Micelio
25000234200020140201301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2019-04-22

Radicación interna: 2010 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Eunicer Chara Mulato·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Salvamento de voto Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a manifestar las razones por las cuales no comparto el fallo del 18 de mayo de 2023, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, que revocó la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que había negado las pretensiones de la demanda, y en su lugar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la docente.

La providencia de la cual disiento considera que la parte no aportó el acto administrativo de nombramiento anterior al 31 de diciembre de 1980 por parte de autoridades de la educación del orden territorial; sin embargo, se precisó que ante la eventual imposibilidad de contar con los mencionados documentos, es dable acudir a otros que puedan ofrecer certeza de la información requerida.

En ese sentido dice la providencia que sí se encuentra acreditada la vinculación, esto a partir de la valoración de la Resolución 334 de 31 de julio de 1978, por la que el alcalde de Bogotá ordenó el pago de $806,09 por concepto de prestaciones causadas por los servicios de la actora desde el 6 hasta el 30 de mayo de 1977. Resolución que si bien no es el acto de nombramiento, al ser “contrastada con las constancias de tiempo de servicios expedidas por ese ente territorial, en las que se consigna que aquella constituye el acto de nombramiento, denota que, sin duda, esa autoridad la vinculó, motivo por el cual resulta «creíble o verosímil» dicha situación administrativa”.

Por consiguiente, el fallo concluye que la accionante satisfizo la condición de ingresar a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios para la secretaría de educación de Bogotá como educadora nacionalizada del 6 al 30 de mayo de 1977. Ahora bien, debo resaltar que el proyecto inicial de la cual fui ponente no obtuvo la mayoría requerida, por tanto procedo a exponer los motivos por los cuales disiento de la providencia. Prima facie, debo resaltar el especial cuidado que deben tener las secretarías de educación cuando cumplen el deber de certificar cortos tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980, y la obligación correlativa del juez contencioso de realizar una minuciosa valoración; pues si bien, no se exige un tiempo mínimo de vinculación, lo cierto es que no cualquier prueba da la certeza sobre la designación, como la demostración del pago, la cual per se no acredita la clase de vinculación. Por ello, considero que la maestra no tiene derecho a la pensión gracia porque no aportó el acto administrativo de nombramiento o la certificación de la autoridad nominadora en virtud del cual pretende demostrar la vinculación como docente interina del 6 al 30 de mayo de 1977.

En efecto, respecto al tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, se observa que la entidad demandada a través de los actos administrativos acusados manifestó que la actora no cumplió con el requisito de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989.

Ante las dudas respecto de la vinculación, mediante auto para mejor proveer de 8 de junio de 2021, se requirió a la Secretaría de Educación de Bogotá, para que allegara información con relación a la clase de vinculación de la demandante. Mediante oficio S – 2022 – 57817 del 18 de febrero de 2022, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, allegó certificado de la historia laboral de la demandante, donde refirió la primera vinculación “docente interino” desde el 6 al 30 de mayo de 1977, con tipo de acto administrativo: Resolución 334 de 31 de julio de 1978.

La referida resolución, expedida por el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, indica que reconoció a un grupo de docentes interinos, (incluida la demandante), una diferencia de sueldo que se causó como resultado del aumento salarial decretado con retroactividad al 1 de enero de 1977, por los servicios prestados entre el 6 al 30 de mayo de 1977.

Ahora bien, el fallo de unificación de 21 de junio de 2018 precisó los siguientes aspectos en cuanto a la actividad probatoria para acreditar la calidad docente: “Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

Nótese que la regla de unificación advierte que, en principio, la prueba de la designación es la copia del acto administrativo donde conste el vínculo, en su defecto también tiene valor probatorio la certificación de la autoridad nominadora que de manera inequívoca de cuenta de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, que el docente oficial sea territorial.

Por estos motivos, la apreciación que hace el juez de la prueba documental por la cual se pretende acreditar la designación debe ser en extremo rigurosa. Aunado a lo anterior, estimo que en materia de pensión gracia al valorar en conjunto los referidos medios de prueba acorde con las reglas de la sana crítica, se debe tener en cuenta que aquella fue creada para compensar la diferencia salarial que en su momento pesaba sobre los docentes territoriales respecto de los maestros nombrados por la Nación. En consonancia, con lo expuesto, desde mi punto de vista, los documentos aportados al proceso no demuestran de forma inequívoca que el tiempo de servicios prestados del 6 al 30 de mayo de 1977 sea apto para el reconocimiento de una pensión gracia vitalicia de jubilación. En efecto, el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de 1 de febrero de 2022 informa que el tipo de acto administrativo relacionado con la vinculación es la Resolución 334 de 31 de julio de 1978, y al revisarla lo que contiene es una orden de pago de una diferencia salarial dispuesta en virtud de un aumento retroactivo del salario a unos docentes.

Cabe insistir que la prueba idónea para acreditar los tiempos de servicio en la actividad docente en el sector oficial, son los actos administrativos de nombramiento y posesión, o la certificación expedida por la autoridad nominadora contentiva de datos trascendentales tales como año a año, el cargo desempeñado, clase de plantel, fecha de inicio y terminación, que permitan identificar plenamente la labor.

Sin embargo, la parte interesada no justificó la imposibilidad de allegar el acto de nombramiento al plenario, lo que se pretende solventar con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, pero al valorar su contenido no se puede establecer con certeza el tipo de nombramiento de la interesada, en la medida que solo reitera la realización del pago ordenado a través de la Resolución 334 de 31 de julio de 1978.

Nótese que el formato de historia laboral firmado por la autoridad nominadora se efectuó con fundamento en la Resolución 334 de 31 de julio de 1978, por ello, no es dable al juez inferir un hecho que no está debidamente certificado por la Secretaría de Educación, del cual depende el reconocimiento de una pensión vitalicia. Visto lo anterior, ha debido confirmarse el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

En los anteriores términos, dejo planteadas mis respetuosas discrepancias con la decisión mayoritaria de la Sala. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha et supra