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68001233300020220064701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-12

Radicación interna: 28498 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Gina Isabel Sarmiento Arenas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00647-01 (28498) Demandante: Gina Isabel Sarmiento Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2022-00647-01 (28498) Demandante: Gina Isabel Sarmiento Arenas Demandada: DIAN Temas: Renta. 2016.

Costo de ventas. Operaciones simuladas. Costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió (índice 25): Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en esta providencia. Las Agencias en derecho serán fijadas en auto separado.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 2021004050000085, del 08 de julio de 2021, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Isabel Arenas de Sarmiento para el año gravable 2016, en el sentido de rechazar parte del costo de ventas, e imponer sanción por inexactitud (ff. 764 a 784 caa2).

Esa decisión fue confirmada por la Resolución 005595, del 11 de julio de 2020 (ff. 810 a 813 vto. caa). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora, en calidad de heredera con administración de bienes de Isabel Arenas de Sarmiento, formuló las siguientes pretensiones (índice 3): Primera: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2021004050000085 emitida por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN – Seccional Bucaramanga y de la Resolución 5595 proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN – Seccional Bucaramanga.

Segunda: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada declarar la firmeza de la declaración de impuesto sobre 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 16 de febrero de 2024 (índice 3. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai del tribunal o de esta Corporación). 2 El cuaderno de antecedentes administrativos se aportó por la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 13.

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00647-01 (28498) Demandante: Gina Isabel Sarmiento Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la renta y complementarios del año gravable 2016 y la inexistencia de obligaciones por ese periodo A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 67, 68 y 70 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 59 a 62 del CRM (Código de Régimen Municipal, Ley 4 de 1913); 829 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971); y 118 a 121 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), bajo el siguiente concepto de violación (índice 3): Sostuvo que su contraparte infringió el debido proceso y las normas en las que debía fundarse, porque le desconoció efectos tributarios a las compras que realizó a tres proveedoras, las cuales estaban debidamente demostradas con las facturas de venta allegadas al procedimiento de revisión. Planteó que, contrariamente a lo señalado por la demandada, para la procedencia de los costos no tenía la carga de demostrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de las vendedoras, el número de sus empleados o el tipo de vinculación, pues el medio de prueba idóneo conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario (ET) eran las facturas de venta.

Sostuvo que, en cualquier caso, sería improcedente cuestionar su autoliquidación del impuesto por incumplimientos imputables a terceros. Agregó que si la demandada tenía dudas sobre la realidad de las operaciones debió inspeccionar las instalaciones de las vendedoras para corroborar que comercializaban la materia prima que usó para la confección de calzado en que consistió su actividad productiva en el periodo revisado.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 13). Expuso que sustentó el rechazo de las compras a tres proveedoras en los medios de prueba que recaudó, los cuales dieron cuenta de su inexistencia. Puntualizó que, si bien los rubros debatidos estaban soportados en facturas que cumplían los requisitos formales, ello no le impedía verificar la realidad de los negocios que las originaron.

Al respecto, indicó que en el sub examine desacreditó la prueba formal de los costos con indicios sobre su simulación. En concreto, refirió las incongruencias entre los registros contables y los documentos soporte, i.e. una factura emitida por una proveedora que se contabilizó a nombre de un tercero, facturas registradas con anterioridad a la fecha de su emisión, facturas identificadas con el mismo número de las que fueron expedidas por las proveedoras a otros contribuyentes e inconsistencias en las fechas registradas en los soportes internos de los pagos que, pese a ser de cuantías altas, supuestamente se hicieron en efectivo.

También indicó la falta de pruebas sobre la trazabilidad de las operaciones, ya que pudo comprobar que las sociedades que vendieron los insumos a las tres proveedoras de la litis estaban relacionadas entre sí; tenían como único soporte de las transacciones las facturas de venta que, en el caso de una de las vendedoras (también proveedora directa de la contribuyente), eran falsificadas, pues la empresa de litografía registrada negó haberlas impreso; y que todas las compañías reportaron pérdidas en sus declaraciones del impuesto sobre la renta.

Sostuvo que la contribuyente omitió desacreditar esos hechos, aportando las pruebas que demostraran el origen de la materia prima, su almacenamiento, el transporte, la entrega y su uso para la fabricación del calzado. Asimismo, aseguró que tampoco probó la capacidad operativa de las vendedoras, en cambio, en el curso del procedimiento de revisión se acreditó que carecían de instalaciones físicas y empleados para el desarrollo del volumen de transacciones que registraron en las declaraciones tributarias, además que varias compañías informaron la misma dirección en el RUT (registro único tributario).

Por lo expuesto, defendió el rechazo de las compras e insistió en que los indicios sobre su simulación no se desvirtuaban con las facturas de venta a las que hizo referencia la demandante. Por otra parte, puso de presente que las vendedoras de la litis y quienes supuestamente les vendieron la materia Radicado: 68001-23-33-000-2022-00647-01 (28498) Demandante: Gina Isabel Sarmiento Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prima fueron declaradas proveedores ficticios.

Finalmente, pidió condenar en costas a la demandante, para lo cual aportó prueba del costo en el que incurrió para escanear los antecedentes administrativos a efectos de aportarlos al proceso y que las agencias en derecho debían tasarse de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (índice 25).

Precisó que la autoridad tributaria no solo basó los actos demandados en indicios sobre la simulación de las operaciones sino también en una doble facturación de las proveedoras y en las inconsistencias entre los pagos que supuestamente realizó la contribuyente y las retenciones en la fuente que practicó. En torno a los indicios, puntualizó que tenían idoneidad probatoria para desacreditar la realidad de las operaciones de la litis, porque la Administración demostró que las proveedoras de la contribuyente se articularon entre sí y con otras compañías para simular negocios de compra y venta de materia prima inexistente, sin que ninguna de ellas tuviera infraestructura, capacidad económica y medios para la comercialización. Señaló que tampoco tenían prueba de la trazabilidad de las transacciones ni de los medios de pago de la mercancía. Además, adujo que esos medios de prueba sustentaron la decisión de la demandada de declarar a las compañías vendedoras como proveedores ficticios.

Así, estimó que la valoración conjunta de esas pruebas permitía excluirles el valor probatorio a las facturas y, dado que la demandante omitió aportar otras pruebas para desvirtuar los hallazgos de la autoridad tributaria, era procedente avalar la legalidad de las glosas y de la sanción por inexactitud impuesta. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 28), para lo cual censuró que sustentara la decisión en una supuesta omisión probatoria respecto a la realidad de los negocios discutidos, porque, en su criterio, la Administración incumplió la carga de demostrar la simulación de esas transacciones.

Agregó que la declaratoria como proveedores ficticios de las vendedoras fue con posterioridad a las compras del sub examine, de manera que no pudo conocer que estaba haciendo negocios con sujetos que incumplían sus obligaciones tributarias. Por último, pidió que se revoque la condena en costas por no estar comprobada su causación. Pronunciamientos finales La demandada reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales.

Agregó que fue la contribuyente quien incumplió la carga de desvirtuar los indicios sobre la inexistencia de las operaciones. Sostuvo que el sustento de los actos acusados no fue la declaratoria como proveedores ficticios de los vendedores. Además, planteó que procedía la condena en costas, porque allegó las pruebas de los gastos procesales con la contestación de la demanda (índice 12).

Por su parte, el ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que Radicado: 68001-23-33-000-2022-00647-01 (28498) Demandante: Gina Isabel Sarmiento Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 negó sus pretensiones y la condenó en costas.

Por tanto, se decidirá si la demandada incumplió la carga de demostrar la inexistencia de las compras que originaron los costos rechazados y si, para ello, carecía de idoneidad probatoria la declaratoria como proveedores ficticios de las vendedoras que tuvo lugar después de las transacciones. Por último, se fallará acerca de la condena en costas en ambas instancias.

Análisis del caso 2- El tribunal juzgó que la autoridad tributaria demostró la improcedencia del costo de ventas que se originó en compras a tres proveedoras con indicios sobre la simulación de las operaciones, la comprobación de una doble facturación y las inconsistencias entre los pagos y las retenciones en la fuente practicadas. Frente a los indicios, consideró que tenían idoneidad probatoria para desacreditar la realidad de las operaciones, puesto que la contribuyente no los desvirtuó con pruebas de la trazabilidad de las transacciones y de la capacidad productiva de las vendedoras que, incluso, fueron declaradas proveedores ficticios.

Por ende, estimó que la valoración conjunta de esas pruebas permitía excluirles el valor probatorio a las facturas y avalar la legalidad de las glosas y de la sanción por inexactitud impuesta. Para oponerse a esa decisión, la demandante plantea que su contraparte incumplió la carga de demostrar la simulación de las compras que originaron los costos, pues la declaratoria de las vendedoras como proveedores ficticios carecía de idoneidad probatoria para acreditarla, porque tuvo lugar con posterioridad a las operaciones, de manera que no habría podido comprobar que estaba haciendo negocios con sujetos que incumplían sus obligaciones tributarias.

De conformidad con esas alegaciones, deberá definir la Sala si las pruebas que obran en el expediente demuestran la inexistencia de las compras que originaron los costos que fueron rechazados por la demandada. 2.1- Sobre el asunto debatido, la Sala ha precisado que si bien la procedencia de los costos se supedita a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida con el cumplimiento de los requisitos legales (artículos 617, 618 y 771-2 del ET), su exhibición no excluye la potestad de la Administración de realizar indagaciones respecto de la operación económica documentada, a fin de corroborarla o desvirtuarla.

Al respecto, esta Sección3 ha precisado que para corroborar la existencia o inexistencia de las operaciones cuestionadas, la Administración puede practicar los distintos medios de prueba previstos en las leyes tributarias o en el CGP, en cuanto estos sean compatibles con aquellos, según lo señala el artículo 742 del ET, ya que ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de dichas operaciones, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP.

En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que sería, en el presente caso, la existencia de las operaciones de compra en cuestión, situación en la que la prueba indiciaria adquiere preponderancia, dado que, si una operación económica es inexistente, por obvias razones no habrá evidencia directa de ese tipo de afirmación indefinida (i.e. inexistencia).

De modo que, como ocurrió en el caso, la inexistencia o simulación de operaciones económicas debe ser acreditada por la autoridad tributaria mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales estas se 3 Sentencias del 11 de mayo de 2017 (exp. 21373, CP: Milton Chaves García); del 05 de marzo de 2018 (exp. 21783, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 25 de abril de 2018 y del 07 de octubre de 2021 (exps. 21088 y 23149, CP: Julio Roberto Piza).

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00647-01 (28498) Demandante: Gina Isabel Sarmiento Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 colijan por inferencia lógica. En este esquema, el hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba y este hecho indicador debe tener la propiedad de probar otro, según las reglas de la experiencia, mediante inferencia lógica (sentencias del 19 de febrero de 2020 y del 05 de agosto de 2021, exps. 23296 y 22478, CP: Julio Roberto Piza). 2.2- El artículo 167 del CGP ordena la carga de la prueba disponiendo que le «incumbe a cada una de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Lo anterior implica, en el marco de un sistema en el que la prestación tributaria es autoliquidada por el obligado, que cuando la Administración acreedora de la prestación cuestione la veracidad de los hechos que sirvieron de base a esa determinación privada del tributo, le corresponde al declarante acreditar con medios de prueba idóneos y fehacientes esos hechos, so pena de que quede desvirtuada la autoliquidación por efecto de la regla de carga de la prueba. 2.3- Hechas las anteriores precisiones, corresponde estudiar el material probatorio que obra en el proceso, a fin de determinar si la demandada desacreditó la realidad de las operaciones económicas que realizó la contribuyente con tres proveedoras.

Al respecto, se encuentran demostrados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) En la declaración del impuesto sobre la renta revisada, la contribuyente registró: (a) ingresos netos por $2.571.633.000; (b) costos por $2.277.834.000; y (c) deducciones por $85.421.000 (f. 6 caa). (ii) La Administración verificó que $1.396.122.209 del costo de ventas, correspondían a compras efectuadas a tres proveedoras que estaban siendo investigadas por simulación de operaciones.

Sobre el particular, los días 25 de junio de 2019 y 21 de mayo de 2020 (ff. 2 y 26 caa), persuadió a la contribuyente para que corrigiera la declaración del impuesto sobre la renta excluyendo ese monto para la cuantificación de la cuota tributaria a su cargo. (iii) El 08 de junio de 2020, mediante el Requerimiento Ordinario 2020004040000335, la demandada le pidió a la contribuyente entregar, entre otros: (a) estados financieros y sus notas, (b) balance de prueba, (c) conciliación contable-fiscal o anexo explicativo de la autoliquidación del impuesto sobre la renta, (d) facturas y libros auxiliares de las compras y pagos a las tres vendedoras identificadas en los oficios persuasivos, y (e) libro auxiliar de las cuentas de inventarios y de costos mes a mes, indicando el sistema y método de valoración de inventarios (ff. 27 y 28 caa).

(iv) El 09 de julio de 2020, la contribuyente aportó la información requerida, así (ff. 35): (a) Estados financieros y balance de prueba con corte a 31 de diciembre de 2015, que dan cuenta de que, en ese año, incurrió en costos de materia prima por $2.203.670.830 y de mano de obra directa por $74.162.860 (ff. 39 a 46 caa). (b) Libro auxiliar de la cuenta contable nro. 712001 «insumos gravados de fabricación», el cual demuestra las compras mensuales realizadas a las tres proveedoras del sub lite por $753.230.656, $383.710.966 y $259.180.587, respectivamente (ff. 47 a 49 caa).

(c) Facturas de venta que soportaban las compras de materiales para la fabricación de calzado a las tres proveedoras y de los recibos de caja que acreditaban su pago en efectivo (ff. 50 a 206 caa). Radicado: 68001-23-33-000-2022-00647-01 (28498) Demandante: Gina Isabel Sarmiento Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (e) Libro auxiliar de la cuenta contable nro. 110505 «caja general» que registra los pagos en las cuantías sufragadas a las proveedoras cada mes (ff. 207 a 233 caa) y certificado del contador que reafirma la realización de pagos en efectivo a las tres vendedoras (f. 234 caa).

(v) En el expediente obran la Resolución 001564, del 10 de diciembre de 2019 (ff. 284 a 290 vto. caa) y los Pliegos de Cargos 042382019000161, del 16 de julio de 2019 y 042382019000223, del 28 de octubre de 2019 (ff. 725 a 739 vto. y 744 a 755 vto. caa), que dan cuenta que la demandada dio trámite al procedimiento sancionador para declarar proveedores ficticios a las tres vendedoras de la litis.

(vi) Adicionalmente, la demandada trasladó al procedimiento de revisión las pruebas que recaudó en el curso de las actuaciones administrativas que adelantó respecto a las declaraciones de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas de dos vendedoras de la litis, por considerar que contenían «elementos probatorios aplicables a la presente investigación» (ff. 316 y 449 caa).

(vii) A partir de lo anterior, la Administración profirió el requerimiento especial en el que propuso modificar la autoliquidación del impuesto sobre la renta de la contribuyente para rechazar costo de ventas por $1.396.122.000, suma que corresponde a las operaciones comerciales con las tres proveedoras cuestionadas (ff. 672 a 686 caa).

La contribuyente no contestó el requerimiento especial. (viii) Con la liquidación oficial de revisión (ff. 764 a 784 caa), la demandada cuestionó el valor probatorio de los medios de prueba aportados por la contribuyente, en su lugar, concluyó que las compras a esas tres proveedoras eran inexistentes. Puntualmente, señaló que las facturas y soportes contables aportados obedecieron únicamente a una realidad documental pues se trató de operaciones simuladas.

Para ello, presentó como indicios que todas las compras se pagaron en efectivo aun cuando eran por «cifras representativas», algunas se habrían sufragado por fuera del plazo acordado, otras se contabilizaron antes de la fecha de expedición de las facturas y una se registró a nombre de un tercero diferente a la vendedora que emitió la factura; que los documentos soporte del registro contable de los pagos no siguen un orden cronológico; que la contribuyente omitió practicar retenciones en la fuente respecto de algunos pagos; y que tampoco aportó pruebas que demostraran la trazabilidad de esas operaciones, i.e. el transporte, origen, entrada, fecha de recibo, almacenamiento y uso de la mercancía en la actividad productiva.

Asimismo, comprobó que las proveedoras carecían de instalaciones y empleados suficientes para realizar las operaciones que registraron en las declaraciones tributarias, que las facturas emitidas por una de ellas fueron desconocidas por la sociedad de litografía que supuestamente las imprimió, y que sus vendedoras eran compañías relacionadas (i.e. tenían el mismo representante legal y la misma dirección registrada en el RUT) que estaban siendo investigadas por declarar operaciones ficticias y no tenían pruebas de la existencia de la mercancía. Todo ello conllevó a la declaratoria como proveedores ficticios de las vendedoras de la litis y de las proveedoras de estas.

Al respecto, la demandada advirtió que ese no era el sustento para modificar la liquidación privada de la actora, sino los indicios sobre la simulación de las compras y la falta de prueba sobre su realidad. (ix) Contra esa decisión, la heredera con la administración de los bienes de la contribuyente presentó recurso de reconsideración, en el que informó su fallecimiento.

Sobre las glosas planteó que las compras rechazadas estaban debidamente soportadas en las facturas que obraban en el expediente y que las consecuencias negativas de los incumplimientos de las proveedoras debían atribuírseles a estas (ff. 792 a 798 caa). Radicado: 68001-23-33-000-2022-00647-01 (28498) Demandante: Gina Isabel Sarmiento Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (x) Al resolver el recurso de reconsideración, la demandada confirmó la liquidación oficial de revisión, porque la demandante no aportó pruebas para desacreditar los indicios sobre la inexistencia de las operaciones rechazadas (ff. 810 a 813 vto. caa). 2.4- A la luz de los hechos probados y del derecho aplicable al sub lite, la Sala destaca que la demandada cuestionó las operaciones de compra que se encuentran registradas en la contabilidad y documentadas en facturas, cuyos requisitos formales no debatió. Al respecto, en lo que interesa al presente caso, la Administración discute la realidad de las supuestas operaciones realizadas por la contribuyente con tres de sus proveedoras, pues no halló ningún rasgo que evidenciara el desarrollo de la actividad de comercialización de los productos declarados, aunado a los demás indicios recaudados, los cuales no fueron rebatidos por la demandante, quien se limitó a señalar que probó las transacciones con las facturas emitidas por las vendedoras y que su declaratoria como proveedores ficticios no podría conllevarle consecuencias negativas porque fue con posterioridad a las operaciones.

Sin embargo, la Sala evidencia que por sí solas las facturas aportadas por la actora no permiten acreditar la realidad de las operaciones económicas glosadas. Aunque la factura sea el documento soporte necesario para la procedencia de los gastos (artículo 771-2 del ET), esto no impide que la autoridad adelante investigaciones respecto de la operación documentada en esta, a fin de comprobar su veracidad, correspondiéndole al obligado tributario desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la transacción. Además, si bien los hechos demostrados por la autoridad de impuestos llevaron a declarar a las vendedoras de la demandante como proveedores ficticios, ese no constituye el fundamento de la decisión de modificar la autoliquidación del impuesto aquí enjuiciada, puesto que (como se vio) la liquidación oficial se sustentó en las pruebas que recaudó la Administración sobre las operaciones que declaró la actora.

De esta forma, la Sala verifica que, contrariamente a lo señalado por la demandante, la Administración cumplió con la carga de demostrar, a través de los indicios, que las operaciones de compras de insumos para la fabricación de calzados, que dieron lugar a los costos glosados fueron inexistentes, de manera que le correspondía a la actora allegar pruebas que permitieran validar o corroborar la existencia de los negocios jurídicos establecidos como simulados por la Administración; es decir, que fue la demandante quien no desplegó alguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar los hallazgos de la autoridad de impuestos.

Precisamente lo que reprochó la Administración fue esa inactividad probatoria de la demandante, que también impide a esta Judicatura llegar al convencimiento de que las operaciones se hubieran llevado a cabo en la realidad. En su lugar, las pruebas que recaudó la Administración dan cuenta de que las operaciones fueron simuladas. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 3- Resta decidir sobre las costas.

La apelante censura que el tribunal la condenara en costas, siendo que en el expediente no estaban comprobadas. Por su parte, la demandada indicó que con la contestación de la demanda aportó los costos en los que incurrió para digitalizar los antecedentes administrativos y que las agencias en derecho debían fijarse aplicando las tarifas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que la abogada que designó como apoderada concurrió a su defensa en cada una de las etapas del proceso.

Al respecto, la Sala precisa que el artículo 365 del CGP prevé que, por regla general, se condenará en costas (expensas y agencias en derecho) a la parte vencida en el proceso (ordinal 1.°) o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (ordinal 8.°).

A efectos de determinar si en el expediente obran pruebas que acrediten la Radicado: 68001-23-33-000-2022-00647-01 (28498) Demandante: Gina Isabel Sarmiento Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 causación de costas, la Sala constata que, con la contestación de la demanda, la demandada aportó certificado de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga, que demuestra el costo del servicio de escáner de los antecedentes administrativos aportados al proceso (índice 13).

En conclusión, la Sala encuentra que fueron debidamente probados los gastos del proceso. Junto a lo anterior, habida cuenta del sentido de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia y de las actuaciones que desarrolló la apoderada de la demandada, se encontraban reunidos los elementos exigidos legalmente para condenar en costas a la actora, pero solamente en la parte correspondiente a los gastos del proceso que se encuentran probados.

Así, siguiendo el criterio de la Sala (sentencia del 04 de julio de 2024, exp. 27152, CP: Milton Chaves García), se modificará la decisión del a quo, para excluir la condena en costas en el componente de agencias en derecho, dado que no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. Por tanto, se ordenará a la secretaría del tribunal que practique la liquidación de la condena en costas, pero solamente en la parte correspondiente a los gastos del proceso de la primera instancia que se encuentran probados.

Prospera parcialmente el cargo de apelación. Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia, la Sala reitera que, si bien la factura es el documento soporte exigido para la procedencia fiscal de los costos, ello no impide que la autoridad tributaria adelante investigaciones respecto de la operación documentada, a fin de comprobar su veracidad, correspondiéndole al obligado tributario desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la transacción. Además, se precisa que procede la condena en costas cuando esté debidamente soportada su causación en el expediente.

Con arreglo a esas pautas, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para excluir el componente de agencias en derecho de la condena en costas impuesta a la demandante. En lo demás se confirmará el fallo, pues la demandante no demostró que fuera improcedente el rechazo de los costos que se originaron en las compras a tres proveedoras.

Costas 5- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar se dispone: Segundo: Condenar en costas en primera instancia a la demandante. Por la secretaría del tribunal liquidarlas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00647-01 (28498) Demandante: Gina Isabel Sarmiento Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.

Reconocer personería a Nicolás Serrano Soto como apoderado de la demandada conforme al poder conferido (índice 11). Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclara voto