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11001031500020240408801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-19

Radicación interna: 8140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Gustavo Ardila Arrieta·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-01 Accionante: GUSTAVO ARDILA ARRIETA Accionado: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE O PREPARATORIOS – Procedencia excepcional / Se modifica la decisión de primera instancia para en su lugar negar el amparo invocado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1.

El 14 de mayo de 20243, Gustavo Ardila Arrieta, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, y a la integridad física y mental, debido a que dicha entidad rechazó, por extemporánea, una solicitud presentada para obtener la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados, a pesar de que el accionante padece graves afectaciones de salud que, asegura, le dificultan cumplir con los compromisos y exigencias del referido curso. 1 Que ingresó para fallo el 20 de septiembre de 2024, índice 3 del aplicativo Samai. 2 Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240408800 de Samai. 3 Ver el documento denominado “0001_Acta_de_reparto”, que forma parte de la carpeta denominada “5ED_0005Expediente_remit(.zip) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240408800 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-01 Accionante: Gustavo Ardila Arrieta Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 2 Hechos relevantes 2. El señor Gustavo Ardila Arrieta, quien desde hace un año ha ocupado el cargo de juez penal del circuito, en provisionalidad, y desde hace más de 12 años ostenta en propiedad el cargo de juez penal municipal de control de garantías; participa en el concurso de méritos de la Rama Judicial, denominado “Convocatoria 27: funcionarios de carrera de la Rama Judicial”, organizado por la demandada. 3.

En el marco del referido concurso, mediante escrito con fecha del 10 de noviembre de 20234, el accionante presentó ante la Escuela Judicial una solicitud de exoneración u homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados. En dicho documento, el accionante reconoció que su solicitud se presentó por fuera de los plazos establecidos para ello en el cronograma del concurso; no obstante, pidió que se le tuviera una especial consideración, en razón a que: i) en el año 2009 ya había cursado y aprobado el curso de formación judicial, lo cual le permitió acceder al cargo de juez penal municipal en propiedad; y ii) pasó por alto los plazos para la presentación de solicitudes de homologación, establecidos en el cronograma, debido a que en esas fechas se encontraba de vacaciones, aunado a que desde enero del 2023 se le había dictaminado pérdida de capacidad laboral definitiva y progresiva, de tipo psicológico, y estaba atravesando por otra serie de enfermedades. 4.

La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, mediante Resolución N.º EJR23- 398 del 23 de noviembre de 2023, rechazó por extemporánea la solicitud elevada. Expuso que el término para radicar las solicitudes de homologaciones o exoneraciones en el aplicativo web dispuesto para el efecto inició el 24 de abril de 2023 y concluyó el 8 de mayo de 2023, mientras que la solicitud del accionante se presentó aproximadamente cuatro meses después del vencimiento del plazo indicado en el cronograma para efectuar la correspondiente solicitud. 5.

Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición el 21 de diciembre de 2023, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución N.º EJR24-26 del 17 de enero de 2024. No obstante, en cumplimiento de un fallo de tutela, proferido el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el proceso de radicado No. 05001- 33-33-001-2024-00045-00, la Escuela Judicial tuvo que resolver de fondo el recurso de reposición. En ese sentido, se expidió la Resolución N.º EJR24-79 del 4 de marzo de 2024, a través de la cual se confirmó la decisión del 23 de noviembre de 2023, en la que se había rechazado la solicitud de homologación del curso de formación judicial. 4 Ver documento denominado “02Anexo”, que forma parte de la carpeta comprimida denominada “0018Anexos”, que a su vez está contenida en la carpeta “5ED_0005Expediente_remit(.zip) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240408800 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-01 Accionante: Gustavo Ardila Arrieta Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 3 Pretensiones 6. El accionante solicita lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al(a) Honorable Magistrado(a) TUTELAR los derechos fundamentales enlistados y que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la demandada garantizarlos permitiéndome homologar el curso tantas veces citado, en el estado en el que ahora se encuentran las cosas.

Debo ser claro al advertir que no pretendo que el curso, se module solo para mí, disminuyendo de alguna manera mi participación en el mismo por las dolencias soportadas y para mantener mis derechos, ya que ello implicaría un mayor trabajo para la EJRLB la cual ya ha demostrado improvisación en lo que ha hecho, al -tal vez- tener que dividir o gestionar un curso expreso para mí; pido que, así como le homologaron a quienes lo solicitaron a tiempo, lo hagan ahora conmigo, teniendo en cuenta mis condiciones personales, puntualmente de salud, ya que el hacerlo no va a implicar un perjuicio real ni material, ni para la Escuela, ni para la Rama, ni para los demás concursantes.” Fundamentos de la demanda de tutela 7.

La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, y a la integridad física y mental, por considerar que la decisión de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de rechazar por extemporánea su solicitud de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial, no tuvo en cuenta sus condiciones personales, particularmente sus quebrantos de salud, los cuales le dificultan desarrollar las actividades propias del curso. 8.

Al respecto, sostuvo que los derechos fundamentales que invoca se han visto “menguados al realizar y continuar el curso”. Señaló que la participación en el proceso que actualmente se adelanta, supone llevar a cabo un gran número de lecturas obligatorias que, de no ser estudiadas, conllevarían a la expulsión del discente del respectivo curso.

Esta situación, asegura, le genera una gran cantidad de estrés. 9. Sobre sus quebrantos de salud, indicó que: i) el 17 de enero de 2023 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral permanente, del 11.8% por estrés agudo; ii) en diciembre de 2023 fue hospitalizado por una enfermedad isquémica crónica del corazón, y iii) sufre de presión arterial y otra serie de enfermedades que no especifica en la demanda. 10.

Manifestó que, con ocasión de su enfermedad isquémica crónica del corazón, el cardiólogo tratante le recomendó tener un límite de actividad laboral para evitar la recurrencia y progresión de la enfermedad por riesgo de afectación a la calidad Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-01 Accionante: Gustavo Ardila Arrieta Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 4 de vida y riesgo de muerte.

Además, hizo alusión a otra serie de recomendaciones dadas por los médicos, dirigidas a disminuir el estrés y mejorar su calidad de vida. 11. Asimismo, señaló que en el despacho judicial en el que trabaja cuenta con una alta carga laboral, sumado a que ha tenido algunos inconvenientes con empleados que laboran en dicho juzgado por el incumplimiento en los plazos de entrega de trabajo y las deficiencias en el desempeño general de sus funciones. 12.

Con fundamento en todo lo anterior, argumentó que, dadas sus condiciones personales, adelantar el IX Curso de Formación Judicial, con todas las exigencias que ello conlleva, puede causar un mayor deterioro en su estado de salud o incluso la muerte. Asimismo, pidió que se tenga en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, dado su estado de salud, y que se aplique un juicio de ponderación, en el que se privilegie su salud por encima del acatamiento estricto de los términos establecidos en el cronograma del concurso de méritos adelantado por la accionada.

Trámite de la demanda de tutela 13. Mediante auto del 8 de agosto de 20245, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura como tercero con interés en el resultado del proceso. Además, tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo.

Intervenciones 14. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”6 pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o que, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto que la solicitud de homologación o exoneración se presentó de manera extemporánea.

Al respecto, indicó que mientras no sean suspendidos o anulados por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los acuerdos que regulan el IX Curso de Formación Judicial son obligatorios, tanto para la Administración como para los concursantes. En ese sentido, señaló que pretermitir la aplicación del cronograma, en su integralidad, implica desconocer principios de raigambre constitucional que rigen el concurso de méritos, como lo son los de legalidad, debido proceso y confianza legítima.

En suma, arguyó que las decisiones que adoptó se ajustan al ordenamiento jurídico, y que no violó ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 5 Documento denominado “26Auto que admite_Lizeth20240408800gus(.pdf) NroActua 4”, que obra en el índice 4 del expediente 11001031500020240408800 de Samai. 6 Documento denominado “30RECIBE MEMORIAL_DRPEDROPABLOVANEGASG(.pdf) NroActua 8”, que obra en el índice 8 del expediente 11001031500020240408800 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-01 Accionante: Gustavo Ardila Arrieta Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 5 15. El Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció en el trámite de la referencia. La sentencia de primera instancia7 16. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

En ese sentido, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias que surjan con ocasión de la expedición de actos administrativos. En consecuencia, se consideró que, el acto administrativo por medio del cual se negó la homologación del IX Curso de Formación Judicial, y aquel que confirmó esa decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante, son pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, se indicó que, en el curso de un proceso de esa naturaleza, el juez cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 del CPACA. Así las cosas, se concluyó que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante cuenta con otras vías judiciales idóneas para obtener la protección de sus derechos.

La impugnación8 17. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó escrito de impugnación. Señaló que, en la demanda, solicitó al juez constitucional que adelantara un ejercicio de “ponderación de principios” entre sus derechos fundamentales y el cauce legal dispuesto para el procedimiento administrativo; no obstante, el juez de primera instancia no llevó a cabo tal ponderación, sino que declaró la improcedencia de la acción con fundamento en la existencia de otra vía para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la accionada. 18.

Indicó que en la demanda se incluyó un acápite sobre el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en el que se explicó por qué la acción resultaba procedente. Asimismo, insistió en que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, en tanto que padece una enfermedad catastrófica y sufre de una discapacidad laboral.

Aseguró que en la sentencia de primera instancia no fueron tenidas en cuenta ninguna de estas situaciones, y pidió a esta colegiatura valorar tales condiciones al momento de resolver la impugnación. II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. La Subsección modificará el fallo impugnado para negar el amparo deprecado, tal como se pasará a explicar a continuación. 7 Documento denominado “40Sentencia_Sentencia_Camila20240408800GUS(.pdf) NroActua 12”, que obra en el índice 12 del expediente 11001031500020240408800 de Samai. 8 Documento denominado “44RECIBEMEMORIAL_Apelacionafallodetut(.pdf) NroActua 17”, que obra en el índice 17 del expediente 11001031500020240408800 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-01 Accionante: Gustavo Ardila Arrieta Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 6 20. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política9, así como el artículo 6° del Decreto 2591 de 199110, precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 21.

En ese sentido, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese medio, este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en el caso concreto.

Asimismo, procede como mecanismo transitorio, cuando la acción de tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario 11. 22.

En el presente caso, el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de dos actos administrativos por parte de la accionada. En tales decisiones, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” rechazó por extemporánea una solicitud presentada por el actor, en la que pidió la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados, y posteriormente confirmó tal determinación al resolver un recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la citada decisión. Lo anterior significa que, por vía de tutela, el accionante pretende controvertir el contenido de dos actos administrativos. 23.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en atención a: i) la existencia de mecanismos de autotutela para discutir los actos ante la propia Administración; ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; iii) la presunción de legalidad que las reviste; y iv) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten 9 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 10 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 11 Cfr. Artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. En igual sentido, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-149 del 9 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-01 Accionante: Gustavo Ardila Arrieta Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 7 remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios12. 24. Ahora bien, es importante advertir que los actos administrativos que se cuestionan en el caso concreto no decidieron de fondo ni pusieron fin a la actuación administrativa dentro de la cual se enmarcan, esto es, el concurso de méritos que adelanta la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para la provisión de cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial, por cuanto según las afirmaciones del propio actor, aún continúa participando en el curso concurso y cuya culminación finaliza con el correspondiente registro de elegibles.

Al respecto la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente13: […] En cuanto a los actos definitivos que adopta la administración en los concursos de mérito, se tiene la lista de elegibles que se define como un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de la vigencia de la lista.

Solamente la conformación de la lista de elegibles que debe adoptarse mediante acto administrativo, define la situación jurídica de los participantes, puesto que adquieren un derecho particular y concreto que les da la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron […]” 25. En la sentencia SU-067 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha propuesto los siguientes requisitos que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental». 26.

Esto implica que, los actos cuestionados no tienen un carácter definitivo, sino que corresponden a actos preparatorios, que están dirigidos a dar impulso al procedimiento administrativo, que en este caso no es otro que el concurso de méritos, cuyo acto definitivo será, se repite, la lista de elegibles que se conformará al finalizar todas las etapas del mismo. 27.

En esa línea, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que las decisiones que se dictan al interior de un concurso de méritos “son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas” 14. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 945 de 16 de diciembre de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 11001-03-25-000- 2012-00419-00 (1627-12), Sentencia del 26 de abril de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-01 Accionante: Gustavo Ardila Arrieta Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 8 28.

La determinación de la naturaleza del acto administrativo que se controvierte es de cardinal importancia, en tanto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela en contra de los actos administrativos de trámite o preparatorios es excepcional. Al respecto ha sostenido: “La Corte Constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior.

Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo como mecanismo definitivo.15” 29. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos para que proceda el control, por vía de tutela, de un acto administrativo de trámite.

En esa línea, se han fijado los siguientes requisitos para su procedencia excepcional: “En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”16.

En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial17.

En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez 15 Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2015.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 La Corte ha insistido que esta posibilidad no puede ir al extremo de permitir que se haga un uso abusivo de la acción de tutela, por ejemplo, para impedir que la administración cumpla la obligación legal de adelantar trámites administrativos.

Sobre este punto, se puede consultar la Sentencia SU- 201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-01 Accionante: Gustavo Ardila Arrieta Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 9 contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional18.”19 30.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela en contra del acto de trámite está supeditada a que la decisión sea arbitraria y desproporcionada, al tiempo que debe tener una repercusión en la decisión final. La tutela debe ser presentada antes de que se emita el acto administrativo definitivo, teniendo en cuenta el carácter preventivo de la acción constitucional, con miras a que la administración actúe conforme a lo que dictan las garantías constitucionales. 31.

Bajo ese contexto, esta Subsección advierte que en el presente caso no se cumple el primero de los requisitos enunciados, esto es, el considerar al acto de trámite como producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales del accionante. En efecto, en la Resolución N.º EJR23-398 del 23 de noviembre de 2023, la entidad accionada ofreció las razones que justificaban su determinación de rechazar por extemporánea la solicitud presentada por el actor, así: “Mediante sendos correos enviados el 11 de septiembre y el 14 de noviembre del 2023, el aspirante Gustavo Ardila Arrieta, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.312.364, solicitó la exoneración u homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en razón a que adelantó y aprobó el Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados (as) y Jueces (zas) Promoción 2009 y ocupa un cargo como funcionario de carrera judicial.

Al respecto, es del caso señalar que el cronograma de la Fase III de la etapa de selección de la convocatoria No. 27, publicado el 29 de marzo de 2023, estableció los plazos y términos en que se desarrollarán las actividades del IX Curso de Formación Judicial Inicial, de la siguiente manera: (…) 18 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.

M.P. Martha Victoria Sáchica. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-01 Accionante: Gustavo Ardila Arrieta Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 10 (…) De lo anterior, se evidencia que el término para radicar las solicitudes de homologaciones o exoneraciones en el aplicativo web dispuesto para el efecto inició el 24 de abril de 2023 y concluyó el 8 de mayo de 2023.

Por su parte, el 11 de septiembre de 2023, el aspirante Gustavo Ardila Arrieta presentó solicitud de homologación del IX CFJI, esto es, aproximadamente cuatro meses posteriores al vencimiento del plazo indicado en el cronograma para efectuar la correspondiente solicitud. En ese orden, se colige que en virtud del principio del debido proceso, no es viable efectuar un análisis sobre la petición, por cuanto la solicitud de exoneración u homologación resulta extemporánea al haber finalizó la etapa dispuesta para presentar las solicitudes correspondientes en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial, sin que sea dable para la Administración ampliar un término ya fenecido.” 32.

Como se puede observar, los motivos que llevaron a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” a rechazar por extemporánea la solicitud formulada por el aquí accionante no fueron otros que el acatamiento a los actos administrativos que la propia entidad expidió con el fin de regular las etapas y los plazos que conforman el concurso de méritos que aún se encuentre en trámite.

Dicho en otras palabras, la negativa de la administración solo materializa las reglas previamente establecidas en actos generales que son de celosa aplicación y observancia para todos los concursantes. 33. Tal actuación, de ninguna forma puede ser considerada como arbitraria o apartada del ordenamiento jurídico. Por el contrario, la fundamentación del referido acto administrativo encuentra sustento en la garantía del derecho al debido proceso y de la seguridad jurídica que envuelve todo procedimiento que se surte ante la administración. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-01 Accionante: Gustavo Ardila Arrieta Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 11 34.

Con todo, y sin perder de vista las condiciones personales que alegó el accionante, las cuales, a su juicio, le dificultan la realización del curso cuya homologación solicitó, la Sala considera que el actor no ofreció ninguna razón que materialmente le hubiera impedido enterarse de los plazos establecidos en el cronograma del concurso para llevar a cabo la presentación de solicitudes de homologación o exoneración, sino que simplemente se limitó a exponer en su demanda situaciones y eventos generales, los cuales, además, están presentes desde mucho antes de que tales plazos fenecieran.

De manera que no existe un motivo suficiente que justifique que, en el caso particular, la entidad accionada deba hacer una excepción, en el sentido de habilitar la homologación o exoneración del curso de formación judicial por fuera de los plazos debidamente dispuestos y publicados para el conocimiento de todos los discentes. 35. Así las cosas, la Sala modificará el fallo de primera instancia, en el que se declaró la improcedencia de la acción de tutela para en su lugar negar la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, y a la integridad física y mental del actor, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-01 Accionante: Gustavo Ardila Arrieta Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF