CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-02834-001 Actor: Juan Pablo Hernández Duran Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá - Oficina de Archivo Central.
Vinculado: Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogotá Tema: Solicitud de desarchivo de expediente Derecho presuntamente vulnerado: De petición Procede la Sala a dictar sentencia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por el señor Juan Pablo Hernández Duran en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la falta de trámite a su solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-061-2015-01428-00. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción constitucional.
La demanda de tutela. Juan Pablo Hernández Duran, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental antedicho, presuntamente vulnerado por parte del Consejo 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02834-00 Actor: Juan Pablo Hernández Durán 2 Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central.
En consecuencia, solicitó se ordene a la Oficina de Archivo - Consejo Superior de la Judicatura, que, «[…], en el término máximo de [c]uarenta y [o]cho [h]oras, proceda a responder el derecho de petición radicado ante esa entidad de manera inmediata». Hechos. Relata el tutelante que, el 18 de marzo de 2024, radicó solicitud a través de formato digital destinado por la entidad respectiva, requiriendo el desarchivo del proceso ejecutivo 11001-40-03-061-2015-01428-00, cuyo expediente fue enviado al archivo central por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogotá en la caja 355 del 2019.
Indicó que, el mismo día recibió confirmación de la solicitud allegada mediante correo electrónico por parte de «Microsoft Power Apps and Power Automate», Archivo Central área administrativa DSAJ asignando el número de radicación SDUE24-003346. Sostuvo que, en reiteradas ocasiones se acercó a las instalaciones del Archivo Central ubicado en el Edificio Hernando Morales Molina, con el fin de consultar sobre el estado del trámite del desarchivo, sin embargo, manifestó que siempre la informaban que el proceso se encontraba en trámite.
Señaló que, cumplido el término de 60 días informados en el correo de confirmación de la radicación, sin que se obtuviera respuesta alguna, el 8 de mayo del 2024, radicó derecho de petición al correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Archivo General - Área Administrativa, solicitando información sobre el estado actual de la solicitud de desarchive del proceso ejecutivo y la fecha en la que será realizado el mismo.
No obstante, resaltó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela [4 de junio de 2024], no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02834-00 Actor: Juan Pablo Hernández Durán 3 incumpliéndose los términos legales y constitucionales para responder este tipo de peticiones.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 6 de junio de 2024 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central y vinculó al Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogotá. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Consejo Superior de la Judicatura2.
Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por la configuración de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que, «[…] la solicitud fue radicada a través del correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que pertenece su dominio a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá».
Conforme a lo anterior, indicó que, «[…] no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá». 2.1.2 Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Mediante informe preliminar del 11 de junio de 20243, solicitó declarar la improcedencia de la presente demanda de tutela, al encontrarse frente una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, no se observó documento contentivo con la solicitud alguna de desarchivo dirigido al Archivo Central, y afirmó que, tampoco fue aportado comprobante de consignación de 2 Visible en el índice 10 de Samai. 3 Visible en el índice 9 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02834-00 Actor: Juan Pablo Hernández Durán 4 arancel judicial, requisito para el desarchivo de proceso que se pretende a través de la presente acción. Por otra parte, el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de escrito del 19 de junio de 2024,4 requirió que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, al encontrarse frente a un hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la petición presentada por el accionante, fue atendida por dicha seccional el día 14 de junio del 2024, mediante correo electrónico. 2.1.3 Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Archivo Central.
Por medio de oficio del 18 de junio de 20245, pidió declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, al configurarse el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, «[…] ha llevado a cabo todas las acciones posibles para localizar el expediente judicial solicitado por el accionante para su respectivo desarchivo; además, se ha emitido la respuesta correspondiente, informándole sobre el resultado de la búsqueda». 2.1.4 Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogotá. Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión previa El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales 4 Visible en el índice 14 de Samai. 5 Visible en el índice 11 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02834-00 Actor: Juan Pablo Hernández Durán 5 fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Consejo Superior de la Judicatura invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición cuya omisión en la respuesta aquí se alega, fue radicada en un correo electrónico perteneciente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Así las cosas, estima la Sala que, el Consejo Superior de la Judicatura es ajeno al trámite solicitado en este mecanismo constitucional, pues el mismo compete a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, a quien se indica le fue remitido el correo electrónico con la petición de desarchivo del proceso ejecutivo 11001-40-03-061-2015-01428-00, y no se evidencia que, tal actuación le competa al Consejo Superior.
Además, en su contra no se planteó ningún cargo que pueda comportar vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se accederá a su pedimento. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02834-00 Actor: Juan Pablo Hernández Durán 6 3.3 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, al no dar respuesta de fondo a la solicitud del tutelante referente al desarchivo del proceso ejecutivo del 18 de marzo de 2024, reiterada el 8 de mayo siguiente. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho6. 3.5 Derecho fundamental de petición. Ha sido consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener 6 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02834-00 Actor: Juan Pablo Hernández Durán 7 pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”7. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente 7 Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02834-00 Actor: Juan Pablo Hernández Durán 8 cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”8.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Solución al caso concreto. La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró conculcado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central.
Lo anterior, en virtud que el 18 de marzo de 2024,9 radicó solicitud encaminada a que se desarchive el proceso ejecutivo 11001-40-03-061-2015-01428-00, que promovió el Banco Citibank Colombia S.A., en su contra, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia [4 de junio de 2024] se haya emitido respuesta de fondo a lo solicitado por el actor.
En el expediente reposa correo electrónico del 18 de marzo de 202410, a través del cual, el Archivo Central del Área administrativa DSAJ, le informa al actor que, «[…] la solicitud de desarchive será remitida al Archivo Central el día siguiente hábil a la radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado.», Asimismo, que, «[…] si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co […]»: 8 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Visible en el índice 3 de Samai. 10 Ibidem.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02834-00 Actor: Juan Pablo Hernández Durán 9 Ahora bien, aunque el material probatorio allegado a estas diligencias constitucionales no da cuenta de la solicitud que el actor afirma haber radicado el 18 de marzo de 2024, bajo el número SDUE24-003346, del anterior correo electrónico del mismo día y año, consta que dicho requerimiento fue presentado ante Archivo Central, Área Administrativa DSAJ, con el objeto de lograr el desarchivo del proceso ejecutivo 11001-40-03-061-2015-01428-00, por lo que, se tendrá por cierta su aseveración. A su vez, está demostrado que el tutelante reiteró la solicitud de desarchivo mediante derecho de petición del 8 de mayo de 2024,11 remitido a la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través del cual solicitó información acerca de la solicitud objeto de discusión. 11 Visible en el índice 3 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02834-00 Actor: Juan Pablo Hernández Durán 10 Por otra parte, de los elementos allegados al presente recurso de amparo, obra respuesta del 14 de junio de 2024,12 a través del cual, Archivo Central – Bodega Santo Domingo, le informó al accionante que, «[…] de momento sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo.
No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el nuevo resultado de la gestión realizada», como bien se pasa a ilustrar: 12 Visible en el índice 14 de Samai Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02834-00 Actor: Juan Pablo Hernández Durán 11 Por ello, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la contestación de esta acción constitucional solicitó la improcedencia por configurarse el fenómeno jurídico de hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que, el 14 de junio de 2024, atendió la petición presentada por el accionante.
En este contexto, la Sala advierte que, la respuesta del 14 de junio de 2024,13 por medio del cual, Archivo Central – Bodega Santo Domingo, le informó al actor que el resultado de la búsqueda a corto plazo del expediente fue negativo y que en el término de 20 días hábiles le informaría el resultado de la gestión de búsqueda realizada, no cumple con los requisitos dispuestos por la ley y la jurisprudencia para entenderse como satisfecha la reclamación, pues no resuelve de fondo la petición, la cual se entendería resuelta cuando se le informe el resultado definitivo de la búsqueda del expediente.
Al respecto, cabe anotar que la Corte Constitucional en sentencia SU191/2022,14 resaltó que, «[…] se vulnerará este derecho fundamental y, por tanto, procederá su protección mediante acción de tutela, cuando: i) se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud15, sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido16.
En este punto, resulta oportuno precisar que, desde la solicitud de desarchivo presentada por el actor el 18 de marzo de 2024 a la fecha de presentación de la presente acción de tutela [4 de junio de 2024], han transcurrido (49) días hábiles, sin que se haya recibido una respuesta de fondo dentro del término establecido 13 Visible en el índice 14 de Samai 14 Corte Constitucional, sentencia SU191/22 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 La jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que no basta la mera existencia de algún tipo de respuesta formal sino que por el contrario es necesario que la autoridad o el particular responda de manera exhaustiva y completa lo que se le solicita, sin que ello, como se ha reiterado en múltiples ocasiones implique acceder a lo que el peticionario pretenda.
Es decir, una respuesta se entenderá como idónea o adecuada cuando sea oportuna, completa y debidamente notificada al peticionario. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-466 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02834-00 Actor: Juan Pablo Hernández Durán 12 en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.17 Tampoco, se evidenció que la autoridad accionada informara al actor antes del vencimiento del término legal alguna circunstancia que le impidiera resolver lo solicitado dentro del plazo.
Así las cosas, conforme al material probatorio allegado al proceso y de la información contenida en el sistema de gestión judicial Samai, la Sala concluye que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, no brindó respuesta de fondo a la solicitud de desarchivo interpuesta por el accionante, razón por la cual, la Sala encuentra acreditada la vulneración de la garantía fundamental de petición. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, se accederá al amparo del derecho de petición solicitado, respecto de esa entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Hernández Durán, vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, en los términos indicados en la parte considerativa. 3º.
En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración 17 Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». [Subraya fuera del texto].
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02834-00 Actor: Juan Pablo Hernández Durán 13 Judicial de Bogotá - Archivo Central, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud del actor, encaminada a que se desarchive el expediente ejecutivo con radicado 11001-40-03-061-2015-01428-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4º.
ADVERTIR a la entidad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR