiembre de 2014 (fls, 14 a 17 archivo "licencias urbanísticas.pdf) y que se ejecutó por medio de la Escritura Pública No. 1973 del 13 de junio de 2016, de la Notaría Primera del Círculo de Armenia (fls. 1 a 64 archivo de escrituras y registro.pdf) y registrado el día 14 de junio de 2016 bajo el radicado 2016-280-6-10542, según Formulario de Calificación Constancia de Inscripción (fls. 65 a 75 ibídem).
Es decir, también se trata de un acto administrativo cobijado con presunción de legalidad, que ni siquiera ha sido puesto en debate judicial, que se haya suspendido provisionalmente o se haya revocado directamente, que se encuentra ejecutado y que se convierte en un derecho adquirido. Pese a lo anterior, las densidades para vivienda decretadas por la CRQ en las determinantes ambientales señalan: (…) De acuerdo con la Escritura Pública No. 1973 del 13 de junio de 2016, de la Notaría Primera del Círculo de Armenia (fls. 1 a 64 archivo de escrituras y registro.pdf), en especial el folio 54, se establece que el área total del condominio corresponde a 31.945,13 m², y según las determinantes ambientales cada 3.000 metros pueden existir máximo 3 lotes, por lo cual, si existen 24 lotes, cada 3 lotes el área de éstos no puede ser inferior a 3.000 m².
De tal que se dividan los 24 lotes en 3 para saber cuántas veces se requiere cumplir con la norma, lo cual nos da que deben haber 8 grupos de 3 lotes mayores a 3.000 cada uno para que se cumplan las determinantes ambientales. Con éstos (sic) valores tomamos los 31.945,13 m² y los dividimos por 8 para encontrar que cada grupo de 3 viviendas campestres tiene un área proporcional de 3.993,14 m².
Aún sumando los lotes más pequeños y su coeficiente de copropiedad y sumándolos, señalan que el loteo cumple con las determinantes ambientales. En el folio 54 archivo de escrituras y registro.pdf se establecen el área total del condominio de 31.945 m² de los cuales 23.764 corresponde al área de los lotes 47 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privados, por lo cual el área común resulta de restar éstos valores (31.945 m² - 23.764 m² = 8181 m², también se establece en el mismo folio que los lotes más pequeños (que por cierto no están colindantes), son: (…) Se puede observar que contrario a lo señalado por el Tribunal (quien ni siquiera señaló la disposición y contenido de la norma bajo la cual señaló que no se cumplían las densidades), y tal y como lo señaló la Licencia de Parcelación, existe cumplimiento a las determinantes ambientales, tal y cómo se evidenció a lo largo del proceso, en especial, a lo dispuesto sobre viviendas campestres.
Así las cosas, no ha sido el particular quien permitió la parcelación, ello lo realizó el Municipio de Circasia a través de la Licencia de Parcelación, además, la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, quien también revisa el cumplimiento de las normas sobre parcelación, aprobó la parcelación y la registró, registro que fue publicado, registro que constituye acto administrativo y es susceptible también de control judicial, estando estos actos ejecutados, ejecutoriados y en firme, constituyen también derecho adquirido, por lo cual no era posible que se realizara control sobre la parcelación en un permiso de vertimientos.
Es que véase que el ejercicio realizado por la Autoridad Ambiental, no se realizó sobre los lotes sobre los cuales se solicitó el permiso, sino sobre el lote madre y, obviando las Licencias de Urbanismo y Parcelación y realizando control de legalidad sobre actos en firme, ejecutoriados y ejecutados, y sobre derechos adquiridos que gozan de protección constitucional. 2. de la Quebrada Cajones Se debe referir a éste (sic) asunto que, mientras cuando la Corporación Autónoma Regional del Quindío realizó la visita a predio para el permiso de vertimientos, no lo realizó al lote madre, sino a cada uno de los predios sobre los cuales se solicitaron los permisos de vertimientos, pues no eran 24 permisos de vertimientos en un predio, sino 1 permiso de vertimientos por cada uno (1) de los predios que componen el proyecto de vivienda campestre que se viene desarrollando.
En dicho punto es donde puede evidenciar que la Autoridad Ambiental, en visita de campo y sobre el terreno, no evidenció que existiese nacimiento de quebrada alguna sobre el predio bajo el cual se solicitó el permiso de vertimientos. Es en la reunión del Comité de Estudio para la aprobación o negación de los permisos de vertimientos, donde mirando el lote por el sistema de información geográfica denominado SIG Quindío, donde señalan que sobre el predio (madre) nace la quebrada Cajones.
Ahora bien ¿cómo es posible encontrar un nacimiento de una quebrada en un escritorio cuando no se evidenció en una visita de campo? La respuesta sin duda alguna es que el estudio se realizó, no sobre el lote sobre el cual se solicitó el permiso, sino sobre el lote madre, mismo que no puede ser aprovechado en un 100% sino sólo en una parte.
Es por ello que, cuando se realizó la parcelación del predio - Licencia de Parcelación contenida en la Resolución 058 del 22 de agosto de 2014, acto que quedó ejecutoriado el 8 de septiembre de 2014 (fls, 14 a 17 archivo "licencias 48 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanísticas.pdf) y que se ejecutó por medio de la Escritura Pública No. 1973 del 13 de junio de 2016, de la Notaría Primera del Círculo de Armenia (fls. 1 a 64 archivo de escrituras y registro.pdf) y registrado el día 14 de junio de 2016 bajo el radicado 2016-280-6-10542, según Formulario de Calificación Constancia de Inscripción (fls. 65 a 75 ibídem)- se definió que el predio contaba con un área neta compuesta por las siguientes áreas (Folio 50 archivo: escrituras y registro.pdf): (…) El área de protección ambiental quedó excluida de la parcelación. Véase cómo el área bruta del lote se dividió en 3 lotes así (fl. 50 ibídem): (…) Del lote 3 es que se realizó la subdivisión de los 24 lotes que componen el Conjunto de Viviendas Campestres y de las áreas comunes y sociales a éste, tal y como se observa a folios 50 y 51 ídem, y se aprobó el mapa del conjunto como se observa a folio 59 ídem).
Así las cosas, de las pruebas allegadas al proceso, se pone de manifiesto que las áreas de protección ambiental del lote madre no componen el área de los lotes del condominio, por lo cual se evidencia que no es cierto que dentro del lote sobre el cual se solicitó el permiso de vertimientos "lote 12" (Sic) nazca la referida quebrada Cajones o se encuentre lindante con ella.
También debe decirse que los vertimientos pueden ser al agua, al suelo o al aire, y que en el presente caso se solicitó el permiso de vertimientos al suelo y no al agua, de manera que no se trata de un vertimiento de aquellos prohibidos por el artículo 2.2.3.2.20.1. Tal y como ya lo ha definido el H. Consejo de Estado en Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro de la A.P. Rad. 63001-2333-000- 2019-00024-01 del 20 de noviembre de 2020, M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉZ que señaló: (…) Finalmente, debe decirse que en la Audiencia Inicial, el Tribunal del Quindío negó las pruebas técnicas por considerar que el presente era un asunto de mero derecho, sin embargo, al resolver el litigio lo realizó fundamentado en que, de acuerdo con la parte demandada, en el lote (se recuerda que se está hablando del lote 24) nace la quebrada Cajones.
Mismo razonamiento que utilizó en los procesos radicados 2019-207, 2019-215, 2019-200, 2019-193 у 2019-206, todos con ponencia del mismo magistrado. Ahora ¿cómo es posible que en 6 lotes diferentes nazca la misma quebrada? ¿no surge siquiera la duda sobre si es cierto o no que en el lote madre nazca la quebrada, cuando la misma no se evidenció en la primera visita técnica del permiso de vertimientos al predio? Si nace la quebrada en el lote ¿afecta el área del lote 24 o de los demás lotes para autorizar o no el permiso de vertimientos? ¿el área de afectación ambiental por la Quebrada está excluida del área de los lotes o del proyecto con la parcelación de lote madre? Al respecto se predica que el artículo 213 de las pruebas de oficio, que se dictan para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, permitía al Tribunal decretar la prueba que le permitiera establecer los puntos 49 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co difusos de la contienda.
Prueba que era necesaria dado que el propio Tribunal excluyó de la Litis las pruebas que podrían llevar a esclarecer los motivos técnicos en que se fundamentó el demandado para negar los permisos, situación que permite tener como cierto un hecho que ninguna de las partes estableció como cierto y que no hizo parte del acervo probatorio recaudado.
Máxime cuando se observa que ya la autoridad ambiental cometió un error al establecer el área del Distrito de Conservación Barbas - Bremen, desde el escritorio y error que ahora reitera, al establecer desde el escritorio el supuesto nacimiento de una quebrada, hecho que se verifica única y exclusivamente con una visita de campo y no, por revisar información en un programa, que si bien colabora con la sistematización de datos, no es por ello infalible y tampoco puede ser el elemento fundamental para determinar asuntos técnicos»10 (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Bajo esa perspectiva, resulta diáfano que la actora pretende incorporar al debate hechos nuevos, con la finalidad de modificar los problemas que fueron planteados en la demanda, lo que redunda en que se trata de nuevas inconformidades de validez de los actos que cuestiona y por ende, deben ser despachados como extemporáneos, so pena de trasgredir los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del extremo pasivo de este litigio, pues ante ellos la parte demandada no tuvo la oportunidad de referir argumentos que propugnaran por robustecer su posición y criterio ante el juez de primera instancia. Al respecto, en sentencia del 11 de octubre de 2019, esta Sección señaló: «En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”»11 (Subrayas de la Sala).
Se agrega a lo expuesto que tampoco era procedente que el Tribunal hubiera acudido a la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA para decretar de oficio una prueba 10 Visible a folios 2 a 7 del recurso de alzada. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 05001 23 33 000 2017 02599 01.
Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 50 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientada a establecer si en el predio en controversia existía algún nacimiento de agua, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de reproche en la demanda.
En efecto, el ejercicio de tales facultades debe ceñirse de manera estricta a la verificación de los hechos que constituyen la materia de controversia, sin que pueda emplearse como un mecanismo para ampliar los límites de la litis, so pena de desconocer el principio de congruencia, ya que se introducirían al debate cuestiones no planteadas por las partes, con el consecuente riesgo de afectar el derecho de defensa y contradicción. Por ende, la Sala se abstendrá de estudiar dichos reparos, de modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 8.5.
De la ratificación de los cargos de la demanda y de la supuesta falta de valoración de pruebas e información pública en la sentencia recurrida Por otro lado, se evidencia que la actora señaló que se ratificaba los argumentos expuestos en la demanda bajo las siguientes consideraciones: « Además me ratifico en lo señalado en la demanda y en los alegatos de conclusión, donde se evidencia la ilegalidad del acto acusado.
Máxime cuando no puede alegarse culpa de un particular que ha obtenido y cumplido actos administrativos y que no está realizando obra alguna sin la debida autorización legal, que urbanizó y parceló un predio de conformidad con la ley y que ahora, está reclamando poder cumplir con la obligación que prevé el Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector de Ambiente-, Artículo 2.2.1.1.18.1, numeral 9 que evidencia que la construcción de pozos sépticos no es un derecho sino una obligación de los propietarios de los propietarios de los predios rurales, estén o no en áreas suburbanas»12.
(Subrayado fuera del texto). En ese orden, se tendrá que definir si es procedente estudiar de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, si en dicho escrito la memorialista indicó que se ratificaba en argumentos esgrimidos en la demanda. Pues bien, encuentra la Sala que, tras examinar los fundamentos del fallo recurrido y del recurso de apelación, dicha providencia debe confirmarse, como en efecto se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia, por cuanto el apelante no formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado que permita a 12 Visible a folios 11 y 12 del escrito de apelación. 51 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación efectuar algún pronunciamiento; por el contrario, lo que se observa es que limitó a indicar que se ratificaba en los cargos del libelo introductorio.
En efecto, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 247 del CPACA, es menester que el memorialista precise los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el lindero o el límite por medio del cual el superior puede dirimir el debate.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación desde tiempos remotos: «Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación»13.
La anterior es sin duda una posición reiterada de esta Corporación, entre las que se pueden observar las siguientes providencias, de las que se transcribirán los apartes pertinentes: En fallo del 23 de enero de 2020, emitido dentro del proceso número 25000 23 25 000 2012 90514 01, con Ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, se acotó lo siguiente: «Sobre este último aspecto, la Sala recuerda que el artículo 350 del CPC14 al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del CCA, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
En este mismo sentido, el artículo 212 del CCA modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. En este contexto se ha considerado que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. 13 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 6 de noviembre de 1987. Proceso Número: 338. C.P. Samuel Buitrago Hurtado. 14 Aplicable al momento de la interposición del recurso de apelación. 52 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, esto es, en las sentencias de 3 de julio y 4 de septiembre de 201415, oportunidades en las cuales esta Sección consideró lo siguiente: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.
Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.
La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).
(Negritas de la Sala) 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de fechas 3 de julio y 4 de septiembre de 2014. Rad.: 2004 – 00228 y 2007 – 90029. Magistrado Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. 53 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. 7.1.6.- Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.
Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión” (Negrillas y subrayado fuera texto). La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 201816-17, tal y como se observa a continuación: “Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.
Cotejado el escrito de la apelación, la Sala encuentra que se está ante el mismo supuesto fáctico del fallo que se está reiterando del pasado 16 de junio, en el que se dijo lo siguiente: “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2016. Rad.: 2011 – 00171. Magistrada Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso. 17 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de junio de 2016, Radicación 25000-23- 24-000-2003-00840-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 3 de julio de 2014, Radicación 25000-23- 24-000-2004-00228-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 23 de julio de 2015, Radicación 73001-23-31- 000-2010-00082-01, C.P. María Elizabeth García González. 54 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, comparados minuciosamente cada uno de los párrafos del escrito de apelación, se verificó que corresponden de forma idéntica a los del escrito de la demanda, por tanto quedó acreditado que el apoderado de la demandante no expresó manifestación de inconformidad alguna respecto de las razones por las cuales, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, menos aún controvirtió o manifestó su oposición por la decisión de la primera instancia de inhibirse de pronunciar sobre la violación de varias disposiciones legales invocadas como vulneradas, al advertir que carecían de fundamentación respecto del concepto de la violación” (Negrillas y subrayado fuera texto).
En aplicación a lo anterior, en el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, en el entendido consistente en que “la demanda adolece de serios reparos de carácter técnico, como quiera que su sustentación resulta impertinente, habida cuenta la absoluta desconexión del principio citado como violado y el hecho que sustenta la infracción”.
En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento. Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada y que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante.
Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído».
(Negrillas y subrayas del original). En sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida dentro del proceso número 2004- 01678 con ponencia del Consejero de Estado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta: «Vistos los términos del recurso se observa que no guardan correspondencia con dicho objeto, y ni siquiera controvierten los argumentos o razones en que se sustenta la sentencia apelada.
Por el contrario, los motivos de inconformidad de la entidad demandada frente a dicha sentencia consisten en una objeción al a quo por no haber hecho consideración alguna del Acuerdo 028 de 2 de agosto de 2005, que según el memorialista modificó pertinente y adecuadamente los apartes suspendidos provisionalmente del Acuerdo 037 de 2002, expedido por el mismo concejo municipal. 55 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debido a esa falta de alusión a dicho acuerdo, el memorialista llega incluso a endilgarle a la sentencia apelada que se viola el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, porque ese acuerdo se presume legal, y está revestido de ejecutividad, ejecutoriedad y estabilidad que le permiten ser aplicable al resto del ordenamiento jurídico, y que con él fueron totalmente superados y encausados los artículos y/o apartes decretados en suspensión provisional.
De esa argumentación lo que cabe deducir es que la entidad demandada no cuestiona o censura la anulación declarada en la sentencia de las disposiciones administrativas demandadas, sino el hecho de que en esa sentencia no se hubiera mencionado la expedición del referido acuerdo 028 y reconocido sus atributos que aduce el apelante, esto es, presunción de legalidad, ejecutividad, ejecutoriedad y estabilidad.
Así las cosas, salta a la vista la inconducencia y falta total de pertinencia de los motivos de inconformidad en que se fundamenta el recurso, con el objeto de la sentencia impugnada y con lo decidido en ésta, e incluso con la clase de la acción contencioso administrativa tramitada. En efecto, al juez de cada instancia le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos de fondo que no fueron objeto del debate procesal, toda vez que su competencia está circunscrita al ámbito del proceso, de suerte que el asunto susceptible de su conocimiento es el que hace parte de aquél, luego la Sala no puede hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre ese motivo de inconformidad del apelante.
Carece de pertinencia con el asunto del sub lite, por cuanto el Acuerdo 028 de 2 de agosto de 2005 es distinto, separado y autónomo respecto del Acuerdo 037 de 2002, no obstante que lo modifica, y ninguna relación tiene con las condiciones relativas a la legalidad cuestionada del Acuerdo 0 37 de 2000, menos cuando fue expedido con posterioridad a éste, luego carece de incidencia sobre esa legalidad.
Por lo demás, lo que corresponde plantear y decidir en la sentencia de acción de nulidad es la solicitud para que se anule un acto administrativo, y no para que se declare su presunción de legalidad, su ejecutividad y su ejecutoriedad, por lo cual el pronunciamiento de fondo que se ha de hacer se circunscribe a esa solicitud de la demanda respectiva, sea accediendo a ella, o negándola» Sentencia del 6 de marzo de 1997, Consejero Ponente Libardo Rodríguez Rodríguez, proceso número 4159: «Luego del estudio de los fundamentos del fallo recurrido y del recurso de apelación, la Sala considera, sin necesidad de mayor esfuerzo, que dicha providencia debe confirmarse, como en efecto se procederá en la parte dispositiva de esta sentencia, no sólo por cuanto el apelante no formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos de la mencionada providencia que permitiese a esta Corporación reexaminar los mismos, sino en razón de que lo argumentado por el recurrente pone aún más en evidencia que el motivo determinante de la acción ejercida no fue la tutela y garantía del orden jurídico y la defensa de la legalidad abstracta, sino el de obtener, mediante la declaratoria de nulidad del acto acusado, un restablecimiento automático del derecho, consistente en que la comunidad del Barrio Los Libertadores en la ciudad de Arauca pudiese continuar prestando el servicio de transporte de pasajeros en el paso del Río Arauca (Colombia) a El Amparo (Venezuela), el cual, como se 56 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa en la demanda, desarrollaba hasta la expedición de dicho acto, que radicó la prestación de ese servicio en la Empresa de Servicios Públicos de dicha localidad». 8.5.1.
Además, lo expuesto permite descartar los argumentos relacionados con la supuesta omisión en la valoración probatoria, la falta de revisión de información pública y la ausencia de análisis de estudios jurídicos relevantes al proceso. Lo anterior, por cuanto la parte actora no identificó de manera concreta cuáles eran los elementos probatorios que consideraba determinantes, ni precisó qué información pública habría sido desatendida, ni qué aspectos jurídicos sustanciales dejaron de ser analizados ya que en esa última inconformidad se limitó a mencionar el tema de las densidades, aspecto que, como se indicó en el numeral 8.4 de esta providencia, fue introducido por primera vez en el escrito de apelación contra la sentencia recurrida.
De igual manera, cuestionó que se hubiera realizado un estudio de normas urbanísticas, sin explicar en qué consistió dicho análisis ni por qué lo considera errado. Al respecto, en la alzada se señaló: «Fundamento mi apelación, por cuanto a mi parecer, el Tribunal A-quo, realizó una indebida calificación del acto de vertimientos, como acto discrecional y no como acto reglado; omitió la valoración de pruebas dentro del proceso; dejó de revisar información pública; omitió estudios de derecho importantes para el proceso, como las densidades; autorizó una aplicación por ilegalidad de actos administrativos, por parte de una autoridad administrativa; presentó a un estudio de vertimientos de derecho ambiental, un análisis de normas urbanísticas propias del estudio de legalidad de licencias urbanísticas; elementos todos que estudiados, llevarían a que se acceda a las pretensiones de la demanda y el respectivo restablecimiento del derecho y la reparación del daño»18 (Subrayado fuera del texto).
Por ende, resulta evidente que, frente a tales aspectos, no se cumplió con la obligación prevista en el artículo 247 del CPACA, pues el recurrente no precisó los motivos concretos de inconformidad en contra del fallo recurrido. En otras palabras, dichos reparos carecen de la especificidad y claridad necesarias para habilitar el análisis de segunda instancia, lo que conduce a que no puedan ser analizados en esta sede. 8.6.
De la controversia sobre la naturaleza del trámite del permiso de vertimientos 18 Visible a folio 1 del escrito de apelación. 57 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera previa a plantear la controversia, tendrá que absolverse si es cierto que en la providencia recurrida se indicó que el trámite para la obtención de un permiso de vertimientos era discrecional.
A efectos de resolver dicho reparo, deberá traerse a colación lo expuesto en la parte motiva del fallo enjuiciado: «Manifiesta la parte demandante que existe una violación al debido proceso por contradicción directa de las normas en que debía fundarse el acto, toda vez que el permiso de vertimientos y su decisión es un trámite reglado, por lo que no es discrecional o facultativo para la administración su otorgamiento.
Al respecto citó los artículos 42 a 47 del Decreto 3930 de 2010 en los que se establecen los requisitos y trámite para acceder al aludido permiso y los artículos 24 y 25 ibíd, que determinan los puntos donde no están permitidos los vertimientos, esgrimiendo que debe entenderse que en los casos no enlistados allí se entiende permitida la descarga.
Indicó que al momento de presentar la propuesta la norma establecía una remoción del 80% de la carga contaminante y que según el contenido del concepto CTPV 588 emitido por la CRQ para ese momento ya encontraban satisfechos los requisitos exigidos por la norma para que le fuera otorgado el permiso, sin que fuera procedente que la entidad demandada realizara un estudio de legalidad sobre las licencias de construcción y al hacerlo no sólo se vulneró el debido proceso sino la normatividad que rige la materia.
Agregó también que en la expedición del acto se generó una vulneración de normas superiores ya que las licencias urbanísticas que le fueron otorgadas no han sido demandadas, estando proscrita la posibilidad de que las autoridades administrativas, como la CRQ, se pronuncien sobre la legalidad de los actos administrativos. Al respecto en primer lugar resulta pertinente hacer referencia a lo que ha sido considerado por la Jurisprudencia y la doctrina como actos administrativos discrecionales y reglados: (…) Así pues, serán actos administrativos discrecionales los que resultan de la facultad de la autoridad administrativa para que, de manera libre, adopte una u otra decisión frente a determinados hechos, sin embargo, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, dicha decisión debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Por su parte, se trata de acto administrativo reglado cuando la decisión que debe adoptar la autoridad frente a determinados hechos se encuentra establecida en la ley, limitándola en todos los aspectos a lo allí establecido y, por lo tanto, la administración solo le correspondería aplicarla. Pero debe tenerse en cuenta como lo indica la Corte Constitucional que “una reglamentación rígida y detallada es en la práctica irrealizable, ya que es imposible que la norma prevea y pronostique todas las formas de relaciones y consecuencias de las mismas.
Hay situaciones y casos en que es forzoso dejar a la apreciación 58 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del órgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces será la oportunidad para decidir, facultándolo para obrar o abstenerse de hacerlo, según las circunstancias; otras, la norma le dará opción para escoger alternativamente entre varias formas de decisión. En algunas ocasiones, la ley fija únicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en práctica la atribución de que se trata, dando al órgano potestad para adoptar la decisión conveniente.
Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u órgano, dejándole la posibilidad de apreciar y juzgar las circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo o para escoger el contenido de su decisión dentro de esos mismos criterios.” (Se resalta en negrita).
Ahora bien, en el presente proceso la decisión contenida en el acto administrativo acusado es la de negar el permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas solicitado por la sociedad demandante para el lote 24 del Conjunto La Fontana identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-209850. Sobre la actuación administrativa que se surte frente a la solicitud de permiso de vertimientos y las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentra las siguientes disposiciones legales: El artículo 23 de la Ley 99 de 1993 establece que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
De manera específica en el artículo 31 ibídem se establecen las funciones de dichos entes, siendo relevantes para el caso bajo estudio las siguientes: (…) Por su parte el Decreto 1076 de 2015 compila normas sobre el permiso de vertimientos, las cuales se harán referencia a continuación: (…) Conforme a lo anterior, se tiene que el otorgamiento de permisos de vertimientos es un procedimiento reglado, el cual siguió en este caso la Corporación Autónoma Regional del Quindío pues, a pesar de que desconoció los plazos allí establecidos, dio cumplimiento al trámite y parámetros previstos para resolver sobre el permiso de vertimientos.
En efecto, como quedó acreditado una vez verificó que la información aportada por la demandante se encontraba completa emitió el auto de iniciación del trámite, efectuó la visita técnica al predio y levantó su correspondiente informe, solicitó conceptos de viabilidad y declaró reunida toda la información para decidir, lo cual la llevó a negar inicialmente el permiso, mediante Resolución 2168 de 2018, decisión que dejó sin efectos en aras de valorar los documentos aportados por la Sociedad actora con el recurso de reposición presentado en su contra. 59 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud a lo anterior, la autoridad ambiental incorporó como pruebas los documentos aportados por la demandante, realizó una nueva visita técnica al predio y efectuó reunión del Comité de licencias y permisos cuyas conclusiones dieron lugar a la expedición del acto aquí acusado, Resolución 314 de 2019.
Ahora bien, valga aclarar que las normas en mención si dejan cierto margen de discrecionalidad de la autoridad ambiental, pues se observa que, si bien se establecen unos requisitos para obtener el permiso de vertimientos, lo cierto es que en la misma norma se consagra que se exigirán los demás aspectos que la autoridad ambiental competente considere necesarios para su otorgamiento.
En ese sentido, en el caso concreto la Corporación Autónoma Regional, en el marco de sus competencias, estaba facultada para exigir el cumplimiento de otros requisitos que no estaban expresamente señalados en la correspondiente disposición. Ahora, uno de los aspectos que deberá verificar, analizar y evaluar la autoridad ambiental a través de visitas técnicas son las prohibiciones y actividades no permitidas establecidas en los artículos 2.2.3.3.4.3 y 2.2.3.3.4.4, sin embargo, no es el único que debe verificarse, en otras palabras, no es procedente indicar, como lo hace la parte demandante, que solo con verificar que no se está incurriendo en dichas prohibiciones o actividades no permitidas, de manera automática la decisión de la autoridad sea la de otorgar el aludido permiso, por el contrario dicha decisión debe obedecer a un estudio mucho más complejo, dentro del cual corresponde revisar la fuente de abastecimiento, características de las actividades que generan el vertimiento, características de las descargas, evaluación de las determinantes ambientales, entre otros aspectos, incluyendo, como se dijo, los que la autoridad ambiental considere necesarios.
En ese sentido, los argumentos aducidos por la parte demandante antes mencionados no tienen vocación de prosperidad»19 (Subrayas y negrillas de la Sala) En ese orden, es claro que, contrario a lo sostenido por la sociedad recurrente, en la sentencia recurrida se concluyó expresamente que el procedimiento para la concesión de vertimientos tiene naturaleza reglada.
En consecuencia, el cargo formulado parte de un entendimiento equivocado de la providencia, por lo que carece de sustento y, en esa medida, no prospera. 8.6.1. Síguese de lo atrás señalado que las razones en que se fundamenta el recurso no dan lugar a la revocación de la sentencia y que, por lo mismo, no tiene vocación de prosperar, de donde se ha de confirmar la sentencia apelada, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 8.7.
Costas 19 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 60 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En observancia de los artículos 188 del CPACA20 y 365 del CGP21, en especial su numeral 8, sobre condena en costas, y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, la Sala advierte que esa clase de condenas atiende a un criterio objetivo valorativo.
Dicho criterio: i) es objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto, y ii) es valorativo, porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que efectivamente realizada dentro de este.
En consecuencia, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la empresa demandante, pues no existe prueba de que las mismas se ocasionaran. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 21 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 61 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00212 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.