Micelio
25000234200020170363502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-11-01

Radicación interna: 6130-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Sonia Patricia Tellez Beltran·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 15 de agosto de 2019 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Pretensiones de la demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó I) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 8745 del 28 de diciembre de 2016, suscrito por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó la reliquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario mensual de la accionante con inclusión de la Prima Especial de Servicio y la Bonificación por Compensación como factor salarial;

II) Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reliquidar y pagar, desde el 12 de febrero de 2012, todos los salarios y las prestaciones sociales, tales como: la prima de navidad, la prima de servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados y las demás a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual de la accionante, con inclusión de la prima especial de servicios y la Bonificación por Compensación como factor salarial; asimismo, se ordene pagar la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado; y, se efectúe la liquidación teniendo en cuenta el 100% del salario sin descontar lo concerniente la Prima Especial y la Bonificación por Compensación;

III); que se actualicen los valores reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; IV) Que se condene a la demandada a cumplir la sentencia en los términos expresados en el artículo 192 ibidem y V) Que se condene en costas y agencias en derecho. Fundamentos de hecho. Tomando aquéllos que resultan pertinentes para el debate jurídico, se pueden sintetizar así: La demandante fungió como Magistrada Auxiliar durante los siguientes períodos: La demandante ha recibido el pago mensual de la prima especial, prestación retributiva de carácter adicional que aumenta el ingreso de los servidores públicos, entre ellos los magistrados auxiliares de las altas corporaciones, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 correspondiente a no menos del 30% del salario básico y conforme lo decidió la sentencia de 29 de abril de 2014.

La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó las prestaciones sociales de la demandante, sin incluir como factor salarial la Prima Especial y la Bonificación por Compensación, desconociendo que dichos porcentajes constituyen salario. La Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 ordenó al Gobierno Nacional establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 40% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Públicos delegados ante la Rama Judicial, entre otros funcionarios.

En lo relativo a la Bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 y 1239 del mismo año, el Gobierno creó la denominada Bonificación por Compensación para Magistrados de Tribunales, entre otros, con carácter permanente para el año 1999 del 70% y a partir del 2001 el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene liquidando las prestaciones sociales a la demandante sin incluir el 80% de la Bonificación, como tampoco el 30% correspondiente a la Prima Especial, desconociendo con ello que dichos porcentajes constituyen salario, al ser recibidas de manera habitual y periódica, tal y como lo prevén los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, Decreto 717 de 1978 y la Ley 270 de 1996.

Mediante el acto administrativo demandado, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó a la accionante la reliquidación y pago de todos los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo la Prima Especial y la Bonificación por compensación con carácter salarial. Se agotó el requisito de procedibilidad, pues transcurridos tres meses no se celebró audiencia de conciliación. Normas violadas y concepto de violación En general señala como violadas; de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 53, 55 y 58; de la Ley 4ª de 1992, los artículos 2, 14 y 15; de la Ley 270 de 1996, el artículo 152 numeral 7 y el Decreto 10 de 1993.

Así como también la Convención Americana de Derechos Humanos. Señala que el acto administrativo demandado desconoce y vulnera la situación jurídico laboral de la accionante, en calidad de magistrada auxiliar tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Resalta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando las prestaciones sociales de la demandante, excluyendo la Prima Especial como factor salarial, razón por la que se le está vulnerando el derecho a recibir en forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales, adeudándose el 30%, es decir, la prima especial.

En ese mismo sentido, precisa que este emolumento es recibido de forma habitual, periódica y como contraprestación del servicio, por lo que constituye factor salarial. Añade que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

En relación con la Bonificación por Compensación recuerda que el Decreto 610 de 1998 la creó con el fin de nivelar los sueldos devengados por los magistrados y otros funcionarios, y, estima que esta también debe ser incluida para liquidar las prestaciones en tanto es recibida de forma habitual, periódica y como contraprestación del servicio.

Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contesta la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, expone que en la Rama Judicial existe un régimen salarial destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad al 1 de enero de 1993, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva normativa, la cual se encuentra conformada por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.

Indica que la demandante se encuentra amparada en este régimen salarial. De igual manera, que, por regla general, la prima especial carece de carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este emolumento destaca que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Más adelante, precisa que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimiento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

En relación con la bonificación por compensación señala que aun cuando constituye un ingreso habitual, lo cierto es que el mismo Decreto 610 de 1998 limita su carácter salarial. De ahí que no pueda tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los funcionarios beneficiarios de aquella. Agrega que tampoco hay lugar a su inclusión so pena de superar el tope de la remuneración de lo que por todo concepto perciben los magistrados del tribunal y sus equivalentes.

Finalmente, propuso como excepciones:  i) integración del litis consorcio necesario; ii) prescripción; iii) ausencia de causa petendi y iv) innominada. Sentencia de primera instancia Mediante decisión calendada el 15 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, accedió a las pretensiones de la demanda.

Señala que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 2 de abril de 2009 y 29 de abril de 2014, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. En ese mismo sentido precisó que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad y favorabilidad.

En cuanto a la bonificación por compensación prevé que al ser creada para retribuir de forma directa el servicio del trabajador, y no para cubrir una contingencia, adquiere connotación salarial. Considera que la demandante tiene derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones liquidadas sobre la base de todo el salario sin restar el 30% a título de prima especial.

Asimismo, condena a la entidad demandada a seguir pagando el 100% de sueldo, adicionando en el porcentaje correspondiente la prima especial de servicios; así como también al pago de la bonificación por compensación como una remuneración con carácter salarial. Finalmente, asevera que el derecho reclamado no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en razón a que la reclamación se presentó el 16 de noviembre de 2016, es decir, dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia el 29 de abril de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos que instituyeron una errónea interpretación sobre la prima especial.

El recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presenta recurso de apelación. Para comenzar, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en particular, que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un emolumento sin carácter salarial. Afirma, que, si bien constituye un ingreso mensual, ello por sí solo no le da la connotación de factor salarial, so pena de desconocer la limitación creada por el legislador y avalada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 279 de 1996.

En cuanto a la bonificación por compensación, asevera que ha sido pagada en los términos previstos por la ley, de ahí que no le asiste derecho alguno a la demandante de recibir ningún pago. Para el efecto, indica que en aplicación del Decreto 1102 de 2012 el referido emolumento ha sido pagado por nómina. Asevera que, de accederse a las pretensiones, en los términos que lo hizo el a quo, se desconocerían las normas que rigen la prima especial y la bonificación por compensación, dado que ello sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente un magistrado de Alta Corte.

Trámite de segunda instancia Con fecha del 17 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en este, pues revisados los hechos que dieron origen a la demanda, lo que persigue la demandante es el reconocimiento de la Prima Especial y la Bonificación por Compensación, como factor salarial.

Tal impedimento fue admitido mediante auto del 11 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Debido a la anterior situación, se efectuó sorteo de Conjueces el 9 de marzo de 2022. El recurso de apelación fue admitido el 28 de septiembre de 2022. Mediante auto del 28 de febrero de 2023 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Presentaron su alegato de conclusión la parte demandante y demandada.

Alegatos en segunda instancia. El apoderado de la demandada relaciona las normas que regulan la bonificación por compensación, así como las decisiones que sobre ella ha emitido el Consejo de Estado, y con base en ello, indica que a la demandante se le ha pagado el referido emolumento en debida forma. La parte demandante reafirma los argumentos expuestos en el escrito introductorio, en especial, que tiene derecho a que se reliquiden todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de lo devengado, con inclusión de la Prima Especial y la Bonificación por Compensación como factor salarial.

Consideraciones Problema jurídico Se contrae a establecer: i) Si existe coexistencia entre la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998; y, ii) si las prestaciones contenidas tanto en una como en otra disposición constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder en consecuencia a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituiría un “precedente con carácter vinculante”, si fuere el caso, al examinar si está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente manera: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

(Subraya la Sala) De otro lado, la misma sentencia abordó el estudio del tope de la Bonificación por Compensación, determinando que en ningún caso podrá superar el 80% de lo que devengan los Magistrados de superior jerarquía, sobre este aspecto señaló: “II. DE LA PRIMA ESPECIAL LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LIMITES. Debe aclararse que si bien, el análisis efectuado en este acápite no resuelve el caso concreto, su desarrollo es necesario a la luz de las reglas jurisprudenciales que se adoptarán con esta decisión, para el entendimiento general del tema que se aborda.

El Legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad. Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.

Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especial de la Ley 4a pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 10 del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996». Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4a de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de Tribunales y similares.

Expresado en otras palabras: el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”. De las expresiones contenidas en la sentencia de unificación se infiere con claridad meridiana la imposibilidad jurídica de pagar a un mismo funcionario la prima especial y adicionalmente, la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 sin que supere el Salario de sus superiores funcionales que son los Magistrados de las Altas Cortes.

Téngase en cuenta que el Decreto 610 de 1998 estableció para sus destinatarios un tope del 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes; y, si a ese 80% se le suma el 30% superaría por contera en el 100% el salario de estos últimos, lo que traería como consecuencia el desequilibrio laboral entre los funcionarios ubicados en la cúspide o de primer nivel con relación a los del segundo nivel y ahí si se rompería el principio de igualdad teniendo en cuenta la diferencia de jerarquía, de requisitos y de funciones entre unos y otros, así como el principio de que a  trabajo igual corresponde un salario igual, contemplado por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que busca evitar tratamientos desiguales; principio desarrollado por nuestra Corte Constitucional a través de la Sentencia T-018-1999 dentro de la cual se expresó que “el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones” Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969” De acuerdo con esa jurisprudencia -se insiste de carácter obligatorio- la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %). Análisis de los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Prima especial En el presente caso se encuentra demostrado que: La señora Sonia Patricia Téllez Beltrán laboró al servicio de la Rama Judicial, en calidad de magistrada auxiliar durante los siguientes períodos: Durante el lapso descrito en precedencia percibió la remuneración mensual y las prestaciones sociales correspondientes al cargo.

Asimismo, que se le reconoció y pagó la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998. La demandante es destinataria del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero que en su calidad de Magistrada Auxiliar esta prestación pasó a denominarse Bonificación por Compensación lo que quedó claro en el artículo 1º del Decreto 610 que solo constituía factor salarial para las pensiones, tal como se había afirmado en la Ley 332 de 1996.

La funcionaria, el 16 de noviembre de 2016, presentó a través de apoderado, solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le reconozca y pague la asignación en un 100% con inclusión de la Prima Especial, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la Bonificación por Compensación como factor salarial.

A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, que, por supuesto, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicado 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 radicado 25000-23-25000-2005-05159.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante Sonia Patricia Téllez Beltrán tiene derecho a que se le paguen las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 16 de noviembre de 2013 y desde ese día en adelante hasta el día en que se desempeñe en el cargo.

Recuérdese que la petición vino a hacerla el 16 de noviembre de 2016, lo cual quiere decir que en el presente caso operó parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción. Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Igualmente, se deberá ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada. Bonificación por Compensación. En lo pertinente a la bonificación por compensación que recibe la demandante en calidad de magistrada auxiliar, se advierte lo siguiente: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: “ARTÍCULO 1o.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. […]” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Por su parte, la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 sobre este emolumento dijo lo siguiente: “6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.” De conformidad con lo expuesto, es razonable concluir que: El párrafo 2º del referido Decreto 610 de 1994, en su tenor literal expresa: “La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”, y De dársele alcance de factor salarial a la Bonificación por Compensación, superaría el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, ya que los componentes de la prima especial de éstos últimos NO son constitutivos de factor salarial.

Así pues, la Sala considera que, tal como lo afirma la entidad apelante, no hay lugar a que se reliquiden las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la Prima Especial ni con la Bonificación por Compensación. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para la demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Por consiguiente, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por la sentencia de unificación jurisprudencial citada, se dispondrá el restablecimiento del derecho conforme lo señalado y se precisará la ocurrencia de la prescripción dentro del periodo antes referido. Reconocimiento de personería Se reconoce personería al abogado Cesar Augusto Contreras Suárez identificado con la cédula de ciudadanía 79.654.873 y portador de la TP 143958 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada, obrante en el índice 67 del sistema informático SAMAI.

Costas Respecto de la condena en costas, de conformidad con el Artículo 188 del CPACA y en armonía con el artículo 365 numeral 8 del CGP, solo habrá condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas.

En adición a lo anterior, se observa que en el presente asunto no prosperó en su totalidad sino parcialmente la demanda, por lo que, a la luz del numeral 5 del precitado artículo del CGP y en ausencia, además, de temeridad o mala fe de la parte vencida, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 250002325000201000246-02 [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a partir del 16 de noviembre de 2013 conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo. Salvo en lo que tiene que ver con la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO: MODIFICAR los numerales quinto y sexto de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 16 de noviembre de 2013 y de ahí en adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Igualmente, se precisa que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Cesar Augusto Contreras Suárez en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada.

CUARTO: No condenar en costas a la parte vencida, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR que los valores a pagar por esta sentencia, deben ser reconocidos conforme al artículo 187,192 y 195 de la ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA